CE-15001-23-31-000-2003-00912-01(0863-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-00912-01(0863-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - No le es aplicable la Ley 100 de 1993 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No aplica / REGIMEN DE TRANSICION - No le es aplicable el principio de favorabilidad / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Ley 33 de 1985 La liquidación del derecho pensional del actor se reconoció en debida forma y no le es aplicable por favorabilidad el régimen de transición consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “que establece la aplicación del régimen anterior salvo en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al empleado para acceder a la pensión a partir de la vigencia de la Ley 100, cuando éste fuere inferior a 10 años”. Descarta la Sala la posibilidad de aplicar retroactivamente, el cálculo para determinar el IBL de la pensión del actor desde el 1 de abril de 1994 a 30 de junio del mismo año, cuando acaeció el retiro del servicio, pues este tiempo sólo le daba la posibilidad al pensionada de que se aumentara el monto pensional, reliquidándose su IBL incluyendo el último periodo devengado con sus correspondientes factores salariales de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como la entidad demandada lo hizo mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 012601 de 2 de diciembre de 1994. Así, habiéndose desempeñado el actor como empleado público del nivel nacional, el régimen pensional que regía la totalidad de su derecho jubilatorio con anterioridad
a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, era el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que su derecho pensional se concretó bajo la regla general allí contenida, esto es, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios -como en efecto sucedió-, pero en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, es decir, el cursado entre el mes de octubre de 1992 y el mes de octubre de 1993, conforme se liquidó inicialmente.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00912-01(0863-10)
Actor: SIERVO DE JESUS FONSECA CACHOPE Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Siervo de Jesús Fonseca Cachope contra la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante
CAJANAL.
ANTECEDENTES LA DEMANDA. El señor Siervo de Jesús Fonseca Cachope, a través de
apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Autos Nos. 108649 de 5 de julio de 2002, mediante el cual se declaró no procedente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación y 113988 de 9 de octubre de 2002, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, actos expedidos la Subdirección General de Prestaciones Económicas de
CAJANAL.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada que se reajuste la cuantía de la pensión de jubilación. Así mismo, que sea condenada al pago de las diferencias resultantes, al reajuste de las mesadas y a la indexación de las sumas adeudadas, conforme lo prevé el artículo 178 del C.C.A.. Finalmente que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem, so pena del reconocimiento de intereses y que la demandada sea condenada al pago de las costas del proceso. Los hechos de la demanda se resumen así: Mediante Resolución No. 45886 de 1993 la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL reconoció una pensión mensual de jubilación al actor, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. 12601 de 2 de diciembre de 1994 en cuantía de $494.184.97, efectiva a partir del 1 de julio de 1994, incluyendo para su
liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985. En escrito fechado el 5 de marzo de 2002, el señor Siervo de Jesús Fonseca Cachope, solicitó a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL se reliquidara el monto de su mesada pensional al considerar que le era aplicable por favorabilidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo devengado durante el tiempo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1994, fecha hasta la cual efectivamente laboró. La entidad demandada mediante el Auto No. 108649 de 5 de julio de 2002, negó la reliquidación de la pensión del actor, bajo el argumento de que no podía aplicar favorablemente la Ley 100 de 1993, por cuanto el actor ya había adquirido su estatus pensional. Contra la decisión anterior, el señor Fonseca Cachope, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación. Por medio del Auto No. 113988 de 9 de octubre de 2002, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL rechazó por improcedente el recurso contra el Auto No. 108649 de 5 de julio de 2002. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2,13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58. De la Ley 100 de 1993, los artículos11 y 36. Del Código Contencioso Administrativo, 144, 45 y 50.
Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostuvo que CAJANAL no tuvo en cuenta para realizar el cálculo de la pensión del señor Siervo de Jesús Fonseca Cachope, lo devengado entre el 1 de abril hasta el 30 de junio de 1994, fecha en la cual cumplió los requisitos de edad, tiempo y se dio el retiro efectivo del servicio, configurándose así el verdadero estatus pensional del señor Fonseca Cachope. Estimó que debe aplicarse el principio de favorabilidad y así permitir que el cálculo del ingreso base de liquidación de su pensión se realice de conformidad con el inciso 2 del artículo 136 de la Ley 100 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. CAJANAL contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 152 a 154) Señaló que es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las resoluciones acusadas fueron expedidas con base en claros preceptos legales y en estricta aplicación de las normas vigentes para la materia. Destacó que las Leyes 33 y 62 de 1985, establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar el ingreso base de la pensión de jubilación, en el presente caso el demandante causó su estatus de pensionado el 15 de octubre de 1993 en vigencia de las mencionadas leyes, motivo por el cual le son aplicables los factores en ellas contemplados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls.173 a 179)
Señaló el A quo que la reliquidación de la pensión de jubilación no resulta procedente, porque la pensión fue reconocida a partir del 15 de octubre de 1993, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que, para las pensiones de los trabajadores del sector público del orden nacional, comenzó el 1 de abril de 1994. Tal inferencia se hace luego de advertir que, por tratarse de una norma de carácter laboral de orden público, no tiene efectos retroactivos, esto es, que esta no afecta situaciones consolidadas, definitivas o consumadas bajo la vigencia de las leyes anteriores, principio que le afirma el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, destacó que aún cuando el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 posibilita al trabajador para acogerse a la nueva regulación contenida en dicho ordenamiento, según le sea más favorable, dicha garantía no opera a favor de quien consolidó una situación antes de que comenzara a regir la Ley 100 de 1993, pues de otra forma, se rompería el principio de irretroactividad de la ley y se verían afectados los derechos consolidados en cabeza de las partes, contraviniendo así el artículo 58 de la Constitución Política. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls.189 a 193): Insistió el recurrente en para establecer el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación se acudió a la Ley 33 de 1985, la cual no le es aplicable ni favorable, por cuanto el estatus real de pensionado se configuró con la reunión de
los tres requisitos a saber: edad, tiempo y retiro del servicio oficial y este se dio plenamente el día 30 de junio de 1994. Estimó que el cálculo del valor de la pensión debe efectuarse teniendo en cuenta como base lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de junio de 1994, el cual resulta más favorable para el cálculo del valor de la pensión de jubilación, como se demuestra en la liquidación que se consignó en el libelo de la demanda. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se apliquen los principios de favorabilidad y el de indubio pro operario, con el fin de que se declare la nulidad de los actos demandados y en su lugar, se ordene a CAJANAL reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación según la condición más favorable. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, presentó el escrito contentivo de los alegatos de conclusión visible a folios 210 a 211 del expediente. Manifestó CAJANAL, a través de su apoderado judicial, que al señor Siervo de Jesús Fonseca, se le reconoció su derecho pensional al momento en que adquirió el estatus de pensionado, bajo la normatividad vigente para la fecha, esto es, la Ley 33 de 1985, sin que le resulte aplicable el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que la ley es clara y no se necesita recurrir a los principios generales del derecho, pues estos son un criterio auxiliar de la actividad judicial (artículos 230 de la Constitución Política y 27 del Código Civil). La parte demandante guardo silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si procede ordenar que se le reliquide el monto de la pensión de jubilación del señor Siervo de Jesús Fonseca Cachope, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Marco normativo y jurisprudencial del régimen de aplicable. La Ley 100 de 1993 estableció el sistema de seguridad social integral y en cuanto al sistema de pensiones dispuso, en su artículo 36, las condiciones de edad o tiempo de servicios (cualquiera de los dos) para que las personas puedan resultar beneficiarias de la transición prevista para el régimen solidario de prima media con prestación definida y, en consecuencia, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión (…) será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. Este régimen a que alude el artículo transcrito en precedencia no es otro que el previsto en la Ley 33 de 1985. Para la Sala, dicha dispensa legislativa consistió en que la pensión del empleado se determinara conforme a las exigencias de edad, tiempo y los factores salariales, que el régimen especial consagraba, dada la favorabilidad de sus requisitos respecto de los exigidos por el régimen general. Así las cosas, es pertinente destacar que la Ley 33 de 1985, en su artículo 1° dispone: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)
años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…). Igualmente, en su artículo 3°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden,
siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Recientemente la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación1 señaló que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral: “… la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. “… Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional. “… Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de
representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se 1 Sent. del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). C.P.: Victor Hernando Alvarado Ardila. En dicha providencia salvó voto el Consejero que actúa como ponente en el caso de autos, considerando, en síntesis, que la aplicación taxativa del listado que el legislador previó el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (modificatorio del art. 3 de la Ley 33 del mismo año) no vulnera ninguno de los principios a que hace mención el fallo y que igualmente desde tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección se ha pronunciado a favor de la taxatividad de las normas que prevén los factores para efectos pensionales. excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando” (resaltado propio del texto). De lo probado en el proceso. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se lograron acreditar los siguientes supuestos relevantes para decidir la controversia referentes a la edad y a la vinculación que tuvo el actor con la entidad estatal: el señor Siervo de Jesús
Fonseca Cachope, nació el 15 de octubre de 1938 (fl. 56) y laboró en el Ministerio de Transporte desde el 17 de marzo de 1952 hasta el 30 de septiembre de 1993 (según consta en el certificado visible a folios 57 y 58). En cuanto al reconocimiento pensional, se corroboró que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 045886 de 20 de diciembre de 1993, reconoció y ordenó pagar la pensión mensual de jubilación al señor Fonseca Cachope, al considerar que cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, esto es edad (55 años) y tiempo de servicios (total de días laborados: 14,939 ); en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación, IBL, además de la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras, el subsidio de alimentación, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones (fls. 60 a 62). El señor Fonseca Cachope el 31 de agosto de 1994, solicitó se reliquidara su pensión de jubilación por cuanto continuó laborando en la entidad pública del orden nacional hasta el 30 de junio de 1994 (fls. 65 a 67). Por lo anterior, la entidad demandada reliquido la pensión de jubilación del actor, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio y el IBL incluyó, además de la asignación básica, los
dominicales y feriados, las horas extras, el subsidio de alimentación, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones (fls. 68 a 70). Mediante escrito fechado el 5 de marzo de 2002, el actor solicitó a CAJANAL nuevamente se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados entre el 1 de abril de 1994, y la fecha de retiro definitivo conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 193, en concordancia con la sentencia C168 de 1995, incluyendo viáticos (fls. 2 a 4). CAJANAL por medio de Auto 108649 de 5 de julio de 2002, no accedió a la petición anterior, por cuanto el estatus de pensionado, tanto como edad como tiempo de servicio lo adquirió el 15 de octubre de 1993 (fl. 5). Contra el Auto 108649 de 2002 el actor, por medio de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación (fls. 7 a 10), el cual fue resuelto por la CAJANAL mediante el Auto 113988 de 9 de octubre de 2002, rechazando por improcedente el recurso de apelación (fl. 11). Con posterioridad a la presentación de la demanda que originó el presente proceso, mediante escrito fechado el 30 de septiembre de 2002, el actor solicitó a CAJANAL nuevamente se reliquidara su pensión de jubilación (fls. 71 a 73). La entidad demandada por medio de la Resolución No. 18504 de 17 de septiembre de 2003, negó la solicitud de reliquidación del monto pensional. (fls.
103 a 106). De los argumentos dados por CAJANAL se destaca que no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad, pues efectuado el cálculo de la pensión de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1994, se desmejoraría la prestación siendo conveniente que el beneficiario continúe percibiendo el monto pensional en los términos reconocidos. Contra la decisión anterior, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos de forma negativa a sus pretensiones mediante las Resoluciones 0025190 de 16 de diciembre de 2003 (fls. 107 a 112) y 6776 de 23 de agosto de 2004 (fls. 113 a 116), respectivamente. Del anterior recuento probatorio, se advierte que el señor Siervo de Jesús Fonseca Cachope, se le reconoció su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, lo que permite concluir que su situación jurídica individual ya se encontraba consolidada de conformidad con el régimen jurídico que le era aplicable, esto es la Ley 33 de 1995 y la Ley 62 del mismo año. Por lo expuesto es posible afirmar sin lugar a dubitación, que las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto de la pensión, debían regirse por la Ley vigente al momento en que adquirió el status pensional, sin que hubiera lugar a la aplicación del principio de favorabilidad en este caso, pues no existe duda de la normatividad que regía el derecho pensional del actor. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, se
aplica cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera entonces no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.2 De otro lado, es preciso señalar que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte desmesuradamente a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que les venía cobijando por estar próximos a su consumación En este punto debe precisar la Sala, el servidor público tiene el derecho al reconocimiento pensional y a que se le aplique en su integridad el régimen en el que cumpla los requisitos para adquirir el estatus de pensionado, para el caso bajo estudio la Ley 33 de 1985, por lo que no es posible afirmar que el señor Fonseca Cachope era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues se insiste ya tenia el derecho adquirido al momento de entrar en vigencia a nivel nacional de la Ley 100 de 1993. 2 C-168 de 1995. Corte Constitucional.
Así, las cosas la liquidación del derecho pensional del señor Fonseca Cachope se reconoció en debida forma y no le es aplicable por favorabilidad el régimen de transición consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “que establece la aplicación del régimen anterior salvo en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al empleado para acceder a la pensión a partir de la vigencia de la Ley 100, cuando éste fuere inferior a 10 años”. Descarta la Sala la posibilidad de aplicar retroactivamente, el cálculo para determinar el IBL de la pensión del actor desde el 1 de abril de 1994 a 30 de junio del mismo año, cuando acaeció el retiro del servicio, pues este tiempo sólo le daba la posibilidad al pensionada de que se aumentara el monto pensional, reliquidandose su IBL incluyendo el último periodo devengado con sus correspondientes factores salariales de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como la entidad demandada lo hizo mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 012601 de 2 de diciembre de 1994. Así, habiéndose desempeñado el actor como empleado público del nivel nacional, el régimen pensional que regía la totalidad de su derecho jubilatorio con anterioridad a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, era el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que su derecho pensional se concretó bajo la regla general allí contenida, esto es, al
cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios -como en efecto sucedió-, pero en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, es decir, el cursado entre el mes de octubre de 1992 y el mes de octubre de 1993, conforme se liquidó inicialmente. De la misma manera, se procedió por la entidad a reliquidar por retiro definitivo. Colorarío lo anterior resulta imperioso confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 9 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Siervo de Jesús Fonseca Cachope. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.