CE-15001-23-31-000-2003-01721-01(1703-10)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-01721-01(1703-10)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Dictar sentencia con fundamento en documento falso / FALSEDAD DOCUEMNTAL – Clases La falsedad puede ser material o ideológica; la primera, acaece cuando sobre un documento se hacen supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma; entretanto, la segunda, ocurre cuando la declaración consignada en el documento no obedece a la realidad. Jurisprudencialmente se ha indicado que para la configuración de esta causal, es indispensable la exhibición de uno o más documentos y la concurrencia de dos elementos, a saber: i.) Su falsedad o adulteración y, ii.) Que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO 188
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Excepción al principio de la cosa juzgada El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación en virtud del cual, al configurarse alguna de las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 ibídem, es posible invalidar una sentencia que produce plenos efectos jurídicos, lo que constituye, por esa razón, una excepción al principio de la cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO 188
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Falsedad ideológica de documento público. Requisitos. Tabla de desempeño laboral Para que se pueda hablar de una falsedad ideológica en documento público, debemos estar ante documento extendido por un funcionario público, que no solo lo haga en ejercicio de sus funciones y consigne una falsedad o calle
total o parcialmente la verdad, sino que además esté en condiciones de entrar al tráfico jurídico o pueda servir de prueba, aspectos todos estos que se echan de menos en el sub examine. Pero es más, como inicialmente se afirmó, se ignora si su elaboración obedeció a error o si el contenido plasmado fue intencional o doloso. Así las cosas, advierte la Sala que en el presente caso, lo pretendido a través del recurso extraordinario de revisión, es enmendar un desatino cometido por la parte actora en el proceso, al no haber advertido oportunamente que la información consignada en la tabla de desempeño, no correspondía a la realidad, máxime cuando contrario a lo tantas veces mencionado en el recurso formulado, fue ella misma quien aportó el documento al expediente.
FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL – ARTICULO 280
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01721-01(1703-10)
Actor: ADRIANA YOLIMA LOPEZ VELASCO
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Recurso Extraordinario de Revisión– Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Adriana Yolima López Velasco; formuló demanda contra el Departamento de Boyacá para que mediante sentencia, se declarara nulo el Decreto Nº 0500 de 1º de abril de 2003, expedido por el Gobernador de Boyacá, mediante el cual se incorpora personal a la nueva planta de la Gobernación, en la medida que la actora no fue incorporada a la misma.
Asimismo, deprecó la nulidad del Decreto Nº 0501 expedido por el Gobernador de Boyacá el primero (1°) de abril de dos mil tres (2003), por medio del cual se desvinculan del servicio a empleados públicos en aplicación del ajuste organizacional, toda vez que éste implicó la desvinculación del empleo que ella ocupaba. A título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro a un cargo igual, equivalente o superior al que desempeñaba cuando fue desvinculada del servicio, así como el pago del valor de los salarios, prestaciones sociales, primas de todo orden, bonificaciones, intereses y cualquier prestación que llegue a establecerse, causados desde la desvinculación del servicio hasta cuando se produzca el reintegro, declarando que para todos los efectos salariales, prestacionales y laborales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio1.
2. LA SENTENCIA RECURRIDA
1 Folios 72 a 86 del expediente Radicado Nº: 2003 1721 00 El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 4°, declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.2 Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal Administrativo de Boyacá estudió el trámite que se llevó a cabo antes de proferir el acto acusado de ilegalidad y determinó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 305 numeral 7º de la Carta Política, el Gobernador del Departamento de Boyacá, estaba facultado para suprimir cargos de sus dependencias y consecuencialmente, en la obligación de motivar los actos administrativos que así lo estipulen “en necesidades del servicio” o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren”. Con base en lo anterior, al realizar un análisis de las pruebas obrantes en el proceso y específicamente, del estudio técnico que sustentó la estructura interna y la planta de personal de la Gobernación de Boyacá, concluyó el Tribunal que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público, correspondiendo entonces a quien alega lo contrario, la obligación de probar que el mismo no se ajusta a derecho o no se dictó por razones del buen servicio. 2 Folios 215 a 226 ibídem. De otra parte, en lo tocante al argumento planteado por la demandante, según el cual, al desvincularla no se tuvo en cuenta su experiencia y
formación académica, en tanto que se le dio oportunidad a otras personas sin capacidad e idoneidad para el trabajo, adujo el Colegiado que la administración únicamente tuvo en cuenta para la escogencia de los empleados a incorporar, la evaluación de desempeño, criterio válido para atender una mejor prestación del servicio con base en el desempeño laboral de quienes continuaron en la planta de personal. Al respecto, adujo entonces lo siguiente: “La actora manifiesta que fueron “incorporados funcionarios que no acreditaban título profesional, como los Abogados Clara Cecilia Triana, César Augusto Medina Rodríguez y el Economista Iván Ricardo Rodríguez Rodríguez”, afirmación que confrontada con las tablas de evaluación del desempeño de los años 1995 a 2002, único criterio válido para la permanencia o retiro del servicio, demuestran que la puntuación obtenida por ellos supera la de aquella, con los siguientes resultados: Clara Cecilia Triana: 875.1107, César Augusto Medina Rodríguez: 860,2917, Ivan Ricardo Rodríguez Rodríguez; 914,0488 y, la accionante, Adriana Yolima López Velasco: 802.7404 (ver anexo folios 6 y 7). Igual procedimiento se adoptó respecto de Alfredo Ostos Cusba, sobre quien manifiesta, “recibió formalmente” las funciones por ella desempeñadas, evidenciándose que su puntuación en la evaluación del desempeño fue de 892.1133 puntos, por manera que, bajo el criterio precedente, la administración cumplió con lo establecido para la incorporación y desvinculación del personal a su
servicio.”3 3 Folio 225 del expediente Radicado Nº 2003 1721 00 Con base en lo anterior determinó que a fin de comprobar que los actos objeto de nulidad fueron expedidos de manera arbitraria y en consecuencia, solicitar su reintegro al habérsele suprimido el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, la actora, debió acreditar que cumplía con los requisitos tenidos en cuenta para el momento de llevar a cabo la reestructuración y la consecuente incorporación a la nueva planta de personal de la administración departamental, circunstancias que no fueron demostradas a cabalidad en el transcurso del proceso, teniendo la obligación de hacerlo.
II. EL RECURSO Invocó el recurrente como causal de revisión, la consagrada en el numeral 1º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” (Fl. 195).
Adujo que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no probó que cumplía con los requisitos que se tuvieron en cuenta, al momento de llevar a cabo la reestructuración y la consecuente incorporación a la nueva planta de personal de la administración departamental; conclusión a la que arribó al observar la tabla de desempeño que aportó el Departamento de Boyacá y que obra en el plenario a folios 6, 7 y 8 de los anexos. Sostuvo que la sentencia está inmersa en la causal precitada, en atención a que fue emitida teniendo como prueba, la tabla de evaluación de desempeño de la planta de personal, documento que en su criterio, adolece de una
falsedad ideológica y tuvo una condición determinante dentro del fallo recurrido, pues fue con base en éste que el Tribunal sustentó su decisión. Explicó que en la tabla de evaluación de desempeño de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá, se consignó que la señora López Velasco obtuvo como puntaje por su desempeño profesional, para el año de 1996, 330 puntos, información que indica, no corresponde a la realidad, pues de acuerdo con la copia auténtica de su hoja de vida, se pudo establecer que el puntaje, en realidad, corresponde a 630 puntos de desempeño para el año 1996. Consideró entonces que si la administración departamental hubiera allegado al proceso el documento con la información real de su desempeño, se demostraría que su promedio es superior al de otros profesionales, incluido el de la persona que la reemplazó en sus funciones. Con base en lo anterior, solicita se declare fundado el recurso extraordinario de revisión, y consecuencialmente: i.) Se anule la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; ii.) Se declare la nulidad de los Decretos Nos. 500 y 501 de 2003; iii.) Se condene al Departamento de Boyacá a reintegrarla a un cargo igual, equivalente o superior al que desempeñaba cuando fue desvinculada del servicio, así como al pago del valor de los salarios, prestaciones sociales, primas de todo orden, bonificaciones, intereses y cualquier prestación que llegue a establecerse, causados desde su desvinculación, hasta cuando se produzca su reintegro y iv.) Se declare que
para todos los efectos salariales, prestacionales y laborales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
III. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto de veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), fue admitido el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar, en los términos del artículo 191 del C.C.A. al Departamento de Boyacá y al Agente del Ministerio Público (Fl. 217).
El Departamento de Boyacá se pronunció sobre el recurso, solicitando sean desestimadas las pretensiones de la parte actora, por considerar que no existe soporte alguno de carácter legal o fáctico, que permita inferir que en la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal de Boyacá, no se haya hecho un análisis jurídico y probatorio completo, como lo aduce al alegar que éste sólo tuvo en cuenta una prueba para tomar su decisión final. (Fls. 225 y ss.) Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Del Recurso Extraordinario de Revisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas.
En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha establecido que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación en virtud del cual, al configurarse alguna de las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 ibídem, es posible invalidar una sentencia que produce plenos
efectos jurídicos, lo que constituye, por esa razón, una excepción al principio de la cosa juzgada. Sobre la naturaleza extraordinaria y los límites de este recurso, en sentencia del dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), se dijo: “…la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al
recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el afectado con la decisión, pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes”4. Entonces, el recurso extraordinario de revisión no constituye, simplemente, un escenario adicional para modificar un debate jurídico otrora planteado que ha llegado a su fin a través de una decisión de instancia debidamente ejecutoriada; por el contrario, dado su carácter excepcional, está sujeto a estrictos presupuestos, ajenos a toda intención de otorgar a esta figura un halo de inseguridad jurídica. En el caso cuyo estudio hoy ocupa a la Sala, el recurrente invoca la causal primera (1º) de revisión consagrada en el artículo 188 del Código
Contencioso Administrativo, esto es, “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” Es preciso señalar que la falsedad puede ser material o ideológica; la primera, acaece cuando sobre un documento se hacen supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma; entretanto, la segunda, ocurre cuando la declaración consignada en el documento no obedece a la realidad5. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Segunda Subseccion B, Consejero
Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00828-01(0895-09) Actor: Gloria Osorio Osorio.
Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Quinta consejero ponente: Mario
Alario Mendez, Santa fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), radicación número: 2083. Jurisprudencialmente se ha indicado que para la configuración de esta causal, es indispensable la exhibición de uno o más documentos y la concurrencia de dos elementos, a saber: i.) Su falsedad o adulteración y, ii.) Que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido6. Así también lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)7, cuando dijo que en términos de la causal primera (1ª)
del artículo 188 del C.C.A., debía aparecer completamente establecida, la falsedad de un documento determinante en la decisión plasmada en la sentencia recurrida. Veamos: “Aun cuando en ningún momento se ataca la sentencia que se dice impugnar, cabe anotar que en términos del artículo 188 -1 del C. C. A., debe aparecer completamente establecido, de una parte la existencia de un documento que como prueba haya sido determinante en la decisión contenida en el fallo cuya revisión se solicita, y de otra la falsedad de dicho documento. Estos presupuestos no se dan en el subjudice, pues lo que el recurrente en este caso califica de falso no es un documento sino la manifestación o afirmación contenida en el Acta número 245 del 13 de abril de 1984, calificación que por sí sola no tiene la virtualidad de convertir dicha acta en documento falso, pues para ello es necesario, tal como lo observa el colaborador fiscal, que el juez competente, que no es otro que el penal, haya hecho la respectiva declaración de falsedad. Así, entonces, como no se 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-0315-000-2008-00638-00(REV), Actor: Municipio de Tame. 7 Radicación número: REV-037. Actor: Guillermo Gaitán Higuera acompañó la prueba idónea, es decir la respectiva sentencia ejecutoriada, no puede hablarse de falsedad alguna respecto del Acta
número 245 del 13 de abril de 1984. Y si bien es cierto que el demandante formuló denuncia penal por falsedad ideológica en documento público, en averiguación de responsables, lo hizo tardíamente, el 14 de julio de 1991 (fl. 102), después de proferida la sentencia que impugna (10 de febrero de 1989) y de presentado el recurso de revisión (26 de febrero de 1991) que hoy decide la Sala. Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión tampoco tiene por objeto demostrar la falsedad de los documentos aportados ni mejorar la prueba aducida en la instancia, pues no compete al juez administrativo hacer declaración en el primer sentido ni la naturaleza del recurso permite lo segundo.” Lo dicho encuentra respaldo en un antiguo pronunciamiento hecho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de julio de 1974, cuya parte pertinente reza: "Dada la finalidad propia del recurso no se trata, en el evento de esa causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otras después de pronunciado el fallo, pues si esto fuera posible jamás habría cosa juzgada; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su existencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto". (C. de P. C., Luis César Pereira Monsalve, p. 482).
Y muy recientemente, en auto del 29 de mayo de 1991, dijo el Consejo de Estado: " 'La causal que se invoca en el recurso de revisión está concebida en la siguiente forma: Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados'. (Dec. 2304 de 1989, art. 41).
Explica el recurrente: 'Esta causal se invoca teniendo en cuenta que todos y cada uno de los cargos consignados en el oficio 193 adolecen de falsedad y así se establecerá en el trámite del recurso' (fls. 141 -142).
Ahora bien, examinado el texto de la causal arriba transcrito, se advierte sin esfuerzo que allí se prevé la existencia de documentos falsos o adulterados que sirvieron de base a la sentencia, vale decir, esos documentos eran falsos o estaban adulterados y, a pesar de ello, fueron sustento del fallo. Cosa diferente es que, por medio del recurso extraordinario de revisión, pretenda demostrarse la falsedad. Ello no es posible porque no es tal la naturaleza ni son tales los alcances de este recurso. Es justamente lo que se dice en la providencia suplicada: 'La jurisdicción de lo contencioso administrativo, para los efectos de la admisión del recurso extraordinario de revisión, no puede declarar la falsedad de un documento: carece de competencia para tal efecto...'. 'El recurso extraordinario de revisión, no es un proceso de instancia y por lo tanto en él pueden controvertirse los hechos a que se refiere el memorial' (fl. 160). Esta argumentación resulta incontrastable: tienen las partes, durante la instancia la posibilidad de objetar la validez o autenticidad de las
pruebas documentales que se aportan para servir de soporte a la sentencia. Pretender utilizar el recurso de revisión para cuestionar un documento y para que, una vez demostrada su falsedad, ésta constituya fundamento de la revisión de la sentencia, es desnaturalizar el recurso, que no ha sido previsto para tales propósitos. Dicho en otros términos, el recurso de revisión no fue instituido como una oportunidad procesal de conformar medios probatorios.” Del anterior pronunciamiento se desprende también, que para la configuración de la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en tratándose de una falsedad ideológica, la Corporación inicialmente consideraba necesario que previamente, el juez penal, hiciera la respectiva declaración de falsedad, pues en este evento se acusa de falso no un documento, sino su contenido. Posteriormente, se determinó que independientemente de si la falsedad era material o ideológica, se requería como elemento esencial que ella obedeciera a dolo, esto es, a la intencionalidad de quien transforma el documento o lo expide consignando en él una situación que no corresponde a la realidad. Así se dijo en la sentencia cuyo aparte se transcribe a continuación: “En el presente caso, si bien se encuentra plenamente demostrada la fecha real del nacimiento del señor Luis Fernando Palacios Florido, no se dan los elementos tipificadores de la falsedad o adulteración documental, pues si esta puede ser material o ideológica, consistente la primera en la mutación física del documento, y la segunda en la alteración intelectual de su contenido, siempre se requiere, como elemento esencial, que ello obedezca a dolo, a intencionalidad, de
quien muta el documento o lo expide apartándose de lo que en él debe constar. No existe falsedad documental culposa. Al respecto ha escrito José Irureta Goyena: “...Son tres los caracteres de la falsificación: alteración de la verdad, daño real o posible derivado del documento falsificado y dolo...” (Delitos de Falsificación Documental y Estafa, T. III., 2ª Edición. Montevideo 1928, Pág. 7). En el caso de autos, para la prosperidad del cargo por la causal en estudio se requeriría que el documento en cuestión hubiera sido tachado de falso y declarado así por la autoridad a quien correspondía hacerlo, de lo cual no obra prueba. De ese modo, como está planteado el recurso se infiere que la sentencia impugnada desestimó las pretensiones del actor por efecto de la apreciación y valoración de un documento de contenido parcialmente erróneo, aspecto que no puede ser corregido por medio del recurso extraordinario en examen, por no corresponder esa situación a la que prevé la causal de revisión invocada.”8 (Subrayado fuera de texto.) De igual manera se determinó entonces, que para la prosperidad del cargo por la mencionada causal, era indispensable que el documento hubiese sido tachado de falso y declarado así por la autoridad competente para ello. Empero, esta tesis ha sido recientemente decantada al punto de definir que en la jurisdicción contenciosa administrativa, es al juez que conoce del recurso extraordinario de revisión, al que corresponde determinar - previo estricto análisis del mismosi el documento es falso, o ha sido adulterado, prescindiendo entonces de la declaración del juez penal, otrora exigida.
Así discurrió la Corporación frente al tema: “En ese orden, se observa que a diferencia del recurso de Revisión regulado en el artículo 379 del C. de P.C. y precisamente de la causal del artículo 380.2 ibídem: “ haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” , la del numeral 1 del artículo 188 del C.C.A., no requiere previa sentencia judicial que declare la falsedad del documento. Exige, por tanto, un extremo rigor en el análisis y evaluación de su procedencia, por parte del juez del recurso, con base en determinar la falsedad o adulteración del documento que se aduce como fundamento del mismo. Esa falsedad debe ser indiscutible e 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Amado Gutiérrez Velásquez, Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995), Radicación número: REV. – 076, Actor: Luis Fernando Palacios Florido, Demandado: Ministerio de Defensa. integral y a su verificación puede llegar el juez, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista de su conformación material como de su contenido y su prueba debe ser completa e inobjetable. Por las características de su regulación la causal solo podrá ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante de la sentencia acusada.”9 (Subrayado fuera de texto.) Se ha establecido también que el análisis correspondiente al sentenciador de
lo Contencioso Administrativo, es de carácter objetivo y en ese orden de ideas, no le compete establecer la responsabilidad del autor, pues se trata de un asunto que debe ser resuelto por el Juez Penal. En consecuencia, una vez se advertida la falsedad o adulteración del documento, deberá darse traslado a la justicia ordinaria para tal fin. Esto se determinó recientemente, así: “Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “(…) el examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: REVPI-003. Actor: Ricaurte Losada Valderrama. del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente. Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito.”10 Así mismo, existe consenso en que para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa
y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido.”11 2 . El caso concreto: En el caso bajo estudio, la parte actora alega que la sentencia recurrida está inmersa en la precitada causal, en atención a que fue emitida teniendo como prueba, la tabla de evaluación de desempeño de la planta de personal, documento que en su criterio, adolece de una falsedad ideológica y adicionalmente, tuvo una condición determinante dentro del fallo recurrido, pues fue con base en éste que el Tribunal sustentó su decisión. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de mayo de 2009, Rad. REV-039. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-0315-000-2012-00231-00(REV), Actor: Victor Daniel Viveros Villegas, Demandado: Municipio de Santander De Quilichao -Cauca-, Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. Es entonces preciso determinar si en el documento que la parte recurrente acusa de falso, concurren los elementos que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deben verificarse para la configuración de la causal alegada, como sigue: 2.1. El documento exhibido por la recurrente: En lo concerniente al caso bajo estudio, el documento exhibido por la recurrente contiene información que en su criterio, no corresponde a la realidad.
Allí, aparece consignada la evaluación de desempeño de la señora Adriana Yolima López Velasco, en los siguientes términos12: “Gobernación de Boyac
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