CE-15001-23-31-000-2003-01857-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-01857-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Inasistencia de las partes El legislador impuso a las entidades responsables de velar por el derecho o interés colectivo la obligación de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento; tanto así, que su inasistencia las hace incursas en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. Se instará al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, en lo sucesivo, imponga las sanciones, en caso de inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento. En cuanto a la inasistencia del actor esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. (…) Auncuando el Tribunal omitió imponer multa al actor por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, y no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa, se instará al Tribunal para que en adelante multe al actor en caso de inasistencia injustificada a dicho acto procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 472 D E1998 – ARTICULO 27
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inasistencia de las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de
agosto de 2007, Rad. 2004-0143(AP), MP. Marco Antonio Velilla Moreno. ACCION POPULAR - El actor debe probar y sustentar la violación del derecho colectivo / ACCION POPULAR - Carga de la prueba La Sala se abstendrá de examinar la violación del derecho colectivo al acceso a
los servicios públicos, y a su prestación eficiente y oportuna, pues el actor no la sustentó ni probó sus supuestos fácticos. El actor tenía la carga procesal de fundamentar en la demanda en qué actos u omisiones habría incurrido el demandado para vulnerar el derecho colectivo en referencia, y no lo hizo. Cuanto hace en la demanda es afirmar su vulneración. Para que un hecho se tenga por cierto, el actor tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones y no lo hizo. ESPACIO PUBLICO - Protección De los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política resulta la siguiente normativa del espacio público: (1) Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; (2) velar por su destinación al uso común; (3) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; (4) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros; (5) Es un derecho e interés colectivo; (6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 102
ESPACIO PUBLICO - No se vulnera por medida de andén construido con anterioridad al Plan de Ordenamiento Territorial / ADECUACION A PARAMENTO OFICIAL - No es viable exigirlo a construcciones anteriores al Plan de Ordenamiento Territorial
De esta suerte y, teniendo en cuenta que se demostró que en varios tramos de la vía no existe espacio para andén por la ubicación de los inmuebles por fuera del paramento, es dable inferir de manera lógica que la normativa vigente al momento de la construcción del Barrio exigía una medida de andén diferente a la actualmente prescrita en el POT, por este aspecto, no se presenta vulneración del derecho colectivo al espacio público, por lo menos, antes de la entrada en vigencia del POT. De lo anterior concluye la Sala que si bien es cierto que a las viviendas construidas con anterioridad a la entrada en vigencia del POT, no es dable exigirles adecuarse al paramento oficial actualmente vigente, ésta sí resulta exigible cuando se soliciten licencias para hacer reformas o readecuaciones a las mismas. Ahora bien, es preciso anotar que el Municipio de Paipa debe dar aplicación al perfil vial que se ha establecido para la Diagonal 15 (Antigua Transversal 9°) al autorizar las remodelaciones o reformas de los inmuebles objeto de conflicto. GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Vulneración por construcción sin requisitos del Plan de Ordenamiento Territorial / LICENCIAS URBANISTICAS - Deben ordenar adecuación a normas del Plan de Ordenamiento Territorial Respecto del predio de nomenclatura 15 # 18-53, observa la Sala que se expidió licencia de construcción No. 2001-044 a favor de su propietaria María Elena Amaya Sánchez, con fecha de treinta (30) de septiembre de 2001 y notificada el treinta y uno (31) de octubre de 2001, que en la misma se advirtió que los planos
presentados cumplían con los requisitos exigidos en el POT y demás normas urbanísticas para su aprobación, por lo que sus disposiciones debieron ser observadas al ejecutar la construcción. De la demarcación vial No. 2001-051 de 2001 (28 de octubre) obrante a folio 73 se constata que la Secretaría de Plantación Municipal informó a la propietaria el perfil vial de la Diagonal en la cual se ubica el predio, indicándole que éste corresponde a 5.00 metros el ancho de la calzada, 1.80 metros el antejardín y 1.00 metro los andenes. Las fotografías aportadas y la inspección judicial practicada evidencian que la escalera se construyó 3.30 metros sobre el andén. Tal situación indiscutiblemente representa incumplimiento de los deberes constitucionales y legales por parte de la propietaria del predio al realizar la construcción, y demuestra su conducta reprochable en la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la seguridad pública. En este sentido se exhortará al ente territorial para que al otorgar licencias urbanísticas de remodelación o construcción de predios que se encuentren en similar situación fáctica ordene expresamente el retroceso de los inmuebles de tal forma que se adecuen a las medidas del paramento oficial y se cumpla el perfil vial diseñado para la zona. Por lo anterior, la Sala ordenará el retroceso de la escalera construida en el predio con nomenclatura Diagonal 15 No. 18 – 53 de propiedad de la ciudadana María Elena Amaya Sánchez. CONDENA EN COSTAS - Acción popular / ACCION POPULAR - Condena en costas Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la condena en
costas son aplicables a las acciones populares y que esta es procedente cuando en el proceso aparezca demostrado que el actor ha incurrido en gastos. Por tanto, se impone condenar en costas a la señora María Elena Sánchez Amaya, propietaria del predio infractor. La circunstancia de que no se haya comprobado su mala fé no enerva la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 392 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 393
NOTA DE RELATORIA: Sobre la condena en costas en acción popular: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de septiembre de 2003, Rad. 200102801(AP), MP. Olga Inés Navarrete Barrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C.,veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01857-01(AP)
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTOS
Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala
de Decisión No.3), desestimatoria de las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 20 de agosto de 2003, el ciudadano DANIEL VILLAMIZAR BASTOS ejerció
acción popular contra el Municipio de Paipa para reclamar protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 1.1. Hechos Las escaleras construidas en los inmuebles1 ubicados en la Diagonal 15 vía a Charite del barrio Fátima ocupan el andén, obligando a los transeúntes a transitar 1 El actor no individualizó los predios en los cuales se construyeron las escaleras que denuncia. por la calzada vehicular. Por la omisión de las autoridades municipales, el mencionado andén se encuentra invadido, impidiendo a la comunidad el disfrute del espacio público. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio: Recuperar el espacio público ocupado por las escaleras construidas en la diagonal 15 vía a Charite del barrio Fátima. Reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Condenar en costas al ente territorial.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El Municipio de Paipa, señaló que las construcciones que se han realizado en la Diagonal 15 del barrio Fátima han sido autorizadas mediante de licencias expedidas conforme a las normas urbanísticas vigentes, y que se realizaron cuando la zona era considerada rural y antes del 14 de diciembre de 2000 fecha de expedición del POT2, razón que impide exigirle a sus propietarios que adecuen los inmuebles a las normas urbanísticas vigentes.
Agregó que la acción es improcedente teniendo en cuenta que el actor pretende la
recuperación del espacio público, para lo cual existen otros procedimientos jurídicos.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 1° de julio de 2004 con la asistencia del Procurador Judicial 46 para Asuntos Administrativos y el representante de la Defensoría del Pueblo. Se declaró fallida, ante la inasistencia del actor popular y del apoderado o representante del Municipio de Paipa. 2 Catorce (14) de diciembre del 2000.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 El actor manifestó que de la inspección judicial practicada el 4 de agosto de 2004 en la zona objeto de debate y las fotografías aportadas se constata que las escaleras construidas en el inmueble #18-53 de propiedad de la señora María Elena Amaya Sánchez está 3.30 metros por fuera del paramento, e inobservaron la licencia de construcción.
Consideró probada la invasión del espacio público y en consecuencia la vulneración a los derechos colectivos alegados. 4.2 El Municipio de Paipa, mediante apoderado, insistió en los argumentos expuestos en su contestación.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 25 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Boyacá desestimó las pretensiones por estimar que el actor no demostró la amenaza o vulneración a los derechos colectivos cuya protección solicita.
Adujo que si bien es cierto algunas viviendas no dejan espacio para el andén, ello es consecuencia del proceso de expansión urbanística adelantada por el municipio con posterioridad a la construcción de algunos inmuebles de la zona; además,
puso de presente que la escalera ubicada en el predio con nomenclatura Diagonal 15 # 18 – 53 de propiedad de la señora María Elena Amaya Sánchez, se retiró. Instó a la Alcaldía Municipal a vigilar el cumplimiento de las disposiciones del POT y los parámetros establecidos en las licencias de construcción que se expidan para la modificación de los predios ubicados en la Diagonal 15 del barrio Fátima.
III. IMPUGNACIÓN El actor replicó el fallo por estimar que el material probatorio allegado constata la vulneración de los derechos colectivos alegados.
Señaló que el sector donde se encuentra el inmueble invasor es considerado zona urbana desde hace más de 21 años, y que debe tratarse como tal. Agregó que la licencia de construcción del predio con nomenclatura Diagonal 15 # 18 – 53 de propiedad de la señora María Elena Amaya Sánchez fue notificada el 31 de octubre de 2001, es decir, muchos años después de incorporarse la zona al perímetro urbano del Municipio de Paipa, por lo que debe adecuarse a las normas urbanísticas vigentes a la fecha de otorgamiento de la licencia, tales como el POT, la Ley 4° de 1913, la Ley 9° de 1989, la Ley 388 de 1997, el Decreto 1052 de 1998, el Decreto 1504 de 1998.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 88 de la Constitución Política dispone: « Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la
salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible» 4.1Precisiones preliminares 4.1.1 La inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento. En cuanto a la inasistencia del apoderado del Municipio a la audiencia de pacto de cumplimiento el artículo 27 de la Ley 472 de 19983 dispone: 3 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. «Articulo 27. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios
competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. […]» (subrayado fuera de texto). De ello se sigue, que el legislador impuso a las entidades responsables de velar por el derecho o interés colectivo la obligación de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento; tanto así, que su inasistencia las hace incursas en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. Se instará al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, en lo sucesivo, imponga las sanciones, en caso de inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento. En cuanto a la inasistencia del actor esta Sala, en reiterada jurisprudencia4, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley.
La Sala ha precisado: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia
especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo 4 Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia 6 de octubre de 2005; expediente AP90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Sentencia 25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo, en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C.
relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1º dicho funcionario puede “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose la naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: «Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» Auncuando el Tribunal omitió imponer multa al actor por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, y no procede hacerlo en esta instancia porque se
estaría violando su derecho de defensa, se instará al Tribunal para que en adelante multe al actor en caso de inasistencia injustificada a dicho acto procesal. 4.1.1 La alegada vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. La Sala se abstendrá de examinar la violación del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos, y a su prestación eficiente y oportuna, pues el actor no la sustentó ni probó sus supuestos fácticos. El actor tenía la carga procesal de fundamentar en la demanda en qué actos u omisiones habría incurrido el demandado para vulnerar el derecho colectivo en referencia, y no lo hizo. Cuanto hace en la demanda es afirmar su vulneración. Para que un hecho se tenga por cierto, el actor tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones y no lo hizo. 4.2. Caso concreto Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales d), y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección, mediante el ejercicio de la acción popular. El actor pretende que se ordene el retroceso de los inmuebles ubicados diagonal 15 (antigua Transversal 9°) vía a Charite del barrio Fátima del Municipio de Paipa que se encuentran por fuera del paramento oficial. El Tribunal desestimó las pretensiones por considerar que las pruebas allegadas no demuestran la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados, pues el incumplimiento de las medidas del paramento oficial obedece a la
antigüedad de los inmuebles y la ejecución del Plan de Ampliación Vial adelantado por el Municipio. El actor apeló, por considerar que al expedirse la licencia de construcción a favor de la señora María Elena Sánchez Amaya, ya se encontraba vigente el POT, por lo que debió dársele aplicación al mismo, y por tanto respetar el paramento oficial que éste establece. Compete determinar si se probó la vulneración los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad pública. Marco Constitucional y legal del espacio publico Sea lo primero resaltar que el derecho al goce del espacio público y los deberes de las autoridades a su respecto están contemplados en el artículo 82 de la Constitución Política, que preceptúa: « Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.» De los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política resulta la siguiente normativa del espacio público: (1) Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; (2) velar por su destinación al uso común; (3) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; (4) ejercer la facultad reguladora en materia de
ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros; (5) Es un derecho e interés colectivo; (6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas. Los artículos 2º, 4º y 9º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la CP, establecen que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que «se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.» Se trata, pues, de un medio procesal específico y autónomo que al tenor de lo preceptuado por el artículo 88 ídem la Ley regulará «para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.» Los artículos 5° y 7° de la Ley 9a de 1989 5 definen el espacio público así: «[...] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses 5 «Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y
Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.» individuales de los habitantes. [...] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares [...]». El artículo 6º ídem, «por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones» 6 preceptúa: «Artículo 6o.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. » (Énfasis fuera de texto) El criterio de valoración de la afectación de los derechos e intereses colectivos que son objeto de protección a través de las acciones populares es de carácter legal, pues está previsto en el artículo 7º de la Ley 472 de 1998 que preceptúa:
«[…] Artículo 7º.- Interpretación de los derechos protegidos. Los derechos e intereses protegidos por las acciones populares y de grupo, de conformidad con el artículo 4º. de la presente Ley se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia.[…]» A propósito de la noción de espacio público regulada en las Leyes 9ª. de 1989, 388 de 1997 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 1998, la Corte Constitucional en Sentencia SU-360 de 1999 señaló que: «[…] Esta definición amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente entendida en la legislación civil7 (artículos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en la mencionada legislación, sino que extiende el alcance del concepto a 6 Véase también la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva.8 En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general9 y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría,
aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos, (bienes «privados» del Estado)10 […] Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes:11 aLas áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos - […] cLas franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-. […] 3. el trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes, puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas. […] Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta […]» Visto lo anterior, es clara la disposición, constitucional, legal y jurisprudencial, en cuanto es el Alcalde a quien compete dirigir la política urbanística a nivel municipal y garantizar la protección y el buen uso del espacio público.
Del acervo probatorio se destaca: Fotografías12 de la Diagonal 15 vía Charite en las que se observa la inexistencia de andén en algunos tramos de la Vía. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo. 9 La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff) 10 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz. 11 Estos elementos se encuentran descritos en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, complementados con comentarios doctrinales y jurisprudenciales. 12 Folios 1 a 2. Demarcación Vial 2001-051 de 2001 (28 de octubre)13 suscrito por el Secretario de Planeación de Paipa. Se constata: « […] Fecha: Paipa 28 de octubre de 2001.
Señor (a): MARIA ELENA SÁNCHEZ AMAYA
Dirección: Transversal 9 No. 2-01 Antigua Nomenclatura
Uso del Suelo Principal: Consolidación Residencial Tipo 2
Distancia de la esquina 4 metros Número de pisos: Unifamiliar 2-A Voladizos: Máx. 0.80 m Multifamiliar 4-A Mín. 0.80 m Frente Ancho de Calzada Antejardín Andenes Por Diagonal: 6.10 m 5.0 m 1.80 m 1.0 m Parámetros: Por Transversal 9 hoy Diagonal 15, debe empatarse a las construcciones aledañas.
Observaciones: La validez de la Licencia de Construcción queda sujeta al
cumplimiento de la presente demarcación.
Índice Mínimo de Construcción: 62% Índice Máximo de Construcción: 365% Índice Mínimo de ocupación: 62% Índice Máximo de ocupación: 82% Aislamiento: Posterior: 9.0 m2 Mínimo, con longitud menor de 3.0a la siguiente construcción.
Nota: Fuente: Normas de Urbanismo: Acuerdo Municipal 030 de 2000. […]» Oficio C.N 2001-056 de 2001 (30 de julio)14 en que el Secretario de Planeación informa que el predio de propiedad de la ciudadana María Elena Amaya Sánchez, identificado con el número catastral 01 0 0230 0008, en la antigua nomenclatura
figuraba como Transversal 9 No. 2 – 01 S, de acuerdo a la nueva nomenclatura le correspondió: Diagonal 15 No. 18 – 53. Certificado de paz y salvo 11052 de 2001 (17 de septiembre)15 por el cual el Tesorero Municipal Informa que la Ciudadana se encuentra a paz y salvo con la administración municipal de Paipa por los conceptos de Impues
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