CE-15001-23-31-000-2003-01931-01(1597-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-01931-01(1597-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REFORMATIO IN PEJUS – No demanda del acto de comunicación de supresión del cargo En el sub judice la parte demandada, quien obtuvo en primera instancia un pronunciamiento parcialmente desfavorable, actúa como única apelante, razón por la cual, el objeto a ser debatido debe sujetarse a la viabilidad de acceder o no a declarar la nulidad parcial de los Decretos Nos. 0500 y 0501 de 1º de abril de
2003. Ahora bien, dicha conclusión no implica que en aquellos casos en los que la comunicación no se demande pueda llegarse a proferir un fallo inhibitorio, (dicho acto puede ser medio de prueba para determinar que el acto administrativo principal es eficaz, se comunica, y de otra parte para los efectos relacionados con la caducidad), por la existencia de una omisión en el ejercicio del derecho de acción, pues ello implicaría ir en contravía de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal así como también del derecho al acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 31
DERECHO PREFERENCIAL – Reincorporación. Principio de mérito. Vulneración Revisado el anterior material probatorio puede concluirse que el proceso de incorporación de los empleados a la Planta de Personal ajustada mediante los Decretos Nos. 0188 y 0493 de 2003, se estructuró e ideó con fundamento en el principio del mérito, pilar éste que regula e inspira el ejercicio de la función pública. Teniendo en cuenta la anterior normatividad se concluye que si el referido funcionario no acreditaba el nivel académico requerido para desempeñarse como Profesional Universitario, Código 340, Grado 13 y la actora
sí, ésta última debió ser preferida. Por otro lado, se encuentra que 4 funcionarios con un puntaje inferior al de la actora fueron también incorporados de manera preferente, los señores María Fanny Coy Castillo, María Osiris Montenegro Neira, Oswaldo Suárez Gil y Rubybexsy Betsabé Cubides Torres, sin que se encuentren razones legales o constitucionales que justifiquen la preferencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01931-01(1597-09)
Actor: HILDA MARLEN DIAZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 28 de agosto de 2008, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá se declaró inhibido para conocer de fondo sobre la legalidad del Decreto No. 0499 de 1º de abril de 2003 y del Oficio No. 615 del 4 de los mismos mes y año; declaró la nulidad parcial de los Decretos Nos. 0500 y 0501 de 1º de abril de 2003, y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de reintegro sin solución de continuidad y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir; y, negó las demás pretensiones de la demanda formulada por Hilda Marlén Díaz contra el Departamento de Boyacá.
LA DEMANDA HILDA MARLÉN DÍAZ ROJAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá:
A. Inaplicar los siguientes actos administrativos: - Ordenanza No. 0023 de 10 de septiembre de 2002, “por la cual se otorgan unas autorizaciones y facultades al Gobernador del Departamento.”. - Decreto No. 2617 de 20 de diciembre de 2002, “por el cual se fija la estructura orgánica de la Administración Departamental”. - Decreto No. 2618 de 20 de diciembre de 2002, “por el cual se adopta el estatuto básico de la Administración Departamental y se dictan otras disposiciones.”. - Decretos Nos. 2619 a 2626 de 20 de diciembre de 2002, por los cuales se fijó la estructura orgánica del Despacho de la Gobernación de Boyacá, de la Secretaría General, del Departamento Administrativo de Planeación, de la Secretaría de Hacienda, de la Secretaría de Obras, de la Secretaría de la Mujer y del Bienestar Social, de la Secretaría de Educación y de la Secretaría Agropecuaria y Minera, respectivamente. - Decreto No. 2655 de 31 de diciembre de 2002, “por el cual se modifica y/o adiciona el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos públicos y las escalas de remuneración, correspondientes a distintas categorías de empleos de la administración central y descentralizada del Departamento y se dictan
otras disposiciones”. - Decreto No. 0188 de 17 de febrero de 2003, “por medio del cual se crea la planta de personal del nivel central de la administración departamental.”. - Decreto No. 0493 de 31 de marzo de 2003, “por el cual se modifica el decreto número 0188 del 17 de febrero de 2003”.
B. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto No. 0499 de 1º de abril de 2003, “por el cual se asignan los empleos a las diferentes unidades administrativas”, en la medida en que no la tuvo en cuenta para una unidad administrativa. - Decreto No. 0500 de 1º de abril de 2003, “por medio del cual se incorpora el personal a la nueva planta”, en cuanto no la incluyó dentro de la nueva planta de personal. - Decreto No. 0501 de 1º de abril de 2003, “por medio del cual se desvinculan del servicio a empleados públicos en aplicación del ajuste organizacional”, en tanto mediante el referido acto fue desvinculada del servicio. - Oficio No. 615 de 4 de abril de 2003, suscrito por el Director del Talento Humano de la Gobernación del Departamento de Boyacá, por el cual se le informó que a través del Decreto No. 501 de 1º de abril de 2003 se le había suprimido el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, que venía desempeñando.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a
uno de igual o superior categoría; - Reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones causados entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro de forma efectiva; - Declarar que, para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad; - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se vinculó al servicio del Departamento de Boyacá el 6 de marzo de 1997, previo concurso abierto, como Profesional Universitario, Código 3002, Grado 01, en la Secretaría de Promoción Social, Grupo de Coordinación de Promoción a Organizaciones Civiles e Indígenas. Fue inscrita en carrera administrativa ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento, el 4 de septiembre de 1997. Del 11 de enero de 2000 al 24 de enero del mismo año laboró en la Secretaría de Planeación, Grupo Seguimiento a los Planes de Desarrollo, como Profesional Universitario, Código 340, Grado 06. Posteriormente, desde el 25 de enero de 2002, ejerció sus funciones en la Sub – Área Dirección de Impuestos y Regalías, Fiscalización de la Secretaría de Hacienda, hasta el 22 de abril de 2003, fecha para la cual devengaba un sueldo de $1059.000,oo. Sus principales funciones, las cuales cumplía directamente, consistían en: “revisar declaraciones tributarias de pago de impuestos al consumo de licores,
vinos, aperitivos, cigarrillos nacionales y extranjeros, sobre-tasa a la gasolina y al ACPM, ... practicar todas las pruebas y procedimientos establecidos en la ley, Estatuto Tributario y Estatuto de Rentas de Boyacá, (...)”. Durante el tiempo de servicio se caracterizó por cumplir una excelente labor, acatando las políticas trazadas por el ente territorial. Tiene una excelente preparación académica, es economista de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, con diplomado en Gestión Pública de la Escuela Superior de Administración, entre otros estudios; lo cual generó que por su misión en la Dirección de Impuestos y Regalías, Área de Fiscalización, recibiera memorando de felicitación el 25 de julio de 2002. Aunado a lo anterior, tiene una valuable experiencia de 6 años en la Administración Pública, a la cual ingresó por mérito. La supresión de su cargo no obedeció al hecho de que las funciones por ella desempeñadas no se requirieran, tal como lo evidencia la Constitución y la Ley, así como también el hecho de que otras personas las estén desempeñando y se haya acudido a la figura de la provisionalidad y la prestación de servicios para suplir dicha necesidad. Al respecto, puntualizó la parte actora: “Por lo que las mismas -las funcionesa la fecha están siendo desempeñadas parcialmente por diferentes personas, como: GLORIA INES FERNÁNDEZ CHAPARRO (quien terminó estudios de derecho, pero no tiene título), OMAIRA CAICEDO GUIO, FANNY GUZMÁN, ORLANDO PEREZ GUALTEROS vinculados por OPS, CIRO
ALBERTO FAJARDO MONTAÑA (con nombramiento provisional), ALCIRA MALAVER, HERIBERTO ABRAHAM BOTIA HERNÁNDEZ, entre otros.”. Agregado en negrilla nuestro. Adicionalmente, se crearon cargos en niveles superiores no requeridos, que generan un mayor impacto económico y que no contribuyen al cumplimiento de las funciones del ente territorial de forma eficaz y eficiente. Con el agravante de que las funciones fiscalizadoras a cargo del ente territorial, que ella cumplía, quedaron desprotegidas, generándose una desmejora en el servicio tal como se evidencia en el informe de 22 de julio de 2003 de la doctora Rosaura Rodríguez López dirigido al Director de Impuestos y Fiscalización, en el que consta que por la inexperiencia de las personas que manejan el tema tributario en el ente territorial se han generado reclamaciones de los usuarios así como también devoluciones de impuestos mal recaudados. El proceso de supresión de cargos que adelantó el ente territorial pretendió perseguir a los trabajadores antiguos que no acompañaron la candidatura al Senado de la República de la señora Luz Helena Melo de Bermudez, esposa del señor Gobernador Miguel Ángel Bermudez Escobar. Agregó la demandante: “So pretexto del ajuste administrativo, se le suprimieron los cargos a quienes no adhirieron a esa causa política partidista para el Senado de la República.”. Contrariamente a lo afirmado por el ente territorial, la supresión de cargos no se fundó en la evaluación del desempeño, pues, además de las contrataciones por prestación de servicios, se prefirieron personas con un puntaje inferior al obtenido
por ella. Precisó la actora: “La lista de los economistas con menor puntaje, que siguieron en el cargo, es la siguiente: Puesto 14. María Fanny Coy Castillo, con 909.145 Puesto 15. Juan Ricardo Pérez Chaparro, con 908.76 Puesto 16. María Sol Avendaño Estupiñan, con 906.12 Puesto 17. Edgar Protacio Rivera Salamanca, con 903.48 Puesto 18. Henry Albino Díaz Amézquita, con 903.13 Puesto 19. María Osiris Montealegre Neira, con 898.3 Puesto 20. Oswaldo Suarez Gil, con 894.385 Puesto 21. Henry de Jesús Acevedo Chaparro, con 893.625 Puesto 22. Rubybexcy Betsabé Cubides Torres, con 893.355 Puesto 23. Alfredo Ostos Cusba, con 892. 11 Puesto 32. Orlando Alfonso Sarmiento Rodríguez, con 873. 28 Puesto 35. Julio Roberto Torres Suárez, con 813.995.”. Adicionalmente a lo anterior, economistas con inferior puntaje al de ella fueron después reintegrados, mediante Decretos Nos. 0799 de 15 de julio de 2003 y 0838 de 21 de los mismos mes y año, como es el caso de los señores Jorge Hernando Riaño Moreno y Cándido Morales Serrano. También es de resaltar que mediante el Decreto No. 0500 de 2003 se incorporó al señor Iván Ricardo Rodríguez Rodríguez al cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, cuando ni siquiera es economista. El hecho de que se compruebe que la evaluación no fue el criterio tenido en
cuenta para efectuar las incorporaciones en la planta de personal evidencia la comisión de los vicios de desviación de poder y falsa motivación. Agregó la actora: “No se compadece que se retire a mi mandante que es profesional y se reincorpore, como profesional a alguien que no lo es, como el señor RODRÍGUEZ, recayendo incluso en la falsedad y en la violación de la ley.”. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 6º, 25, 121, 122, 123, 125, 151, 286, 287, 300, 305 y 321. Del Decreto No. 1950 de 1973, el artículo 7º. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1º, 2º, 7º, 39 y 41. Del Decreto No. 1572 de 1998, los artículos 136, 148, 149 y 154. De la Ley 617 de 2000, los artículos 3º, 77, entre otros. La demandante consideró que la parte accionada, al expedir los actos administrativos cuestionados, incurrió en los siguientes vicios: - Infringir las normas constitucionales y legales en que debía fundarse. a. Los artículos 6º, 25 y 125 de la Constitución Política, en cuanto la Administración no tuvo en cuenta que su actuación es reglada, perjudicando de esta forma su derecho al trabajo y el principio del mérito, el cual imponía su permanencia en el cargo. b. Los artículos 121 a 123 ibídem, en la medida en que el ente territorial accionado actuó contraviniendo sus premisas constitucionales y legales.
c. Los artículos 300 y 305 ibídem, así: (i) La Ordenanza No. 0023 de 2002, por cuanto ésta es el origen de la supresión de su cargo y, de conformidad con las normas referidas, dicha función es del resorte del Gobernador, razón por la cual no se requería autorización de la Asamblea y en este sentido su retiro estaría viciado; (ii) Los Decretos Nos. 2617 a 2626 de 2002, 0188 y 0493 de 2003, en la medida en que el Decreto No. 2617 suprimió cargos con base en una autorización que no se requería y dictó unas disposiciones de “Organización Provincial” sin la preexistencia de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial; el Decreto No. 2618, porque se funda en una autorización de la Asamblea que no se requería e interfiere en el sector descentralizado sin tener competencia para ello; del Decreto No. 2619 al Decreto No. 2626, en tanto el Gobernador no requería facultades extraordinarias para dictar estos cuerpos normativos; el Decreto No. 2655, por cuanto se funda en una Ordenanza viciada, por conferir facultades que eran del resorte del Gobernador; los Decretos Nos. 0188 y 0493, “por cuanto realmente desarrolló fue el sistema de clasificación, nomenclatura y remuneración de los empleos, que corresponde a la H. Asamblea” y se expidió por fuera del término conferido por la Ordenanza No. 0023; (iv) los Decretos Nos. 0499 y 0500, en cuanto se basan en la Ordenanza No. 0023 y en los Decretos
anteriormente referidos, los cuales están viciados de ilegalidad e inconstitucionalidad; (v) el Decreto No. 0501, en tanto se basa en normas ilegales e inconstitucionales y no se le dio copia en los términos del artículo 44 del C.C.A.; y, (vi) el Oficio No. 615 de 4 de abril de 2003, en razón a que materializa una decisión que según lo hasta aquí expuesto es ilegal, pues el Gobernador no requería de facultades extraordinarias para ordenar la supresión de cargos.
Agregó la parte actora: “Igualmente, a la luz del artículo 44 inciso 4º del C.C.A., el oficio … es el que realmente suprime el cargo …, pues fue el único acto que ella recibió, que materializara la decisión.”.
d. Los artículos 1º, 2º, 7 y ss y 39 de la Ley 443 de 1998, pues en su retiro no se tuvo en cuenta que el mérito y la carrera deben priorizarse sobre cualquier otro tipo de elemento o vinculación. e. Los artículos 136, 148, 149 y 154 del Decreto No. 1572 de 1998, en la medida en que su cargo no fue suprimido realmente al permanecer las funciones que desempeñaba y el proceso no estuvo acompañado de un estudio previo de perfiles y de hojas de vida. f. El artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, en la medida en que contrario a lo ordenado por la Ley, funciones permanentes fueron suplidas por la Administración mediante la figura del contrato de prestación de servicios. g. El artículo 77 de la Ley 617 de 2000, en cuanto la Administración no adelantó
programas de reinserción laboral a las personas desvinculadas ni de capacitación. - Falsa motivación, por cuanto los actos demandados se fundaron en una Ordenanza ilegal y además porque, contrario a lo sostenido en el documento “metodología para la incorporación de personal a la planta”, el criterio determinante para la incorporación no fue la evaluación sino otros aspectos que permitieron que se vincularan a funcionarios con puntajes inferiores. - Expedición irregular por incompetencia funcional, en tanto fue retirada del servicio como consecuencia de funciones extraordinarias cuando el Gobernador las ostentaba por derecho propio. - Desviación de poder, en la medida en que de las pruebas allegadas se verifica que la finalidad de su retiro no fue el mejoramiento del servicio. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 22 de octubre de 2003 para que el Departamento de Boyacá interviniera en el presente asunto (Fl. 274 del expediente principal), el ente territorial, dentro del término legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 292 a 311 del expediente principal): Al amparo de lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política y de lo dispuesto en la Ley 443 de 1998, los Decretos Nos. 0500 y 0501 de 2003 se fundan en una causal legal de retiro, esto es, en la supresión de cargos; figura ésta que, además, es el resultado de la aplicación de un proceso de modernización del Estado dirigido al mejoramiento del servicio público. Bajo este marco, la supresión del cargo de la actora se dio con el objeto de lograr
una optimización en el ejercicio de las funciones del ente territorial y atendiendo a criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Ahora bien, continuó el Departamento accionado, la pertenencia a la carrera administrativa no implica la inamovilidad en el cargo, por lo anterior previos los estudios técnicos y todo el procedimiento legalmente establecido se procedió a suprimir el cargo de la señora Díaz Rojas, siendo de resaltar que como criterio determinante se tuvo en cuenta la evaluación de desempeño.
Agregó: “En el caso particular del cargo que ostentara la Actora HILDA MARLEN DÍAZ ROJAS es preciso reiterar que al acoger como uno de los criterios orientadores de la reestructuración administrativa del Departamento de Boyacá la Evaluación del Mérito el (sic) demandante ocupó el treceavo lugar dentro de los cuarenta cargos de funcionarios economistas que ocupaban los diferentes códigos y Grados dentro del mismo Nivel Profesional para ser incorporados a los cargos que exigían la aplicación de los conocimientos y experiencia, conforme a los criterios técnicos de selección, y que se tuvieron en cuenta para la selección del personal.”.
Finalmente, la parte accionada propuso como excepción la inexistencia de causal de nulidad que invalidara su actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá se declaró inhibido para conocer de fondo sobre la legalidad del Decreto No. 0499 de 1º de abril de 2003 y del Oficio No. 615 del 4 de los mismos mes y año; declaró la nulidad parcial de los Decretos Nos. 0500 y 0501 de 1º de abril de 2003, y, en consecuencia, accedió a
las pretensiones de reintegro sin solución de continuidad y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir; y, negó las demás pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 393 a 415 del expediente principal): En primera instancia, expresó el a quo, los actos administrativos de contenido general, en principio, no son demandables mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente es solicitar su inaplicación por inconstitucionalidad o ilegalidad, en la medida en que sirvan de sustento del acto particular; en el presente asunto, dictaminó el Tribunal, en caso de requerirse se decidirá posteriormente sobre la viabilidad de inaplicar los actos administrativos generales demandados. Del Decreto No. 0499 de 1º de abril de 2003 no se derivan efectos particulares y concretos frente a la actora; razón por la cual, se declarará la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo frente a él. El Oficio No. 615 de 4 de abril de 2003 es un medio utilizado por la Administración para comunicar sus decisiones, por lo cual, al no decidir asunto de fondo alguno no es viable su demanda y, en consecuencia, se declarará la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre su contenido. Por lo anterior, precisó el fallador de instancia, el pronunciamiento se centrará en la legalidad de los Decretos Nos. 0500 y 0501 de 1º de abril de 2003. Al respecto, previo estudio de los artículos 300, numerales 7º - 9º, y 305, numeral 7º de la Constitución Política; 148 del Decreto No. 1502 de 1998; 39 parágrafos
1º - 2º y 4º de la Ley 443 de 1998, concluyó que: Al amparo de las pruebas allegadas al expediente se observa que el trámite llevado a cabo para proferir el acto de supresión de la señora Díaz Rojas se encuentra ajustado a derecho, el Gobernador ostentaba la competencia para adoptar una decisión en tal sentido y el estudio técnico se enmarca dentro de los parámetros exigidos. Ahora bien, expresó el a quo que reparando en el derecho a permanecer en el cargo de la demandante se observa que, por un lado, las funciones desempeñadas lo fueron en una planta global, razón por la cual debía tenerse en cuenta el perfil profesional exigido para el cargo; y, por el otro, el criterio rector para decidir sobre las incorporaciones fue la evaluación del desempeño. Sobre este último aspecto refirió el Tribunal: “Bajo los preceptos anteriores, fuerza concluir que la administración únicamente tuvo en cuenta para la escogencia de los empleados a incorporar la evaluación del desempeño, criterio válido para atender una mejor prestación del servicio con base en el desempeño laboral de quienes continuaron en la nueva planta de personal”. Al amparo de las anteriores premisas, se observa que al Departamento fueron incorporados empleados que obtuvieron puntajes inferiores al de la señora Díaz Rojas, no sólo mediante el Decreto No. 0500 de 2003 sino también a través de los Decretos Nos. 0837 y 0838 del mismo año, lo cual evidencia que la Administración actuó de manera arbitraria. Por otra parte, continuó el Tribunal, frente al señor Iván Ricardo Rodríguez
Rodríguez no se encuentra ilegalidad alguna, pues aunque no ostenta el título de economista su calificación es superior a la de la demandante. Por lo expuesto, se concluyó que era viable acceder a las pretensiones de la actora, previamente a efectuar la siguiente aclaración: “(…) no hay lugar a la inaplicación de la Ordenanza 0023 de 2002 y de los Decretos 2617 a 2626 del 20 de diciembre de 2002, 2655 del 31 de diciembre de 2002, 0188 del 17 de febrero de 2003 y 0493 de 31 de marzo de 2003, por cuanto la ordenanza fue expedida conforme a las previsiones contenidas en los numerales 7 y 9 del artículo 300 de la Constitución Nacional y los actos administrativos, proferidos por el Gobernador del Departamento, contenidos en los decretos, fueron expedidos con la autorización otorgada por la Asamblea Departamental, sumada al cumplimiento de la atribución de que trata el artículo 305 Superior.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 418 y 422 del expediente principal): - Los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, razón por la cual, le corresponde a la parte que los ataca dar las razones de hecho y de derecho tendientes a desvirtuarla. En el presente caso los Decretos parcialmente nulitados se fundan en las normas constitucionales pertinentes. - El retiro del servicio de la actora tuvo como sustento el estudio técnico que, a su vez, sirvió de soporte para determinar la estructura interna y la planta de personal
del Departamento. - Ahora bien, contrario a lo afirmado por el a quo, el desempeño fue sólo una variable para determinar quienes permanecerían en el servicio, pues se tomaron en cuenta las evaluaciones históricas de todos los empleados. Tampoco tomó en cuenta el fallador que para la selección se adoptó como criterio determinante la dependencia en la que los empleados laboraban. Precisó el recurrente: “(…) en el caso objeto de estudio la señora HILDA MARLEN DIAZ ROJAS, ejercía funciones en el sub – área Dirección de Impuestos y Regalías – Fiscalización, área que contaba con tres (3) profesionales en materia de economía, tales eran JAVIER MENDEZ ESPITIA, quien obtuvo un puntaje de 951.925, ALIDA MORENO SIERRA, con un puntaje de 913.7 y la demandante HILDA MARLEN DIAZ ROJAS, con 910.32, hecho que desvirtúa lo afirmado por en el líbelo de la demanda y tenido como fundamento en el fallo recurrido, pues si bien es cierto el cargo de profesional 340-11, correspondía a la planta global, también lo es que en el proceso de reestructuración y selección del personal, se tuvo en cuenta un factor determinante como lo indique con anterioridad.”. CONSIDERACIONES Previamente a abordar el asunto de fondo por resolver, esta Sala considera oportuno precisar la materia objeto de análisis, de cara a lo decidido por el Tribunal y al objeto del recurso interpuesto.
Cuestión previa: Definición de competencia Al respecto, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende
interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En este sentido sostuvo esta Corporación en providencia de 5 de julio de 20071: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. Sobre este tópico se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus dos Subsecciones, en los siguientes términos: “En primer lugar, la Sala advierte que se encuentra limitada para fallar sólo frente a los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, en razón a que el poder del Juez Administrativo se restringe cuando es un apelante único el que impugna la decisión de primera instancia. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, acoge el
principio de la “reformatio in pejus”, según el cual el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, 1 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. cuando éste ha sido el único que apela la decisión del inferior, puesto que evidentemente el recurso instaurado se debe entender interpuesto de manera exclusiva en el aspecto estrictamente desfavorable de la providencia.”2. “En consecuencia, como quiera que la actora fue apelante único, no resulta viable desmejorar su situación particular en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus. Al respecto, la Sala observa que el artículo 164 del C.C.A. inciso final, consagra la prohibición de la reformatio in pejus, la cual a la postre tiene en el artículo 31 consagración constitucional. En efecto, en el artículo 164 del C.C.A., se preceptúa la posibilidad para el superior jerárquico de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, pero a su turno, se preserva el reconocimiento efectuado en primera instancia cuando quien lo obtuvo actúe como apelante único, razón que por la cual puede afirmarse que se consagró la “prohibición” de la reformatio in pejus.”3. En el sub judice la parte demandada, quien obtuvo en primera instancia un pronunciamiento parcialmente desfavorable, actúa como única apelante, razón por la cual, el objeto a ser debatido debe sujetarse a la viabilidad de acceder o no a declarar la nulidad parcial de los Decretos Nos. 0500 y 0501 de 1º de abril de
2003. Lo anterior, no obsta para que se reitere lo que en ocasiones anteriores se ha sostenido frente a la posibilidad de demandar el Oficio por el cual la entidad le comunica al Administrado la decisión de suprimirle su cargo, así: El Oficio No. 615 de 4 de abril de 2003, proferido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, en el presente asunto4 le comunicó a la actora la decisión adoptada por el Decreto No. 501 de 1º de abril de 2003 de suprimirle su cargo, y se constituye en un acto integrador del principal, por cuanto, en primer lugar, fue el medio que le permitió a los actos de retiro ser eficaces; y, en segundo lugar, porque a través de él se le materializó a la actora el derecho de conocer los actos principales, a través de los cuales se adoptó la decisión de suprimirle el cargo, a más de constituirse en un parámetro para efectos de establecer el término de caducidad. 2 Sentencia de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, de 28 de septiembre de 2006, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno número: 7966-2005, actor: Flor Ángela Pedraza Caballero y otra. 3 Sentencia de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, de 29 de enero de 2006, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado
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