CE-15001-23-31-000-2003-0200-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-0200-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Orden de pago de mesada pensional / PENSIÓN DE VEJEZ VOLUNTARIA - Improcedencia de revocatoria directa. Ilegalidad de la suspensión de pago de mesadas / REVOCATORIA DIRECTA - Improcedencia frente al acto que reconoce mesada pensional / MESADA PENSIONAL - Suspensión del pago. Violación del derecho al debido proceso / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Procedencia. Revocatoria de acto administrativo de reconocimiento de pensión voluntaria de vejez En el caso en estudio, el Señor Pedro Pablo Numpaque Álvarez acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para solicitar la protección a sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, a la seguridad social en salud y en pensiones, y al mínimo vital. La vulneración de esos derechos la atribuye a la Caja Popular Cooperativa en liquidación y a la Superintendencia de la Economía y la deriva de la determinación de suspender el pago de la pensión que le fue reconocida y que se le ha venido cancelando, así como también el pago de los aportes al ISS. El análisis de los antecedentes que rodearon el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación en comento y su posterior suspensión, permiten a la Sala concluir, como igualmente lo advirtió el Tribunal Administrativo de Boyacá, la afectación del derecho fundamental al debido proceso del peticionario, así como los principios constitucionales de la buena fe y la seguridad jurídica. En efecto, el derecho a la pensión voluntaria reconocida por esa entidad, avalada por decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, y, posteriormente objeto de conciliación ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, no puede ser desconocido unilateralmente. Si la Caja consideró que ya no se encontraba obligada a continuar pagando la pensión reconocida mediante acto que goza de validez y presunción de legalidad, bien pudo acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener un pronunciamiento sobre el particular, pero, en modo alguno, podía desconocerlo sin el consentimiento del titular del derecho. Ese conflicto corresponde definirlo a la jurisdicción laboral y no a un particular que carece de faculta expresa para ello. Ahora, como igualmente lo advirtió el Tribunal, una decisión unilateral en ese sentido tampoco podía adoptarse bajo el amparo del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente, pues, en el supuesto de que esa disposición resultase aplicable al caso del Señor Numpaque Álvarez, lo cierto es que no se reúnen los presupuestos que la misma prevé para adoptar válidamente una decisión en ese sentido. PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Eventos en que procede revocatoria directa del acto de reconocimiento / REVOCATORIA DIRECTA - Acto administrativo de reconocimiento de pensión Ley 797 de 2003 artículo 19. La ley autoriza la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento de una pensión o una prestación económica cuando (i) existan motivos que permitan suponer que el reconocimiento fue indebido; (ii) se compruebe el incumplimiento de los requisitos; (iii) el reconocimiento se haya hecho con base en documentación falsa.
PENSIÓN DE VEJEZ VOLUNTARIA - Concepto. Requisitos / PENSIÓN VOLUNTARIA - Concepto. Requisitos Se admitió la existencia de la pensión de carácter voluntario, definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (sentencias de la Sección Primera de abril 2 de 1986, septiembre 30 de 1987 y diciembre 5 de 1991, entre otras) como aquella que puede reconocer el patrono al trabajador, cuando éste no tiene los requisitos para la pensión legal, condicionada o no a la ocurrencia de un evento. Evento que generalmente consiste en el reconocimiento por parte de la entidad de seguridad social de la pensión de vejez. Pensión voluntaria que, en términos de la mencionada jurisprudencia, merece las mismas garantías que una pensión de jubilación o vejez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-0200-01(AC)
Actor: PEDRO PABLO NUMPAQUE ÁLVAREZ Demandado: CAJA POPULAR COPERATIVA Y OTRA Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 12 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de
Decisión No. 1, accedió a la solicitud de tutela formulada por el Señor Pedro Pablo Numpaque Álvarez.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Pedro Pablo Numpaque Álvarez, por intermedio de apoderado, La Señora María Yolanda Quiroga de Flórez interpuso ejerció la acción de tutela contra la Caja Popular Cooperativa y la Superintendencia de la Economía Solidaria con el fin de que se le protejan los derechos al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, a la seguridad social en salud y en pensiones, al debido proceso, a la defensa, y al mínimo vital, entre otros.
Para la satisfacción de esos derechos solicita que se impartan las siguientes órdenes a esas entidades: 1ª. Que incluyan y apropien en el Inventario de Pasivos y Exigibilidades, la suma de $498’000.000, o el valor superior que corresponda al cálculo actuarial de su derecho a la pensión de jubilación, en términos de igualdad en proporción respecto de crédito de la misma naturaleza y privilegio legal. 2ª. Que garanticen el pago de su pensión y los aportes correspondientes al ISS durante la liquidación de la entidad y el tiempo que tenga derecho a disfrutarla directamente de esa entidad. 3ª. Que garanticen el pago de la diferencia pensional que le corresponde como prestación compartida, para el evento de que exista diferencia entre la pensión que reconozca el ISS y la que debe pagar la Caja, con los incrementos de ley. 4ª. Que de manera inmediata le cancelen las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, la adicional de diciembre de ese año, y la correspondiente a enero de 2003, con el incremento legalmente autorizado. Igualmente, el pago de los aportes por
concepto de salud y pensiones al ISS. 5ª. Que las mesadas indicadas y todo pago que deba hacerse se liquiden con la correspondiente indexación. 6ª. Que se prevenga a esas entidades para que en lo sucesivo garanticen la cancelación de sus mesadas en forma oportuna, junto con los incrementos legales y el pago de los aportes por concepto de salud y pensiones al ISS. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones el peticionario manifiesta, en lo fundamental, lo siguiente: 1º. Es pensionado de la Caja Popular Cooperativa, entidad a la que prestó sus servicios entre los años de 1962 y 1983. Esa calidad le fue reconocida mediante Acuerdo número 002 del 21 de diciembre de 1983 y se hizo efectiva a partir del día 23 del mismo mes. Deriva su sustento y el de su familia de la suma que recibe con contraprestación al servicio prestado. 2º. A raíz de la controversia que propuso el Departamento Administrativo de Cooperativas –Dancoop-, la Caja Popular Cooperativa le suspendió el pago de la pensión desde el 15 de julio de 1985. Inició proceso ejecutivo laboral contra la Caja, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia del 22 de septiembre de 1987. 3º. Como consecuencia de esa decisión, fue convocado para procurar una conciliación. El 18 de diciembre del mismo año, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, se logró el acuerdo en virtud del cual la Caja Popular Cooperativa se comprometió a pagarle en forma vitalicia la pensión hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez. La entidad también se
comprometió a seguir haciendo aportes para pensión y salud ante el ISS. Ese compromiso solo se cumplió hasta el 30 de septiembre de 2002, pues a partir de esa fecha no ha vuelto a cancelarle la pensión y ha observado morosidad en el pago de los aportes que debe hacer al ISS. 4º. Esa circunstancia le ha generado una grave afectación personal y familiar, pues se ha retrasado en el cumplimiento de las obligaciones económicas que sustentan su mantenimiento personal y el de su familia. Su único y exclusivo respaldo lo constituye su mesada pensional. La falta de pago de las mesadas que le corresponden le han generado una difícil situación económica dada la dificultad que tiene para sufragar los gastos cotidianos. Además se encuentra en riesgo por la desprotección en salud. 5º. Después de años de intervención de la Caja Popular Cooperativa, la Superintendencia de Economía Solidaria –antes Dancoopha decidido su liquidación. La suspensión en el pago de la pensión y de los aportes para salud y pensión se produjeron como efecto de esa liquidación. 6º. La Caja Popular Cooperativa determinó suspender ese pago y esos aportes al ISS a raíz de que ésta entidad le negó la pensión que solicitó. En efecto, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión y la Caja al conocer esa determinación, decidió suspenderle el pago de la pensión, circunstancia que lo ubica en difíciles e imprevistas condiciones dada la certeza que se significaba tener un derecho legalmente adquirido. 7º. El entorno en que se produjo esa actuación comprota el desconocimiento del debido proceso, no solo en cuanto a la conformación del acto, sino también
en relación con el derecho constitucional a la defensa. La determinación de la administración que pretende revivir la discusión jurídica sobre el derecho a la pensión que le asiste, constituye un absurdo desconocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y contraría la fuerza de la cosa juzgada que tiene el acuerdo laboral alcanzado con la aprobación del Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá. 8º. La decisión de suspender el pago del derecho a la pensión es irregular, pues desconoce un derecho legalmente adquirido y contraría una determinación de la misma entidad que unilateralmente pretende desconocer.
2. CONTESTACION DE LA CAJA POPULAR COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN.- Contestó la solicitud por intermedio de apoderado especial, quien se refirió a cada uno de los hechos y manifestó oposición a las pretensiones de la misma. Como excepción adujo que esa entidad no ha violado ninguno de los derechos que alega el peticionario. En apoyo de esa conclusión expuso los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La Caja Popular Cooperativa en liquidación, como sujeto activo de acción de tutela de manera indirecta, ha advertido el peligro inminente de violación de los derechos a la pensión y de protección a la tercera edad del Señor Pablo Numpaque Álvarez, persona vinculada a esa entidad, por lo que a motuo proprio inició la acción de tutela de que conoce el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se revoquen las resoluciones mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales le negó el legítimo
derecho que le asiste al peticionario a disfrutar la pensión de jubilación para la cual la Caja Popular Cooperativa cotizó de manera oportuna durante cerca de veinte años. 2º. Esa solicitud de tutela es viable por cuanto no son ciertos los argumentos que expuso el ISS para adoptar esa decisión. Sostuvo esa entidad, de una parte, que el Señor Numpaque no estaba afiliado para el 31 de marzo de 1994, y, de otra, que la pensión que se le reconoció fue anterior al 17 de octubre de 1985 dado que para esa época estaban en litigio tanto el Acuerdo que hizo el reconocimiento y el pago del mismo. Ocurre que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante Resolución número 1139 del 30 de junio de 1985, improbó el Acuerdo número 002 del 21 de diciembre de 1983 del Consejo Directivo de la Caja Popular Cooperativa, por considerar que ese acto extralimitó las funciones del Consejo Directivo de la Caja. El Señor Numpaque Álvarez inició acción ejecutiva contra la entidad el que concluyó con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que ordenó seguir adelante con la ejecución al considerar que el Acuerdo 002 de 1993 es válido y presta mérito ejecutivo, pues el Dancoop, como ente de control, no podía improbarlo por tratarse de un acto de carácter interno. 3º. A pesar de que existen argumentos válidos para iniciar la acción administrativa contra los actos del ISS, la Caja Popular Cooperativa solo puede ejercer la tutela, pues además de que no es la demandante natural frente al ISS, su difícil situación económica le impide continuar sufragando
una pensión que claramente corresponde a esa entidad. 4º. La violación de los derechos que invoca el Señor Numpaque atañe única y exclusivamente al ISS, pues a su cargo está el reconocimiento de la pensión. 5º. La conducta del Agente Liquidador de la Caja Popular Cooperativa no ha sido arbitraria, pues sus actos se han efectuado a través de sendas resoluciones que le han sido notificadas al peticionario y gozan de suficiente soporte fáctico y legal. La entidad no puede seguir reconociendo su pensión, pues carece de recursos para ese efecto. Además, tiene la obligación de cumplir con otras sentencias de tutela, entre ellas la fallada a favor de los pensionados del Departamento de Cundinamarca cuyo cumplimiento implica disponer de casi la totalidad de sus recursos líquidos. DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO El Señor Ministro contestó la solicitud de tutela para solicitar que se desvincule a esa entidad por no tener responsabilidad alguna en el caso que se discute. Señala que las pensiones a cargo de las entidades de carácter privado en liquidación, como es el caso de la Caja Popular Cooperativa, deben ser pagadas, como todas las demás obligaciones, con cargo a los activos de la entidad y respetando la prelación de créditos y los procedimientos establecidos por el ordenamiento. Advierte que las operaciones de adquisición de acreencias que adelanta el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas por virtud de los decretos de emergencia económica (2330 de 1998 y 2331 de 1998)y en las condiciones establecidas en los decretos 727 de 1999 y 812 de 2002, se realizan
con cargo a los recursos provenientes de la contribución sobre transacciones financieras establecida en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 y se dirigen exclusivamente a los ahorradores y depositantes de la entidad como una manifestación de la protección especial que reciben los recursos captados del público, pero no está previsto que con dichos recursos se puedan atender otras obligaciones de la entidad en liquidación, como lo son las pensiones a cargo de la misma. Considera que la obligación de pagar la pensión voluntaria de vejez al peticionario es responsabilidad de la Caja Popular Cooperativa, pues fue quien la reconoció. Aclara que aunque la Superintendencia de la Economía Solidaria ordenó la liquidación de esa entidad, no puede predicarse responsabilidad subsidiaria del Estado en este caso, pues se trata de una persona jurídica privada que no es propiedad de la Nación. Sostiene que si el peticionario considera que el ISS y la Caja Popular Cooperativa han vulnerado el derecho prestacional de segunda generación, como lo es la pensión compartida, debe hacer uso de los mecanismos ordinarios y acudir al proceso ordinario laboral, pero no puede hacer uso del mecanismo residual de la tutela.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, concedió la tutela solicitada como mecanismo transitorio y hasta tanto el ISS asuma la pensión de vejez a favor del Señor Pablo Numpaque Álvarez, o la autoridad judicial correspondiente decida si dicha prestación está a cargo de la Caja Popular Cooperativa y hasta qué fecha. Al efecto ordenó a la Caja que en un plazo no
mayor de cuarenta y ocho (48) horas, (i) pague las mesadas pensionales adeudadas al peticionario en razón de la suspensión ordenada a través del artículo 2º de la Resolución 072 del 3 de octubre de 2002, confirmada por la Resolución 0346 del 13 de diciembre del mismo año, y (ii) realice el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en salud que garantice la prestación de dicho servicio en su favor. En dicha sentencia se decidió absolver a la Superintendencia de Economía Solidaria de las pretensiones impetradas en su contra. Para conceder la tutela solicitada, luego de referirse a los planteamientos expuestos por las partes y a los antecedentes que obran en el expediente, el Tribunal encontró demostrado que la Caja Popular Cooperativa vulneró el derecho al debido proceso del Señor Numpaque Álvarez. Para llegar a esa conclusión expuso, en resumen, las siguientes consideraciones: 1º. El peticionario deriva la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de la decisión adoptada por el Liquidador de la Caja Popular Cooperativa de suspenderle el pago de la pensión de jubilación, así como de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y pensión de vejez y muerte. 2º. La pensión disfrutada por el peticionario es de origen convencional, acordada entre las partes. La circunstancia de que el ISS no encuentre satisfechos los requisitos para transmutarla en una pensión compartida, no significa que se le endilguen irregularidades o conductas dolosas para la obtención de su pensión que ameriten aplicar la ‘exceptio doli’ y, por ende, la figura de la
revocatoria directa de la mesada pensional que desde 1983 viene recibiendo y del pago de los aportes a salud y a pensiones. Estando frente a una pensión extralegal otorgada en ejercicio de la autonomía de las partes, no resulta aplicable la figura de la revocatoria directa prevista en el artículo 19 de la Ley 789 de 2002, pues esa norma es aplicable a las pensiones de origen legal. 3º. Debe existir un acuerdo de voluntades o un proceso judicial para hacer desaparecer el derecho que la Caja Popular Cooperativa otorgó al Señor Numpaque Álvarez y que después concilió acordando girar al ISS los aportes para salud y pensiones. No puede tomarse esa decisión, como lo hizo la Caja, a través de una decisión unilateral. Definido lo anterior el Tribunal consideró que no obstante la existencia de acciones judiciales para impugnar la decisión del Liquidador de la Caja, en este caso se dan los supuestos que hacen procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de las declaraciones que obran a folios 149 y 150, a las cuales les otorgó total credibilidad al amparo del artículo 83 de la Constitución Política, se desprende que el no pago oportuno de las mesadas alteran el mínimo vital del peticionario, “... por ser aquella el único ingreso del actor para atender los roles de la diaria subsistencia, tales como alimentación y techo”.
5. LA IMPUGNACION El apoderado especial de la Caja Popular Cooperativa en liquidación, impugnó la sentencia del Tribunal.
Cuestiona los argumentos expuestos para deducir la violación del derecho al
debido proceso, pues afirma que las actuaciones del Liquidador se plasmaron en unas Resoluciones que fueron notificadas al peticionario dándole la oportunidad de rebatirlas ante la misma instancia. Afirma que el hecho de que esas decisiones hayan sido contrarias a su interés particular no significa la violación de ese derecho. Considera importante destacar que la decisión adoptada respecto del Señor Numpaque no constituye una conducta sancionadora; la suspensión en el pago de la pensión no tiene como motivación hechos dolosos atribuibles al peticionario sino que responde a motivos de carácter general, pues siendo que la entidad cumplió con la obligación de hacer los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social durante cerca de quince años y que aquel reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, dicha prestación está a cargo del ISS. Agrega que la violación al debido proceso no puede predicarse por el hecho de que una decisión sea contraria a los intereses de un ciudadano. El respecto de ese derecho no implica una decisión favorable sino el brindar todas las oportunidades legales para que pueda controvertir. De otra parte señala que la sentencia otorga plena prueba a unas declaraciones extrajuicio que no dan fe que el peticionario esté en grave peligro, pues solo permiten deducir que aquel ha dejado de cumplir algunas obligaciones bancarias y el pago de servicios. Considera que la prueba para demostrar ese hecho no es la declaración sino la aportación de documentos que permitan verificar esos hechos, como recibos o extractos. Afirma que el peticionario es persona de reconocida solvencia económica en Tunja y habita en un sitio de alto estrato socioeconómico. Considera que bastaría solicitar su record bancario para
demostrar que es titular de múltiples y costosos productos financieros, o solicitar los registros de sus salidas del país para verificar que viaja varias veces al año a Europa, especialmente a Alemania y Suiza; además es socio del Club Rotario de Tunja, dignidad que, según plantea, es costosa.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso en estudio, el Señor Pedro Pablo Numpaque Álvarez acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para solicitar la protección a sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, a la seguridad social en salud y en pensiones, y al mínimo vital. La vulneración de esos derechos la atribuye a la Caja Popular Cooperativa en liquidación y a la Superintendencia de la Economía y la deriva de la determinación de suspender el pago de la pensión que le fue reconocida mediante Acuerdo número 002 del 21 de diciembre de 1983 y que se le ha venido cancelando desde el 23 de diciembre de ese año, así como también el pago de los aportes al ISS. Afirma que esa situación le ha generado una grave afectación personal y familiar, pues le ha implicado el retraso en los gastos ordinarios de alimentación, servicios públicos, arriendo, obligaciones crediticias particulares y bancarias, pues su mantenimiento y el de su familia tienen como único respaldo
la mesada pensional que recibe. El Tribunal Administrativo de Boyacá concedió la tutela solicitada, como mecanismo transitorio, en cuanto encontró demostrada la vulneración del derecho al debido proceso. Advirtió que no obstante la existencia de acciones judiciales para impugnar la decisión del Liquidador de la Caja, el mecanismo de la tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable, dado que la mesada pensional es el único ingreso con que cuenta el peticionario para atender su subsistencia. Ocurre que el Consejo de Administración de la Caja Popular Cooperativa, mediante Acuerdo número 002 del 21 de diciembre de 1983, contenido en el Acta número 18 de la misma fecha, reconoció a favor del Señor Pablo Numpaque Álvarez una pensión mensual vitalicia de retiro por el equivalente al 75% del valor del sueldo integral que devengó como Gerente General de esa entidad (folios 205 a 207). Posteriormente, el 20 de junio de 1985, por medio de la Resolución número 1139, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas improbó tanto el acta como el Acuerdo citados, e instó al Consejo de Administración y al Gerente para que tomen las medidas necesarias para obtener el reintegro del valor total pagado al Señor Numpaque por ese concepto (folios209 a 212). El peticionario promovió proceso ejecutivo laboral contra la Caja Popular Cooperativa. El Juez Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia del 27 de mayo de 1987, encontró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo en contra de la Caja Popular Cooperativa, en razón a que el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas improbó el acto que le reconoció la pensión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Laboral, conoció del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por el Señor Numpaque Álvarez y, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1987, revocó la decisión anterior para, en su lugar, declarar no probada la citada excepción y ordenar seguir adelante la ejecución. Como fundamento de esa decisión consideró que el juez de primera instancia le dio a la Resolución del Dancoop un entendimiento que no tiene, pues, en realidad, no improbó el acto de reconocimiento de la pensión sino que desautorizó el acta del Consejo de Administración. Adujo que la citada entidad pública no es competente para desconocer o improbar los actos o negocios jurídicos de la Cooperativa, y que existiendo un acuerdo entre el trabajador y el patrono en virtud del cual se reconoce una pensión voluntaria de jubilación antes que el trabajador reúna los requisitos esenciales de dicha prestación (edad y tiempo de servicios), ese acuerdo debe respetarse y acatarse sin que medie desconocimiento de la autoridad administrativa. Agregó que si esos acuerdos carecen de eficacia por falta de una condición esencial o de fondo, son los jueces los que en ejercicio de su función jurisdiccional pueden ordenar cesar sus efectos o declararlos ineficaces (folios 216 a 226). El 18 de diciembre de 1987, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, se celebró audiencia pública de conciliación entre el Señor Pablo Numpaque Álvarez y la Caja Popular Cooperativa, lográndose, entre otros, los
siguientes acuerdos: a). La Caja aceptó que pagará al Señor Numpaque Álvarez una pensión voluntaria de jubilación a partir del 1º de enero de 1987 equivalente a $192.730 mensuales; b). Esa pensión, con los reajustes de ley, se continuará pagando hasta cuando la misma sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales. Para ese efecto, la Caja continuará cotizando y pagando la totalidad de los aportes correspondientes al riesgo de invalidez, vejez y muerte. A partir del momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez, ésta sustituirá la pensión voluntaria que se reconoce en la conciliación, quedando a cargo de la Caja, si la hubiere, solamente la diferencia entre el monto que esa entidad reconozca, en el evento de que fuere inferior a la pagada por la Caja. c). Con el reconocimiento y pago hechos en esa audiencia, se consideran satisfechos para el demandante todas y cada unas de las pretensiones debatidas en el juicio ejecutivo laboral y, en consecuencia, se solicitará que se declare su terminación (folios 227 y 228). Mediante Resolución número 002907 de 2000, el Seguro Social negó la pensión de vejez solicitada por el Señor Pedro Pablo Numpaque Álvarez. Como fundamento de esa decisión se adujo, de una parte, que para el 31 de marzo de 1994 aquel no se encontraba afiliado al ISS y, por tanto, no se cumplía el requisito que para el efecto exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para estar en el régimen de transición, y, de otra, que no acreditó las 1000 semanas de cotización
señaladas en el artículo 33 ibídem para tener derecho a esa prestación (folio 98). Contra ese acto se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos mediante las Resoluciones 03616 del 19 de noviembre de 2001 y 01789 del 30 de agosto de 2002, en el sentido de confirmarlo (folios 105 a 112). De otra parte, la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante Resolución número 0780 del 7 de mayo de 2002, ordenó la disolución y liquidación de la Caja Popular Cooperativa (folios 18 a 24). Con posterioridad a ese acto, el Liquidador de la Caja, por Resolución número 002 del 5 de septiembre de 2002, informó a los interesados el inventario de depósitos y exigibilidades y demás pasivos, así como la calificación y graduación de créditos. El artículo 30 de ese acto se dispuso efectuar las reservas para garantizar el pago de pensiones, entre ellas, la del Señor Pedro Pablo Numpaque Álvarez por la suma de $52.996.006 (folio 291 y 292). El peticionario interpuso recurso de reposición contra ese acto, con el objeto de que se incluyera en el inventario de pasivos y exigibilidades la suma de $498.000.000 o el valor superior que corresponda al cálculo actuarial de su pensión de jubilación (folios 71 a 76). Mediante Resolución 072 del 3 de octubre de 2002, el Liquidador de la Caja Popular Cooperativa rechazó las pretensiones del Señor Numpaque. Adujo que: (i) desde el momento en que se firmó el acta de
conciliación, la entidad ha cumplido de manera voluntaria y oportuna con los pagos de la pensión del Señor Numpaque y ha realizado al Instituto de Seguros Sociales los aportes y cotizaciones por concepto de salud y pensión; (ii) la obligación de la Caja no es mas que una pensión de jubilación voluntaria y en expectativa de ser asumida por el ISS como una pensión de vejez; (iii) el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja es un derecho incierto y discutible, pues se está ante la incertidumbre que el ISS suma la obligación que tiene con el Señor Numpaque, quien ya cumplió con todos los requisitos exigidos por ley para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. En el artículo dos de ese acto se ordenó la suspensión, a partir de la fecha del mismo, del pago de la pensión de jubilación del peticionario, así como los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en salud y pensión de vejez y muerte (folios 49 a 52). Y, por medio de la resolución 346 del 13 de diciembre de 2002, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 072 del mismo año, en el sentido de confirmarla (folios 54 a 56). Visto lo anterior para la Sala es claro que: 1º. La Caja Popular Cooperativa reconoció la pensión voluntaria de jubilación al Señor Pedro Pablo Numpaque Álvarez, la cual, según términos de la conciliación aprobada el 18 de dic
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