CE-15001-23-31-000-2003-02013-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-02013-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EXPLOTACION MINERA EN EL MUNICIPIO DE COMBITA - Vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales / GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Vulneración por explotaciones mineras de manera desordenada y sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos y legales / EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES - Vulneración por explotaciones mineras de manera desordenada y sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos y legales / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA - Responsabilidad por omisión en vigilancia y seguimiento en explotación minera. Omisión en aplicación de sanciones ante indebida explotación minera De conformidad con el contexto fáctico y probatorio, para la Sala es claro que en el plenario existen suficientes elementos de juicios que demuestran que la explotación minera de arena realizada en la Vereda la Concepción, jurisdicción del Municipio de Cómbita - Boyacá, vulnera los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. De esta situación dan cuenta plenamente no sólo los diferentes actos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, sino también las declaraciones rendidas dentro del proceso, la inspección realizada al lugar objeto de análisis y el concepto técnico suscrito por la Secretaría de Salud de Boyacá. En efecto, se verificó el deterioro ambiental de la zona, esto es, el impacto negativo
de la actividad en el ecosistema natural del Municipio de Cómbita, lo cual tuvo lugar con ocasión de la explotación desordenada de las mismas, por la carencia de sistemas de drenaje, por la no existencia de planes de higiene y seguridad industrial, por la falta de planes de manejo ambiental, por el arrastre de sedimentos debido a la ausencia de canales perimetrales, entre otras. Como acertadamente lo precisó el juez de instancia, tal vulneración proviene, de una parte, de los particulares responsables de las explotaciones desplegadas en la zona y, de otra, de las autoridades demandadas, las cuales no han cumplido debidamente y en forma oportuna con sus obligaciones de evaluación, control, prevención, seguimiento y mitigación ambiental. Particularmente y en lo que se refiere a la recurrente, se puede observar que su actuación no ha sido lo suficientemente diligente y eficaz para prevenir las consecuencias que ahora se ponen de presentes. Si bien es cierto que expidió múltiples resoluciones sobre la actividad realizada en la zona, no se encuentran los elementos probatorios suficientes que demuestren que dicha Corporación realizó los seguimientos y monitoreos necesarios en aras de evitar el referido daño y mucho menos para aplicar las sanciones correspondientes. Justamente, a pesar que en un principio se ordenó la suspensión de las actividades de explotación y se realizaron algunos requerimientos, con posterioridad se levantaron las mismas, sin que se hicieran seguimientos eficaces para detener la alteración del contorno natural. Como bien lo señaló el actor, las recomendaciones y solicitudes especiales no se ajustaron a la realidad fáctica, pues se constató que años más tarde los requerimientos no
habían sido observados plenamente y mucho menos ejecutados en su totalidad, generando la situación plurimencionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02013-01(AP)
Actor: JAVIER GIOVANNI FUQUENE CUADRADO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaCORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA CORPOBOYACAcontra la sentencia del 21 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Declarase la responsabilidad solidaria del
DEPARTAMENTO DE BOYACA, el MUNICIPIO DE COMBITA, la
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA y de los
señores MARIA OTILIA BUENO, MARCO AURELIO CARDENAS, FRANCISCO FONSECA, JUAN AGUILAR MATTA Y ALCIBIADES GONZALEZ, en la vulneración y amenaza de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su restauración, su conservación, o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial
importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. En consecuencia, accédese parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Declarase fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el señor JESUS FONSECA, e infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por OTILIA BUENO y JUAN AGUILAR; de indebida vinculación propuesta por el DEPARTAMENTO DE BOYACA, y de falta de jurisdicción propuestas por JESUS FONSECA SANCHEZ y JUAN
AGUILAR MATTA.
TERCERO: Ordenase a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA que, dentro de un plazo no mayor a los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, disponga lo necesario en orden a la inmediata suspensión de toda la actividad de explotación de materiales de construcción que se desarrolle en la Vereda La Concepción del Municipio de Cómbita, y para que inicie los procesos sancionatorios a que hubiere lugar, adoptando las medidas que considere del caso. Así mismo, y dentro del mismo plazo, elaborará un cronograma de visitas mensuales a las minas de explotación de materiales de construcción del Municipio de Cómbita, con el fin de que se advierta a sus propietarios sobre las medidas que, a corto y mediano plazo, deben implementarse, de acuerdo con los respectivos planes de manejo ambiental, so pena de las sanciones legales.
Adicionalmente, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ejecutoria de esta providencia, realizará los estudios técnicos que conduzcan a la determinación del pasivo ambiental generado por la explotación de materiales de construcción en la vereda La Concepción del Municipio de Cómbita, y sobre las acciones que han de cumplirse en orden a la restauración del medio ambiente. CUARTO. Ordenase al DEPARTAMENTO DE BOYACA que, de manera inmediata, procede a la fiscalización de los títulos mineros otorgados para la explotación de materiales de construcción en el Municipio de Cómbita, luego de lo cual, y dentro del plazo de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá rendir un informe pormenorizado acerca de la forma como los particulares han venido dando cumplimiento a las obligaciones derivadas del otorgamiento de los mencionados títulos y, en caso contrario, sobre los trámites que se han adelantado en ordena a su cancelación.
QUINTO: Ordenase al MUNICIPIO DE COMBITA que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, inicie las gestiones administrativas tendientes al recaudo de las regalías correspondientes a la explotación de materiales de construcción dentro de su jurisdicción. Igualmente, y dentro del mismo plazo, rendirá un informe actualizado sobre la forma como los señores MARIA OTILIA BUENO, MARCO AURELIO CARDENAS, FRANCISCO FONSECA, ALCIBIADES GONZALEZ Y JUAN AGUILAR MATTA, han venido dando cumplimiento al pago de las regalías por la explotación de materiales de construcción en el Municipio de Cómbita, año por año,
con especificación de las sumas recaudadas por dicho concepto desde la fecha en que han venido ejerciendo las actividades de explotación minera, y de las inversiones realizadas a partir del año 2003, en cuanto a saneamiento básico se refiere. Finalmente, acerca del control que ha venido ejerciendo sobre la explotación de materiales de construcción, y sobre las medidas que se han adoptado para proceder al cierre inmediato de las explotaciones que se adelantan en forma irregular. SEXTO. Ordenase a los señores MARIA OTILIA BUENO, MARCO AURELIO CARDENAS, FRANCISCO FONSECA Y JUAN AGUILAR MATTA, a dar estricto cumplimiento a los planes de manejo ambiental que hayan sido aprobados por CORPOBOYACA, quienes deberán rendir a esta última entidad un informe pormenorizado acerca de las actividades cumplidas en desarrollo de dichos planes. Todo ello dentro del plazo de 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEPTIMO: Ordenase a CORPOBOYACA, AL DEPARTAMENTO DE BOYACA Y AL MUNICIPIO DE COMBITA que, conjuntamente, y dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, elaboren un proyecto de restauración paisajística en el área de explotación de materiales de construcción de la vereda La Concepción del Municipio de Cómbita, de manera que se establezca las obligaciones a cargo de los particulares que realizan actividades de explotación minera en la zona, y se fije un término para su ejecución.
OCTAVO: Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en esta providencia se adoptan, y de conformidad con las previsiones del
artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se dispondrá la conformación de un comité que estará integrado por el actor popular, el Gobernador del Departamento de Boyacá, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACA-, el Alcalde del Municipio de Cómbita, los señores MARIA OTILIA BUENO, MARCO AURELIO CARDENAS, FRANCISCO FONSECA, ALCIBIADES GONZALEZ y JUAN AGUILAR MATTA, el representante de la Defensoría del pueblo que ha actuado en el presente proceso, el señor Procurador Judicial que actuó en el proceso, y un representante del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, previniéndolo para que, al vencimiento de los plazos fijados, rinda un informe pormenorizado sobre su gestión ante la Secretaría General de la Corporación, el cual deberá incluir material fotográfico y una relación pormenorizada de las gestiones cumplidas. NOVENO. Concédase el incentivo económico en una suma equivalente a once (11) salarios mínimos legales vigentes, que serán pagados así: tres (3) a cargo de CORPOBOYACA, tres (3) a cargo del Municipio de Cómbita, dos (2) a cargo del Departamento de Boyacá, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo del señor ALCIBIADES GONZALEZ y medio salario legal mensual vigente a cargo de cada uno de los demás particulares demandados, señores MARIA OTILIA
BUENO, MARCO AURELIO CARDENAS, FRANCISCO FONSECA y
JUAN AGUILAR MATTA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la certificación que para el efecto expida el Comité de Verificación” (fls. 884 y 885, cdno. ppal. Mayúsculas y negrillas fijas del original).
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2003 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 3 a 8, cdno. 1), JAVIER GIOVANNI FUQUENE CUADRADO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA, MUNICIPIO DE COMBITA, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACACORPOBOYACA, Y LOS SEÑORES MARCO AURELIO CARDENAS MORALES, ALCIBIADES GONZALEZ, MARIA OTILIA BUENO, JUAN AGUILAR MOTTA Y JESUS FONSECA, en procura de la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su restauración, su conservación o sustitución, la conservación de especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica de los sistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se declaren responsables solidariamente al Municipio de
Cómbita, CORPOBOYACA, Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación (Gobernación de Boyacá) por omisión en el ejercicio de sus funciones., (sic) se ha amenazado, violado, y, viola el derecho o interés colectivo al medio ambiente. SEGUNDA. Se ordene la prohibición definitiva de la explotación de los yacimientos mineros de los señores ALCIBIADES GONZALEZ, JESUS FONSECA, JUAN AGUILAR MOTTA, OTILIA BUENO, MARCO AURELIO CARDENAS, ubicados en el Municipio de Cómbita, Vereda la Concepción. TERCERA. Se ordene al Municipio de Cómbita, CORPOBOYACA, Gobernación y los señores ALCIBIADES GONZALEZ, JESUS FONSECA, JUAN AGUILAR MOTTA, OTILIA BUENO, MARCO AURELIO CARDENAS llevar a cabo las labores tendientes a la restauración ambiental de estas montañas. CUARTA. Se condene a los demandados a pagar la tasa más alta en cuanto a incentivo se refiere establecido en la ley 472 de 1998, dada la gravedad de los hechos (fl. 6, cdno ppal. Mayúsculas y negrillas fijas del original).
2. LOS HECHOS El actor narró como hechos los siguientes: 2.1. Durante varios años se ha venido explotando y aprovechando los recursos no renovables por parte de los señores Marco Aurelio Cárdenas, Alcibíades González, María Otilia Bueno, Juan Aguilar Motta y Jesús Fonseca, sin la respectiva licencia ambiental ni registro minero. 2.2. La Alcaldía Municipal de Cómbita junto con la Secretaría de Minas y Energía y
la Corporación Autónoma de Boyacá, han actuado con total desinterés al permitir tal circunstancia. 2.3. Si bien se han impartido órdenes dirigidas al sellamiento de estas zonas mineras, las mismas han quedado en nada, esto es, no se llevó ningún control efectivo y exigente para el cumplimiento de ellas. 2.4. Todas las explotaciones mineras deterioran gravemente las cuencas hidrográficas, generando la contaminación visual más grande del país. II.- ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:
2.1. INTERVENCION DEL SEÑOR MARCO AURELIO CARDENAS MORALES.
Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2004 (fls. 96 a 103, cdno 1.), el apoderado judicial del señor Cárdenas contestó la demanda oponiéndose a las todas y cada una de las pretensiones. Advirtió que a través de la Resolución No. 1063 del 27 de noviembre de 2003, emanada de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, le fue aprobado el Plan de Manejo Ambiental para el desarrollo de las actividades de explotación de arena, en la Vereda la Concepción, jurisdicción del Municipio de CómbitaBoyacá. Expuso que las autoridades ambientales del orden departamental y municipal han realizado constantes y permanentes seguimientos de la explotación de arena de su propiedad. Recalcó que nunca se le ha impartido orden alguna de sellamiento de la mina por
parte de la autoridad competente. Precisó que en el área donde se desarrolla la actividad no nace ninguna cuenca hidrográfica, y que si bien es cierto que la explotación se efectúa a más de doscientos metros del cauce de la quebrada Rustá, también lo es que el mismo no se ve afectado por la explotación. Asimismo, comunicó que la actividad minera desarrollada no se está ejecutando en el perímetro urbano, toda vez que como consta en el Plan de Manejo Ambiental, está actividad es realizada en la plurimencionada Vereda. Afirmó que no es cierto que se genere deterioro en la tranquilidad y salubridad de los habitantes de la zona, puesto que en ningún momento la explotación de arena ha sido causa de propagación y distribución de enfermedades. Finalmente, propuso las excepciones de “fijación de litigio”, “ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad por amenaza o violación de intereses o derechos colectivos”, “ejercicio legítimo para la explotación de arena de un derecho conferido por el Estado”, “inexistencia de daños ambientales”, “cobro de lo no debido”, “temeridad en la formulación de la demanda” y la que denominó “excepción innominada”. 2.2. INTERVENCION DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA. El apoderado de CORPOBOYACA en escrito visible a folios 114 a 127 (cdno. 1), se opuso a las pretensiones de la demanda, aserto éste que argumentó de la siguiente forma: Mencionó que conforme a las prescripciones del inciso 3º del artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, dichas actividades no requieren de licencia ambiental, por
cuanto se trata de proyectos, obras o actividades que se iniciaron con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993. Manifestó que los mineros que ejercen dicha actividad, entre los que están la señora Ana Otilia Bueno, Tiberio Aguilar, Ramón Ibáñez, Carlina Cárdenas, Javier Cárdenas, Marco Aurelio Cárdenas, Juan Aguilar Matta, hacen parte de la Cooperativa Integral de Mineros y Alfareros de Cómbita - CIMACOM, la cual cuenta con licencia de ejecución del proyecto de exploración de yacimientos de arena - arcilla, bajo el No. 230-15 de la Secretaría de Minas y Energía de Boyacá. Recalcó que ha ejercido las labores de control, seguimiento ambiental, incluso ha exigido la presentación de los planes de manejo cuando a ello hubo lugar. Resumió la actuación que ha realizado en relación con cada uno de los demandados, al efecto se refirió a los siguientes expedientes: “Expediente Cesar Julio Sandoval Ruiz y otro. EXP. OOLA-0002/99”, “Expediente OOCG-0109/00 Contra Javier Cárdenas”, “Expediente OOLA-0024/00 Cooperativa Integral de Mineros y Alfareros”, “Expediente 00LA-0054/98 Ana Cecilia Forero Briceño - Hoy Marco Aurelio Cárdenas”, “Expediente OOLA-0002/00 Juan Segundo Aguilar Matta”, “Expediente OOCQ-0106/00 Contra Carlina Cárdenas”, “Expediente OOCQ-0081/99 Contra Otilia Bueno”, “Expediente OOCQ-0107/00 Contra Ramón
Ibáñez”. Recordó que la mayoría de las explotaciones mineras de materiales de construcción que se encuentran en actividad en el Municipio de Cómbita datan de hace varios años, iniciando actividad antes de la entrada en vigencia de la ley 99 de 1993. Arguyó que una vez entró en vigencia la mencionada Ley, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 246 del Código de Minas vigente para dicha época. No obstante, mencionó que a través del Decreto 1753 de 1994, reglamentario de la Ley 99 se fijaron competencias radicadas en cabeza de la Autoridad ambiental relacionadas con licencias ambientales, en particular, precisó que el artículo 38 transitorio prescribía que estas actividades no requerían de licencia, pero que sí se podría exigir un plan de manejo. En conclusión, dijo que la entrada en vigencia del mencionado Código y la expedición del Decreto No. 1180 de 2003, en nada afectó a las actividades mineras a que se hace alusión en la demandad, toda vez que como ya lo ha anotado esos proyectos se iniciaron con anterioridad a las mismas. 2.3. INTERVENCION DEL SEÑOR JESUS FONSECA SANCHEZ. El apoderado del señor Fonseca (fls. 209 a 214, cdno. 1), contestó la demanda en los siguientes términos: Aseveró que su poderdante nunca ha explotado materiales de construcción, tal y como lo quiere hacer ver el actor. No obstante, comentó que el Municipio de Cómbita tiene aprobado el esquema de ordenamiento territorial, en el que está contemplado como área de producción minera la Vereda de Concepción.
Aseguró que no se les ha notificado ninguna orden de sellamiento, lo anterior en razón a que no ejerce actividad minera alguna. Propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva en la causa” y “falta de jurisdicción”. 2.4. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA. Notificado del auto admisorio de la demanda, el ente territorial se pronunció sobre los hechos del libelo demandatorio de la siguiente forma (fls. 223 a 226, cdno. 1): Indicó que a la Secretaría de Minas le corresponde hacer los estudios de las solicitudes, expedir licencias de exploración y de explotación, pero que no tiene competencia alguna para expedir licencias ambientales lo cual le corresponde a
CORPOBOYACA.
Aseveró que el Departamento no puede responder por las negligencias de las demás autoridades, además que no es cierto que haya permitido en un total desinterés estas explotaciones y haya omitido todo tipo de acciones dirigidas a velar por un adecuado manejo ambiental, pues ello le corresponde tanto al ente Municipal como a la referida Corporación Autónoma Regional. Recalcó que el Departamento no tiene función de policía, por lo que dentro de sus competencias tan sólo puede multar en la medida que tenga la licencia. Conforme lo expuesto, dijo que no se le debió vincular toda vez que se encuentra plenamente probado que la entidad no tuvo participación alguna en los eventos que se denuncian como provocadores de la situación e, incluso, no intervino en la preservación y restauración del medio ambiente. Finalmente, propuso las excepciones de “indebida vinculación” y “ausencia de responsabilidad del Departamento de Boyacá - Secretaría de Minas”. 2.5. INTERVENCION DEL MUNICIPIO DE COMBITA. En escrito visible a folios
227 a 229 del expediente (cdno. 1), el Municipio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que la orden que pretende el demandante no resulta procedente a través de la acción popular, toda vez que la mayoría de los que realizan la explotación de las minas tienen su permiso debidamente otorgado por la autoridad competente y que lo que respecta a la restauración de la zona, si a ello hay lugar, debe impetrarse la de cumplimiento. Propuso la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”. 2.6. INTERVENCION DE LA SEÑORA MARIA OTILIA BUENO. A través de apoderado, la accionada se pronunció sobre los hechos de la demanda que le fue notificada en debida forma (fls. 320 a 324, cdno. 1), al efecto indicó que es socia de la Cooperativa de Alfareros y Mineros del Municipio de Cómbita y que la misma realiza trabajos de explotación de una mina de arena ubicada en la Vereda la Concepción. Aclaró que la referida Cooperativa obtuvo licencia ambiental para la ejecución de proyectos de exploración de yacimientos de arcilla y arena. Advirtió que es falso que las explotaciones mineras se estén realizando sin ningún tipo de control por parte de las autoridades ambientales, por cuanto CORPOBOYACA ha venido cumpliendo con sus funciones, al punto que se han tomado en diferentes oportunidades decisiones de suspensión de actividades. Expresó que la región de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial ha sido catalogada como zona minera, además que su actividad no afecta la tranquilidad de la zona, ni la salubridad pública.
Propuso las excepciones de “inexistencia de daños ambientales a las especies nativas, flora y fauna silvestre, ni a los recursos hídricos, ni a la salubridad ni a la tranquilidad”, “falta de legitimación en la acción pasiva” y “ejercicio legítimo de un derecho”. 2.7. INTERVENCION DEL SEÑOR JUAN SEGUNDO AGUILAR MATTA. El demandado contestó el libelo inicial de la siguiente manera (fls. 462 a 468, cdno. 1): Señaló que es cierto que desde hace varios años se ha venido explotando materiales de construcción, pero que no es cierto que carece de licencia ambiental ni de registro minero. Anotó que el Municipio de Cómbita preocupado por la explotación aprobó el esquema de ordenamiento territorial y el Código de Rentas del ente territorial.
Propuso las excepciones de: “cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales para la explotación de recursos naturales”, “falta de legitimación por pasiva en la causa” y “falta de jurisdicción”. 2.8. INTERVENCION DE LA COMUNIDAD. La comunidad del Municipio de Cómbita no acudió al proceso.
III. - LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 10 de mayo de 2004 (fl. 326, cdno. 1), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 29 de junio de 2004 (fl. 353, cdno. ppal), diligencia que se declaró fallida por la inasistencia de la parte actora.
IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 21 de febrero de 2008 (fls. 866 a 886, cdno. ppal), el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió las pretensiones de la demanda y fijó un incentivo a favor de la parte actora, apoyándose en los siguientes argumentos: Consideró que la Corporación Autónoma Regional no actuó con la diligencia suficiente para demostrar el cumplimiento de los deberes que legalmente le atañen en cuanto a la protección del medio ambiente, como quiera que los documentos allegados al plenario carecen de valor probatorio por haberse aportado por fuera del término legal. Agregó que CORPOBOYACA no desplegó la actividad a que está obligada en cuanto a la explotación de materiales de construcción en el Municipio de Cómbita. Resaltó que se evidenciaron graves omisiones administrativas por no haber adoptado medidas eficaces en orden a morigerar los impactos producidos por las explotaciones, no obstante que ellas se vienen realizando desde hace ya varios años, con grave detrimento del ecosistema, tal y como se pudo comprobar en la diligencia de inspección judicial. Afirmó que de los documentos obrantes en el proceso y específicamente el acta de inspección judicial, el concepto técnico rendido por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, se puede concluir que la explotación de materiales de construcción realizada por los particulares produce daño ambiental. Precisó que se evidenció que no existe reforestación de los botaderos, se presenta arrastre de sedimentos por falta de implementación de canales, no se apreció sistema de drenajes, hay deficiencia en el manejo de las aguas, por lo que
resulta evidente el impacto ambiental negativo. Indicó que es cierto que las entidades territoriales tienen claras competencias ambiéntales destinadas a proteger el patrimonio ecológico, las cuales no fueron cumplidas a cabalidad. En concreto, mencionó que la Alcaldía del Municipio de Cómbita no ha ejercido ningún tipo de control sobre la actividad minera que allí se realiza, tampoco se ha preocupado en lo más mínimo en hacer efectivo el precepto contenido en el artículo 360 de la Constitución, el cual hace referencia a que toda explotación de un recurso natural no renovable conlleva el pago de una regalía. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de los particulares que realizan la actividad de explotación de materiales de construcción, anotó que es incuestionable que ellos deben ajustarse al principio de precaución, según el cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para impedir la degradación del medio ambiente. V.- RECURSO DE APELACION 5.1. APELACION DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA - CORPOBOYACA. En escrito fechado el 11 de marzo de 2008 (fls. 892 a 899, cdno. ppal) el apoderado de la entidad, la apeló, sosteniendo que además de las actuaciones desarrolladas respecto de cada uno de los demandados, se debe tener en cuenta que la mayoría de estas actividades de minería se han venido desarrollando desde varios años atrás y que de conformidad a lo normado por el inciso tercero del artículo 38 del Decreto 1973 de 1994, las mismas no requieren licencia ambiental por haberse desplegado con anterioridad a la
expedición de la Ley 99 de 1993. Sostuvo que ha ejercido labores de control y seguimiento ambiental y ha exigido la presentación de los planes de manejo cuando a ello hubo lugar, así mismo dijo que ha promovido y desarrollado la partición comunitaria de los mineros en actividades y programas de protección ambiental de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales no renovables. Destacó que la administración del recurso minero es de competencia única y exclusivamente de la autoridad minera correspondiente, tal y como se establece en el artículo 11 de la Ley 685 de 2001, el cual dispone que para todos los efectos se consideran materiales de construcción, entro otros, los materiales de arrastre tales como arena, arcilla, gravas, etc. Recordó que los proyectos mineros iniciaron actividades antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, razón por la cual no requería de licencia ambiental por obedecer a explotaciones antiguas, por lo que en ningún caso la autoridad ambiental podrá otorgar, permisos, concesiones, autorizaciones o licencias de orden ambiental, para obras y trabajos no amparados por título minero. Por lo expuesto, concluyó que es injusto afirmar que la Corporación Autónoma ha sido omisiva y permisiva frente a las funciones señaladas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. En consecuencia, solicita que se modifique la sentencia de instancia en la cual se declaró la responsabilidad solidaria de los demandados y se le impuso el pago de un incentivo económico a favor del actor popular. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de ocho (8) de junio de 2010 (fl. 922, cdno. ppal), se corrió traslado
a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el Departamento de Boyacá reiteró en esencia sus argumentos de oposición. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. 1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los
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