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CE-15001-23-31-000-2003-02018-01(1041-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2003-02018-01(1041-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEMANDA – Citación errónea del acto acusado. Prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental De una lectura integral de la demanda se evidencia claramente que el demandante pretende la nulidad del acto mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Director de Establecimiento Carcelario, Código 2220, Grado 06 de la Cárcel de Duitama. La Resolución mediante la cual se tomó dicha decisión es la número 1589 de 19 de mayo de 2003, y el hecho de que en la pretensión de la demanda se hubiere citado la número 1608 de esa misma fecha, no era razón suficiente para que el Tribunal eludiera injustificadamente pronunciarse de fondo, máxime si se tiene en cuenta que mediante auto de 24 de marzo de 2004 ordenó allegarla en copia autentica previamente a la admisión de la demanda, como en efecto se hizo, pues a juicio de la Sala, en eventos como el aquí suscitado se debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial como lo establece el artículo 228 del ordenamiento Superior, y por esa razón en esta instancia se hará el respectivo pronunciamiento a las pretensiones de la demanda al entenderse que el acto administrativo acusado se ha identificado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – No cumplimiento de los requisitos del cargo por el empleado retirado del servicio ni por su reemplazo Además, según certificación expedida por la Universidad de Boyacá, el actor en el primer semestre académico de 2004 homologó una asignatura, terminado el

programa de Derecho y Ciencias Políticas el 7 de julio del mismo año, es decir para el momento de la expedición del acto acusado aún no acreditaba el título profesional exigido en el manual especifico de funciones y requisitos, lo que le impedía ejercer el cargo, razón más que suficiente para denegar la nulidad del acto acusado. Para la Sala el hecho de que el reemplazo del actor tampoco hubiera cumplido los requisitos para ejercer el cargo de Director del Establecimiento Carcelario de Duitama, no es motivo, ni tiene la virtualidad de afectar de nulidad el acto acusado, pues no fue a través del acto de traslado de quien los sustituyó que se extinguió la situación jurídica del actor, pues es ajeno y autónomo por tratarse de un acto administrativo independiente y distinto aquel con el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante, de manera que la eventual ilegalidad del primero, no incide en la legalidad del segundo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., Junio Veintiocho (28) de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02018-01(1041-09)

Actor: EDGAR AREVALO MENDOZA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de

marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda. A N T E C E D E N T E S EDGAR ARÉVALO MENDOZA por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad de la Resolución No. 1608 de 19 de mayo de 2003 expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director Código 2220, Grado 06 del establecimiento Carcelario de Duitama. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de superiores condiciones sin solución de continuidad, y se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones, con sus incrementos respectivos, debidamente indexados, así como el pago de costas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A.

HECHOS Se resumen así: Prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” desde el 4 de septiembre de 1984 hasta el 19 de mayo de 2003, fecha en que se declaró la insubsistencia de su nombramiento.

En la entidad demandada desempeñó los siguientes cargos: Auxiliar Administrativo, Código 5120, grado 11; Instructor, Código4085, grado 08 de la

cárcel judicial de Armenia; Subdirector de Establecimiento Carcelario, Código 5115, grado 09, de la Penitenciaria Rural de Calarcá, Cárcel Judicial de Armenia y Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué; Subdirector de Establecimiento Carcelario, Código 5115, grado 11, de la Penitenciaria Nacional de Ibagué y Penitenciaria Nacional el Barne; Director encargado de Establecimiento Carcelario, Código 2220, grado 06, de la Penitenciaria Nacional el Barne, Cárcel del Circuito Judicial de Puerto Boyacá y Cárcel del Circuito Judicial de Duitama; Director de Establecimiento Carcelario, Código 2220, grado 06 de la Cárcel de Circuito Judicial de Duitama. Permaneció al servicio de la Institución por 19 años, destacándose por su profesionalismo, dedicación, honestidad, responsabilidad y compromiso; nunca fue objeto de llamados de atención y mucho menos de sanciones disciplinarias, muy comunes en el “INPEC” donde son frecuentes las destituciones y las investigaciones por actos de corrupción. Por el contrario, fue merecedor de felicitaciones, incluso de una mención honorífica siendo Director de la Cárcel de Duitama, por su compañerismo, espíritu de colaboración, lealtad y ayuda a los internos, de donde se deduce que era una persona valiosa para el “INPEC” por haber asumido las funciones con devoción y dedicación. Su espíritu de superación lo llevó a hacer cursos de capacitación en diferentes áreas y artes, conocimientos que transmitió a los internos en el ejercicio de los

cargos que desempeñó, motivo que ameritó el reconocimiento tanto de éstos, como de los Directivos de la Institución, y por ello los ascensos de que fue objeto. Además cursó 4 años de estudios de derecho en la ciudad de Armenia, los cuales interrumpió por el traslado que le hizo a la ciudad de Ibagué, pero su deseo de progreso lo llevó a matricularse en la Universidad de Boyacá, donde pudo finalizarlos. Entre los logros que obtuvo en ejercicio de su último empleo como Director de la cárcel de Duitama, se encuentra la construcción del aula múltiple, la capilla y se remodelaron las áreas sociales. Además se puso en marcha el taller de escobería con bancos de trabajo, unidad sanitaria y lavamanos; se realizó el cerramiento en varilla y se cubrió el taller del patio No. 2; se construyeron y pusieron en funcionamiento dos cafeterías en los patios 1 y 2 con cocina blindada, lavaplatos en acero inoxidable, batería sanitaria y nevera; se construyó un área de panadería con mesón, horno a gas, enchapes y batería sanitaria; se construyó la zona para el archivo general y se amplió el espacio para el área jurídica; se realizó el mantenimiento general al establecimiento, que comprendió pintura, sistema eléctrico; se instaló una torre de comunicación de radio de banda de alta; se habilitó el consultorio odontológico, dotándolo con equipos de rayos X y lámpara de fotocurado; se adecuó el equipo para los consultorios médicos, dotándolos de camas, camillas, mesa de curaciones y esterilizadores; se adquirieron herramientas para ebanistería, incluida la maquinaria; se adquirió el equipo de

sonido con sus amplificadores y equipos de computación para la Dirección y la Oficina Jurídica. En dicho establecimiento también realizó una importante gestión administrativa, especialmente en la modalidad de convenios para la asistencia jurídica de los internos y para el mejoramiento de las condiciones de reclusión, entre otros, con la Fundación Universitaria de Boyacá, Universidad Abierta y a Distancia, Universidad Antonio Nariño, el ICA, y con el Municipio de Duitama donde logró asignaciones por $40.000.000 en el año 2002 y $ 60.000.000 en el año 2003. Igualmente, obtuvo la asignación de un microbus blindado, un camión, armamento, chalecos antibalas, elementos antimotines y radios; gestionó la donación de 100 bultos de cemento para el mantenimiento del penal; implementó programas de resocialización en el área industrial en los diferentes talleres. La Personería Municipal de Duitama como resultado de la visita que realizó al penal el 31 de mayo de 2003, concluyó que además de albergar 223 internos, funcionaba en perfectas condiciones destacando su labor. Lo propio hicieron varios Fiscales que exaltaron su colaboración y la ausencia de anomalías en la institución. El Doctor RAUL VARELA, Director Regional “INPEC” le solicitó la renuncia al cargo fundamentado en que no reunía los requisitos para su desempeño por no haber acreditado el título profesional, petición a la cual no accedió por cuanto estaba culminando su último año de derecho, y además porque durante muchos años se había desempeñado como Subdirector y Director de establecimientos carcelarios, sumado a su excelente desempeño y ausencia de sanciones,

situaciones que puso de presente tanto al Director General como al Regional. No obstante, mediante la Resolución No. 1589 de 19 de mayo de 2003, se declaró insubsistente su nombramiento. Mediante oficio 7210 de 3 de junio de 2003 la Jefe de la División de Gestión Humana del “INPEC”, le negó la posibilidad de continuar en el cargo con fundamento en que era de libre nombramiento y remoción, y que la exigencia de la renuncia era un procedimiento protocolario avalado por precedentes jurisprudenciales. Le adujo además que dicho cargo, conforme a las nuevas políticas, debía ser provisto a través de la meritocracia. Por la época en que se expidió el acto acusado, el “INPEC” desvinculó a Marlen Medina, Ilva Mery Díaz, Yolanda Dueñas y Silvia Alméciga, Directoras de las Cárceles de Zipaquirá, Fusagasuga, Miraflores, Gachetá y Cáqueza, respectivamente, sin tener en cuanta su antigüedad. Como consecuencia de su desvinculación fue encargada de la Dirección de la Cárcel la señora Yadira Emilce Sánchez, quien se desempeñó hasta el 8 de junio de 2003. Posteriormente fue nombrado el señor Pedro Nel Cortés Suárez, ex capitán de la Policía de 58 años de edad, con pensión de retiro, carente de título profesional, y sin la experiencia de los cinco (5) años exigida, pues días antes había desempeñado el cargo de Director de la Cárcel de Pacho que contaba con solamente 20 internos, que coincidencialmente estaba en proceso de supresión, y

de ahí el afán del Director Regional de exigirle la renuncia. Con su desvinculación se desmejoró el servicio, no sólo por la falta de experiencia del nuevo director, sino por sus continuas ausencias al trabajo, desmejoramiento que se tradujo en la falta de atención directa a los internos, la suspensión del programa avícola, el encargo de funciones en los subalternos por el desconocimiento en el manejo de los equipos de computo. Adicionalmente, no realizó el programa de uso del cemento que donó Acerías Paz del Río, cuando culminaba su administración.

Normas violadas:  Constitución Política, artículos 1, 6, 13, 25, 43, 53, 90, 124 y s.s.  Decreto 1950 de 1973, artículos 107 y s.s.  Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y s.s.  Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 36 y 85.

Al explicar el concepto de violación de la normativa invocada, expresa que el acto administrativo acusado violó tales disposiciones, pues era obligación del nominador motivar la decisión o por lo menos haber dejado constancia en la hoja de vida de las razones que tuvo para removerlo, y al no hacerlo le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, pues no pudo controvertir la decisión. Dicha omisión genera la nulidad del acto como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de 15 de marzo de 1991 dictada dentro del proceso No. 190. El Director del “INPEC” ejerció la potestad discrecional sin emitir un juicio

razonable, pues obró para favorecer intereses de una persona a quien le fue suprimido el empleo por desaparición de la Cárcel de Pacho. El acto acusado fue expedido con falsa motivación, pues aunque formalmente el acto no requiere motivación, no quiere decir que carezca de fundamento legal, pues toda actuación administrativa debe obedecer a razones de hecho o de derecho que justifiquen su expedición. La causal indicada se estructura en la medida en que se invocaron motivos y razones ocultas alejadas de la realidad, esto es, en la necesidad de ubicar a un funcionario afecto al nominador, para lo cual se le solicitó presentar renuncia al cargo, inadvirtiendo su trayectoria de más de 19 años, el excelente servicio que vino prestando con responsabilidad, decoro y eficiencia. La carencia de título profesional, no puede ser motivo valido para su retiro, pues durante muchos años lo desempeñó sin cumplir tal exigencia, al igual que lo hicieron muchos directores de cárceles del país. Resulta contradictorio que se le retire por no tener título profesional, y en su lugar se nombre otra persona que a la postre carece de él. Sobre dicho aspecto hace como propias las consideraciones que el Consejo de Estado expuso en la sentencia de 18 de mayo de 2000, al decidir una situación similar, es decir donde fue despedida la señora Doris Isabel Ceballos Mendoza luego de haber prestado servios a la entidad por más de 27 años. En dicha sentencia se indicó sobre la necesidad de motivar el acto de insubsistencia, y la consecuencia de invertirse la carga probatoria por no exponerse las razones que

motivaron la decisión de insubsistencia. En su caso se hizo uso de la facultad discrecional con fines diferentes al buen servicio público al designar en su reemplazo a una persona que no tenía la experiencia necesaria, ni el título profesional que se le adujo para retirarlo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en síntesis en las siguientes razones: El acto acusado fue expedido por el Director en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 48, numeral 4º, literal a) del Decreto 1890 de 1999 y 49 del Decreto 407 de 1994, con el ánimo de mejorar el servicio. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento es una causal de retiro para los cargos de libre nombramiento y remoción como el desempeñado por el actor, desvinculación que se puede hacer efectiva sin necesidad de motivación o justificación, por no estar amparado por las prerrogativas de la carrera. El actor no demostró que con la expedición del acto acusado se hubiera vulnerado norma alguna, y por ende mantiene su presunción de legalidad. Además no llenaba los requisitos para desempeñar el cargo de director de establecimiento carcelario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones: El acto administrativo a demandar no era la Resolución 1608 de 19 de mayo de 2003, mediante la cual se encargó a la Doctora YADIRA EMILCE SÁNCHEZ

MONROY del cargo de Director del Establecimiento Carcelario de Duitama, como erradamente se dejó plasmado en la pretensión primera de la demanda, sino la Resolución 1589 de la misma fecha, que de manera contundente afectó los intereses laborales del actor, por cuanto a través de ésta se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Director de dicha cárcel. De la simple confrontación entre los dos actos referidos, se evidencia que la Resolución 1608 de 19 de mayo de 2003, es completamente ajena a los intereses laborales cuya protección y restablecimiento persigue el demandante, pues si es el acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción, también lo es, que su contenido es de carácter particular, por cuanto involucra el encargo que se hizo en la Doctora SÁNCHEZ MONROY, como Directora de la Cárcel de Duitama, y bajo este entendido, sólo es posible cuestionarlo, bien por la entidad estatal que lo expidió o por quien resulta afectado con la decisión que en él se adopta, pero no por un tercero. Como quiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es rogada, el operador judicial debe ajustar su decisión a lo suplicado en el libelo, y si bien es cierto, este concepto ha sido revaluado, atendiendo los nuevos criterios de hermenéutica jurídica, estos no tienen el alcance de variar el acto acusado, porque la carga de identificar el acto radica única y exclusivamente en el accionante, como directamente afectado por la decisión adoptada por el ente estatal, de suerte que al cuestionarse un acto que no tiene relación con los hechos que sirven de

fundamento a la demanda, que por demás es de contenido particular, no es posible su anulación por cuestionamientos de un tercero. LA APELACIÓN El recurso tiene como finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, y para ello invoca las siguientes razones: Los argumentos superficiales del fallo del Tribunal materializan una flagrante denegación de justicia, pues no advirtió que “la decisión” es elemento esencial del acto, y por ende el que produce efectos. Lo que individualiza el acto es la determinación de su contenido, que no se limita a su designación formal como erradamente se concibió en la sentencia materia de apelación. Resulta inaceptable la decisión del Tribunal al abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la legalidad de la decisión sometida a su control, simplemente por haber incurrido en el error de digitar erradamente el número del acto administrativo. Situación que resulta contradictoria con la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado, donde ha reiterado que cuando del examen del contexto de la demanda se deduzca la fecha en que se expidió el acto, el órgano que lo profirió y el contenido, de tal forma que no pueda confundirse con otro acto, debe haber un pronunciamiento al respecto. De una lectura desprevenida del libelo introductorio se infiere que se demandó la nulidad de la decisión que declaró insubsistente su nombramiento como Director de la Cárcel de Duitama, y a esa conclusión se llega si se le da una interpretación correcta. Además, no puede perderse de vista que previamente a la admisión de

la demanda, a instancias del Tribunal la entidad demandada allegó copia autentica del acto acusado. Para resolver, se C O N S I D E R A El actor considera que el hecho de haber citado erróneamente el número del acto acusado en las pretensiones de la demanda, no le daba derecho al Tribunal para eludir un pronunciamiento de fondo como lo hizo en la sentencia, materializando así una flagrante denegación de justicia, por cuanto las súplicas estuvieron inferidas a obtener la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se declaro insubsistente su nombramiento, todo lo cual se deduce de una interpretación adecuada de la demanda. Según el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo es presupuesto esencial de la demanda individualizar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Para la Sala la inexactitud o errónea citación en las pretensiones de la demanda del número del acto acusado no imposibilita su identificación, ya que hay otros elementos que permiten hacerlo, tales como la alusión a su contenido, decisión, la fecha, la entidad que lo produjo, el relativo a los hechos, etc., de tal forma que no pueda confundirse con otros. De una lectura integral de la demanda se evidencia claramente que el demandante pretende la nulidad del acto mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Director de Establecimiento Carcelario, Código 2220, Grado 06 de la Cárcel de Duitama. La Resolución mediante la cual se tomó dicha decisión es la número 1589 de 19 de mayo de 2003, y el hecho de que en la

pretensión de la demanda se hubiere citado la número 1608 de esa misma fecha, no era razón suficiente para que el Tribunal eludiera injustificadamente pronunciarse de fondo, máxime si se tiene en cuenta que mediante auto de 24 de marzo de 2004 (fl.257 c.p) ordenó allegarla en copia autentica previamente a la admisión de la demanda, como en efecto se hizo (fls. 260 a 261 c.p), pues a juicio de la Sala, en eventos como el aquí suscitado se debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial como lo establece el artículo 228 del ordenamiento Superior, y por esa razón en esta instancia se hará el respectivo pronunciamiento a las pretensiones de la demanda al entenderse que el acto administrativo acusado se ha identificado. Se pretende en el sub iudice que se declare la nulidad de la Resolución No. 1589 de 19 de mayo de 2003, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Director Código 2220, Grado 06 del Establecimiento Carcelario de Duitama. La demanda se estructuró sobre la base de que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” al expedir el acto de insubsistencia del nombramiento del señor EDGAR ARÉVALO MENDOZA en el cargo de Director Código 2220, Grado 06 del Establecimiento Carcelario de Duitama, no se inspiró en razones del buen servicio público, sino en motivaciones tendientes a satisfacer intereses de carácter personal para favorecer a la persona que la reemplazó, es decir, razones distintas a aquellas para las cuales la Ley le confirió la facultad discrecional,

incurriendo de esa manera en desviación de poder. Además por el afán burocrático, debido a que por la misma época en que fue retirado, se declararon insubsistentes los nombramientos de muchos directores de otras cárceles. Según el actor, a la administración no le asistían razones que justificaran su retiro, pues estuvo vinculado a la entidad por más de 19 años; los últimos años los desempeñó como subdirector y director de cárcel; no fue objeto de sanciones porque era un servidor eficiente, cumplidor de sus funciones y deberes; nunca violó normas, ni se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones, y por esa razón fue objeto de muchas felicitaciones y menciones honoríficas. Agrega que sin justificación le fue solicitada la renuncia, y como no accedió, mediante el acto acusado se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Director de la Cárcel de Duitama. Añade, que dicha decisión tuvo como propósito favorecer a la persona que lo reemplazó, por cuanto la cárcel de Pacho Cundinamarca de la cual era director fue suprimida. Igualmente, dicho empleado no tenía la experiencia necesaria en manejo de cárceles con un volumen considerable de reclusos, como la de Duitama. Le manifestaron por escrito, que la renuncia protocolaria que se le solicitó previamente a su retiro se adecuó a los procedimientos admitidos avalados por la jurisprudencia, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. También se le señaló que la decisión de insubsistencia, tuvo como fundamento además de la razón expuesta, el no cumplir los

requisitos para el desempeño del cargo, sin embargo, fue reemplazado por otra persona que tampoco cumplía con dicha exigencia. El señor EDGAR ARÉVALO MENDOZA fue nombrado con carácter ordinario en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario, Código 2220, Grado 06 de la Cárcel del Distrito Judicial de Duitama, mediante la Resolución 3683 de 27 de agosto de 1998 (fl.164 c.p). El Decreto 407 de 1994, en su artículo 10 señala: “Artículo 10.- CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción los empleos que se señalan a continuación: Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Secretario General, Subdirectores, Jefes de Oficina, Asesores, Directores Regionales, Directores y Subdirectores de Establecimientos Carcelarios y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección y los de tiempo parcial, entendiéndose por tales aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas. Son de carrera los demás empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.” De acuerdo a lo anterior, el señor EDGAR ARÉVALO MENDOZA, en el cargo de Director Código 2220, Grado 06 del Establecimiento Penitenciario de Duitama del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, ostentaba la calidad

de empleado público “de libre nombramiento y remoción”, por lo que la administración podía retirarlo en forma discrecional en aras de una mejor prestación del servicio. La Resolución 1589 de 19 de mayo de 2003 (fl. 261 c.p), mediante la cual se declaró insubsiste el nombramiento del actor, fue expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 4º del artículo 48 del Decreto 1890 de 1999, es decir, la de nombrar, dar posesión y remover al personal del Instituto a su cargo, así como la de expedir los actos administrativos que requiera el manejo de este personal, y por la declaración de insubsistencia del nombramiento prevista en el literal a) del artículo 49 del Decreto 407 de 1994, como causal de retiro. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.1 Pese a lo anterior, al presente asunto se allegó la comunicación No. 7210 DGH 7132 de 3 de junio de 2003 (fl.222 c.p), suscrita por la Jefe de la División de Gestión Humana del INPEC, mediante la cual le dio respuesta a la petición que formuló el actor tendiente a que le concediera continuidad en el desempeño del cargo de Director de la Cárcel de Duitama, homologando su experiencia en dicha entidad por el título profesional, que fundamentó entre otras razones, por la solicitud de renuncia que le formuló el Director Regional por no cumplir los

requisitos para desempeñar el cargo. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º. de noviembre de 2007, Expediente No. 250002325000199902672 01 (42492004), Actora: Yolanda Teresa Gómez Fajardo, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

En dicha misiva se le expresa: “El cumplimiento de los requisitos en la hoja de vida para desempeñar determinados cargos en el sector público se establece por Ley y no por disposición del nominador, así mismo es prudente aclararle que siempre que las normas se deroguen por otras que establezcan nuevos requisitos o los aumenten, el funcionario debe actualizarse o armonizar con ellas, no es posible alegar derechos adquiridos cuando del cumplimiento de requisitos se trate, igualmente no tiene cabida la homologación de título profesional con experiencia o desempeño. … En su caso particular y como usted mismo lo expresa no posee título profesional. Respecto de la renuncia pedida protocolariamente por el señor Director Regional, es un procedimiento según la jurisprudencia, legal, teniendo en cuenta que su cargo es de libre nombramiento y remoción….” Aunque el acto acusado no expresa el motivo por el cual se declaró insubsiste el nombramiento del actor, se infiere según la comunicación transcrita, que obedeció a que no cumplia las exigencias establecidas en el manual de funciones y requisitos para desempeñar el cargo de Director de Establecimiento Carcelario, Código 2220, grado 06.

Para el 27 de agosto de 1998, fecha en que fue nombrado el actor en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario, Código 2220, Grado 06, se encontraba vigente la Resolución No. 1599 de 16 de abril de 1997, expedida por el Director General del INPEC, por medio de la cual se estableció el Manuel Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal. Para desempeñar dicho cargo, la citada Resolución estableció los siguientes requisitos: título de formación Universitaria o profesional en Derecho, Administración Pública, Administración de Empresas, Administración Policial, Economía, Psicología o Sociología, curso específico en sistema penitenciario y una experiencia profesional mínima de un año. Posteriormente, mediante la Resolución 5055 de 11 de diciembre de 1997 adicionó dicho manual especifico de funciones y requisitos, y en lo que respecta al citado cargo, incluyó las disciplinas profesionales de Contaduría Pública, Ciencias de la Educación, Ingeniería Industrial y Trabajo Social. Para desempeñar el cargo, según el acervo probatorio obrante en el cuaderno principal y en el No. 1 del expediente, el actor acreditó: Diploma de Bachiller del Gimnasio Universitario de Bogotá, y certificaciones sobre los curso y seminarios que se relacionan a continuación: contabilidad nivel II y de negociación colectiva en el CENCAP; curso de desarrollo interpersonal en el SENA; curso de artesanías y artes populares realizado a instancia de la Dirección de Cultura y Turismo de la Gobernación del Quindio; seminarios de actualización para directores e instructores de establecimientos carcelarios realizados por la Dirección de

Prisiones del Ministerio de Justicia; seminario sobre carrera penitenciaria realizado por la Fundación CITE; cursos de formación para directores y subdirectores de establecimientos carcelarios en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC; seminario sobre el estatuto de personal y disciplinario del INPEC, en la Escuela Penitenciaria Nacional de INPEC; simposio internacional de criminalística realizado en la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander; curso de aptitud ocupacional en el área de informática básica, en el Instituto Micromundo; seminario taller sobre superación y sensibilización para el trabajo en grupo en el INPEC, y formación en primeros Auxilios y Mecánica Automotriz en el SENA. Igualmente obran certificacion

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