CE-15001-23-31-000-2003-02663-01(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-02663-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONSTRUCCION PUBLICA EN ABANDONO O RUINA - Vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad pública y la utilización y defensa de los bienes de uso público No hay duda de la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano de la comunidad de Tunja con ocasión del estado deplorable de abandono y la suciedad de la caseta objeto de la acción popular, tal como se dejó establecido en acápite anterior. Cabe recordar que la misma Directora del Instituto de la Recreación y el Deporte de Tunja afirma en su oficio del 2 de febrero de 2004 que el estado de la construcción representa un peligro para los habitantes del sector no solamente en lo relacionado con su integridad física, sino también respecto de su integridad moral y la salubridad pública. El anterior documento permite concebir como comprometida la seguridad pública por el estado de deterioro, abandono y ruina de la caseta destinada a baños y camerinos objeto de la acción, muy a pesar de que el actor no acreditó la ocurrencia de ilícitos o atentados contra quienes transitan por el sector, pues es apenas obvio suponer que en tales circunstancias el lugar resulte terreno propicio para ello. El espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público se encuentra afectado pues en un terreno conocido además como parque, propiedad del Municipio de Tunja, donde funciona una cancha de baloncesto abierta al público, se construyó una caseta destinada a servir de baños y camerinos al escenario deportivo, sin que el ente territorial tuviera la certeza de quien ejecutó la obra, lo que permite inferir no solo que se adelantó sin la autorización respectiva, sino que sobre el lugar no se ejercía
ningún control y vigilancia por parte de la primera autoridad de policía municipal ni del instituto encargado de la recreación y el deporte en Tunja. PRESERVACION Y RESTABLECIMIENTO DEL ESPACIO PUBLICOAtribución de los alcaldes / CONTROL Y GUARDA DEL MEDIO AMBIENTEAtribución de los alcaldes Tales omisiones cabe atribuírselas al Municipio de Tunja en cabeza de su alcalde, primera autoridad de policía del lugar, encargado de la vigilancia, control y guarda de la vida y honra de sus gobernados, el medio ambiente, la salubridad pública, así como de la preservación y restablecimiento del espacio público. Lo mismo que al Instituto de la Recreación y el Deporte quien se mantuvo ajeno a la situación descrita en la demanda relacionada con un escenario recreativo y deportivo de la comunidad.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, S1, Rad. AP-01270, 2008/02/07, M.P.
Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02663-01(AP)
Actor: OSCAR ORLANDO ROBALLO OLMOS
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del MUNICIPIO DE TUNJA, contra la sentencia proferida el 23 de
febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a la protección de derechos colectivos y reconoció al actor la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales por concepto de incentivo.
I – ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
OSCAR ORLANDO ROBALLO OLMOS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el MUNICIPIO DE TUNJA y el INSTITUTO DE LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a), d), e), g) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. I.2. LOS HECHOS. 1°. El Instituto de la Recreación y el Deporte de Tunja – IRDET tiene bajo su responsabilidad el mantenimiento y adecuación de todos los escenarios deportivos y recreativos de la ciudad de Tunja. 2°. En el escenario deportivo ubicado en la carrera 4B entre calles 12ª y 13 del barrio San Antonio de la ciudad de Tunja, se encuentra una edificación que, al parecer, cumplía el cometido de servir de baño, camerino, bodega, etc., a las
personas que acudían al lugar a realizar actividades deportivas. 3°. En la actualidad dicha casucha se encuentra abandonada por las autoridades demandadas. Viene siendo presa de saqueos y despojos tanto de los objetos dispuestos para el cumplimiento de su función como de los elementos materiales que integran el inmueble (puertas, ventanas, sanitarios, etc.). 4°. El bien se ha convertido en lugar perfecto para realizar actividades propias del hampa, consumo de estupefacientes, alucinógenos y alcohol, así como comportamientos generadores de violencia e inseguridad. En repetidas ocasiones estudiantes, transeúntes y vecinos han sido objeto de delitos contra la propiedad y la libertad sexual para parte de quienes se agazapan en la abandonada construcción. En ella se arrojan basuras y deshechos en general, se realizan necesidades fisiológicas, y pululan insectos y roedores en detrimento del ambiente sano y la salubridad del sector.
5. Las demandadas han descuidado sus obligaciones de vigilancia, protección, mantenimiento y control.
I.3. PRETENSIONES: El actor pretende: “1. Que se declare mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en los artículos 2°, 6°, 11° y 82 de la Constitución Nacional; y los literales a, d, e, g, n, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y en el ordenamiento civil vigente vulnerados por la OMISIÓN de las autoridades municipales en la vigilancia, protección, cuidado, mantenimiento, control y protección del inmueble referenciado por los hechos anteriormente expuestos ya que de esta manera representa un peligro contingente, pues, amenaza la vida e integridad
de transeúntes, y residentes del sector.
2. Que se ordene a la administración municipal de Tunja y al IRDET una correcta y técnica adecuación y uso del inmueble en mención, con los servicios adecuados, o en su defecto la demolición del mismo, o la solución que mejor determine el Honorable Magistrado, para así de esta manera hacer cesar el peligro contingente sobre los transeúntes y residentes del sector relacionado en un término no mayor de 2 meses a partir de una vez ejecutoriada la sentencia que así lo ordene.
3. Que se ordene de manera inmediata una fumigación a fin de controlar los posibles brotes de infecciones, así como el control de roedores, como lo establecen las normas de salud, para que de esta manera cese el peligro contingente sobre la salud, integridad y la vida de los transeúntes y residentes del sector.
4. Que el Honorable Tribunal determine el monto del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”
I.4. LA MEDIDA CAUTELAR.
A solicitud del actor, mediante auto del 1° de agosto de 2005 se ordenó al Alcalde de Tunja y al Director del I.R.D.E.T. que: “(…) procedan a colocar las señales que informen sobre el estado de la edificación, el peligro y los perjuicios que ella puede ocasionar a los vecinos de la carrera 4B No. 12A – 13 de Tunja, y a cualquier otro ciudadano que por allí transite. (…).”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE TUNJA (BOYACÁ), por intermedio de apoderada,
contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones. Informó que el Instituto para la Recreación y el Deporte de Tunja – IRDET tiene bajo su cargo el mantenimiento y protección de algunos escenarios deportivos, los cuales se encuentran relacionados en una de las pruebas aportadas. Expresó que en visita practicada al inmueble situado en la carrera 4B entre calles 12ª y 13 de Tunja, se determinó que la construcción estaba destinada para prestar el servicio de baños del Polideportivo del Barrio San Antonio. Recordó que dicho predio fue cedido a la comunidad por el extinto INSCREDIAL hace aproximadamente 10 años, fecha desde la cual la Junta de Acción Comunal del Barrio ha venido ejerciendo su administración. Precisó que la construcción del inmueble fue realizada por la comunidad con los aportes recibidos de la Industria Licorera de Boyacá, la Empresa Teachin y la misma Junta de Acción Comunal del Barrio San Antonio. Planteó que los demandados no son responsables del mantenimiento del bien, por lo que, a su juicio, las afirmaciones del actor carecen e veracidad. Propuso las excepciones de Improcedencia de la acción y Falta de Legitimidad en Causa por Pasiva por cuanto no es propietario ni tiene a su cargo el mantenimiento del inmueble objeto de la acción, aspectos que el actor debió primero investigar y establecer antes de ejercerla. II.2. EL INSTITUTO DE LA RECREACIÓN Y DEPORTE DEL MUNICIPIO DE TUNJA, debidamente notificado, no contestó la demanda.
III. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se declaró fallida por la inasistencia de la actora1.
III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1 Folios 92 y 93.
Mediante sentencia del 23 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió: “PRIMERO: ORDENAR al municipio de Tunja por intermedio de su alcalde, o por quien este designe, disponga de todas las medidas administrativas y o de policía para requerir a los propietarios del inmueble de que trata la presente acción para que se proceda a realizar las obras necesarias de recuperación y protección del espacio público en esta zona de la ciudad o en su defecto proceda a realizar la demolición del inmueble en mención, esto en un término no superior a diez días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Tunja por intermedio de su alcalde, o por quien este designe y al Instituto de Recreación y Deporte del Municipio de Tunja a realizar en lo de sus competencias en un término no superior a diez días hábiles a partir de la fecha en que se notifique por edicto el presente proveído, una visita al lugar descrito en la demanda y proceder a aplicar en un término no superior a 20 días siguientes a dicha visita las medidas pertinentes, que contrarresten la vulneración de los derechos colectivos que ellos mismos evidenciaron en el oficio que se transcribe, según se considera en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Tunja, por conducto de su Alcalde a realizar las actividades necesarias para la recuperación y defensa del patrimonio público de la ciudad, para lo cual ordenará establecer la propiedad del bien y en consecuencia adelantar los trámites pertinentes, que permitan cumplir la finalidad de dicho centro
deportivo bajo el direccionamiento de la autoridad pertinente y no bajo la cuerda de una acción comunal que no posee competencias en la referida materia.
CUARTO: Ordenar al Municipio de Tunja y al Instituto de Recreación y Deporte del Municipio de Tunja, por conducto de su alcalde y director respectivamente, a que se establezca la propiedad del bien y si es propiedad del estado se normalice la protección del patrimonio público, propendiendo a que si es del antiguo INSCREDIAL, y la finalidad perseguida por ellos sea propiciar un espacio de esparcimiento, se haga entrega del mismo al Municipio, si ellos no tienen interés de manejarlo. Al efecto, las entidades designadas remitirán oficio al director del INURBE hoy antiguo INSCREDIAL, para que clarifique la situación del predio objeto de la acción y se proceda a normalizar su situación en la forma descrita en la providencia.
QUINTO: Otorgar el incentivo a quien ha presentado la acción, en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales, a cargo del Municipio de Tunja y el Instituto de Recreación y el Deporte del
Municipio de Tunja. (…).”. Adoptó las anteriores decisiones por las razones que a continuación se resumen así: A) Las fotografías y el video allegados por el actor comprueban la situación fáctica descrita en la demanda. B) Se vulnera el espacio público porque: “…él no solamente comprende el espacio, que se encuentra sobre una propiedad pública, si no también privada, no son atendibles los argumentos expuestos por el Municipio de Tunja de que ese predio y esa construcción no son de su propiedad, igualmente no es de recibo por parte del IRDET, en decir del municipio de que ese parque no es de
su propiedad, pues si bien no están aportados sus estatutos que permitan establecer la función de ella, su solo nombre señala que tiene que ver con la recreación y el deporte. C) “El bien inmueble se encuentra en un total estado de abandono y descuido y no obstante no estar acreditada la propiedad de dicho bien, pues al parecer solo se conoce por información del demandado que la construcción fue realizada por la acción comunal del barrio San Antonio, ya que por su intermedio se llevaron a cabo las gestiones para realizar la construcción del Polideportivo.” D) El estado general del inmueble no permite considerar que reúne las condiciones tanto de seguridad como de salubridad para el goce de estos mismos derechos colectivos. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. EL MUNICIPIO DE TUNJA, a través de apoderada, apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr que sea revocado el numeral segundo y en su lugar se disponga que no existe vulneración de derecho colectivo alguno por su parte y por ende que no hay lugar a reconocimiento de incentivo a favor del actor. Recordó que a fin de acceder a las pretensiones de la acción popular es necesario establecer que la violación o amenaza de derechos colectivos resulta imputable a la entidad accionada. Agregó que en el supuesto caso de que se hubiese probado el daño contingente lesivo del goce al espacio público, resultaba imprescindible establecer si de ello es responsable el Municipio de Tunja cuando la misma comunidad en cabeza de la Junta de Acción Comunal, a quien competía el cuidado y administración del escenario deportivo, hizo mal uso de él.
Informó que con anterioridad a la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que se recurre, mediante Resolución núm. 0378 del 24 de febrero de 2006, en uso de las facultades concedidas a los a los alcaldes por los artículos 198 y 229 del Código Nacional de Policía, ordenó la demolición de la caseta en cuestión. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Vistos los hechos de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia, y los fundamentos de la apelación interpuesta en su contra por el actor, corresponde a la Sala establecer, de conformidad con las pruebas y la normativa aplicable: -Las condiciones generales de funcionamiento, estructurales, y sanitarias de la construcción existente en el escenario deportivo situado en la carrera 4B entre calles 12ª y 13 de Tunja donde se prestaban los servicios de baños, camerinos, bodegas, etc. –La amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo invoca el actor como consecuencia de los hechos acreditados en el informativo. Y, –La responsabilidad del Municipio de Tunja y del Instituto de la Recreación y el Deporte – IRDET. LAS PRUEBAS. En el expediente obran como tales las siguientes: Aportadas por el actor: -Video casete de VHS donde aparece filmado el lugar de los hechos y el peligro contingente a que se ha hecho referencia. -Escrito de medidas cautelares al que se anexan cinco fotografías donde se observa el estado de abandono, insalubridad y peligro en que se encuentra la construcción situada en el escenario deportivo descrito en la demanda2.
Aportadas por la Alcaldía de Tunja. -Fotocopia del oficio calendado el 2 de febrero de 2004 mediante el cual la Directora del IRDET le informa a la Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Tunja precisos aspectos sobre la existencia, titularidad y condiciones generales del bien objeto de la acción3. -Fotocopia del oficio IRDET-0445 del 27 de febrero de 2005 con el cual su directora comunica a la Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Tunja los diferentes escenarios deportivos que viene administrando y además que la cancha de fútbol y el coliseo del barrio San Antonio pertenecen al Municipio4. Recaudadas en segunda instancia. -Oficio IRDET/675 del 25 de noviembre de 2008 mediante le cual el gerente general del Instituto de la Recreación y el Deporte de Tunja – IRDET informa que no es propietario del inmueble ubicado en el Barrio San Antonio de Tunja, en la 2 Folios 96 a 98. 3 Folios 45 y 46. 4 Folio 53. carrera 4B entre calles 12 y 13, no tiene a cargo su administración, ni en sus archivos reposa copia de la resolución que ordenó la demolición de la casa o caseta existente en el terreno.5 -Oficio OAP-2545/08 del 28 de noviembre de 2008 a través del cual el Asesor de Planeación Municipal de Tunja informa que el predio núm. 010300240001000, ubicado en la carrera 4B entre calles 12 y 13 de Tunja, pertenece al municipio, de acuerdo con la escritura pública núm. 1315 de la Notaria Segunda del Círculo
de Tunja. Igualmente informa que según visita practicada al lugar se estableció que no existe caseta que sirva de baños, camerino y bodega, lo cual demuestran con fotografías del lugar6. -Oficio 6.4/ con el cual el Director Territorial Boyacá (E) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi remite copia heliográfica de la carta catastral correspondiente al predio núm. 01-03-0027-0004-000 de la ciudad de Tunja7.
LAS CONDICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO, ESTRUCTURALES,
Y SANITARIAS DE LA CONSTRUCCIÓN EXISTENTE EN EL ESCENARIO
DEPORTIVO SITUADO EN LA CARRERA 4B ENTRE CALLES 12ª Y 13 DE
TUNJA. La construcción objeto de la acción popular se encuentra en completo estado de abandono, deterioro y progresiva ruina. Carece de techo, puertas, ventanas, rejas, lavabos y demás equipos sanitarios. Su falta de mantenimiento y desaseo es evidente al punto que es notoria la gran acumulación de basuras y desechos de diversa naturaleza que albergan sus instalaciones, así como la humedad, letreros indiscriminados y el descascaro de sus paredes. Todo ello representa gran riesgo para la integridad física y salubridad de sus habitantes y transeúntes. 5 Folio 176. 6 Folio 189. 7 Folio 183. Al efecto, la Directora del Instituto de la Recreación y el Deporte de Tunja afirma en su oficio del 2 de febrero de 2004, que: “De acuerdo a la visita realizada por la Directora del IRDET y de algunos funcionarios del mismo, y del documento fílmico realizado, se
pudo establecer, que parte de la construcción fue saqueada como batería de baños, camerino y puertas, presentando peligro eminente para los habitantes del sector, no solamente desde el punto de la integridad física, sino también moral y de salubridad pública.”8 Esta situación es la que se observa en las cinco (5) fotografías allegadas por el actor en su solicitud de medidas cautelares. También la revela el video casete VHS acompañado a la demanda, según claramente lo advierte el a-quo en la sentencia. Sin embargo, mediante oficio OAP-2545/08 del 28 de noviembre de 2008 el asesor de planeación municipal de la Alcaldía de Tunja informa a esta Corporación que, previa visita al predio ubicado en la carrera 4B entre calles 12ª y 13, pudo establecerse que no existe caseta que sirva de baños, camerinos y bodegas, e igualmente acompaña registro fotográfico en papel y medio magnético donde se puede evidencias que fue demolida9. En efecto, las cuatro fotografías aportadas revelan la marca o cimientos de los antiguos baños, los cuales evidentemente ahora no existen.
LA FALTA DE CERTEZA SOBRE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE
UBICADO EN LA CARRERA 4B ENTRE CALLES 12ª Y 13 BARRIO SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO DE TUNJA. 8 Folio 46. 9 Folio 189 a 191.
Las partes aceptan la existencia del escenario deportivo y la construcción en su terreno de la casa objeto de la acción popular. El actor lo afirma en el hecho quinto de su demanda, y el Municipio de Tunja al rendir descargos lo admite al
expresar que lo verificó mediante visita practicada al inmueble e igualmente determinó que la construcción estaba destinada a baños del Polideportivo del barrio San Antonio. En oficio del 2 de febrero de 2004, antes citado, la Directora del IRDET informa a la Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Tunja que: “El inmueble ubicado en el Barrio San Antonio Carrera 4B entre calles 12° y 13° de esta ciudad, es administrado por la Junta de Acción Comunal del Barrio, sin existir certeza sobre la propiedad de dicho inmueble. De acuerdo a la información recogida del Presidente de la Junta, este fue adquirido de la siguiente manera: a) El terreno fue cedido por el extinto INSCREDIAL a la comunidad del Barrio con el objeto de construir allí un campo Deportivo. b) La construcción fue realizada por la comunidad, con la colaboración de la Industria Licorera de Boyacá, quien donó la cubierta. c) El cerramiento de dicho campo deportivo, fue realizado por la Empresa TEACHIN, y entregada a la Junta de Acción Comunal del Barrio. d) La construcción de las graderías fue realizada por la comunidad, con la colaboración del Municipio de Tunja.” En el mismo documento la funcionaria reconoce que no ha desarrollado actividades de mantenimiento en el escenario deportivo, sino solamente donado las canchas múltiples para ser instaladas en el inmueble. En el oficio IRDET-0445 del 27 de febrero de 2004 la Directora del Instituto de la Recreación y el Deporte le atribuye al Municipio de Tunja la propiedad de la cancha de fútbol y el Coliseo, así:
“Referente a la cancha de Fútbol y el Coliseo que se encuentran ubicados en el sector norte del Barrio San Antonio, pertenece al Municipio. En lo que hace referencia a los parques (canchas deportivas) no existe documento alguno que certifique son propiedad del IRDET.”10 Mediante oficio OAP-2545/08 del 28 de noviembre de 2008 el Asesor de Planeación Municipal de la Alcaldía de Tunja informa a esta Corporación que el predio núm. 010300240001000, ubicado en la carrera 4B entre calle 12ª y 13 pertenece al Municipio de Tunja, de acuerdo con la escritura pública núm. 1315 de la Notaría Segunda del círculo de esa ciudad. De lo expuesto se tiene que si bien las partes aceptan la existencia del escenario deportivo donde está construida la casa objeto de la inconformidad del actor, la titularidad tanto del terreno como de la construcción inicialmente no se encontraba establecida, hasta que a petición del Magistrado Ponente, el Asesor de Planeación Municipal de Tunja informó que el predio ubicado en la carrera 4B entre calles 12ª y 13 pertenece a ese ente territorial. Con todo, aún no se tiene la plena certeza de la persona o entidad constructora de la casa o caseta edificada para que allí funcionaran los baños y camerinos del escenario deportivo del barrio San Antonio de Tunja (Boyacá).
LA AMENAZA O VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS CUYO
AMPARO SE PERSIGUE Y LA RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE
TUNJA Y DEL INSTITUTO DE LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
No hay duda de la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano de la comunidad de Tunja con ocasión del estado deplorable de abandono y la suciedad de la caseta objeto de la acción popular, tal como se dejó establecido en acápite anterior. Cabe recordar que la misma Directora del Instituto de la Recreación y el Deporte de Tunja afirma en su oficio del 2 de febrero de 2004 que el estado de la 10 Folio 53. construcción representa un peligro para los habitantes del sector no solamente en lo relacionado con su integridad física, sino también respecto de su integridad moral y la salubridad pública. El anterior documento permite concebir como comprometida la seguridad pública por el estado de deterioro, abandono y ruina de la caseta destinada a baños y camerinos objeto de la acción, muy a pesar de que el actor no acreditó la ocurrencia de ilícitos o atentados contra quienes transitan por el sector, pues es apenas obvio suponer que en tales circunstancias el lugar resulte terreno propicio para ello. El espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público se encuentra afectado pues en un terreno conocido además como parque, propiedad del Municipio de Tunja, donde funciona una cancha de baloncesto abierta al público, se construyó una caseta destinada a servir de baños y camerinos al escenario deportivo, sin que el ente territorial tuviera la certeza de quien ejecutó la obra, lo que permite inferir no solo que se adelantó sin la autorización respectiva, sino que sobre el lugar no se ejercía ningún control y vigilancia por parte de la primera autoridad de policía municipal ni del instituto encargado de la recreación y
el deporte en Tunja. Tales omisiones cabe atribuírselas al Municipio de Tunja en cabeza de su alcalde, primera autoridad de policía del lugar, encargado de la vigilancia, control y guarda de la vida y honra de sus gobernados, el medio ambiente, la salubridad pública, así como de la preservación y restablecimiento del espacio público. Lo mismo que al Instituto de la Recreación y el Deporte quien se mantuvo ajeno a la situación descrita en la demanda relacionada con un escenario recreativo y deportivo de la comunidad.
LA DEMOLICIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN
POPULAR.
En su escrito de apelación el Municipio de Tunja afirma que con anterioridad a la notificación del fallo de primera instancia, mediante Resolución 0378 del 24 de febrero de 2006, y en virtud de las facultades de policía de los alcaldes, se ordenó la demolición de la caseta objeto de la acción popular. En esta segunda instancia se solicitó a las demandadas fotocopia de la referida resolución sin que se pudiera obtener. El Instituto de la Recreación y el Deporte informó que no fue ejecutada por él ni reposa en sus archivos. La Alcaldía no se pronunció al respecto, pero el Asesor de Planeación municipal informó mediante oficio del 28 de noviembre de 2008 que ya no existía la caseta y aportó material fotográfico en papel y medio magnético donde se puede evidenciar su demolición. Aún cuando en el plenario no reposa ningún elemento de juicio que permita tener certeza sobre la fecha de demolición de la caseta objeto de la demanda, es claro que ella se produjo como consecuencia de la interposición de la acción popular y
no por iniciativa previa y voluntaria del Municipio de Tunja.
LA DECISIÓN.
Como la decisión del a-quo se ajusta a los elementos de juicio recaudados durante el trámite de primera instancia que no permitió tener la certeza sobre la titularidad del predio en que se construyó el escenario deportivo del barrio San Antonio, situado en la carrera 4B con calles 12ª y 13 de Tunja, ni de la casa o caseta objeto de la demanda destinada a baños y camerinos del mismo, la Sala ha de confirmar el fallo apelado, pues se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos, el riesgo para la comunidad como consecuencia de la vulneración, y la responsabilidad del Municipio de Tunja y del Instituto de la Recreación y el Deporte de ese ente territorial. Sin embargo, como en esta segunda instancia se acreditó que el terreno es propiedad del Municipio de Tunja, y la demolición de la edificación objeto de la acción popular, para todos los efectos relacionados con el cumplimiento del fallo, declarará que ocurrió tal hecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 1°. CONFÍRMASE el fallo apelado. 2°. DECLÁRASE que la caseta objeto de la presente acción popular fue demolida. 3°. Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 29 de enero de 2009.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente