CE-15001-23-31-000-2003-02760-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-02760-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazo la demanda por considerar que al momento de la presentación de la demanda el demandado no tenía la condición de Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente De la norma transcrita [Ley 617 De 2000 – Artículo 48 Parágrafo 2] se desprende que la solicitud de pérdida de investidura reclama un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos y su ejercicio está encaminado a que los servidores públicos que violan el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, sean sancionados con la pérdida de investidura sin que sea necesario ningún requisito adicional. En consecuencia, no es válido el argumento del Tribunal de que el demandado para la fecha de presentación de la solicitud (7 de noviembre de 2003) no ostentaba la condición de concejal de Floresta (Boyacá), pues aquí se trata de establecer si incurrió en una de las causales de pérdida de investidura, circunstancia que debe dilucidarse al momento de proferir sentencia y no en esta etapa procesal, pues según la definición dada por el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, «son sentencias las que deciden las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien...». Con base en las anteriores consideraciones se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal que, revisados los demás requisitos, admita la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 302 /
LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02760-01(PI)
Actor: ALFONSO GALLO ARAQUE Y OTRO
Demandado: PEDRO MANUEL SOLANO ALVAREZ Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación deducido por la parte actora contra el auto de 13 de noviembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La Petición El 7 de noviembre de 2003, ALFONSO GALLO ARAQUE y ONOFRE GUARÍN RINCÓN, solicitaron la pérdida de investidura de PABLO MANUEL SOLANO ALVAREZ como Concejal del Municipio de Floresta, para el período 2001-2003, por violación del régimen de incompatibilidades establecido en los artículos 45 de la Ley 136 de 1994 y 43 de la Ley 617 de 2000.
I.2. Los hechos PABLO MANUEL SOLANO ALVAREZ fue elegido concejal del Municipio de Floresta, para el período 2001-2003, cargo al cual renunció el 30 de abril de 2001. Mediante Decreto 019 de 2 de octubre de 2001, expedido por la Alcaldía Municipal, fue nombrado como Director de la Unidad Municipal de Asistencia
Técnica Agropecuaria (UMATA) de Floresta, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha. Según la certificación expedida por el Alcalde de Floresta, el demandado sirvió como Director de la UMATA del 2 de octubre de 2001 al 24 de abril de 2003. El artículo 45 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejales no podrán aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajadores oficiales o contratistas so pena de perder la investidura. La duración de esta incompatibilidad, según el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 será hasta la terminación del período constitucional respectivo y, en caso de renuncia, se mantendrá durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación.
II. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal rechazó la demanda con el siguiente argumento:
«... Lo anterior permite a la Sala inferir que al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 07 de noviembre de 2003, el demandado PABLO MANUEL SOLANO ÁLVAREZ no poseía la condición de Concejal y en esa medida, la acción de Pérdida de Investidura, como mecanismo judicial, resulta improcedente para el sub exámine, si se considera que el objeto de ésta es justamente la desinvestidura de algún miembro de Corporación pública de elección popular (congresista, diputado, concejal y ediles) y como quedó expuesto, el demandado no posee dicha condición a la fecha de presentación de la demanda.»
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los actores exponen como razones del recurso básicamente que el propósito de
la Ley 617 de 2000, en relación con la pérdida de investidura, no es otro que verificar si al momento de la ocurrencia de una inhabilidad, incompatibilidad o un conflicto de interés el actuar de un concejal está desbordando el marco jurídico. Entonces, no es admisible que se rechace la demanda con el argumento de que el demandado no posee tal condición. La acción de pérdida de investidura es una acción pública que busca la moralización de la actividad que desarrollan los miembros de las corporaciones públicas y que su actuar se ciña de manera clara y cierta a las condiciones que el legislador ha establecido. El demandado, para la época a que se contraen los hechos de la solicitud, incurrió en una de las incompatibilidades establecidas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y por lo tanto, debe imponérsele la sanción de la pérdida de la investidura «que es la severidad con que el legislador ha determinado se debe castigar las conductas ilegales de los servidores públicos que violan el régimen de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses». La pérdida de investidura es una acción pública que ejercen los ciudadanos para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para que ejerza un control jurídico y de legalidad sobre la actuación de quien actuando como concejal para la época, violó el régimen de incompatibilidades. Solicitaron la revocación del auto apelado y, en su lugar, admitir la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicitan los actores que se revoque el auto de 13 de noviembre de 2003,
mediante el cual el Tribunal rechazó la demanda por considerar que al momento de presentarse la demanda el demandado no poseía la condición de Concejal. Alega que el a quo debió admitir la solicitud, pues el demandado incurrió en una de las incompatibilidades establecidas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y por lo tanto, debe imponérsele la sanción de pérdida de la investidura prevista en la ley. El artículo 48 de la Ley 617, en su parágrafo 2, establece: «ARTÍCULO 48. Pérdida de Investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales... Parágrafo 2º. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano...» De la norma transcrita se desprende que la solicitud de pérdida de investidura reclama un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos y su ejercicio está encaminado a que los servidores públicos que violan el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, sean sancionados con la pérdida de investidura sin que sea necesario ningún requisito adicional. En consecuencia, no es válido el argumento del Tribunal de que el demandado para la fecha de presentación de la solicitud (7 de noviembre de 2003) no
ostentaba la condición de concejal de Floresta (Boyacá), pues aquí se trata de establecer si incurrió en una de las causales de pérdida de investidura, circunstancia que debe dilucidarse al momento de proferir sentencia y no en esta etapa procesal, pues según la definición dada por el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, «son sentencias las que deciden las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien...» Con base en las anteriores consideraciones se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal que, revisados los demás requisitos, admita la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado de 13 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar, se dispone que el Tribunal, previo estudio de los demás requisitos admita la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 20 de mayo de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente