CE-15001-23-31-000-2003-0285-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-0285-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Principio de precaución ambiental: materiales tóxicos / PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTALMedida cautelar en acción popular: materiales tóxicos / MATERIALES TOXICOS - Principio de precaución ambiental Por estar dentro del marco de sus facultades se confirmará el auto impugnado, mediante el cual el Tribunal negó las medidas cautelares solicitadas en la demanda y, en su lugar, decretó oficiosamente la siguiente: “Los demandados se abstengan, provisionalmente, en lo que a cada una de ellas corresponde y dentro del departamento de Boyacá, a autorizar o permitir el almacenamiento o depósito en la ciudad de Tunja de materiales tóxicos provenientes del departamento del Cesar, municipio el Copey, vereda Caracolí.” En efecto, la medida cautelar responde al principio de precaución ambiental, y todo tipo de recaudo probatorio tendientes a determinar la posibilidad de la entrada de materiales tóxicos al departamento de Boyacá para ser incinerados en los hornos de “Cementos Boyacá” y deberán ser valorados en el fallo y entre tanto deberán ser confirmada la medida cautelar impuesta para evitar la posibilidad de un daño permanente en el medio ambiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-0285-01(AP)
Actor: MANUEL LUPERCIO GÓMEZ ARANGUREN
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACA) ACCIÓN POPULAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, contra el auto de 15 de diciembre de 2003, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se decretó una medida cautelar consistente en ordenar a los demandados, “se abstengan provisionalmente, en lo que a cada uno de ellos corresponde en el ámbito de su jurisdicción dentro del departamento de Boyacá, de autorizar, ordenar o permitir el almacenamiento en la ciudad de Tunja de aproximadamente 160 toneladas de plaguicidas y de 90 toneladas de material contaminado procedente del corregimiento Caracolito, municipio El Copey, departamento del Cesar.” I-ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular, el actor presentó demanda contra la Nación, Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACA), a fin de que fueran protegidos los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad, goce de un medio ambiente sano, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos. Coadyuva dicha acción popular, Martha Lucia Suárez Morales, debido a que el Ministerio del Medio Ambiente expidió autorización para que una serie de materiales altamente
tóxicos fueran almacenados en Tunja, en pleno centro de la ciudad a cuatro cuadras de la plaza de Bolívar, para ser posteriormente incinerados en el Horno de la Cementera de Cementos Boyacá, cuando dicho material puede traer consecuencias nefastas, tales como, tumores en la tiroides o un cáncer, además de afectar el medio ambiente en su desarrollo normal. En el escrito de la demanda se solicitan las siguientes medidas cautelares: que por parte de el Ministerio del Medio Ambiente, se realice un estudio técnico sobre impactos ambientales en la zona y que se asegurara la eliminación del material tóxico, una contaminación ambiental trayendo consigo graves consecuencias a la población de Boyacá. Igualmente se pide librar orden judicial inmediata al Alcalde de Tunja, para que informe de la introducción del material tóxico al municipio y de esa manera se abstuviera de permitir su entrada, para así evitar la ocurrencia de daños al medio ambiente y prevenir la afectación de la salubridad. II-AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el auto de 15 de diciembre de 2003 que se impugna, consideró que no procedían las medidas cautelares interpuestas por el accionante y por ello las negó, decretando oficiosamente unas nuevas medidas. Como la demanda iba dirigida solamente contra la Nación Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación Autónoma de Boyacá, en ejercicio de la facultad que la ley le concede al juzgador, ordenó vincular a dicho proceso al Ministerio de Agricultura, Ministerio de Protección Social, Gobernación de
Boyacá, Contraloría de Boyacá, Alcaldía de Tunja y Contraloría Municipal, en aras de procurar los principios de igualdad y el de la sana crítica. El apoderado de la Nación Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia mencionada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó el recurso de reposición, ya que el auto impugnado es una providencia interlocutoria proferida por la Sala de Decisión, frente a la cual, al tenor del articulo 180 del C.C.A, no procede el recurso de reposición, y concedió el recurso de apelación, con el propósito de salvaguarda el derecho al debido proceso. III-RECURSO DE APELACIÓN Las razones que fundamentan los recursos de apelación contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2003, por medio del cual se decretó la medida cautelar consistente en ordenar la abstención de autorizar o permitir el almacenamiento en la ciudad de Tunja de material contaminado procedente del corregimiento de Caracolito, municipio el Copey departamento del Cesar, consistente en que la medida adoptada no tiene fundamento en elementos de tipo técnico o científico, toda vez que como se manifestó en la contestación de la demanda, en la ciudad de Tunja no se va a almacenar ninguna caneca que contenga la sustancia metilo paratium o el toxafeno, toda vez que la prueba que se pretende realizar con las ocho toneladas de metil paratium y los quinientos kilos de toxafeno, irán directamente del camión que las transporta al quemador del horno de clinker de la
planta de cementos ubicada en el municipio de Nobsa. Cabe resaltar que se pretende realizar una prueba sobre el material, la cual se garantiza en un 99.999% de seguridad en la misma por lo que no existe amenaza, ni siquiera para el personal que labora en la planta, ni para los técnicos y científicos que estarán presentes durante las ocho o doce horas que dura la prueba piloto. El mismo tribunal ya había negado una medida cautelar dentro de la acción popular instaurada por el señor Manuel Lupercio Aranguren, radicado 2003-3412, Magistrado ponente Dra. Clara Elisa Cifuentes, mediante auto de fecha de 11 de diciembre de 2003. Al no existir amenaza o peligro para los derechos e intereses colectivos que se reclaman, no es procedente la medida cautelar, mas si se tiene en cuenta que en ese mismo horno ya se han realizado pruebas pilotos, con tierras contaminadas con plaguicidas, las cuales permitieron que el Ministerio expidiera las Resoluciones 0970 de 30 de octubre de 2001 y 0458 de 21 de mayo de 2002. En el horno de clinker, de la planta de cementos, ubicada en el municipio de Nobsa y de propiedad de HOLCIM, se realizó con anterioridad varias pruebas piloto en las cuales se elimino tierras con plaguicidas, los cuales contaron con estudios denominados, “Resultados del co-procesamiento de tierras contaminadas y coprocesamiento de tierras contaminadas con trazas de plaguicidas en un horno de cemento”, que dieron origen a la Resolución 0458 de 27 de mayo de 2002 y con lo que se determinó que dicho proceso no generaba
daño a la salud humana ni al medio ambiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a confirmar el auto impugnado por las siguientes razones: El artículo 26 de la Ley 472 el cual estipula, que el auto que decreta las medidas cautelares será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el termino de cinco días. La oposición a las medidas previas solo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a)Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger. b)Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés publico. c)Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Por lo anterior la Ley 472 de 1998 en su artículo 25 establece que el juez podrá, ya sea de oficio o a petición de parte, decretar las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado. Es de su total competencia decretar las siguientes medidas: a)Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan causando. b)Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado. c)Obligar al demandante prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas.
d)Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. Por estar dentro del marco de sus facultades se confirmará el auto impugnado, mediante el cual el Tribunal negó las medidas cautelares solicitadas en la demanda y, en su lugar, decretó oficiosamente la siguiente: “Los demandados se abstengan, provisionalmente, en lo que a cada una de ellas corresponde y dentro del departamento de Boyacá, a autorizar o permitir el almacenamiento o depósito en la ciudad de Tunja de materiales tóxicos provenientes del departamento del Cesar, municipio el Copey, vereda Caracolí.” En efecto, la medida cautelar responde al principio de precaución ambiental, y todo tipo de recaudo probatorio tendientes a determinar la posibilidad de la entrada de materiales tóxicos al departamento de Boyacá para ser incinerados en los hornos de “Cementos Boyacá” y deberán ser valorados en el fallo y entre tanto deberán ser confirmada la medida cautelar impuesta para evitar la posibilidad de un daño permanente en el medio ambiente. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 15 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se niegan las medidas cautelares al accionante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha veintinueve (29)
de julio de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente