CE-15001-23-31-000-2003-02907-01_20040513-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-02907-01_20040513-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca la decisión por falta de requisitos para que proceda la medida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Autorizada a esta jurisdicción la potestad para suspender provisionalmente y desde la admisión de la demanda los efectos jurídicos de los actos administrativos (C.N. art. 238), su regulación en cuanto a la acción pública de nulidad electoral está dada por el artículo 152 del C.C.A. (…). Exige el legislador, para la prosperidad de la medida, la satisfacción de requisitos de orden formal y sustancial, ligados aquellos a la oportuna formulación de la solicitud, esto es, antes de que sea admitida la demanda, y la sustentación expresa de la medida, bien con la demanda o bien con escrito separado. De otra parte, las exigencias sustanciales guardan estrecha relación con la infracción misma al ordenamiento jurídico, escenario en el que el actor tiene la carga de demostrar la violación de la Ley ya sea a través de la carga argumental que debe exponer o valiéndose para ello de prueba documental cualificada, pues, necesariamente deben ser documentos públicos. En el estudio del sub-judice cabe resaltarse el hecho de que la impugnación toma como argumento central de su pretensión revocatoria la falta de indicación en la petición de suspensión provisional acerca de la norma o normas que el actor considera violadas así como el concepto de violación. Este requisito se compadece con la naturaleza precautelativa y excepcional de que goza el instituto jurídico administrativo de la suspensión provisional y cuya
razonabilidad se encuentra en el hecho de que ontológicamente uno de los presupuestos esenciales de la suspensión provisional de un acto administrativo (que de suyo goza, de un lado, de presunción de legalidad y de otro, de fuerza ejecutoria), es que sea abiertamente violatorio de un precepto jurídico. (…). De lo contrario, ante la ausencia de ese requisito se impone denegar la medida, no siendo viable al juzgador presumir o suponer cual sería el argumento jurídico del petente cuando éste ha guardado silencio sobre ese aspecto de su petición. (…). Como puede verse, la solicitud que ocupa la atención de la Sala se desentiende por completo de la debida diligencia en adecuarse al texto de la norma en referencia. (…). Por consiguiente, ante la falta de los requisitos exigidos para que procediera la medida solicitada, el a-quo no ha debido decretar la suspensión provisional deprecada, decisión que será revocada.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la obligatoriedad en la sustentación de la solicitud de suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de julio de 1990
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02907-01(3354)
Actor: ERIBERTO ROMAN CRUZ RINCON
Demandado: HECTOR RICARDO TORRES SERRANO - ALCALDE MUNICIPAL DE MONGUA – BOYACÁ Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto del 30 de enero de 2.004 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción electoral promovida por ERIBERTO ROMAN CRUZ RINCÓN, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor HECTOR RICARDO TORRES SERRANO como Alcalde Municipal de Mongua (Boy.) para el período 2004 -- 2007.
ANTECEDENTES La Demanda Con la demanda se solicita la nulidad de los actos declarativos de elección de HECTOR RICARDO TORRES SERRANO como Alcalde Municipal de Mongua (Boy.) para el período 2004 -- 2007. Se aduce que el mismo, al momento de su elección, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del art. 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 37 de la Ley 617 de 2000, por haber sido condenado por el delito de peculado por destinación oficial diferente, mediante fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso del 18 de noviembre de 1996, confirmado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 18 de febrero de 1997, decisiones plenamente ejecutoriadas. Providencia impugnada. En su auto del 30 de enero de 2.004 el Tribunal Administrativo de Boyacá,
encontró que la causal de nulidad invocada por el peticionario se cumplía en el Alcalde electo HECTOR RICARDO TORRES SERRANO, dado que el mismo había sido anteladamente condenado por el delito de peculado por destinación oficial diferente. De las pruebas aportadas dedujo el Tribunal la vulneración de los arts. 122 C.N. y. 195 de la Ley 136 de 1994, modificado este último por el art. 37 de la Ley 617 de 2000, y que, por tanto, había lugar a suspender provisionalmente el acto acusado. El recurso de apelación. Inconforme con la decisión del Tribunal el demandado por intermedio de apoderado, formuló oportunamente recurso de apelación aduciendo que la suspensión provisional pese a estar solicitada de manera expresa en la demanda carece del planteamiento de un concepto de violación claro. Luego, el Tribunal ha debido denegar la solicitud de suspensión provisional por cuanto no reunía los requisitos del art. 152 del C.C.A., por haber omitido indicar expresamente las disposiciones invocadas como fundamento de la misma. Además el apelante, apoyándose en jurisprudencia reciente de la Sala y aduciendo tratarse de un caso similar al del exgobernador de Boyacá Miguel Angel Bermúdez relacionado con una inhabilidad por el mismo delito, que concluyó con el levantamiento de la suspensión provisional, solicita se profiera auto en igual sentido. Trámite del recurso. El recurso de alzada se concedió por auto del 23 de febrero de 2004, el cual se decide de plano, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Corporación deriva su competencia para asumir el conocimiento del recurso
de apelación interpuesto contra el auto impugnado, de lo normado por los artículos 129 y 155 del C.C.A. La suspensión provisional Autorizada a esta jurisdicción la potestad para suspender provisionalmente y desde la admisión de la demanda los efectos jurídicos de los actos administrativos (C.N. art. 238), su regulación en cuanto a la acción pública de nulidad electoral está dada por el artículo 152 del C.C.A., que en lo pertinente señala: “El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.” Exige el legislador, para la prosperidad de la medida, la satisfacción de requisitos de orden formal y sustancial, ligados aquellos a la oportuna formulación de la solicitud, esto es, antes de que sea admitida la demanda, y la sustentación expresa de la medida, bien con la demanda o bien con escrito separado. De otra parte, las exigencias sustanciales guardan estrecha relación con la infracción misma al ordenamiento jurídico, escenario en el que el actor tiene la carga de demostrar la violación de la Ley ya sea a través de la carga argumental que debe exponer o valiéndose para ello de prueba documental cualificada, pues, necesariamente deben ser documentos públicos.
En el estudio del sub-judice cabe resaltarse el hecho de que la impugnación toma
como argumento central de su pretensión revocatoria la falta de indicación en la petición de suspensión provisional acerca de la norma o normas que el actor considera violadas así como el concepto de violación. Este requisito se compadece con la naturaleza precautelativa y excepcional de que goza el instituto jurídico administrativo de la suspensión provisional y cuya razonabilidad se encuentra en el hecho de que ontológicamente uno de los presupuestos esenciales de la suspensión provisional de un acto administrativo (que de suyo goza, de un lado, de presunción de legalidad y de otro, de fuerza ejecutoria), es que sea abiertamente violatorio de un precepto jurídico. De ahí que se torne indispensable que el peticionario al hacer la solicitud de suspensión provisional del acto, indique expresamente la norma o normas de cuya trasgresión acusa el acto que pretende que temporalmente deje de producir los efectos jurídicos que le son propios. De lo contrario, ante la ausencia de ese requisito se impone denegar la medida, no siendo viable al juzgador presumir o suponer cual sería el argumento jurídico del petente cuando éste ha guardado silencio sobre ese aspecto de su petición. La Sala sobre este tema se ha pronunciado en repetidas oportunidades así: “La suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y esto quiere decir, ni más ni menos, que de todos modos habrá que dedicarse capítulo separado si se plantea en el mismo libelo o presentarse en texto independiente del de la demanda, mas en cualquier supuesto deberán expresarse concreta y debidamente los fundamentos que tiene el demandante para pedirla, esto es,
señalar específicamente cuáles son los textos de mayor rango jerárquico que considera trasgredidos manifiestamente por el acusado y expresar el concepto de la violación. En síntesis, constituye carga procesal del actor la de efectuar la debida escogencia de las disposiciones que, a su juicio, ofrecen las características que autorizan la suspensión provisoria y así indicarlas al juzgador, para que éste concentre su atención y análisis en ellas y tome la decisión que en derecho correspondiere” 1 Como puede verse, la solicitud que ocupa la atención de la Sala se desentiende por completo de la debida diligencia en adecuarse al texto de la norma en referencia. En efecto, el correspondiente capítulo de la demanda se limita a solicitar la medida precautelativa enmarcándola textualmente y sin agregados adicionales de la siguiente manera: “Comedidamente solicito se ordene la suspensión provisional de los efectos jurídicos producidos por el acto declaratorio de la elección del señor HECTOR RICARDO TORRES SERRANO como Alcalde Municipal de Mongua para el período 2004 – 2007, solicitud que es procedente por cuanto con esta se busca la garantía legal de los trámites procesales que corresponden a la acción de Nulidad Demandada, así mismo, hacer menos ostensible la violatoria de la Ley, la prevalencia de la ética en las relaciones del elegido frente al elector.” Por consiguiente, ante la falta de los requisitos exigidos para que procediera la medida solicitada, el a-quo no ha debido decretar la suspensión provisional deprecada, decisión que será revocada. En virtud de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa
del Consejo de Estado, RESUELVE 1 C.E. Sec. Quinta, auto julio 18/90. Revóquese el numeral segundo del auto del 22 de enero de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Héctor Ricardo Torres Serrano como Alcalde Municipal de Mongua (Boy.) para el período 2004 -- 2007. En su lugar deniéguese la suspensión provisional solicitada. Una vez ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZON.
Presidenta