CE-15001-23-31-000-2003-03064-01(1028-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-03064-01(1028-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA DE ACTUALIZACION - Prescripción / PRESCRIPCION - Derechos para el personal de agentes de la policía nacional / PRIMA DE ACTUALIZACIONNo se reconoce por operar la prescripción De conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor del personal de Agentes de la Policía Nacional prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles, norma esta aplicable en el caso que se estudia, por ser la que estableció el régimen especial y exceptivo que cobija a los empleados de la Fuerza Pública, y específicamente sus prestaciones sociales. La prescripción, es un modo de extinguir los derechos de los particulares por el transcurso del tiempo y la inactividad injustificada del interesado, perdiendo así el derecho de reclamar ante la respectiva jurisdicción una vez la obligación se haya hecho exigible. Entonces, para que opere la prescripción de un derecho es necesario que transcurra un término sin la operancia de las respectivas acciones, una sanción a la conducta omisiva, la cual se debe contar desde cuando la obligación se ha hecho exigible.
FUENTE FORMAL: DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 74 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTICULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03064-01(1028-08)
Actor: GUILLERMO FELIPE ZAMBRANO MORAN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho instaurada por Guillermo Felipe Zambrano Morán contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S Exp. No.: 2008 - 1028
Actor: Guillermo Felipe Zambrano Moran
2 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del Oficio GRACT - SUPRE No. 07070 del 16 de septiembre de 2003, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro, con inclusión de este factor. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima de actualización, desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de
1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, así como la reliquidación de su asignación de retiro con el cómputo de la prima, desde el 1° de enero de 1996 como derecho derivado de la misma, sumas estas debidamente actualizadas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos de la demanda, expuso que mediante Resolución 00237 del 2 de marzo de 1973, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro en calidad de Sargento Viceprimero. El Gobierno Nacional creó la prima de actualización para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, pero sólo para quienes la hubieren devengado estando en actividad; que mediante sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, se declararon nulas las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en dichos decretos, por lo que se confirió el derecho para los retirados. Con fundamento en las anteriores decisiones, solicitó el reconocimiento y pago de la prima el 2 de abril de 2003, petición que se negó mediante el acto acusado.
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Exp. No.: 2008 - 1028
Actor: Guillermo Felipe Zambrano Moran
3 El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 31 de octubre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción de derechos propuesta por la
entidad demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que para la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización, el 2 de abril de 2003, ya habían transcurrido más de cuatro (4) años de la fecha de ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que permitieron devengar la prima de actualización al personal retirado. Adujo que las sentencias tuvieron efectos erga omnes y temporales, a partir de su ejecutoria (19 de septiembre y 24 de noviembre de 1997) y por los efectos ex tunc podía reclamar la inclusión de la prima de actualización en la asignación de retiro dentro del término de los 4 años siguientes. Quienes lo reclamaron con posterioridad, lo hicieron tardíamente y por ello, su derecho al pago de la prima de actualización prescribió. EL RECURSO DE APELACION El demandante apeló oportunamente la decisión del Tribunal solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo. Sostuvo que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 no es aplicable al caso que se estudia, como quiera que la prescripción cuatrienal establecida en el mismo sólo se predica de los derechos allí consagrados, entre los cuales no se encuentra la prima de actualización, por haber surgido a la vida jurídica con posterioridad. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, Exp. No.: 2008 - 1028
Actor: Guillermo Felipe Zambrano Moran
4 C O N S I D E R A C I O N E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral el señor GUILLERMO FELIPE ZAMBRANO MORÁN a través de apoderado judicial, demandó la nulidad del Oficio GRACT - SUPRE 07070 del 16 de septiembre de 2003 (fl. 4) por medio del cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización. En esencia, la parte demandante hace consistir su inconformidad con el fallo de primera instancia, en que sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización reclamada, por considerar que en su caso no ocurrió el fenómeno de la prescripción, razón por la cual sus pretensiones tienen vocación de prosperidad. Esta Sala, si bien en casos similares al que se discute en este proceso, consideró que la sentencia que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, no tenían incidencia alguna en la interrupción de la prescripción, ya que esta sólo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, rectificó la posición jurisprudencial anterior, por unificación que sobre este mismo punto hizo la Sala de Sección, el 6 de septiembre de 2001, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, teniendo en cuenta las siguientes razones:
De conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor del personal de Agentes de la Policía Nacional prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles, norma esta aplicable en el caso que se estudia, por ser la que estableció Exp. No.: 2008 - 1028
Actor: Guillermo Felipe Zambrano Moran 5 el régimen especial y exceptivo que cobija a los empleados de la Fuerza Pública, y específicamente sus prestaciones sociales. Según términos de la citada norma: “El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (Se destaca).
La prescripción, es un modo de extinguir los derechos de los particulares por el transcurso del tiempo y la inactividad injustificada del interesado, perdiendo así el derecho de reclamar ante la respectiva jurisdicción una vez la obligación se haya hecho exigible. Entonces, para que opere la prescripción de un derecho es necesario que transcurra un término sin la operancia de las respectivas acciones, una sanción a la conducta omisiva, la cual se debe contar desde cuando la obligación se ha hecho exigible. Pues bien, la prima de actualización prevista en las normas a que se ha venido haciendo referencia, introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado, en tanto por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, las
variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Una conclusión diferente, violaría lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, pues no hay razón para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo y se desconozca para el personal retirado, Exp. No.: 2008 - 1028
Actor: Guillermo Felipe Zambrano Moran 6 cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.
Es el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, el que contempla la prescripción de los derechos para el personal de Agentes de la Policía Nacional, a saber: “PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. ( . . . )” Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario determinar el momento en que se hizo exigible el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización con base en la asignación de retiro del actor, a fin de establecer si operó la prescripción extintiva del derecho reclamado.
Con la expedición de las sentencias por el H. Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas dentro de los procesos Nos. 9923 y 11423, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, los interesados quedaron habilitados para hacer tal reclamación, en cuanto a partir de esa fecha nació para ellos el derecho, desde el momento en que causó hasta cuando cesó su vigencia. Conforme a lo aportado al proceso, se observa que el actor elevó solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización el día 2 de abril de 2003
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Actor: Guillermo Felipe Zambrano Moran
7 (fl. 3), por fuera del término de prescripción de los cuatro años consagrado en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, si se tiene en cuenta que el derecho se adquirió a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias antes aludidas (19 de septiembre y 24 de noviembre de 1997). De ahí que sea viable predicar la prescripción del derecho a la prima de actualización. En otras palabras el demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2001 para realizar su petición y como no lo hizo, le prescribió el derecho al pago de las mesadas reajustadas con la inclusión de la Prima de Actualización, razón por la cual se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho y en consecuencia se denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor GUILLERMO FELIPE
ZAMBRANO MORÁN.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
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