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CE-15001-23-31-000-2003-03666-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2003-03666-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RODADERO EN PARQUE INFANTIL - Procedencia del incentivo al acreditarse su retiro con posterioridad a la acción popular / MUNICIPIO DE TUNJA - Retiro de rodadero en parque infantil El referido oficio también acredita que el Instituto de Recreación y Deportes de Tunja (IRDET), con anterioridad a la presentación y notificación del auto admisorio de la demanda popular, no había adelantado ninguna actuación para el retiro del rodadero existente en el parque del barrio San Antonio. Por lo tanto mal puede considerarse que ello venía previsto o gestionándose previamente a tales sucesos. Todo lo anterior corrobora lo plasmado en las fotografías aportadas por el actor como anexos de su demanda donde se observa el avanzado estado de deterioro del rodadero, el óxido que lo cubre casi en su totalidad, incluida la lámina que sirve de deslizadero, la cual presenta roturas o desprendimientos en su extremo inferior al punto de encontrarse levantada conformando un pico filoso que constituye una amenaza cierta de lesión o daño para los infantes que se recrean en él, situación frente a la cual resulta procedente la acción popular debido a su carácter preventivo. Los planteamientos precedentes demuestran que sí se encuentran satisfechas las exigencias o supuestos jurisprudenciales echados de menos por el ente territorial apelante para reconocer a favor del actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, cuando en el curso del trámite de la acción ha operado la carencia de objeto, en la medida en que sí hubo violación de los derechos colectivos, como debió declararlo el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03666-01(AP) Actor: LUIS HORACIO ROSERO OBANDO Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA E INSTITUTO DE LA RECREACION Y EL

DEPORTE DE TUNJA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Municipio de Tunja

(Boyacá) contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la cesación de la contingencia originaria de la acción popular y fijó a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. LUIS HORACIO ROSERO OBANDO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el Municipio de Tunja y el Instituto de la Recreación y el Deporte de Tunja, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y

prevención de desastres previsibles técnicamente, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. En el barrio San Antonio de la ciudad de Tunja, más exactamente entre la

carrera 4B y la calle 12ª, se encuentra desde hace tiempo atrás un rodadero en lámina de acero, -(estructura diseñada especialmente para solazar y recrear a los infantes)-, el cual por su uso, abuso y mantenimiento precario se encuentra en pésimo estado de conservación, razón por la cual expone a un severo peligro contingente, lesivo de su integridad personal y vida, a los ingenuos impúberes que lo utilizan.

2. Son tan graves los daños y el peligro que representa dicha estructura que se asemeja a un cuchillo oxidado con el cual fácilmente pueden resultar lesionados de manera aguda cualquiera de los menores que lo utilizan, quienes además se verán expuestos a una segura infección.

3. El Municipio de Tunja y el Instituto de la Recreación y el Deporte han descuidado sus obligaciones de vigilancia, protección, cuidado, mantenimiento, control y protección en dicho sector, al punto que, con su conducta omisiva están exponiendo a un peligro contingente a los niños de la comunidad que buscan recrearse.

I.2. PRETENSIONES: El actor persigue: “1. Que se declare mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en los literales d, e, g, l, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y en el ordenamiento civil vigente vulnerados por la OMISION de las personas jurídicas públicas demandadas en la vigilancia, protección, cuidado, mantenimiento, y control de la

referenciada estructura metálica de acero que cumple funciones de rodadero para la recreación de los niños y niñas en el sector mencionado, por los hechos anteriormente expuestos ya que de esa manera representa un peligro contingente, pues, amenaza la vida e integridad de los infantes del sector.

II. Que se ordene a la administración municipal de Tunja y al IRDET un estudio técnico, concreto y adecuado, que permita establecer y dar una solución acorde con el problema que surge con motivo de dicho rodadero o en su defecto al ser más costoso el mantenimiento o manutención que la adquisición o reemplazo, se oriente por la opción más favorable tanto para la comunidad como para los aquí accionados, y así de esta manera hacer cesar el peligro contingente que representa la lámina de acero hacia los niños usuarios del mismo, en un término no mayor de 2 meses a partir de una vez ejecutoriada la sentencia que así lo ordene, teniendo en cuenta la gravedad del incidente que se viene presentando.

3. Que se ordene a los aquí demandados tomar las medidas de prevención efectivas inmediatas a fin de evitar el acceso y utilización del rodadero por parte de los infantes hasta tanto no se de una solución acorde al problema reinante ya tantas veces relacionado.

4. Que el Honorable Tribunal determine el monto del incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998. ”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE TUNJA (BOYACA), a través de apoderada, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone varias excepciones. Informa que el Instituto para la Recreación y el Deporte (IRDET) solo tiene bajo su

administración y responsabilidad la Pista Atlética, las Canchas de Tenis del Parque Recreacional, el Expoparque, la Cancha de Fútbol de Salón del Bosque de la República, la Cancha Múltiple del Parque Pinzón y la Cancha de Fútbol de Salón del Parque Santander. Precisa que en el lugar descrito en la demanda no existe ningún rodadero como lo afirma el accionante, toda vez que con anterioridad a la notificación de la acción había sido retirado por parte de funcionarios del Instituto de Recreación y Deportes (IRDET), teniendo en cuenta que había sido instalado por la comunidad sin que ésta le prestara la atención y el mantenimiento requerido. Insiste en que el aludido rodadero fue instalado por la comunidad del barrio San Antonio, correspondiéndole a ella su mantenimiento y cuidado mas no al IRDET como lo afirma el demandante, por lo cual en modo alguno le puede ser atribuible omisión alguna de la que se pueda derivar responsabilidad en su contra, máxime cuando en guarda de los derechos colectivos procedió al retiro de la lámina deteriorada y descuidada por la colectividad. Por la precedentes razones se opone a las pretensiones de la demanda, es decir porque ni a él ni al Instituto para la Recreación y el Deporte de Tunja le compete la administración ni el mantenimiento del parque infantil del barrio San Antonio, lo que torna improcedente el incentivo reclamado por el actor. Plantea que en el caso bajo estudio el demandante se limita a afirmar que el Municipio de Tunja y el Instituto para la Recreación y el Deporte con su conducta omisiva está exponiendo a un peligro contingente la integridad personal y vida de

los infantes que inocentemente van en busca de recreación, sin siquiera investigar qué entidad es la encargada del mantenimiento del parque infantil, generando con el trámite de la presente acción una congestión en el aparato judicial al no configurarse los elementos sustanciales de las acciones populares. Anota que no vulnera el derecho al goce del espacio público por cuanto no ha impedido el acceso al sitio de recreación. Estima que también se encuentra a salvo el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente atendiendo a que sin tener la responsabilidad de administrar y mantener el parte infantil del barrio San Antonio, procedió a retirar la lámina deteriorada del rodadero existente en el lugar para seguridad de quienes disfrutan del lugar.

Propone las excepciones de: -Falta de Legitimación en Causa por Pasiva porque al no encontrarse a su cargo, ni del IRDET, la administración y el mantenimiento del parque infantil del barrio San Antonio, mal pueden comparecer como demandadas. -Improcedencia de la Acción por Falta de Pruebas pues el actor se limita a atribuirles a las demandadas la responsabilidad de los hechos sin primero investigar quien es el administrador del parque infantil objeto de la demanda, ni cumplir con la carga probatoria impuesta por la ley. -Inexistencia de la Vulneración porque los hechos planteados por el accionante no corresponden a la realidad pues con anticipación a la presentación de la demanda se retiró el rodadero descrito en la misma.

II.2. EL INSTITUTO PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE (IRDET), a través de su directora, contesta la demanda y, se opone a sus pretensiones, prácticamente por las mismas razones a las

esbozadas por el Municipio de Tunja en su contestación de la demanda, las cuales igualmente le sirven para proponer y sustentar las excepciones de Falta de Legitimación en la causa por pasiva, Improcedencia de la acción por falta de pruebas e Inexistencia de la vulneración, idénticas a las propuestas por el municipio. Reitera que no tiene a su cargo la administración ni el mantenimiento del parque infantil del barrio San Antonio, por lo que no es competente para adelantar gestión alguna en él. Reseña que el elemento recreativo a que se refieren los hechos fue instalado por la comunidad del barrio San Antonio como parte de un parque infantil que otrora existió en predios donados por el extinto INSCREDIAL a dicha colectividad con el objeto de construir un campo deportivo y una zona de recreación infantil correspondiéndole a ellos su mantenimiento y cuidado, porque solo tiene bajo su cargo la guarda de los escenarios deportivos y zonas recreativas de propiedad del Municipio de Tunja.

III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2005 la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró cesada la contingencia que dio lugar al ejercicio de la acción popular y fijó a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998. Para adoptar tales decisiones tiene en cuenta que el rodadero a que se refieren los hechos de la demanda hace parte del espacio público de la ciudad y, que si bien su conservación y mantenimiento están a cargo de la comunidad del barrio

San Antonio, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio de Tunja en razón de lo cual el ente territorial no puede sustraerse de garantizar ese derecho colectivo. Advierte igualmente que según aparece probado en el expediente el elemento deportivo fue retirado el 7 de marzo de 2004, tal como lo demuestra el documento visible a folio 36, ibídem, situación a partir de la cual se impone la cesación de cualquier amenaza o vulneración de los derechos cuya protección invoca el actor popular o lo que es lo mismo se ha superado la contingencia que lo llevó a incoar la demanda. Fijó el incentivo a favor del actor al estimar que su intervención resultó determinante para que las referidas entidades procedieran al cambio del rodadero deteriorado, pues la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2003, se notificó al alcalde Tunja el 25 de febrero de 2004 y el retiro de la estructura se realizó el 7 de marzo siguiente, tal como consta en el oficio fechado el 8 de marzo de 2004 suscrito por la Directora del Instituto para la Recreación y el Deporte de Tunja. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Municipio de Tunja apela la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 31 de marzo de 2005 y resalta específicamente que lo hace con el propósito de que se revoque el artículo segundo (2°) de su parte resolutiva mediante el cual se le impone el pago a favor del actor del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Alega que ha venido adelantando las actuaciones necesarias para cumplir con su

deber de protección de los derechos colectivos invocados en la presente acción popular, razón por la cual no ha hecho caso omiso de su deber legal pues el mantenimiento y conservación de los escenarios deportivos hace parte del plan de desarrollo al punto que a través del Instituto de Recreación y Deportes se realizan ese tipo de labores, tal como sucedió en esta oportunidad. (Acuerdo Municipal 016 de 2004, artículo 15, programa de fortalecimiento del tejido social, numeral 1.1.3. Aprovechamiento del tiempo libre a través del deporte y la recreación; adecuar, recuperar y terminar escenarios deportivos. Resalta que no obstante que contempla la realización de obras de mantenimiento y conservación de los escenarios deportivos, estas no se encuentran ajenas a actos de vandalismo por parte de los particulares, que en casos como el que se debate, propician el daño y deterioro de los escenarios. Como prueba de lo anterior aduce que el rodadero fue instalado en ese lugar por la junta de acción comunal del barrio, quedando consecuencialmente obligados a su mantenimiento, no obstante lo cual una vez conocidos los hechos actuó para su retiro por considerar que la omisión del particular podría hacia el futuro producir un riesgo de vulneración de derechos e intereses colectivos. Recuerda que al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado el pago del incentivo no necesariamente procede cuando se accede a las pretensiones sino que también puede reconocerse cuando se deniegan las pretensiones por carencia de objeto, siempre y cuando se demuestren los siguientes tres supuestos: 1°. Que existió violación o amenaza de derechos e intereses colectivos. 2°. Que esa afectación del derecho cesó como consecuencia

de la acción popular. Y, 3° Que fue imputable a la entidad demandada. Argumenta que el reconocimiento del incentivo solo se hace en la sentencia de primera instancia con fundamento en uno de los tres supuestos anteriormente recordados al sostener que la actuación del actor fue determinante para el cambio del rodadero objeto de la acción, quedando pendiente la prueba del daño contingente y la imputación a las demandadas de la violación o amenazas de los derechos colectivos. Estima que el a-quo no contempla que una vez la administración conoció los hechos de la demanda realizó los trámites administrativos y consecuencialmente presupuestales para el reemplazo del rodadero objeto de la acción por lo cual, a su juicio, no puede imputársele desidia en apropiar las partidas necesarias para su mantenimiento y conservación, menos aún cuando en el plan de desarrollo se ha señalado como programa de ejecución el mantenimiento de escenarios deportivos. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como se expresó en el escrito de apelación, la inconformidad del Municipio de Tunja con el fallo de primera instancia se contrae al reconocimiento que hiciera el a-quo, a favor del actor, del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 el cual, a su juicio, no se merece porque a pesar de haber cesado la vulneración de los derechos colectivos en el curso del trámite de la acción popular, en modo alguno se satisfacen los elementos precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para acceder a tal pretensión y tampoco se tiene en cuenta la diligencia del ente territorial para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que culminaron con el retiro del deteriorado rodadero objeto de la

demanda. Corresponde en consecuencia a la Sala determinar si el hecho de haber retirado el aludido rodadero, que llevó a considerar superados los hechos motivadores de la acción popular, se produjo o no con ocasión de la presentación de la demanda o si ya venía dispuesta por la Administración Municipal de Tunja, si ocurrió la vulneración de un derecho colectivo, y si las demandadas son responsables de ello. Al respecto en el expediente se encuentra acreditado que la demanda mediante la cual LUIS HORACIO ROSERO OBANDO ejerció la acción popular fue recibida en la oficina judicial de Tunja el 15 de diciembre de 2003 (ver folio 6), así como también que su admisión se notificó al alcalde de Tunja el 25 de febrero de 2004 (folio 13), mientras que el rodadero en cuestión fue retirado el 7 de marzo de ese mismo año. Ello revela que los hechos motivadores de la petición de amparo de los derechos colectivos existían para la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y trascendieron hasta el momento en que se retiró el elemento recreativo (marzo 7 de 2004). Tal situación la corrobora la directora del Instituto de la Recreación y el Deporte de Tunja, entidad también demandada, en su informe del 8 de marzo de 2004, visible a folio 36 del expediente, así: “(…). 1.- El Instituto de la Recreación y el Deporte de Tunja IRDET, no había adelantado ninguna actuación respecto de la Acción Popular de la Referencia, sobre un rodadero ubicado en el Barrio San Antonio entre la carrera 4B y la calle 12 de esta ciudad, toda vez que

con anterioridad a la fecha de su oficio, el IRDET no había sido enterado de dicha Acción. Sin embargo el día sábado 7 de marzo de 2004, previa realización de visita al lugar por parte del funcionario encargado de los Escenarios Deportivos, se procedió a retirar el rodadero mencionado, atendiendo su recomendación. Es oportuno informarle a la Dra. Martha Lucía, que este elemento no hace parte de un Parque Infantil, y que de acuerdo a los registros del Instituto, este no fue construido Y/o instalado por el IRDET, motivo por el cual era muy difícil realizarle un seguimiento.”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). Queda claro, entonces, que el retiro del rodadero se realizó por parte del IRDET con posterioridad a la presentación de la demanda y a la notificación de su auto admisorio, infirmándose con ello lo dicho por el Municipio de Tunja quien expresó que “…con anterioridad a la notificación de la acción este elemento había sido retirado…” (Folio 19 contestación al hecho decimotercero de la demanda). El referido oficio también acredita que el Instituto de Recreación y Deportes de Tunja (IRDET), con anterioridad a la presentación y notificación del auto admisorio de la demanda popular, no había adelantado ninguna actuación para el retiro del rodadero existente en el parque del barrio San Antonio. Por lo tanto mal puede considerarse que ello venía previsto o gestionándose previamente a tales sucesos. El Municipio de Tunja nada dice en la contestación de la demanda sobre el adelantamiento de gestiones relacionadas con el estado del rodadero a que se refiere el actor porque sostiene que no le corresponde el mantenimiento o la administración del parque razón por la cual no le asiste responsabilidad en ello.

Empero en el escrito de apelación informa que: “(…) ha venido adelantando las actuaciones necesarias para cumplir con su deber de protección de los derechos colectivos invocados en la presente acción, por éste motivo el Municipio no ha hecho caso omiso de su deber legal, por lo cual el mantenimiento y conservación de los escenarios deportivos hace parte del plan de desarrollo de nuestro Municipio, puesto que a través del Instituto de recreación y Deporte se realizan este tipo de labores, tal como sucedió en el presente caso (Acuerdo 016 de 2004, artículo 15 programa fortalecimiento del tejido social, numeral 1.1.3 Aprovechamiento del tiempo libre a través del deporte y la recreación; adecuar, recuperar y terminar escenarios deportivos).” El texto trascrito permite realizar dos importantes precisiones. -La primera atinente a que las gestiones reivindicadas por el Municipio de Tunja se concretan en las previstas de manera general en el Plan de Desarrollo Municipal para el mantenimiento de los escenarios deportivos y el aprovechamiento del tiempo libre a través del deporte y la recreación para lo cual se precisan funciones de adecuación, recuperación y terminación de escenarios deportivos, previsiones que, tal como se dijo, son generales y en modo alguno concretas o específicas actuaciones previas para el retiro del rodadero, lo cual ocurrió después de notificada de la admisión de la demanda, como igualmente quedó determinado con anterioridad. Y la segunda, que pese a argumentar la inexistencia de responsabilidad alguna en los hechos por no ostentar el mantenimiento ni la administración del parque en el escrito de apelación el ente territorial reconoce que le asiste el deber de protección de los derechos colectivos materializado en su

obligación de mantenimiento, conservación, adecuación, recuperación de los escenarios deportivos, por intermedio del Instituto de Recreación y Deporte. Para reafirmar esta responsabilidad de la administración municipal de Tunja es menester realizar las precisiones que siguen: El lugar donde se encontraba el deteriorado rodadero objeto de la demanda viene identificado por el ente territorial en la contestación al hecho decimoquinto de la misma como “el parque infantil del barrio San Antonio…”, sin que en ningún momento descarte su condición de espacio público. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación

de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). El artículo 313 superior asigna a los Concejos Municipales, entre otras funciones la de “7. Reglamentar los usos del suelo…”. De otra parte a nivel territorial corresponde al municipio velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al goce y uso común y, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 constitucional, al alcalde, como primera autoridad local y de policía, compete cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo, entre los cuales figura por supuesto la normativa referente al espacio público. Precisamente por lo precedente el a-quo resaltó en su sentencia la obligación del municipio de Tunja así: “…, la referida estructura hace parte del espacio público de la ciudad y, si bien su conservación y mantenimiento están a cargo de la comunidad del Barrio San Antonio, se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción del Municipio de Tunja, en razón de los cual esta entidad no

puede sustraerse de su obligación de garantizar el referido derecho colectivo.” (Folio 72). La existencia del deteriorado rodadero en el parque infantil del barrio San Antonio en la ciudad de Tunja viene afirmada por el actor, apoyada en unas fotografías que anexa a la demanda, e incluso aceptada por las demandadas en sus descargos. Tal hecho se deduce de las siguientes actuaciones y elementos probatorios: -El Municipio de Tunja sostiene en su contestación que “…en este lugar no existe ningún rodadero…, toda vez que con anterioridad a la notificación de la acción, este elemento había sido retirado por parte de los funcionarios del Instituto de Recreación y Deporte”, también dice que “el elemento recreativo fue instalado por la comunidad del Barrio san Antonio”. La directora del IRDET manifiesta en el oficio visible a folio 36 del informativo que “…el día sábado 7 de marzo de 2004, previa realización de visita al lugar por parte del funcionario encargado de los Escenarios Deportivos, se procedió a retirar el rodadero mencionado, atendiendo su recomendación.”. Todo lo anterior corrobora lo plasmado en las fotografías aportadas por el actor como anexos de su demanda donde se observa el avanzado estado de deterioro del rodadero, el óxido que lo cubre casi en su totalidad, incluida la lámina que sirve de deslizadero, la cual presenta roturas o desprendimientos en su extremo inferior al punto de encontrarse levantada conformando un pico filoso que constituye una amenaza cierta de lesión o daño para los infantes que se recrean en él, situación frente a la cual resulta procedente la acción popular debido a su

carácter preventivo. Los planteamientos precedentes demuestran que sí se encuentran satisfechas las exigencias o supuestos jurisprudenciales echados de menos por el ente territorial apelante para reconocer a favor del actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, cuando en el curso del trámite de la acción ha operado la carencia de objeto, en la medida en que sí hubo violación de los derechos colectivos, como debió declararlo el a quo. Se confirmará, entonces, la sentencia apelada y específicamente el reconocimiento del incentivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, invocando la protección de Dios, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: CONFIRMASE la providencia impugnada.

Segundo: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 29 de junio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

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