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CE-15001-23-31-000-2003-0987-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2003-0987-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE TUTELA - Derecho al debido proceso. Notificación de resolución que reconoce cesantía definitiva / CESANTÍA DEFINITIVAVulneración del debido proceso. Ausencia de notificación de acto que la reconoce / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Orden de notificar decisión sobre reconocimiento de cesantía definitiva en la Rama Judicial De los documentos allegados con el escrito de contestación de la tutela se desprende que el 21 de enero de 2003 el Señor Márquez Rodríguez solicitó el pago de cesantía definitiva; igualmente se establece que el 6 de mayo de 2003, mediante Resolución 00293, se reconoció a favor del accionante la suma de $63.208.634.07 por concepto de cesantía definitiva, mas el saldo de $1.588.222, valor al que se le debe deducir $13.679.257.93 reconocidos y pagados mediante resolución número 603 de 1996. Así mismo, se tiene por demostrado que para la fecha en que el Señor Márquez Rodríguez ejerció la acción de tutela, no conocía la Resolución 00293 expedida el 6 de mayo de 2003. De manera que la pretensión del peticionario, en el sentido de que se ordene la expedición del acto administrativo mediante el cual se le reconozca su cesantía definitiva y se ordene su pago, no está llamada a prosperar, pues es evidente que la Administración ya adoptó una decisión sobre el particular. No obstante, para la Sala es claro que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja vulneró el derecho al debido proceso del Señor Márquez Rodríguez. En efecto, está

establecido que esa entidad omitió notificarle el contenido de la mencionada Resolución, conforme lo disponen los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Es claro que las actuaciones que adelantan las autoridades administrativas cuando involucran derechos de los particulares deben observar la normas que buscan garantizar su intervención oportuna dentro de las mismas y, consecuencialmente, los derechos a la defensa y de contradicción. Además, solo surtida la notificación es posible determinar el momento exacto en que el interesado ha conocido la decisión para efectos de determinar a partir de cuando inicia el término para interponer los recursos procedentes en la vía gubernativa. En esta forma, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, tutelará el derecho al debido proceso del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

Radicación Número: 15001-23-31-000-2003-0987-01(AC)

Actor: JAIME ENRIQUE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ Demandado: DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA Procede la sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de junio de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó, por improcedente, la tutela solicitada por el Señor Jaime Enrique Márquez Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES El Señor Jaime Enrique Márquez Rodríguez ejerció la acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, con el fin de que se protejan sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, el de petición y los derechos adquiridos consagrados por la Constitución Política. Al efecto solicita que se le ordene al representante legal de esa entidad que profiera el acto administrativo mediante el cual se le reconozca y ordene pagar sus cesantías definitivas.

B. HECHOS Como fundamento de la solicitud el peticionario manifiesta que a partir del 13 de enero de 2003 se retiró del cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, después de haber prestado sus servicios a la Rama Judicial por un lapso de 33 años y medio, fecha en la cual fue incluido en la nomina de pensionados. Señala que, en consecuencia, se le mermaron sus ingresos y se incrementaron sus gastos, pues tiene dos hijas estudiando, una de ellas en la universidad en Bogotá, además de los innumerables gastos que debe atender en su hogar.

Afirma que posteriormente solicitó el pago de sus cesantías a la Seccional de Administración Judicial de Tunja con el fin de que se hiciera la respectiva consignación, pero hasta la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta. Considera que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues no se le ha reconocido su cesantía retroactiva definitiva, en tanto que a quienes no reciben cesantías retroactivas se les liquida año a año, se les consigna en los Fondos de Cesantías anualmente y devengan intereses sobre las mismas.

2. CONTESTACION 2.1 De la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del

Distrito de Tunja. El Director de esa entidad contestó la solicitud de tutela para plantear, entre otros, los siguientes argumentos: 1º El 21 de enero de 2003 el Señor Jaime Enrique Márquez Rodríguez solicitó el reconocimiento de sus cesantías y mediante resolución número 0293 del 6 de mayo de 2003 se liquidó y reconoció esa prestación por la suma de $ 51.117.598, y se incluyó en el listado que para el efecto lleva la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Tunja. 2º Para cumplir con el pago de cesantías definitivas se han adelantado varias gestiones. Así, mediante diferentes oficios se ha informado a la Oficina de Recursos Humanos, Sección Cesantías, sobre el valor que se requiere para ese efecto, se ha solicitado la asignación y ubicación de los recursos necesarios. 3º Existe apropiación para el pago y se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal, pero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha situado el dinero para proceder al pago correspondiente. 4º No se ha pagado el valor de las cesantías por falta de recursos y no por arbitrariedad o negligencia del Consejo Superior de la Judicatura o de la Dirección Ejecutiva Judicial, pues quien apropia y sitúa los recursos es el Ministerio de Hacienda. 2.2 De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.- La Unidad de Asistencia Legal contestó la solicitud y expuso los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º El no pago de cesantías parciales de presentó por falta de presupuesto para

atender el gasto respectivo y no por arbitrariedad del Consejo Superior de la Judicatura o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2º El artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto exige, previo a cualquier pago, allegar el certificado de disponibilidad presupuestal so pena de incurrir en responsabilidad personal y pecuniaria. Por su parte, el artículo 14 de la ley 344 de 1996 prohíbe que se reconozcan, liquiden y paguen cesantías parciales sin que exista apropiación presupuestal disponible. Por tanto, el pago reclamado se hará cuando se sitúen los dineros por la Dirección del Tesoro Nacional. 3º El derecho a la igualdad solo puede predicarse entre personas que se encuentren en una misma situación fáctica y jurídica. Los funcionarios de la Rama Judicial que encontrándose en el mismo régimen salarial y prestacional soliciten sus cesantías parciales están sometidos a las mismas condiciones y requisitos fijados por la ley. Proteger a través de la tutela el derecho a la igualdad de los trabajadores que se acogieron al antiguo régimen de cesantías frente a los del nuevo, implica el reconocimiento y pago de esa prestación, en detrimento de los empleados y funcionarios que con anterioridad y por turnos esperan similar pago. 4º Mediante Resolución número 1294 del 7 de febrero de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aprobó un traslado de transferencias corrientes con destino a la Seccional Boyacá por un valor de $960.000.000 con el fin de cumplir obligaciones por concepto de cesantías parciales. Una vez la Dirección Nacional del Tesoro asigne los recursos se

procederá a la cancelación de las mismas. 5º En el evento de que el fallo fuere favorable al peticionario, se debe señalar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni la Dirección Seccional tienen responsabilidad en los hechos y, además, que se respetará el orden de peticiones existentes para impedir que se viole el derecho a la igualdad de quienes acudieron primero e igualmente esperan la provisión de los recursos para el pago.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó, por improcedente, la tutela solicitada.

Para adoptar esa decisión consideró que la pretensión del Señor Jaime Enrique Márquez Rodríguez orientada a que se le reconozca el valor de las cesantías definitivas, se encuentra satisfecha a través de la Resolución número 00293 del 6 de mayo de 2003. Agregó que, además, se informó al peticionario que una vez se reciba el formato SIIF y se verifique la información que contenga, se procederá al pago de conformidad con los dineros que se asignen, advirtiéndole que se encuentra en el puesto 12 del listado de cesantías definitivas retroactivas. Sostuvo que, en estas condiciones, el peticionario cuenta con otro mecanismo judicial, pues puede acudir a la acción ejecutiva para obtener el pago de su cesantía con fundamento en la Resolución número 00293 del 6 de mayo de 2003 que constituye el título ejecutivo.

4. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó la sentencia del Tribunal. Señaló que no es cierto que cuente con la acción ejecutiva como mecanismo judicial para obtener el pago de

sus cesantías, por cuanto no se le ha notificado la Resolución 00293 del 6 de mayo del año en curso y solo ahora se entera de su existencia. Agrega que la suma de $51.117.598.14 que, según el fallo le fue liquidada mediante ese acto, es inferior a la que legalmente le corresponde. De otra parte señala que la Magistrada del Tribunal Administrativo de Bogotá faltó al debido proceso dado que el fallo de tutela se dictó por fuera del término de 10 días previsto por el decreto 2591 de 1991, pues la solicitud la radicó el 21 de mayo de 2003 y, no obstante que la sentencia tiene fecha 5 de junio, lo evidente es que el día 6 de ese mes aún no había sido entregada a la Secretaría, como lo pudo constatar a través de llamadas que hizo a esa dependencia desde la ciudad de Sogamoso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En este caso la acción de tutela ejercida por el Señor Jaime Enrique Márquez Rodríguez se sustenta en la presunta violación de los derechos a la dignidad humana, la igualdad, de petición y al trabajo que atribuye a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja en cuanto no ha respondido la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva que formuló desde enero de 2003, dada su calidad de ex-empleado de la Rama Judicial perteneciente al régimen

antiguo, entidad a la que prestó sus servicios por mas de 33 años. De los documentos allegados por el Director Ejecutivo Administración Judicial Seccional Tunja con el escrito de contestación de la tutela se desprende que el 21 de enero de 2003 el Señor Márquez Rodríguez solicitó el pago de cesantía definitiva (folio 22). Igualmente se establece que el 6 de mayo de 2003, mediante Resolución número 00293, el mencionado funcionario reconoció a favor del Señor Jaime Enrique Márquez Rodríguez la suma de $63.208.634.07 por concepto de cesantía definitiva, mas el saldo de $1.588.222, valor al que se le debe deducir $13.679.257.93 reconocidos y pagados mediante resolución número 603 de 1996 (folios 48). Así mismo, se tiene por demostrado que para la fecha en que el Señor Márquez Rodríguez ejerció la acción de tutela –21 de mayo de 2003no conocía la Resolución 00293 expedida el 6 de mayo de 2003. Corrobora esa conclusión el hecho de que en el expediente no obra constancia sobre la notificación de ese acto y, por el contrario, en el escrito de impugnación el peticionario expresamente manifiesta que hasta ahora se entera de su existencia. De manera que la pretensión del peticionario, en el sentido de que se ordene la expedición del acto administrativo mediante el cual se le reconozca su cesantía definitiva y se ordene su pago, no está llamada a prosperar, pues es evidente que la Administración ya adoptó una decisión sobre el particular. No obstante, para la Sala es claro que la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Tunja vulneró el derecho al debido proceso del Señor Márquez Rodríguez. En efecto, está establecido que esa entidad omitió notificarle el contenido de la mencionada Resolución, conforme lo disponen los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Como quedó visto, con ocasión del trámite de la acción de tutela se allegó al expediente copia de ese acto administrativo, pero no existe evidencia alguna de que se hubiese cumplido con el deber de notificarlo. Es claro que las actuaciones que adelantan las autoridades administrativas cuando involucran derechos de los particulares deben observar la normas que buscan garantizar su intervención oportuna dentro de las mismas y, consecuencialmente, los derechos a la defensa y de contradicción. Además, solo surtida la notificación es posible determinar el momento exacto en que el interesado ha conocido la decisión para efectos de determinar a partir de cuando inicia el término para interponer los recursos procedentes en la vía gubernativa. En esta forma, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, tutelará el derecho al debido proceso del Señor Márquez Rodríguez y ordenará al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja que, si aún no lo hubiere hecho, le notifique personalmente la Resolución número 0293 del 6 de mayo de

2003. Para ese efecto se le concederá el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia.

Otro motivo de inconformidad que el peticionario plantea en la impugnación se sustenta con el argumento de que el Tribunal Administrativo de Boyacá faltó al

debido proceso dado que la sentencia de tutela se dictó por fuera del término de 10 días previsto por el decreto 2591 de 1991. Es cierto que el artículo 29 del citado Decreto dispone que dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará el correspondiente fallo. Así mismo, el artículo 15 ibídem señala que la tutela se tramitará con prelación y que se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus, advirtiendo que los “Los plazos son perentorios e improrrogables”. Se advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá observó rigurosamente el término para fallar la solicitud, pues la misma fue decidida el 5 de junio de 2003, décimo día hábil siguiente a la fecha de su presentación –21 de mayo-. Y aún cuando no aparece probado que el expediente hubiese sido entregado a la Secretaría al día siguiente de la fecha del fallo como se afirma en el escrito de impugnación, si el peticionario considera que ello le vulnera algún derecho, podría acudir a los organismos de control con competencia para investigar esa clase de conductas.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Revócase la sentencia dictada el 5 de junio de 2003 por el Tribunal

Administrativo de Boyacá. Tutélase el derecho al debido proceso del Señor Jaime Enrique Márquez

Rodríguez. Para su protección la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, si aún no lo hubiere hecho, le notificará personalmente la Resolución número 0293 del 6 de mayo de 2003. Se le concede el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia para ese efecto. El Tribunal Administrativo de Boyacá vigilará el cumplimiento de esta sentencia. 2º Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA DENISE DUVIAU DE PUERTA

Presidente

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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