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CE-15001-23-31-000-2003-1506-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2003-1506-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Causales de rechazo o de inadmisión de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia no es causal de rechazo / INADMISION DE LA DEMANDA - Causales en acción de cumplimiento Todo lo anterior pone en evidencia que el a quo para rechazar la demanda presentada por el actor, arguyó una razón que no obedece a las consagradas en la Ley 393 de 1997 para disponer tal actuación. Por el contrario, del contexto normativo reseñado se tiene que el juez, al recibir la demanda, deberá resolver acerca de su admisión o rechazo, para lo cual el legislador indicó las causales que conducen a tal decisión y, se reitera, la improcedencia no es una de las hipótesis que llevan a disponer el rechazo de la demanda, como lo entendió el a quo. En tales circunstancias, se revocará el auto impugnado para, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá pronunciarse sobre la admisión de la demanda instaurada por Luis Eduardo Blanco Jiménez en ejercicio de la acción de cumplimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Autos ACU-0610 de 2003 y ACU-2629 de 2003. Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-1506-01(ACU)

Actor: LUIS EDUARDO BLANCO JIMÉNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTRA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el auto del 28 de julio de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó de plano la acción por improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA ACCIÓN Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2003 a la Oficina Judicial de Tunja con destino al Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 24 a 26), el señor Luis Eduardo Blanco Jiménez instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra del Departamento de Boyacá y, de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, para lo cual formuló la siguiente: 1.1. Petición Ordenar a los demandados el cumplimiento del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y, en consecuencia, disponer el nombramiento provisional del actor en un establecimiento educativo del Departamento de Boyacá como docente de básica primaria, preferiblemente en la Escuela Rural “El Arrayanal”, del Municipio de

Panqueba. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: 1.2. Hechos a) Mediante orden de prestación de servicios fechada 10 de febrero de 2000, el señor Luis Eduardo Blanco Jiménez fue contratado como docente por el Municipio de Panqueba (Boyacá), para prestar sus servicios por el término de 10 meses en la Escuela Rural “El Arrayanal”. b) Afirma el actor que, a pesar de cumplir con las exigencias previstas por el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 para ser vinculado en provisionalidad durante el año 2002, no le fue renovado su “contrato” para ese período conforme lo dispone

la mencionada ley, sino, que ha sido mantenido en el servicio docente por la Administración Departamental, a través de órdenes de prestación de servicios renovadas.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 28 de julio de 2003 (fls. 24 a 26), el Tribunal Administrativo de Boyacá “rechazó de plano, por improcedente”, la acción de cumplimiento instaurada por el señor Luis Eduardo Blanco Jiménez.

A juicio del a quo, la improcedencia se fundamenta, de un parte, en que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento de la norma que dice desatendida por los demandados y, de otra, en que la observancia del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y, el consecuente nombramiento en provisionalidad, implica gastos a la administración, lo que contraría lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997. De otra parte, el magistrado Francisco Antonio Iregui Iregui aclaró el voto, por cuanto consideró que el rechazo de plano en este caso no procede por las razones expuestas en la providencia, sino, porque el escrito aportado por el actor como prueba de la renuencia de los demandados, no satisface la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de instancia alegando, principalmente, lo siguiente: - “...de considerarse por el a-quo que lo solicitado por el demandante puede ser protegido por vía de tutela, debió entonces, a cambio de rechazarse la demanda,

darle el trámite a esa solicitud que corresponde a la tutela.” (fl. 30). - Bajo el criterio de que procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de cumplimiento no podría ejercerse en ningún caso, “porque toda reclamación por esta vía podría encajar dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho...” (fl. 30). - La norma cuyo cumplimiento se reclama no implica un gasto porque el actor ya se encuentra vinculado a la planta de personal del municipio a través de órdenes de prestación de servicios.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el a quo consideró que la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Blanco Jiménez en ejercicio de la acción de cumplimiento, es improcedente porque éste cuenta con otro mecanismo judicial para satisfacer sus pretensiones y, porque la norma cuya observancia se exige implica gastos a la administración, razón por la que dispuso su rechazo.

La actuación del Tribunal de instancia no es de recibo de la Sala, por cuanto, como se ha sostenido en otras oportunidades1, la improcedencia de la acción de cumplimiento no conduce al rechazo de la misma, sino que es una decisión que 1 Véase, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente ACU-0610 de 2003 y Expediente ACU-2629 de 2003. debe tomarse mediante sentencia, una vez vinculada la parte demandada y conocidos todos los extremos de la litis. Veamos por qué:

1. Causales de inadmisión y de rechazo de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento La ley 393 de 1997 que establece el trámite para las acciones de cumplimiento,

prevé en el artículo 12 que el juez, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda, decidirá sobre su admisión o rechazo, por las razones que esa misma normatividad dipuso, así: 1.1. De la inadmisión de la demanda Que la demanda carezca de alguno de los requisitos enunciados en el artículo 10 de la mencionada ley, en lo que respecta al contenido de la solicitud. En este caso, el juez correrá traslado por dos (2) días al demandante para subsanar el respectivo defecto, so pena de rechazo. 1.2. Del rechazo de la demanda En la acción de cumplimiento, el rechazo procede únicamente bajo las siguientes hipótesis: a) Que el actor no acompañe con la demanda la prueba de la renuencia de que trata el inciso segundo del artículo 8° ibídem, esto es, la reclamación que aquel debió presentar al demandado con antelación al ejercicio de la acción y de manera directa, solicitándole el cumplimiento del deber legal o administrativo invocado, con la consecuente ratificación de la entidad en su incumplimiento. En este caso, la demanda se rechazará de plano (artículo 12, ley 393 de 1997). b) Que el actor no hubiere corregido las falencias observadas por el juez en la demanda dentro del término de dos días otorgado para esos efectos (artículo 12 ibídem).

2. La improcedibilidad de la acción de cumplimiento El artículo 9° de la ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de cumplimiento no procede en los siguientes eventos: a) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos

fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones (inciso primero ib.). b) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.). c) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo ib.). De lo anterior se desprende, entonces, que la declaratoria de improcedencia de la acción por las circunstancias contempladas en los literales b) y c) anteriores y, la prevista implícitamente en el artículo 9° de la Ley 393 de 1998, por haber sido previstas por el legislador por fuera de las situaciones que conducen al rechazo o a la inadmisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento, es una decisión que únicamente puede tomarse mediante sentencia, una vez ha sido debidamente vinculada la parte pasiva, permitiéndosele a ésta última hacer uso del derecho de contradicción que le asiste y, luego de haberse tramitado la instancia.

3. Conclusión Todo lo anterior pone en evidencia que el a quo para rechazar la demanda presentada por el actor, arguyó una razón que no obedece a las consagradas en la Ley 393 de 1997 para disponer tal actuación. Por el contrario, del contexto normativo reseñado se tiene que el juez, al recibir la demanda, deberá resolver acerca de su admisión o rechazo, para lo cual el legislador indicó las causales que

conducen a tal decisión y, se reitera, la improcedencia no es una de las hipótesis que llevan a disponer el rechazo de la demanda, como lo entendió el a quo. En tales circunstancias, se revocará el auto impugnado para, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá pronunciarse sobre la admisión de la demanda instaurada por Luis Eduardo Blanco Jiménez en ejercicio de la acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: REVÓCASE el auto impugnado, esto es, el proferido el 28 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, ORDÉNASE a esa misma Corporación Judicial pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Blanco Jiménez en ejercicio de la acción de cumplimiento. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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