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CE-15001-23-31-000-2003-2566-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2003-2566-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos de procedencia del desistimiento / DESISTIMIENTO - Requisitos de procedencia en trámite de tutela El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, en su artículo 26 faculta al recurrente para desistir de la acción, “... caso en el cual se archivará el expediente”. En este caso, el apoderado de peticionaria manifiesta que desiste de la acción por cuanto “...la accionada canceló las acreencias laborales cuya supresión se había ordenado arbitrariamente”. Sin embargo, la Sala inadmitirá esa solicitud por cuanto la misma se presentó con posterioridad a la fecha en que el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia favorable a las pretensiones de la peticionaria y a aquella en que se concedió la impugnación propuesta por el apoderado del Departamento de Boyacá, la cual aún no ha sido resuelta. Admitir ese desistimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación implicaría desconocer la posibilidad que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 otorga a esa entidad territorial de impugnar la sentencia y coartaría su derecho al debido proceso y a la defensa. ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia para amparar derechos de rango legal / PRIMA DE SERVICIOS - Improcedencia de la tutela para obtener su pago / DOCENTES - Improcedencia de la tutela para ordenar el pago de derechos laborales. Prima de servicios El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resultan afectados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública o de particulares en los casos señalados en esa norma. Esa acción no puede utilizarse para amparar “.... derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior”. De manera que, en principio, el juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago de derechos laborales como los reclamados por la peticionaria, mas aún cuando, como ocurre en este caso, la legalidad de la prima de servicios creada por la Ordenanza 23 de 1959 en favor de los docentes del Departamento de Boyacá es un punto que es objeto de controversia, en cuanto se considera que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es exclusivamente el fijado por el legislador. El reconocimiento y pago y prestaciones laborales son asuntos que, por regla general, deben ser resueltos a través de otros medios de defensa, como los procesos ordinarios ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, según el caso, y los ejecutivos laborales, circunstancia que en términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente la acción de tutela. En esta forma, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, la rechazará por improcedente, pues no se demostró el perjuicio irremediable, presupuesto indispensable para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación Número: 15001-23-31-000-2003-2566-01(AC)

Actor: ANA MIRIAM BERNAL CARO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Se procede a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a la solicitud de tutela formulada por la Señora Ana Miriam Bernal Caro.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES La Señora Ana Miriam Bernal Caro ejerció la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá con el fin de obtener protección a sus derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas. Al efecto solicita que se ordene a esas entidades que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, dispongan lo pertinente a fin de que les sea cancelado el sobresueldo o prima de servicios equivalente al 20% sobre la asignación básica por ella percibida.

B. HECHOS Como fundamento de esas pretensiones, la peticionaria expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º. Desde hace mas de veinte años está vinculada como docente al servicio del Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, pero aún no ha cumplido la edad para obtener la pensión de jubilación. 2º. La Ordenanza número 23 de 1959 de la Asamblea de ese departamento creó en favor de los docentes un incremento del 20% adicional a quienes cumplieran 20 años de servicio y no tuvieran edad para pensionarse. La

Ordenanza número 48 de 1995 derogó ese acto pero protegió los derechos adquiridos por los docentes en vigencia del mismo. El Decreto Departamental 250 de 1996 ratificó el derecho creado en su favor, dado que cumple los requisitos exigidos en las normas vigentes. 3º. El Ministerio de Educación Nacional, mediante Circular 014 de 2003, invitó a los Gobernadores, alcaldes distritales y municipales, y secretarios de educación de esos niveles, a no pagar primas que tengan el carácter de extralegales con fondos del Sistema General de Participaciones. En cumplimiento de esa determinación el Secretario de Educación de Boyacá, de manera inconsulta, arbitraria, sin acto administrativo que lo justifique, desconociendo el principio de publicidad y contradicción, ordenó el no pago de la prima de servicios del mes de agosto de 2003 a los docentes de la Planta del Departamento que la venían devengando. 4º. La Secretaría de Educación, mediante acto administrativo de carácter particular, notificado y ejecutoriado, le reconoció el derecho y ordenó el pago de la aludida prima. Ese acto no puede ser eliminado sin que medie un acto administrativo que debe contar con su consentimiento escrito y expreso, so pena de vulnerar el debido proceso administrativo. 5º. La actuación del Ministerio de Educación y del Departamento de Boyacá vulnera sus derechos fundamentales laborales y se traduce en una disminución injustificada de sus derechos prestacionales subjetivos que afecta la estabilidad familiar, pues la merma injustificada de sus ingresos hace que se vea comprometida la permanencia en sus hijos en los colegios y universidades donde

cursan sus estudios.

2. CONTESTACION Del Ministerio de Educación Nacional.- La Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad contestó la solicitud de tutela y planteó la improcedencia de esa acción respecto del Ministerio, pues, en su sentir, el Departamento de Boyacá es el llamado a responder por el derecho reclamado por la peticionaria por cuanto fue quien expidió los actos administrativos de los que provienen los derechos reclamados.

Señaló que el departamento de Boyacá fue certificado mediante Resolución número 6016 del 22 de diciembre de 1995 y le fue entregada la administración de la educación así como los recursos del situado fiscal mediante Acta del 10 de mayo de 1996. De manera que el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional, carece de competencia para decidir sobre la petición de la Señora Bernal Caro y, por tanto, no puede abrogarse actuaciones administrativas propias de la entidad territorial. Afirmó que la circunstancia de que el Ministerio de Educación Nacional sea el ente rector de la educación en el país no da pié para que se le abroguen actuaciones que no desarrolla y que no son propias de su investidura. En apoyo de esa conclusión se refirió al marco jurídico de la descentralización de la educación y transcribió el texto de las normas que consideró pertinentes. Respecto de la Circular número 14 de 2003, adujo que el Ministerio está en la obligación de dar directrices a los entes territoriales y hacerles conocer situaciones que pueden afectar sus recursos por un mal manejo o uso indebido del Sistema General de Participaciones. Afirmó que aquella es una invitación a obrar dentro de los parámetros legales y aclaró que si bien a través del

presupuesto del Ministerio se hace entrega de los recursos a las entidades territoriales, no le corresponde la distribución de los mismos. El responsable para distribuir los recursos que se reciban del situado fiscal es el Departamento y/o municipio certificado. Del Departamento de Boyacá Contestó la solicitud por intermedio de la Jefe de su Oficina Jurídica. Manifestó que la decisión de suspender el pago reclamado por la peticionaria se hizo en cumplimiento de la Directiva Ministerial No. 14 del 14 de agosto de 2003, que aclara las competencias de la Nación y de las entidades territoriales para el pago de primas extralegales con recursos del Sistema General de Participaciones. Advirtió que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es el fijado por el legislador, de suerte que cualquier disposición departamental que lo contravenga carece de efecto y no crea derechos adquiridos, como lo indica el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Sostuvo que, en consecuencia, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales y legales relacionados con el pago de primas, sobresueldos, estímulos económicos y, en general, con las obligaciones salariales o prestacionales de carácter extralegal, se suspendió el pago de la prima reclamada.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá (i) negó las pretensiones de la Señora Ana Miriam Bernal Caro respecto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, y

(ii) protegió los derechos por ella reclamados respecto del Departamento de Boyacá. En consecuencia, concedió al Señor Gobernador el término de cuarenta

y ocho (48) horas para que realizara las gestiones necesarias para restablecer a la peticionaria, a partir de la fecha de la sentencia, el pago del sobresueldo del 20% en las condiciones en que venía haciéndolo hasta el mes de julio de 2003. Como fundamento de la primera de esas decisiones sostuvo que la Directiva Ministerial No. 14 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional no constituía una orden y, por tanto, las medidas que pudieran derivarse de la misma son de responsabilidad de las autoridades territoriales que, previa la evaluación de las situaciones, estaban en capacidad de tomar las decisiones pertinentes. Respecto de la segunda, consideró demostrado que el Departamento de Boyacá, omitió todo procedimiento administrativo y judicial para dejar de cancelar el sobresueldo reconocido a la peticionaria de la tutela y, en consecuencia, le vulneró el derecho al debido proceso. Expresó, en resumen, que no existe certeza sobre la razones objetivas que pudieron justificar la determinación de disminuir el ingreso salarial de la peticionaria, pues no es admisible que una directiva del Ministerio de Educación Nacional, no vinculante, sea suficiente para dejar sin vigencia actos administrativos de carácter particular e incluso llevar a las autoridades administrativas a considerar que es innecesario acudir a las autoridades judiciales competentes para discutir la legalidad de los actos de la administración. Advirtió que si la administración consideró que el acto particular mediante el cual reconoció el sobresueldo que reclama no se aviene al ordenamiento jurídico, dispone de medios legales -como la revocatoria directae, incluso, de acción

judicial, pues puede demandar su propio acto preservando el derecho a la defensa y el debido proceso de la interesada. Consideró que el derecho al trabajo también resulta afectado por la disminución intempestiva del ingreso, afectación que se deriva por el desconocimiento de la buena fe y la confianza legítima. Advirtió el Tribunal que al juez de tutela no le corresponde declarar derechos, pues no es de su resorte examinar la legalidad de los actos de la administración, sino establecer si su actuación pone en riesgo derechos fundamentales, y agregó que no desconoce que la acción de tutela resulta improcedente para debatir asuntos o situaciones laborales de rango legal, que tienen que ver con derechos en discusión, para los cuales existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, pero aclaró que en este caso lo que se protege el es derecho al trabajo vulnerado como consecuencia del desconocimiento del principio de la buena fe cuando la administración, sin razón ni acto que soporte su decisión, dejó de reconocer parte del salario. Planteó que si bien la administración tiene la facultad de variar algunas de las condiciones ofrecidas a sus trabajadores, esa potestad no puede llegar a eliminarle la satisfacción de garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus tareas, como es la remuneración. De considerarlo necesario, bien podría acudir a la autoridad competente para que se pronuncie sobre la legalidad de los actos que fijan el salario que aquella se comprometió a cancelar.

3. LA IMPUGNACION El Gobernador del Departamento de Boyacá, por intermedio de apoderado, impugnó la sentencia del Tribunal. Sostuvo que la decisión de suspender la

cancelación de los porcentajes que reclama la peticionaria fue el resultado de la imposición de políticas del Ministerio de Educación Nacional y, por tanto, se debe revocar esa sentencia para, en su lugar, absolver al Departamento de Boyacá. Como fundamento de esa conclusión expuso los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Mediante Ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967, la Asamblea de ese Departamento reconoció a los educadores al servicio del mismo unos porcentajes del 20%, 30% y 10% por concepto de primas de servicio, clima y rural. 2º. Hasta el año 1975 el Departamento, con recursos propios, reconoció y canceló esos porcentajes a los educadores que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada caso. En ese año, en virtud de la expedición de la Ley 43, fue nacionalizada la educación primaria y secundaria que venían prestando oficialmente los departamentos, el distrito especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías, y la Nación asumió los gastos que sufragaban los entes territoriales. 3º. A partir de ese momento, los costos que ocasionaba el reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones de los educadores recogidos en virtud de la nacionalización, se empezaron a cancelar con cargo al situado fiscal y conforme a giros provenientes de la Nación, situación que permaneció incólume hasta que se conocieron las directrices señaladas en el Directiva del Ministerio de Educación No. 14 de agosto de 2003 y, especialmente, en el oficio 122-3457 en

donde se concluye que los porcentajes del 10, 20 y 30% perdieron vigencia a partir de la expedición del Decreto 2277/79 y que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 se seguirán transfiriendo recursos para financiar salarios y prestaciones sociales de acuerdo con las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional de conformidad con la Constitución y la ley. Por las razones anteriores se decidió suspender el pago del reconocimiento de esos porcentajes. 4º. El Ministerio de Educación Nacional al responder la solicitud de tutela manifiesta que esa Directiva no es una camisa de fuerza y que los entes territoriales en su autonomía pueden tomar o dejar. Pero se sabe que en el evento de que el Departamento de Boyacá hubiera seguido cancelando esos sobresueldos, hoy sería objeto de acciones de orden penal y fiscal promovidas por el mismo Ministerio. 5º. El Juez de tutela debe definir en forma precisa la fuente de pago de la obligación suspendida para proteger los derechos que se invocan como vulnerados. El Departamento considera que si hay lugar a seguir pagando los sobresueldos, debe hacerse con cargo al Sistema General de Participación, conclusión que surge del artículo 3º, parágrafo transitorio 1, inciso segundo, del Acto Legislativo número 1 de 2001.

4. DESISTIMIENTO Una vez repartido el asunto en el Consejo de Estado, se allegó al expediente memorial suscrito por el apoderado de la peticionaria en el que manifiesta que desiste de la acción de tutela promovida en razón a que la entidad accionada canceló las acreencias laborales cuya suspensión había ordenado

arbitrariamente.

II. CONSIDERACIONES Del desistimiento manifestado El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, en su artículo 26 faculta al recurrente para desistir de la acción, “... caso en el cual se archivará el expediente”.

En este caso, el apoderado de peticionaria manifiesta que desiste de la acción por cuanto “...la accionada canceló las acreencias laborales cuya supresión se había ordenado arbitrariamente”. Sin embargo, la Sala inadmitirá esa solicitud por cuanto la misma se presentó con posterioridad a la fecha en que el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia favorable a las pretensiones de la peticionaria y a aquella en que se concedió la impugnación propuesta por el apoderado del Departamento de Boyacá, la cual aún no ha sido resuelta. Admitir ese desistimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación implicaría desconocer la posibilidad que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 otorga a esa entidad territorial de impugnar la sentencia y coartaría su derecho al debido proceso y a la defensa. Del asunto propuesto En el caso en estudio la Señora Ana Miriam Bernal Caro acude a ese mecanismo para plantear la violación de sus derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas que atribuye al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Boyacá, en cuanto se le suspendió el pago del sobresueldo equivalente al 20% de su asignación básica mensual por concepto de prima de servicios. De lo planteado en la solicitud de tutela y en los escritos presentados por el

Departamento de Boyacá, se desprende que la Asamblea de ese Departamento, mediante Ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967, reconoció a los educadores al servicio del mismo unos porcentajes del 20%, 30% y 10% por concepto de primas de servicio, clima y rural. Hasta el mes de julio de 2003, a la Señora Ana Miriam Bernal Caro se le venía cancelando un sobresueldo mensual equivalente al 20% -Ordenanza 23- (folio 38). Y según lo plantea la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Boyacá en el escrito de contestación de la solicitud de tutela, el pago de esa prima fue suspendido en cumplimiento de la Directiva Ministerial No. 14 de agosto de 2003 del Ministerio de Educación Nacional. Ocurre que el Ministerio de Educación Nacional dirigió la mencionada Directiva a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación para hacer unas aclaraciones sobre las “Competencias de la Nación y de las Entidades Territoriales para el pago de Primas Extralegales con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la constitución Política de Colombia y la Ley 715 de 2001”. Y entre otras instrucciones advirtió que no puede hacerse ningún pago, con cargo al Sistema General de Participaciones, al personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas del país, “... por fuera del régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con ésta”. La mencionada funcionaria del Departamento de Boyacá adujo que, en consecuencia, la Secretaría de Educación suspendió el pago de primas,

sobresueldos, estímulos económicos y obligaciones salariales o prestaciones de carácter extralegal, pues el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es el fijado en forma exclusiva por el legislador. De manera que para la Sala está demostrado que, efectivamente, desde el mes de agosto de 2003 se suspendió a la Señora Ana Miriam Bernal Caro el pago del sobresueldo del 20% (Ordenanza 23). Y, precisamente, la peticionaria pretende que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Boyacá le cancelen las sumas adeudadas por ese concepto. El Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia objeto de impugnación negó las pretensiones de la peticionaria respecto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, y protegió los derechos reclamados en cuanto al reproche planteado contra el Departamento de Boyacá. En consecuencia, concedió al Señor Gobernador el término de cuarenta y ocho (48) horas para que realizara las gestiones necesarias para restablecerle, a partir de la fecha de la sentencia, el pago del sobresueldo del 20% en las condiciones en que venía haciéndolo hasta el mes de julio de 2003. El Departamento de Boyacá, por intermedio de apoderado, impugnó esa sentencia para solicitar que se revoque y, en su lugar, se absuelva a esa entidad. Manifiesta que la decisión de suspender la cancelación de los porcentajes que reclama la peticionaria fue el resultado de la imposición de las políticas señaladas en la Directiva Ministerial No. 14 del 14 de agosto de 2003 del Ministerio de

Educación Nacional. Improcedencia de la acción de tutela para amparar derechos de rango legal El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resultan afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos señalados en esa norma. Esa acción no puede utilizarse para amparar “.... derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior” (artículo 2º del Decreto 306 de 1992). De manera que, en principio, el juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago de derechos laborales como los reclamados por la peticionaria, mas aún cuando, como ocurre en este caso, la legalidad de la prima de servicios creada por la Ordenanza 23 de 1959 en favor de los docentes del Departamento de Boyacá es un punto que es objeto de controversia, en cuanto se considera que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es exclusivamente el fijado por el legislador. Y ocurre que una definición sobre el particular es ajena al juez constitucional. Definir si las primas reconocidas por el mencionado acto departamental se pueden pagar con recursos del Sistema General de Participaciones, o se deben suspender en razón de la expedición de la Directiva Ministerial 14 de 2003, en un asunto que corresponde resolver a la misma administración a través de los mecanismos jurídicos pertinentes o a la jurisdicción contencioso administrativa para el evento de que se promueva la correspondiente acción. El reconocimiento y pago y prestaciones laborales son asuntos que, por regla

general, deben ser resueltos a través de otros medios de defensa, como los procesos ordinarios ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, según el caso, y los ejecutivos laborales, circunstancia que en términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente la acción de tutela. Ahora es cierto que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela, en términos de los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esas decisiones se adoptan en casos muy particulares y en los eventos en que, efectivamente, sea evidente la configuración de un perjuicio que haga indispensable la adopción de medidas transitorias para la protección del derecho. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que proceda la tutela como mecanismo transitorio se debe analizar si el perjuicio que se pretende evitar con la interposición de la acción es irremediable. Al respecto, para determinar si un perjuicio es irremediable o no, se le han atribuido al mismo algunas características a saber: la amenaza de daño debe ser inminente; la respuesta o acción para evitar el perjuicio ha de ser urgente; el perjuicio debe ser grave y finalmente la medida judicial debe ser impostergable, lo que justifica la tutela transitoria, supuestos definidos por la Corte Constitucional en los siguientes términos: " Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la

inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral” 1. Sin embargo no se advierte que la suspensión del pago del sobresueldo del 20% represente para la peticionaria, en este momento, un perjuicio inminente que imponga el amparo constitucional solicitado o la adopción de medidas urgentes dada la gravedad del asunto. Ahora, si bien en la solicitud aquella manifiesta que la merma injustificada en su ingreso socava su estabilidad familiar y el derecho a la educación de sus hijos, lo evidente es que no demostró la afectación de ese derecho. En esta forma, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, la rechazará por improcedente, pues no se demostró el perjuicio irremediable,

presupuesto indispensable para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Inadmítese el desistimiento de la acción de tutela manifestado por el apoderado de la Señora Ana Miriam Bernal Caro. 1 Sentencias T-225 de 1993, SU-250 de 1998 y T-439/2000 2º Revócase la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto accedió a la solicitud de tutela formulada por la Señora Ana Miriam Bernal Caro. En su lugar, recházase esa acción por improcedente. 3º Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. 4º Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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