CE-15001-23-31-000-2003-2584-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-2584-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE TUTELA - Proferida la sentencia no procede desistimiento / DESISTIMIENTO EN ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, en su artículo 26 faculta al recurrente para desistir de la acción. En este caso, el apoderado del peticionario manifiesta que desiste de la acción por cuanto “...la accionada canceló las acreencias laborales cuya supresión se había ordenado arbitrariamente”. Sin embargo, la Sala inadmitirá esa solicitud por cuanto la misma se presentó con posterioridad a la fecha en que el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia favorable a las pretensiones del peticionario y a aquella en que se concedió la impugnación propuesta por el apoderado del Departamento de Boyacá, la cual aún no ha sido resuelta. Admitir ese desistimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación implicaría desconocer la posibilidad que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 otorga a esa entidad territorial de impugnar la sentencia y coartaría su derecho al debido proceso y a la defensa. ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia para obtener reconocimiento de derechos laborales / SOBRESUELDO - Régimen salarial de docentes: reserva legal del legislador / PRIMA RURAL - Suspensión de pago debe controvertirse mediante acciones ordinarias / DOCENTE - Suspensión de pago de prima rural. Improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos En el caso sub iudice, el señor Cesar Isaac Rincón Caballero, acude a la solicitud de protección de sus derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones
dignas y justas, que estima lesionados por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, en cuanto se le suspendió el pago del sobresueldo equivalente al 10% “prima rural” de su asignación básica mensual. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 artículo 2º, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o en general normas de rango inferior. Además del expreso texto legal, trascrito, resulta clara la norma en la medida que frente a violaciones de la ley o de los actos administrativos, las personas tienen a su disposición mecanismos de defensa judicial ordinarios, a través de los cuales pueden procurar el respeto de sus derechos. Contra las decisiones de la Administración, los particulares cuentan con los recursos correspondientes hasta agotar la vía gubernativa y de quedar inconformes, tienen a su disposición, la acción pública de nulidad cuando se trate de actos generales, y la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trate de actos particulares. De manera que, en principio, el juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago de derechos laborales como los reclamados por el peticionario, los cuales, según indica el mismo accionante, fueron creados por el Departamento de Boyacá a través del Decreto 165 de 1966, mas aún cuando, como ocurre en este caso, la legalidad de la prima rural allí creada, es un punto que es objeto de controversia, en cuanto se considera que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es exclusivamente el fijado por el
legislador. La reserva en esta materia se encuentra tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991. De otro lado, no se advierte que la suspensión del pago del sobresueldo del 10% represente para el peticionario, en este momento, un perjuicio inminente que imponga el amparo constitucional solicitado o la adopción de medidas urgentes dada la gravedad del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-2584-01(AC)
Actor: CESAR ISAAC RINCÓN CABALLERO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Se procede a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a la solicitud de tutela formulada por el señor CESAR ISAAC RINCÓN
CABALLERO.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El Señor CESAR ISAAC RINCÓN CABALLERO ejerció la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá con el fin de obtener protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas. Al efecto solicita que se ordene a esas entidades que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispongan lo pertinente para que le sea cancelado el sobresueldo equivalente al
10% sobre la asignación básica percibida por el docente, llamado también “PRIMA RURAL” Como fundamento de esas pretensiones, el peticionario enuncia los hechos que se pueden sintetizar así : Es docente al servicio del Departamento de Boyacá, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. Desde su ingreso a la docencia ha venido recibiendo el sobresueldo equivalente al 10% de su salario básico, como prestación social denominada PRIMA RURAL. Por Decreto No. 165 del 31 de marzo de 1966, el Departamento de Boyacá estableció una prima de servicio rural, para maestros graduados que ejercieran sus cargos en escuelas rurales, dentro del territorio del Departamento, equivalente al 10% del sueldo básico. El Ministerio de Educación Nacional, mediante Circular 014 de 2003, invitó a los Gobernadores, alcaldes distritales y municipales, y secretarios de educación de esos niveles, a no pagar primas que tengan el carácter de extralegales con fondos del Sistema General de Participaciones. En cumplimiento de esa determinación el Secretario de Educación de Boyacá, de manera inconsulta, arbitraria, sin acto administrativo que lo justifique, desconociendo el principio de publicidad y contradicción, ordenó el no pago de la prima rural del mes de agosto de 2003 a los docentes de la Planta del Departamento que la venían devengando. La prima rural es una prestación legal a favor de los maestros de planta del Departamento de Boyacá que ejerzan sus cargos en escuelas rurales y se constituye en el mismo acto de su nombramiento en un derecho particular y concreto que no puede ser eliminado sin que medie para ello siquiera un acto
administrativo, que debe contar con el consentimiento escrito y expreso del peticionario, so pena de vulnerar el debido proceso administrativo. El no pago de la prima rural, ordenado por el Ministerio de Educación y el Departamento de Boyacá erosiona derechos fundamentales laborales del peticionario y se traduce en una merma injustificada de sus derechos prestacionales que atenta contra la dignidad de su trabajo, las condiciones justas con que se ha venido desempeñando y de paso socava la estabilidad familiar y los derechos fundamentales a la educación de su hijos.
2. Contestación a la demanda MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Jefe Oficina Asesora Jurídica (e) de esa entidad contestó la solicitud de tutela y planteó la improcedencia de esa acción respecto del Ministerio (fls. 17 a 22), pues, en su sentir, el Departamento de Boyacá es el llamado a responder por el derecho reclamado por el peticionario por cuanto fue quien expidió los actos administrativos de los que provienen los derechos reclamados.
Señaló que el departamento de Boyacá fue certificado mediante Resolución número 6016 del 22 de diciembre de 1995 y le fue entregada la administración de la educación así como los recursos del situado fiscal mediante Acta del 10 de mayo de 1996. De manera que el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional, carece de competencia para decidir sobre la petición del accionante y, por tanto, no puede abrogarse actuaciones administrativas propias de la entidad territorial. Afirmó que la circunstancia de que el Ministerio de Educación Nacional sea el ente rector de la educación en el país no da pié para que se le abroguen actuaciones
que no desarrolla y que no son propias de su investidura. En apoyo de esa conclusión se refirió al marco jurídico de la descentralización de la educación y transcribió el texto de las normas que consideró pertinentes. Respecto de la Circular número 14 de 2003, adujo que el Ministerio está en la obligación de dar directrices a los entes territoriales y hacerles conocer situaciones que pueden afectar sus recursos por un mal manejo o uso indebido del Sistema General de Participaciones. Afirmó que aquella es una invitación a obrar dentro de los parámetros legales y aclaró que si bien a través del presupuesto del Ministerio se hace entrega de los recursos a las entidades territoriales, no le corresponde la distribución de los mismos. El responsable para distribuir los recursos que se reciban del situado fiscal es el Departamento y/o municipio certificado. Departamento de Boyacá. El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Boyacá, en escrito que obra a folio 29, contestó a los cargos de la siguiente manera: Manifestó que la Gobernación de Boyacá, en aplicación del principio constitucional de descentralización por servicios, la Secretaria de Educación se ha organizado como oficina gestora a la cual se le deben otorgar determinadas potestades para el manejo directo, oportuno y eficiente de las tareas que está llamada a cumplir. En este sentido, al hallarse establecida como órgano gestor, dotada de facultades de ser ordenador y ejecutor del gasto, es, conforme a la organización interna, el ente territorial quien debe pronunciarse respecto de la solicitud del peticionario. Por lo anterior solicitó declarar que el departamento de Boyacá no ha vulnerado
derecho constitucional fundamental alguno a la misma.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 18 de noviembre de 2003
(fls. 38 a 46) dispuso “proteger el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo de la señora MARIA ANTONIA DIAZ DE CIPAGAUTA. En consecuencia el Gobernador de Boyacá en un término de cuarenta y ocho (48) horas realizará las gestiones e impartirá las órdenes necesarias para que la Secretaria de Educación del departamento restablezca a la actora, a partir de la fecha de este pronunciamiento, el pago del sobresueldo del 10% “prima rural” en las condiciones en que venía reconociéndolo y pagándolo hasta el mes de julio de 2003. Y negó las pretensiones respecto de la Nación - Ministerio de Educación”. Como fundamento de la primera de esas decisiones sostuvo que la Directiva Ministerial No. 14 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional no constituía una orden y, por tanto, las medidas que pudieran derivarse de la misma son de responsabilidad de las autoridades territoriales que, previa la evaluación de las situaciones, estaban en capacidad de tomar las decisiones pertinentes. Respecto de la segunda, consideró demostrado que el Departamento de Boyacá, omitió todo procedimiento administrativo y judicial para dejar de cancelar el sobresueldo reconocido a la peticionaria de la tutela y, en consecuencia, le vulneró el derecho al debido proceso. Expresó, en resumen, que no existe certeza sobre la razones objetivas que pudieron justificar la determinación de disminuir el ingreso salarial de la peticionaria, pues no es admisible que una directiva del Ministerio de
Educación Nacional, no vinculante, sea suficiente para dejar sin vigencia actos administrativos de carácter particular e incluso llevar a las autoridades administrativas a considerar que es innecesario acudir a las autoridades judiciales competentes para discutir la legalidad de los actos de la administración. Advirtió que si la administración consideró que el acto particular mediante el cual reconoció el sobresueldo que reclama no se aviene al ordenamiento jurídico, dispone de medios legales -como la revocatoria directae, incluso, de acción judicial, pues puede demandar su propio acto preservando el derecho a la defensa y el debido proceso de la interesada. Consideró que el derecho al trabajo también resulta afectado por la disminución intempestiva del ingreso, afectación que se deriva por el desconocimiento de la buena fe y la confianza legítima. Advirtió el Tribunal que al juez de tutela no le corresponde declarar derechos, pues no es de su resorte examinar la legalidad de los actos de la administración, sino establecer si su actuación pone en riesgo derechos fundamentales, y agregó que no desconoce que la acción de tutela resulta improcedente para debatir asuntos o situaciones laborales de rango legal, que tienen que ver con derechos en discusión, para los cuales existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, pero aclaró que en este caso lo que se protege el es derecho al trabajo vulnerado como consecuencia del desconocimiento del principio de la buena fe cuando la administración, sin razón ni acto que soporte su decisión, dejó de reconocer parte del salario. Planteó que si bien la administración tiene la facultad de variar algunas de las condiciones ofrecidas a sus trabajadores, esa potestad no puede llegar a
eliminarle la satisfacción de garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus tareas, como es la remuneración. De considerarlo necesario, bien podría acudir a la autoridad competente para que se pronuncie sobre la legalidad de los actos que fijan el salario que aquella se comprometió a cancelar.
3. La impugnación El Gobernador del Departamento de Boyacá, por intermedio de apoderado, impugnó la sentencia del Tribunal. Sostuvo que la decisión de suspender la cancelación de los porcentajes que reclama la peticionaria fue el resultado de la imposición de políticas del Ministerio de Educación Nacional y, por tanto, se debe revocar esa sentencia para, en su lugar, absolver al Departamento de Boyacá.
Como fundamento de esa conclusión expuso los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Mediante Ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967, la Asamblea de ese Departamento reconoció a los educadores al servicio del mismo unos porcentajes del 20%, 30% y 10% por concepto de primas de servicio, clima y rural. 2º. Hasta el año 1975 el Departamento, con recursos propios, reconoció y canceló esos porcentajes a los educadores que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada caso. En ese año, en virtud de la expedición de la Ley 43, fue nacionalizada la educación primaria y secundaria que venían prestando oficialmente los departamentos, el distrito especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías, y la Nación asumió los gastos que sufragaban los entes territoriales.
3º. A partir de ese momento, los costos que ocasionaba el reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones de los educadores recogidos en virtud de la nacionalización, se empezaron a cancelar con cargo al situado fiscal y conforme a giros provenientes de la Nación, situación que permaneció incólume hasta que se conocieron las directrices señaladas en el Directiva del Ministerio de Educación No. 14 de agosto de 2003 y, especialmente, en el oficio 122-3457 en donde se concluye que los porcentajes del 10, 20 y 30% perdieron vigencia a partir de la expedición del Decreto 2277/79 y que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 se seguirán transfiriendo recursos para financiar salarios y prestaciones sociales de acuerdo con las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional de conformidad con la Constitución y la ley. Por las razones anteriores se decidió suspender el pago del reconocimiento de esos porcentajes. 4º El Ministerio de Educación Nacional al responder la solicitud de tutela manifiesta que esa Directiva no es una camisa de fuerza y que los entes territoriales en su autonomía pueden tomar o dejar. Pero se sabe que en el evento de que el Departamento de Boyacá hubiera seguido cancelando esos sobresueldos, hoy sería objeto de acciones de orden penal y fiscal promovidas por el mismo Ministerio. 5º El Juez de tutela debe definir en forma precisa la fuente de pago de la obligación suspendida para proteger los derechos que se invocan como vulnerados. El Departamento considera que si hay lugar a seguir pagando los sobresueldos, debe hacerse con cargo al Sistema General de Participación,
conclusión que surge del artículo 3º, parágrafo transitorio 1, inciso segundo, del Acto Legislativo número 1 de 2001.
4. Desistimiento Encontrándose el proceso en trámite de la segunda instancia, se allegó al expediente memorial suscrito por el apoderado del peticionario en el que manifiesta que desiste de la acción de tutela, en razón a que la entidad accionada canceló las acreencias laborales cuya suspensión había ordenado.
II. CONSIDERACIONES Del desistimiento manifestado.
El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, en su artículo 26 faculta al recurrente para desistir de la acción, “... caso en el cual se archivará el expediente”. En este caso, el apoderado del peticionario manifiesta que desiste de la acción por cuanto “...la accionada canceló las acreencias laborales cuya supresión se había ordenado arbitrariamente”. Sin embargo, la Sala inadmitirá esa solicitud por cuanto la misma se presentó con posterioridad a la fecha en que el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia favorable a las pretensiones del peticionario y a aquella en que se concedió la impugnación propuesta por el apoderado del Departamento de Boyacá, la cual aún no ha sido resuelta. Admitir ese desistimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación implicaría desconocer la posibilidad que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 otorga a esa entidad territorial de impugnar la sentencia y coartaría su derecho al debido proceso y a la defensa.
DE LA SOLICITUD DE TUTELA AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL
TRABAJO: En el caso sub iudice, el señor CESAR ISAAC RINCÓN CABALLERO, acude a la solicitud de protección de sus derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, que estima lesionados por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, en cuanto se le suspendió el pago del sobresueldo equivalente al 10% “prima rural” de su asignación básica mensual.
De lo planteado en la solicitud de tutela y en los escritos presentados por el Departamento de Boyacá, se desprende que la Asamblea de ese Departamento, mediante Ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967, reconoció a los educadores al servicio del mismo unos porcentajes del 20%, 30% y 10% por concepto de primas de servicio, clima y rural. Hasta el mes de julio de 2003, al Señor CESAR ISAAC RINCON CABALLERO se le venía cancelando un sobresueldo mensual equivalente al 10% (PRIMA
RURAL).
Y según lo plantea la Jefe Oficina Jurídica del Departamento de Boyacá en el escrito de contestación de la solicitud de tutela, el pago de esa prima fue suspendido en cumplimiento de la Directiva Ministerial No. 14 de agosto de 2003 del Ministerio de Educación Nacional. Ocurre que el Ministerio de Educación Nacional dirigió la mencionada Directiva a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación para hacer unas aclaraciones sobre las “Competencias de la Nación y de las Entidades Territoriales para el pago de Primas Extralegales con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la constitución Política de
Colombia y la Ley 715 de 2001”. Y entre otras instrucciones advirtió que no puede hacerse ningún pago, con cargo al Sistema General de Participaciones, al personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas del país, “... por fuera del régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con ésta”. La mencionada funcionaria del Departamento de Boyacá adujo que, en consecuencia, la Secretaría de Educación suspendió el pago de primas, sobresueldos, estímulos económicos y obligaciones salariales o prestaciones de carácter extralegal, pues el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es el fijado en forma exclusiva por el legislador. De manera que para la Sala está demostrado que, efectivamente, desde el mes de agosto de 2003 se suspendió al señor Rincón Caballero el pago del sobresueldo del 10% - prima rural. Y, precisamente, el peticionario pretende que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Boyacá le cancelen las sumas adeudadas por ese concepto. El Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia objeto de impugnación negó las pretensiones del peticionario respecto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, y protegió los derechos reclamados en cuanto al reproche planteado contra el Departamento de Boyacá. En consecuencia, concedió al Señor Gobernador el término de cuarenta y ocho (48) horas para que realizara las gestiones necesarias para restablecerle, a partir de la fecha de la sentencia, el pago del sobresueldo del 10% en las condiciones en que venía haciéndolo hasta
el mes de julio de 2003. El Departamento de Boyacá, por intermedio de apoderado, impugnó esa sentencia para solicitar que se revoque y, en su lugar, se absuelva a esa entidad. Manifiesta que la decisión de suspender la cancelación de los porcentajes que reclama el peticionario fue el resultado de la imposición de las políticas señaladas en la Directiva Ministerial No. 14 del 14 de agosto de 2003 del Ministerio de Educación Nacional. Improcedencia de la acción de tutela para amparar derechos de rango legal. El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resultan afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos señalados en esa norma. De donde se desprende que la acción tiene procedencia ante la lesión o amenaza de derechos fundamentales CONSTITUCIONALES, es decir, de los fijados en el artículo 85 de la Carta Política de 1991. El Decreto 306 de 1992, establece en su artículo 2º: “Artículo 2º : De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.” De conformidad con lo dispuesto en esta norma, la acción de tutela no puede ser
utilizada para hacer respetar derechos que tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o en general normas de rango inferior. Además del expreso texto legal, transcrito, resulta clara la norma en la medida que frente a violaciones de la ley o de los actos administrativos, las personas tienen a su disposición mecanismos de defensa judicial ordinarios, a través de los cuales pueden procurar el respeto de sus derechos. Contra las decisiones de la Administración, los particulares cuentan con los recursos correspondientes hasta agotar la vía gubernativa y de quedar inconformes, tienen a su disposición, la acción pública de nulidad cuando se trate de actos generales, y la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trate de actos particulares. De manera que, en principio, el juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago de derechos laborales como los reclamados por el peticionario, los cuales, según indica el mismo accionante, fueron creados por el Departamento de Boyacá a través del Decreto 165 de 1966, mas aún cuando, como ocurre en este caso, la legalidad de la prima rural allí creada, es un punto que es objeto de controversia, en cuanto se considera que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es exclusivamente el fijado por el legislador. La reserva en esta materia se encuentra tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991. Y ocurre que una definición sobre el particular es ajena al juez constitucional. Definir si las primas reconocidas por el mencionado acto departamental se pueden pagar con recursos del Sistema General de Participaciones, o se deben suspender
en razón de la expedición de la Directiva Ministerial 14 de 2003, es un asunto que corresponde resolver a la misma Administración a través de los mecanismos jurídicos pertinentes o a la jurisdicción contencioso administrativa para el evento de que se promueva la correspondiente acción. El reconocimiento y pago de prestaciones laborales es asunto que, por regla general, debe ser resuelto a través de otros medios de defensa, como los procesos ordinarios ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, según el caso, y los ejecutivos laborales, circunstancia que en términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente la acción de tutela. Ahora es cierto que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela, en términos de los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esas decisiones se adoptan en casos muy particulares y en los eventos en que, efectivamente, sea evidente la configuración de un perjuicio que haga indispensable la adopción de medidas transitorias para la protección del derecho. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que proceda la tutela como mecanismo transitorio se debe analizar si el perjuicio que se pretende evitar con la interposición de la acción es irremediable. Al respecto, para determinar si un perjuicio es irremediable o no, se le han atribuido al mismo algunas características a saber: la amenaza de daño debe ser inminente; la
respuesta o acción para evitar el perjuicio ha de ser urgente; el perjuicio debe ser grave y finalmente la medida judicial debe ser impostergable, lo que justifica la tutela transitoria, supuestos definidos por la Corte Constitucional en los siguientes términos: " Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral” 1. Sin embargo no se advierte que la suspensión del pago del sobresueldo del 10% represente para el peticionario, en este momento, un perjuicio inminente que imponga el amparo constitucional solicitado o la adopción de medidas urgentes dada la gravedad del asunto. Ahora, si bien en la solicitud el actor manifiesta que
la merma injustificada en su ingreso socava su estabilidad familiar y el derecho a la educación de sus hijos, lo evidente es que no demostró la afectación de ese derecho. 1 Sentencias T-225 de 1993, SU-250 de 1998 y T-439/2000 En esta forma, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, dispondrá rechazar por improcedencia de la acción, la tutela impetrada por el señor RINCÓN
CABALLERO.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Primero: INADMÍTESE el desistimiento de la acción de tutela manifestado por el apoderado del señor CESAR ISAAC RINCÓN CABALLERO.
Segundo: REVÓCASE la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuya copia se encuentra a folios 38 a 46, del expediente.
En su lugar, se rechaza por improcedencia de la acción, la solicitud de tutela formulada por el docente CESAR ISAAC RINCÓN CABALLERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General