🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2003-2898-01(AG)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2003-2898-01(AG)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE GRUPO - Presentación de la demanda Si bien la demanda podía ser presentada sólo por las dos demandantes, era necesario que en ella se proporcionara el nombre de las personas afectadas con las actuaciones imputadas a la entidad demandada, que no podía ser inferior a 20, o en su defecto se suministraran criterios claros para su identificación. Se afirma en la demanda que el grupo actor está integrado por “todos los funcionarios de la entidad, que es superior a 150 personas, todas ellas perjudicadas por la omisión de la entidad al no cancelarles total, oportuna e íntegramente sus haberes laborales y prestacionales”; sin embargo, al referirse a los criterios para identificar a todos los integrantes del grupo, se señala que “son todas aquellas personas que laboran o han laborado al servicio de la entidad accionada desde el 1 de enero de 2000, ya como funcionarios públicos o como trabajadores oficiales”, pero la solicitud de medida previa anterior a la admisión de la demanda, se refiere a los “trabajadores o servidores que a partir del mes de agosto de 1999 le prestaron o están prestando sus servicios” a la demandada, y finalmente se adjuntó un listado de la planta de personal actual del Instituto de Tránsito de Boyacá. Así las cosas, como la demanda no fue presentada al menos por veinte personas ni se suministraron criterios claros para su identificación, previa a la admisión de la demanda, pues ésta se refirió a varios tipos de trabajadores, la misma deberá ser rechazada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: NORA CECILIA GOMEZ MOLINA

Bogotá, D.C. nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-2898-01(AG)

Actor: MARIA DE LOS ANGELES SAAVEDRA PUENTES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA Referencia: ACCION DE GRUPO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 24 de noviembre de 2003, mediante la cual rechazó la demanda y ordenó devolver los documentos sin necesidad de desglose.

ANTECEDENTES

1. La demanda Las señoras MARIA DE LOS ÁNGELES SAAVEDRA PUENTES y CARMENZA SUÁREZ LÓPEZ, obrando en nombre propio y en el de los más de 150 funcionarios vinculados al INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ, que resultaron “perjudicados por la omisión de la entidad al no cancelarles total, oportuna e íntegramente sus haberes laborales y prestaciones”, interpusieron acción de grupo, con las siguientes pretensiones: “1. Condenar a la entidad demandada a cancelar al grupo demandante, la indemnización colectiva moratoria correspondiente por la no cancelación oportuna, total e íntegra de sus salarios y emolumentos laborales y prestacionales, tales como por ejemplo, el incremento salarial del año 2001, primas de vacaciones del año 2001, primas de servicios de los años 2001 y 2002, incremento salarial del 2002 y 2003,

no cancelación del subsidio familiar y no suministro de las denominadas dotaciones, las cuales deben ser compensadas en dinero, sumas que deberán indexarse y sobre el total aplicarse los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, sanción moratoriaun día de salario por día de moray los perjuicios morales, indemnización total e íntegra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales.

2. Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.

3. Condenar a la demandada al pago de las costas , incluidas las agencias en derecho”.

2. Hechos Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: “El Instituto de Tránsito de Boyacá, abusando de su posición dominante frente a sus trabajadores, ha afectado el equilibrio económico de la relación laboral que tiene con sus empleados, a quienes en forma inconstitucional, ilegal e injusta no ha cancelado oportunamente sus salarios causados a partir del mes de agosto de 1999, así como los demás factores salariales y prestacionales, alegando para ello carencia absoluta de recursos...Tampoco canceló oportunamente los incrementos anuales del salario, razón por la que, igualmente, las sumas correspondientes deben indexarse y sobre el total aplicarse los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley. Igualmente, la entidad concede a sus empleados las vacaciones, sin cancelarles previamente la correspondiente prima de vacaciones..., sumas que en la actualidad adeuda. La entidad tampoco les ha

suministrado las dotaciones a sus servidores y que por ley les debe entregar en forma oficiosa, esto es, sin petición de parte”.

3. Fundamentos de la decisión El Tribunal rechazó la demanda por considerar que el objeto de la acción de grupo es la reparación de perjuicios, entendiendo como tales, “toda alteración patrimonial o moral que sufren los asociados como consecuencia de los hechos de la administración, donde el elementos volitivo está por completo ausente. No es ese el caso de las prestaciones sociales, de las prestaciones que en el plano laboral tienen derecho los servidores públicos, pues detrás de ello existe un acto condición o un acto administrativo reglado, que si bien genera algunas prestaciones de tipo económico, no lo son a título de indemnización o resarcimiento de perjuicios, sino como contraprestación por el trabajo desempeñado” Con fundamento en el criterio anterior, señaló que en el caso concreto no se configuraban las condiciones uniformes, “pues si bien están invocando como fuente del perjuicio el no pago oportuno de una prestación laboral, ello no es base sólida para afirmar la uniformidad requerida, dado que la fuente de la reclamación de cada uno de los demandantes es su propio derecho, no el hecho de omitir la administración el pago de unas prestaciones discutidas”.

Concluyó que “la acción de grupo que nos ocupa resulta abiertamente improcedente por no ajustarse a los dictados de la ley, por contrariar lo dispuesto en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, sobre que se utilizará ‘exclusivamente’ para la indemnización de perjuicios, no para el recaudo de

derechos laborales, que, por supuesto, no se reciben a título de perjuicios sino como contraprestación por el trabajo desempeñado”.

4. Razones de la impugnación El apoderado de los demandantes afirma que “no es cierto que lo que se pretenda sea el reconocimiento de derecho laboral alguno, sino la indemnización correspondiente a los perjuicios causados por la mora salarial y el no suministro de la dotación en que incurrió la entidad demandada”, en relación con los cuales procede la acción de grupo, según lo ha manifestado esta Corporación en varias decisiones, las cuales, junto con las “emitidas por la Corte Constitucional, estructuran una línea jurisprudencial digna de seguir por su gran contenido humanístico, constitucional y legal, amen del enorme garantismo institucional que encierran en procura del respeto de los derechos de la clase trabajadora y pensional (sic)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La Sala ha considerado que la acción de grupo tiene naturaleza exclusivamente reparatoria. A través de esta acción sólo pueden resolverse las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios sufridos por un número plural de personas, que por “sus condiciones y por su dimensión deban ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios”, perjuicios que, además, deben provenir de una misma causa. Esta acción privilegiada y de rango constitucional no constituye una simple acumulación subjetiva de pretensiones de al menos 20 demandantes, por eso, entre otros criterios diferenciadores de las acciones de grupo y de reparación directa se ha señalado por la doctrina el de la impracticabilidad, aunque no imposibilidad de la integración del litiscorsorcio.

De tal manera que pretensiones orientadas a obtener el pago de obligaciones civiles, comerciales, laborales o de cualquier otra naturaleza, no pueden proponerse a través de la acción de grupo, aunque los afectados sean muchos y aunque el trámite de una sola demanda, pueda satisfacer los principios de economía procesal, igualdad en las decisiones y facilidades para el demandado. Es necesario que lo que se pretenda con la demanda sea la reparación de los perjuicios sufridos con el incumplimiento de tales obligaciones y no su declaración o reconocimiento.

II. En el caso concreto, la demanda sólo fue interpuesta por dos personas y esta misma Sala ha advertido que antes de proceder a la admisión de la demanda, deberá integrarse el grupo demandante: “De conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo deberá ser interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó un perjuicio. Este grupo de personas no podrá ser inferior a 20, según la última disposición.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 48 ibídem establece que el actor o quien actúe como demandante “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. Por su parte, el numeral 4 del artículo 52 de la misma ley establece como requisito de la demanda, que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para identificarlos. Al armonizar estas disposiciones, concluye la Sala que si bien la acción

puede ser interpuesta por una sola persona1, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor. Si este requisito no se cumple, deberá inadmitirse la demanda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de dicha ley que establece que “el auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 (debe entenderse 46) de la presente ley”, lo cual significa que en el evento de que no se establezca que el grupo de afectados con el hecho que se imputa a la entidad demandada está integrado al menos por 20 personas no podrá dársele trámite a la acción. ... Quienes no sean parte del grupo inicial -que se reitera está constituido por no menos de 20 personas a cuyo nombre actúa el demandantepodrán integrarse a éste antes de la apertura a pruebas o podrán acogerse a la sentencia, dentro de los 20 días siguientes a su notificación (art. 55 ley 472 de 1998). Debe destacarse que la admisión de la demanda deberá ser informada a los miembros del grupo a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier otro mecanismo eficaz (art. 53 ibídem). Esta información es fundamental y tiene dos finalidades: 1) permitir que quienes hacen parte del grupo en cuyo nombre actúa el demandante, manifiesten de manera expresa, dentro de la oportunidad legal su deseo de ser excluidos de aquél (art. 56 ibídem) y 2) a quienes fueron afectados con la causa que

dio origen a la demanda, pero que no fueron integrados al grupo, que entren a formar parte de éste (art. 56 ibídem)”2. 1 En sentido contrario, auto de la Sección Cuarta de esta Corporación del 4 de febrero de 2000, expediente No. 0012. 2 Providencia del 1 de junio de 2000, exp: AG-001. En consecuencia, si bien la demanda podía ser presentada sólo por las dos demandantes, era necesario que en ella se proporcionara el nombre de las personas afectadas con las actuaciones imputadas a la entidad demandada, que no podía ser inferior a 20, o en su defecto se suministraran criterios claros para su identificación. Se afirma en la demanda que el grupo actor está integrado por “todos los funcionarios de la entidad, que es superior a 150 personas, todas ellas perjudicadas por la omisión de la entidad al no cancelarles total, oportuna e íntegramente sus haberes laborales y prestacionales” (fl.10); sin embargo, al referirse a los criterios para identificar a todos los integrantes del grupo, se señala que “son todas aquellas personas que laboran o han laborado al servicio de la entidad accionada desde el 1 de enero de 2000, ya como funcionarios públicos o como trabajadores oficiales” (fl.13), pero la solicitud de medida previa anterior a la admisión de la demanda, se refiere a los “trabajadores o servidores que a partir del mes de agosto de 1999 le prestaron o están prestando sus servicios” (fl.13) a la demandada, y finalmente se adjuntó un listado de la planta de personal actual del Instituto de Tránsito de Boyacá.

Así las cosas, como la demanda no fue presentada al menos por veinte personas ni se suministraron criterios claros para su identificación, previa a la admisión de la demanda, pues ésta se refirió a varios tipos de trabajadores, la misma deberá ser rechazada. Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFÍRMASE por las razones expuestas, la providencia dictada por Tribunal Administrativo de Boyacá, el 24 de noviembre de 2003.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

NORA CECILIA GÓMEZ MOLINA ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...