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CE-15001-23-31-000-2003-3198-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2003-3198-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES - Sólo procede: protección del mínimo vital; cesantías parciales por quebranto del derecho a la igualdad; ineficacia del medio ordinario de defensa y ante el carácter formal del medio de defensa / PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES - Casos en que excepcionalmente procede la acción de tutela Así también lo ha sostenido la Corte Constitucional, al referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de obligaciones laborales: “Por su carácter subsidiario, ha reiterado esta Corte que la acción de tutela no procede sino de manera excepcional en tratándose del pago de acreencias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral. En efecto, desde la primera sentencia que en materia de amparo profirió esta Corporación y que sentó las bases del “marco jurídico de la acción de tutela” (T-001 del 3 de abril de 1992.

Sala Tercera de Revisión. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), la jurisprudencia constitucional ha entendido que: “...”.En reciente providencia de la Sala Quinta de Revisión (Sentencia T-554 del 5 de noviembre de 1997), se reiteró el carácter excepcional de la tutela como mecanismo para obtener el pago de sumas de dinero. En aquel fallo se hizo un repaso general de la jurisprudencia en lo que concierne a la idoneidad del otro medio de defensa judicial, estudio que a su turno se encuentra tratado ampliamente en Sentencia T-001 del 21 de enero de

1997. La primera de las decisiones mencionadas hace un estudio de los

principales pronunciamientos que, en materia de viabilidad de la tutela respecto de obligaciones laborales, ha proferido esta Corporación. Allí se insiste en su improcedencia general, y se reafirma que sólo es pertinente en casos excepcionalísimos, como son el de la protección del mínimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), el pago de cesantías parciales en el evento del quebranto de un derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario (SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30 octubre de 1997), el carácter puramente formal del otro medio de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su mínimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-3198-01(AC)

Actor: MIREYA CORTÉS VILLAMIL

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALY EL

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el Departamento de Boyacá contra el fallo de 19 de enero de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de dicho Departamento, que concedió la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- MIREYA CORTES VILLAMIL, a través de apoderada, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 2 de diciembre de 2003, incoó acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Educación Nacionaly el Departamento de Boyacá, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Afirma que desde hace más de 20 años está vinculada como docente al servicio del Departamento de Boyacá y que aún no tiene la edad requerida para obtener la pensión de jubilación. 2°: Agrega que como docente de dicho ente territorial tiene derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo consistente en un 20% adicional sobre la asignación básica mensual, según lo dispuesto en las Ordenanzas núms. 23 de 1959 y 48 de 1995 y el Decreto 250 de 1996, subrogado por el Decreto núm. 00463 de 6 de mayo de 1996. 3: Destaca que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Circular núm. 014 de 2003, invitó a los Gobernadores, Alcaldes Distritales y Municipales, así como a las demás autoridades encargadas de la materia, a no pagar primas que tengan el carácter de extralegales con fondos del Sistema General de Participaciones. 4°: Sostiene que el Secretario de Educación Departamental de manera inconsulta, arbitraria, desconociendo el principio de publicidad, de contradicción de los actos

administrativos y sin acto que lo justifique, ordenó el no pago de la prima de servicios a los docentes del Departamento, desconociendo así los actos administrativos de carácter particular que le dieron el carácter de derecho adquirido particular y concreto que no puede ser eliminado sin que medie al menos un acto administrativo que debe tener el consentimiento expreso del afectado, so pena de vulnerar el proceso administrativo. 5º: Advierte, igualmente, que las actuaciones antes mencionadas infringen no solo el derecho fundamental al debido proceso sino, también, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la igualdad, ya que el no pago de las prestaciones debidas conculca de manera flagrante los derechos adquiridos por ella, rompiendo así el principio de "a trabajo igual, igual salario", afectando la dignidad de su trabajo, la estabilidad familiar y los derechos fundamentales a la educación de sus hijos. Por lo anterior, solicita que se le tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se disponga lo pertinente para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, le sea cancelado el sobresueldo equivalente al 20% sobre la asignación básica percibida.

I.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

I.3.1.- El Departamento de Boyacá a través del Jefe de la Oficina Jurídica, contestó la demanda aduciendo, en síntesis, que sumas como primas, bonificaciones, participación de utilidades, excedentes, participación de utilidades y lo que reciben en dinero o especie, no para su beneficio o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, lo mismo que las prestaciones sociales VII y IX no constituyen salario.

Alega que para establecer cuando es viable o no una acción de tutela, el juez esta obligado a examinar los hechos que se le exponen, así como las prestaciones del actor, para verificar si el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Aduce que es claro que las primas de servicio rural y de clima que fueron otorgadas a los docentes, no constituye salario y no se encuentran establecidas dentro de la legislación laboral como obligatorias y constituyentes de salario para efectos de ser consideradas indispensables del mínimo vital, por lo que su exigencia no puede ventilarse dentro de una acción de tutela, y como quiera que su naturaleza no compromete el resguardo del derecho fundamental al trabajo mal podría tutelarse cuando existen otros medios ante la jurisdicción ordinaria para hacer dicha exigencia. Considera que la decisión de la secretaria de educación de no seguir sufragando las primas de servicios, rural y de clima se derivan del cumplimiento de lo dispuesto por la Ministra de Educación, mediante Directiva Ministerial de 14 de agosto de 2003, en la que se fija la prohibición de seguir haciendo los pagos con cargo al sistema general de participaciones. Estima que si el régimen salarial o prestacional que ese estableció no podía exceder los máximos señalados por el Gobierno nacional y el Congreso de la Republica, y el Ministerio de Educación prohíbe el pago de primas extralegales con cargo a los recursos del sistema general de Participaciones, no podría la Secretaría de Educación seguir realizando los pagos de dichas primas. Manifiesta que el dinero para el pago de primas de servicios, rural y clima, provenía de la asignación presupuestal que otorgaba el Ministerio de Educación a la

Secretaria de Educación de Boyacá, con recursos del Sistema General de Participaciones, y esta autoridad fue la que prohibió seguir cancelando las primas extralegales con dichos dineros, por lo tanto no puede endilgarse responsabilidad al Departamento, cuando lo que hizo fue acatar ordenes del Ministerio de Educación Nacional. Afirma que, la suspensión de la cancelación del porcentaje es el resultado de políticas de orden nacional, concretamente del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto solicita que exonere de cualquier responsabilidad al Departamento y no se condene al pago de dichos estipendios con cargos a recursos propios del Departamento. Aclara que en ningún momento el Departamento de Boyacá no ha modificado de alguna manera el reconocimiento de las primas ya citadas y que se trata de una suspensión en los pagos originadas por circunstancias ya descritas que no pueden ser imputadas al ente territorial, e igualmente que al mantenerse el derecho como tal para los docentes y no constituir salarios, estos gozan de un mecanismo de defensa idóneo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. I.3.2.- El Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2003, manifestó como fundamento de su defensa, en síntesis, que el Departamento de Boyacá fue certificado mediante la Resolución núm. 6016 de 22 de diciembre de 1995 y que por tal razón se le entregó el 10 de mayo de 1996 la administración de la educación del Departamento, por lo que el Gobierno NacionalMinisterio de Educación Nacional, no es el competente para decidir sobre las peticiones solicitadas por la actora. Adujo que la Circular núm. 14 de 14 de agosto de 2003, no es una camisa de fuerza

para los entes territoriales, sino una directriz para que no se afecten los recursos de los Departamentos por mal manejo y con clara violación de normas constitucionales y legales, dando un uso indebido al sistema general de participaciones; que es una invitación a obrar dentro de los parámetros legales y que si bien a través del presupuesto del Ministerio se hace entrega de los recursos a las entidades territoriales, no le corresponde la distribución de los mismos, pues es el Departamento y/o el Municipio certificado el responsable de distribuir los recursos que se reciban del situado fiscal. Por estas razones, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para conceder la tutela instaurada consideró el juzgador de primera instancia, en síntesis, lo siguiente: Estimó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa, ya que la Administración desconoció el principio de publicidad, por cuanto no dio a conocer a la actora las razones objetivas para disminuir su ingreso salarial. Así mismo, consideró que no es admisible que una directiva no vinculante del Ministerio de Educación, sea suficiente para dejar sin vigencia los actos administrativos de carácter particular sin permitir ejercer los derechos de contradicción ni de impugnación. Resaltó que cuando sin procedimiento o acto administrativo alguno se desconoce un derecho previamente reconocido, como lo es el pago del sobresueldo de la actora, por acto particular, se constituye un proceder de hecho, vulnerador del derecho de defensa y por conexidad el del trabajo, sin que se presente aquí la figura de la revocatoria directa,

dado que en el caso sub examine, no se profirió acto administrativo alguno que desconociera el derecho al pago de la actora. En cuanto al derecho al trabajo, manifestó el a quo, que fue vulnerado, ya que concurren varios hechos relevantes y significativos que permiten concluir que la docente tenía confianza legítima en que su sobresueldo sería respetado, dado que el acto administrativo, no aportado en el proceso por la Secretaría de Educación de Boyacá, la Ordenanza núm. 023 de 9 de diciembre de 1959 derogada por la Ordenanza núm. 048 de 1995, el Decreto núm. 250 de 15 de marzo de 1996 expedido por el Gobernador de Boyacá subrogado por el Decreto núm. 463 de 6 de mayo de 1996, los desprendibles de pago allegados con la demanda y la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, a la actora se le venía pagando un sobresueldo mensual del 20%, por lo que la disminución intempestiva del ingreso vulnera la buena fe y, por ende, el principio de la confianza legítima consistente en que la fuerza de trabajo sea remunerada digna y justamente. Anotó que no desconoce que la acción de tutela resulta improcedente para debatir asuntos o situaciones laborales de rango legal, que tienen que ver con derechos en discusión, para lo cual existen medios de defensa judicial que se pueden adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria laboral, pero que en el caso sub examine es procedente, ya que lo que se protege es el derecho al trabajo vulnerado como consecuencia del principio de la buena fe cuando la Administración

deja de reconocer, sin acto administrativo que lo soporte, una parte sustancial del salario. Afirmó que la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, no vulneró ningún derecho constitucional, ya que la Directiva Ministerial núm. 14 de 14 de agosto de 2003 no tenía el carácter de vinculante y las decisiones que se tomaran eran de liberalidad de las entidades territoriales, así como las consecuencias que de ella se derivarán. Precisó que la responsabilidad en materia de educación la tiene el Departamento, por lo que no se pueden aceptar las consideraciones expuestas en la contestación del apoderado del mismo, ya que si bien a la persona que le correspondía responder por la presente omisión era la Secretaría de Educación, se olvidó que esta no es más que una instancia del Departamento, y en el plenario no se demuestra que la Secretaría esté dotada de personería jurídica que la independice del Departamento, ni de quien lo represente, lo que no exime al representante legal de esta entidad, que en este caso es el Gobernador, de la obligación de respetar y hacer respetar los derechos fundamentales de sus empleados. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Departamento de Boyacá en escrito de 27 de enero de 2004, visible a folio 102, manifiesta como motivo de su inconformidad, en síntesis, que la suspensión de la cancelación del porcentaje de la actora es el resultado de la imposición de políticas de orden nacional, concretamente del Ministerio de Educación. Afirma que a partir de la nacionalización de la educación los costos que se ocasionaban por el reconocimiento y pago de las acreencias laborales se empezaron

a pagar con cargo al situado fiscal, el que permaneció incólume hasta que la Directiva Ministerial núm. 14 de 14 de agosto de 2003 del Ministerio de Educación, a través de su Oficina Jurídica -oficio núm. 122-3457expuso los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinales, para aseverar que con la expedición del Decreto núm. 2277 de 1979, los porcentajes adeudados perdieron vigencia, y que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 se seguirán transfiriendo recursos para financiar salarios y prestaciones sociales de acuerdo con las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional, conforme a la Constitución y la ley, motivos que fueron aceptados por el Departamento para suspender el pago de éstos. Aduce que en el caso de que el Departamento no hubiera dado cumplimiento a esa disposición, estaría incriminado en acciones de orden penal y fiscal promovidas por el mismo Ministerio, por lo que no es cierto lo señalado por dicha cartera en la contestación de la demanda, cuando afirma que los entes territoriales son autónomos. Finaliza diciendo que el juez constitucional debe definir en forma precisa la fuente de pago de la obligación suspendida para proteger los derechos que se invocan como vulnerados y que si al Departamento corresponde seguir pagando los sobresueldos, debe hacerlo con cargo al Sistema General de Participación, según lo establece el artículo 3°, parágrafo transitorio 1, inciso segundo, del Acto Legislativo núm. 1 de 2001.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela fue interpuesta por la actora con el fin de que se le protejan los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los que considera vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá al suspender el pago del sobresueldo equivalente al 20% de su asignación básica mensual por concepto de prima de servicios, por lo que solicita que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo se ordene el pago de la misma. Como ya se anotó, el objetivo principal de la acción consiste en que se ordene el pago del sobresueldo equivalente al 20% de la asignación básica mensual por concepto de prima de servicios a la actora, que como docente del Departamento de Boyacá tiene derecho y que le fue suspendido en el mes de agosto de 2003. Sea lo primero advertir que esta Corporación ha reiterado que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela y sólo en eventos excepcionales cabe aducir su pertinencia, entre otros, cuando se afecte el mínimo vital, se pretenda el pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad siendo su único ingreso. Así también lo ha sostenido la Corte Constitucional, al referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de obligaciones laborales: “Por su carácter subsidiario, ha reiterado esta Corte que la acción de tutela no procede sino de manera excepcional en tratándose del pago de acreencias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral. En efecto, desde la primera sentencia que en materia de amparo profirió esta Corporación y que sentó las

bases del “marco jurídico de la acción de tutela” (T-001 del 3 de abril de 1992.

Sala Tercera de Revisión. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), la jurisprudencia constitucional ha entendido que: “La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”.

Ello debe ser así como quiera que nuestro ordenamiento jurídico prevé instrumentos en sede ordinaria para esta clase de controversias. Dicho en otros términos, sólo con carácter estrictamente excepcional y bajo circunstancias muy particulares la Corte ha admitido la procedencia de este mecanismo. En reciente providencia de la Sala Quinta de Revisión (Sentencia T-554 del 5 de noviembre de 1997), se reiteró el carácter excepcional de la tutela como mecanismo para obtener el pago de sumas de dinero. En aquel fallo se hizo un repaso general de la jurisprudencia en lo que concierne a la idoneidad del otro medio de defensa judicial, estudio que a su turno se encuentra tratado ampliamente en Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997.

La primera de las decisiones mencionadas hace un estudio de los principales pronunciamientos que, en materia de viabilidad de la tutela respecto de obligaciones laborales, ha proferido esta Corporación. Allí se insiste en su improcedencia general, y se reafirma que sólo es pertinente en casos excepcionalísimos, como son el de la protección del mínimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), el pago de cesantías parciales en el evento del quebranto de un derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario (SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30 octubre de 1997), el carácter puramente formal del otro medio de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su mínimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros. (negrillas fuera de texto). En el caso sub examine no sería procedente de manera excepcional la acción de tutela, toda vez que no se observa ninguna violación en relación con el mínimo vital de la actora, pues no hay prueba dentro del expediente que demuestre que por no percibir mensualmente el sobresueldo del 20%, se le esté afectando dicho derecho y, de otra parte, es indudable que ésta cuenta con la posibilidad de ejercitar los mecanismos judiciales comunes con el propósito de satisfacer a cabalidad sus pretensiones. Ante la existencia de un medio de defensa judicial para obtener las pretensiones que reclama la actora, la tutela deviene en improcedente, de conformidad con lo señalado en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Por lo demás, cabe indicar que la Sala en sentencia de 19 de febrero del año en curso (Expediente núm. 15001-23-31-000-2003-02539-01, Actora: Ana Belén Díaz Pachón, Magistrado ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), se pronunció en un asunto similar al aquí examinado, así: “...Solicitó la actora se protegieran sus derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y se ordenara al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a realizar las diligencias tendientes al pago del sobresueldo equivalente al 20% de su asignación básica mensual por concepto de prima de servicios que fue suspendido a partir de agosto de 2003. El artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resultan afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos señalados en esa norma. Esta acción no puede utilizarse para amparar «.... derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior.» (artículo 2º del Decreto 306 de 1992). En relación con el derecho al trabajo, considera la Sala que en este caso no resulta vulnerado si se tiene en cuenta que la reclamante continua sirviendo como docente al Departamento, garantizando de esta forma su trabajo en condiciones dignas y justas. Por otra parte, la reclamante, para solicitar el pago del sobresueldo equivalente al

20% de su asignación básica mensual por concepto de prima de servicios que fue suspendido a partir de agosto de 2003, cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción laboral donde puede solicitar el reconocimiento y pago de dichas prestaciones. De manera que el juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago de estos derechos laborales, mas aun cuando, como ocurre en este caso, la legalidad de la prima de servicios creada por la Ordenanza 23 de 1959 en favor de los docentes del Departamento de Boyacá es un punto que es objeto de controversia, en cuanto se considera que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es exclusivamente el fijado por el legislador. De otro lado, como la acción de tutela, en términos de los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, observa la Sala que en el presente caso la acción no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio que haga indispensable la adopción de medidas transitorias para la protección de los derechos reclamados. Para que la tutela proceda como mecanismo transitorio la jurisprudencia constitucional ha señalado que se debe analizar si el perjuicio que se pretende evitar con la interposición de la acción es irremediable. Al respecto, para determinar si un perjuicio es irremediable, se le han atribuido algunas características: Que la amenaza del daño sea inminente; la respuesta o acción para evitar el perjuicio sea urgente; el perjuicio sea grave y la medida judicial impostergable, lo que justifica la tutela transitoria, supuestos

definidos por la Corte Constitucional en los siguientes términos1: «Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte 1 Sentencias T-225 de 1993, SU-250 de 1998 y T-439/2000 que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.» En el presente caso, no se advierte que la suspensión del pago del sobresueldo del 20% represente para la peticionaria, en este momento, un perjuicio inminente que imponga el amparo constitucional solicitado o la adopción de medidas urgentes dada la gravedad del asunto. Tampoco está demostrado que la suspensión disminuya injustificadamente su ingreso y que por ello se vea afectada

su estabilidad familiar y la educación de sus hijos...”. Como quiera que se trata de un asunto similar, la Sala prohíja en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida sentencia. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar la tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1.- REVÓCASE el fallo impugnado y, en su lugar se dispone: DENIÉGASE por improcedente la tutela interpuesta. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de septiembre de 2004. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT PIANETA Presidente Ausente con permiso

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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