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CE-15001-23-31-000-2003-3662-01(AG)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2003-3662-01(AG)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE GRUPO - Condiciones uniformes / CONDICIONES UNIFORMESCausa que originó perjuicios individuales La Sala se referirá al nuevo marco jurídico de la acción grupo, naciente de la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad parcial de algunas expresiones contenidas en los artículos 6 y 46 de la ley 472 de 1998 - que aludían a las condiciones uniformes, como presupuestos de procedibilidad de la acción de grupo - inexequibilidad que fue adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C - 569 de 8 de junio de este año, 2004. Partiendo del actual contenido de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, las condiciones uniformes son predicables, exclusivamente, de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas (requisito de procedibilidad de la acción). La Sala encuentra que ninguno de los demandantes acreditó su calidad de beneficiario de las dotaciones, dado que se limitaron a solicitar que se oficiara a la entidad demandada para que remitiera los documentos demostrativos de lo anterior. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, sólo los servidores públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos legales tienen derecho a recibir la prestación cuya falta de suministro ocasionó los perjuicios que aquí se reclaman, circunstancia que no se encuentra acreditada, pues de los documentos allegados al expediente, no se puede establecer que los actores devengaran menos de los dos salarios mínimos, exigidos por las citadas disposiciones y que por lo tanto fuesen beneficiarios de las mencionadas dotaciones. Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado que

los actores reúnan las condiciones uniformes respecto de la causa que dio origen a los perjuicios, exigida en la Ley 472 de 1998 para que puedan constituirse como grupo, dado que no se tiene claridad respecto de la calidad que los demandantes alegan haber ostentado, la misma que los acreditaría como miembros del grupo, razón por la cual, se confirmará el auto recurrido. Nota de Relatoría: Ver

Sentencia C-569/04 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil cuatro (2004) Radicación número:15001-23-31-000-2003-3662-01(AG)

Actor: JAIME SOLORZANO SIERRA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE BOYACA Referencia: ACCION DE GRUPO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 16 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sección Segunda, en el cual se dispuso lo siguiente: “Primero.- RECHAZAR por improcedente, la ACCIÓN DE GRUPO No. 20033662 promovida por JAIME SOLÓRZANO SIERRA y

OTROS contra EL INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES

DE BOYACÁ “ICBA”.

Segundo.- Por secretaría devuélvase al apoderado de la parte accionante la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.

Tercero.- En firme ésta providencia y cumplido lo anterior, archívese lo que reste del expediente”.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2003 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 57 a 72), el señor JAIME SOLÓRZANO SIERRA y las personas relacionadas a folio 57, obrando en a través de apoderado, formularon acción de grupo en contra el Instituto de Cultura y Bellas Artes de Boyacá, en procura de obtener la indemnización moratoria y compensatoria y por los perjuicios morales con ocasión de la no entrega o pago oportuno de las dotaciones a que tenían derecho los actores como servidores del instituto accionado.

En esa dirección formuló las siguientes pretensiones: “ 1.1 Condenar a la entidad territorial demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva, compensatoriamonto de las dotaciones adeudadas -, moratoria - indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley -, sanción moratoria correspondiente y los perjuicios morales causados por la no entrega o pago oportuno de las dotaciones a que tenían legal derecho como servidores del Instituto Departamental accionado, indemnización total e íntegra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales. Ruego al Honorable Magistrado, observar en esta pretensión, lo manifestado en los hechos 2.11 y 22.14 de este escrito. 1.2 Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan

reclamar la indemnización correspondiente. 1.3 Condenar a la demandada al pago de costas, incluidas las agencias en derecho correspondientes. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y del artículo 65 de la Ley 472 de 1998”.

2. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en Auto del 16 de diciembre del 2003 rechazó la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo consideró que la acción de grupo se encuentra instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios bajo la misma fuente de causación, de la cual se pueden predicar condiciones uniformes, no solo en la fuente sino también en los elementos sobre los que se sustenta la responsabilidad.

Consideró el tribunal de instancia que a través de la acción de grupo se puede obtener el resarcimiento de perjuicios derivados de similares fuentes a las de la acción de reparación directa, ya que con ella se busca dar aplicación a los principios de economía procesal y celeridad, en la medida que bajo una misma cuerda se adelantan y deciden las pretensiones de un número importante de personas que han visto lesionados sus derechos colectivos o subjetivos a causa de la actuación de la administración. A su vez argumentó que en materia de prestaciones sociales del ámbito laboral, existe ausencia de condiciones uniformes en los accionantes, ya que si bien invocan el no pago oportuno en sus prestaciones laborales, esto no conlleva a una uniformidad, toda vez que la fuente de la reclamación de cada uno de los actores, radica en su propio derecho y no en la omisión de la administración por el no pago de dichas prestaciones. Concluyó que la acción de grupo instaurada era improcedente, ya

que iba en contra de lo dispuesto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, los cuales consagran que el objeto de la acción de grupo es obtener “exclusivamente” la indemnización de perjuicios y no el recaudo de derechos laborales, los cuales no se reciben a título de perjuicio, sino como contraprestación por el trabajo desempeñado.

3. La Apelación Inconforme con la decisión de instancia, los actores a través de apoderado, interpusieron recurso de apelación, el cual fue sustentado bajo los siguientes argumentos: Argumenta el recurrente que no es cierto que lo pretendido mediante el ejercicio de la presente acción sea el reconocimiento de derechos laborales, sino las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios causados por el no suministro de la dotación en que incurrió el instituto demandado.

Indica el actor que la acción de grupo instaurada es procedente y sustenta su dicho con diferentes pronunciamientos de ésta Corporación. Finaliza su escrito, solicitando que el auto que dispuso rechazar la presente acción, debe ser revocado y en su lugar, se profiera el respectivo auto admisorio, ya que la demanda reúne todos y cada uno de los requisitos del artículo 52 de la Ley 472 de 1998.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala se referirá al nuevo marco jurídico de la acción grupo, naciente de la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad parcial de algunas expresiones contenidas en los artículos 6 y 46 de la ley 472 de 1998que aludían a las condiciones uniformes, como presupuestos de procedibilidad de la acción de grupo - inexequibilidad que fue adoptada por la Corte Constitucional

en la sentencia C - 569 de 8 de junio de este año, 2004. La Sala Plena de dicha Corte, al decidir la demanda de inconstitucionalidad, promovida por el señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba contra esos artículos, RESOLVIÓ: “PRIMEROEn relación al inciso segundo del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y al inciso segundo del artículo 48 de esa misma ley, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-215 de 1999, que declaró la exequibilidad de esas disposiciones. SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘Son aquellas acciones interpuestas por un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a dichas personas’ contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 472 de 1998 e INEXEQUIBLE la expresión ‘Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’ contenida en ese mismo inciso. TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas’ contenida en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 e INEXEQUIBLE la expresión ‘Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad’ contenida en ese mismo inciso. CUARTO. Inhibirse, por ausencia de cargo de constitucionalidad, para conocer sobre la constitucionalidad del inciso segundo del

artículo 3º, del inciso tercero del artículo 46, y del inciso primero y del parágrafo del artículo 48, todos de la Ley 472 de 1998.”. Y para sustentar esas decisiones dijo: “... la exigencia legal de la preexistencia del grupo a la ocurrencia del daño, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo, constituye un requisito desproporcionado, que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo, por las siguientes razones: En primer término, esta exigencia es desproporcionada, ante la imposibilidad de verificar una adecuación entre su inclusión en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 (medio) y la pretendida reserva de las acciones de grupo para la protección de grupos de especial entidad, o para la indemnización de daños de importantes repercusiones sociales (fin constitucional); y ante la innecesariedad de su inclusión para la consecución de dichos fines constitucionales, y la existencia de otros medios, como diseñar e incluir otros requisitos de procedibilidad, que permitieran satisfacer en mayor medida y con menor desmedro del régimen constitucional de las acciones de grupo, la finalidad constitucional perseguida. En segundo término, este requisito desconoce el contexto del diseño constitucional de las acciones de grupo: el modelo de Estado constitucional y su sistema de garantías inspirado en los principios de efectividad de los derechos (CP art. 2º), y de prevalencia del derecho sustantivo (CP art. 228). Por esas razones, dicha exigencia desconoce el principio de igualdad en el acceso a la administración de justicia (CP arts. 13

y 228), al establecer una diferencia de trato en consideración al factor de la preexistencia del grupo, lo que implica la privación, para las personas no preagrupadas, de todas las ventajas procesales que caracterizan dichas acciones. Finalmente, el requerimiento de que el grupo debe preexistir al daño desconoce la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo: reparar los perjuicios causados a un número plural de personas (CP art. 88), bajo la idea de que el objeto protegido por dichas acciones es un interés de grupo divisible (CP art. 89) que predetermina las condiciones para definir el grupo: no caracterizado según un principio de organización, y en ocasiones compuesto por personas de difícil identificación y determinación (grupo abierto). La preexistencia del grupo a la ocurrencia del daño, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo es entonces inconstitucional. Ahora bien, como quedó definido a lo largo de la presente sentencia, el llamado requisito de la preexistencia del grupo tiene su fundamento legal en el hecho de que el primer inciso de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 reitera dos veces ciertos elementos de la definición de la acción de grupo y de su procedencia, en la medida en que señala que estas acciones son interpuestas por un número plural de personas o un conjunto de personas que (i) “reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a dichas personas”, y que además (ii) “las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.” Por consiguiente, eliminada del ordenamiento esa reiteración legal, la doctrina de la preexistencia

del grupo como requisito de procedibilidad desarrollada como derecho viviente por el Consejo de Estado pierde todo sustento normativo, puesto que su fundamento esencial fue la existencia de esa repetición y el principio hermenéutico del efecto útil. En tales circunstancias, se pregunta la Corte: ¿cuál de los apartes normativos deberá ser retirado del ordenamiento jurídico, con el fin de evitar la duplicación de los elementos definitorios de las acciones de grupo que sirven de fundamento legal a la doctrina sobre el requisito de la preexistencia del grupo? Pasa la Corte a resolver la cuestión. La primera parte del inciso establece que la acción de grupo es aquella que es interpuesta por un número plural de personas o un conjunto de personas que ‘que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a dichas personas’. Esta caracterización de la acción de grupo introducida por el Legislador en ese aparte no es objetable constitucionalmente, pues simplemente contiene y desarrolla los elementos estructurales de la acción, que no sólo la definen legalmente, sino que lo hacen de conformidad con su diseño constitucional, que fue ampliamente estudiado en los fundamentos 35 a 53 de esta sentencia. En efecto, este aparte del primer inciso de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 define la titularidad de la acción: ‘un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes’; los elementos normativos para definir dicha titularidad: que tales personas reúnan condiciones uniformes ‘respecto de una misma causa que [les] originó perjuicios individuales’; el objeto de la acción: la protección de intereses de grupo con objeto divisible

por la vía de la indemnización; la naturaleza de la acción: que tiene como finalidad reparar ‘perjuicios individuales’ causados precisamente a ‘un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes’; y finalmente, la inclusión implícita de los tres elementos que configuran la responsabilidad y que justifican un tratamiento procesal uniforme: el hecho dañino ‘una misma causa’, el perjuicio ‘causa que originó perjuicios individuales’ y la relación causal entre ambos. En la medida en que la primera parte del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 desarrolla adecuadamente los elementos propios de la acción de grupo, no tiene ningún sentido constitucional conservar la parte final de ese mismo inciso que simplemente duplica, al parecer innecesariamente, los elementos definitorios de la acción, sobre todo si se recuerda que esa reiteración ha sido el fundamento legal de la doctrina de la exigencia de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de dichas acciones, requisito que, como ha sido explicado por esta sentencia, es desproporcionado, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo. Por estas razones, la Corte considera que la expresión ‘Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’ contenida en la parte final del inciso primero, de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, no contribuye a precisar los alcances y contornos de la acción de grupo, y por el contrario, en la medida en que reitera los elementos contenidos en la primera parte de ese inciso, da

sustento legal a la doctrina de la preexistencia del grupo, la cual, como se ha mostrado largamente en esta sentencia, es contraria a la Carta. Por ello, ese aparte es constitucionalmente problemático. Pero ese aparte contiene otros vicios de inconstitucionalidad, que justifican que la Corte proceda a retirarlo del ordenamiento, y es que establece en sí mismo un requisito desproporcionado, que podría traducirse en una irrazonable restricción al acceso a las acciones de grupo por las personas afectadas por un daño. Nótese en efecto que dicha expresión exige que las personas se encuentren en condiciones uniformes ‘respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’. Esto significa que para que un conjunto de personas pueda acudir a la acción de grupo se requiere que todas ellas se encuentren en condiciones uniformes al menos frente al hecho dañino, frente al daño y frente a la relación de causalidad, pues tales son los tres elementos básicos de la responsabilidad extracontractual. La obvia pregunta que surge es la siguiente: ¿es razonable y proporcionada esa exigencia? Para resolver ese interrogante, supongamos un caso en donde un grupo amplio de personas sufra daños de considerable relevancia social, en situaciones comunes, que justifiquen un tratamiento procesal unitario por la vía de la acción de grupo. Sin embargo, es no sólo posible sino probable que los daños y perjuicios sufridos por esas personas no sean uniformes sino disímiles, precisamente porque se trata de la afectación de intereses individuales y separables. Por ejemplo, en una situación semejante a la explosión del carro tanque de California, es posible que algunas personas mueran, otras queden gravemente

enfermas, mientras que otras pueden sufrir la destrucción de su vivienda, pero no recibir ningún menoscabo en su vida o integridad personal. Las condiciones de esas personas frente a uno de los elementos de la responsabilidad -el dañono es entonces uniforme, pues los derechos afectados y el monto del perjuicio son distintos, por lo que el daño es diferente. Sin embargo ¿disculpa esa diversidad del daño que esas personas no puedan acudir a la acción de grupo, cuando el daño que sufrieron es importante socialmente y las condiciones en que fue provocado justifican un tratamiento procesal preferente y unitario? La Corte considera que no, pues nada impide que el juez de una acción de grupo analice colectivamente las condiciones de responsabilidad que justifican el deber de reparación que podría recaer en la parte demandada, pero proceda a individualizar y distinguir los daños, en el evento en que los daños y perjuicios no sean uniformes. Es más, esa individualización del daño y del perjuicio, en los eventos en que sea posible y necesaria, parece no sólo exigida en cierta forma por el propio tenor literal del artículo 88 superior, que habla de ‘daños’, y no de ‘daño’, sino que, además es plenamente armónica con el interés protegido por la acción de grupo, que es, como se explicó anteriormente, un interés de grupo divisible. En efecto, si el interés es divisible, ¿por qué los daños deben ser uniformes? Conforme a lo anterior, la Corte procederá a retirar del ordenamiento la exigencia legal de que las personas se encuentren en condiciones uniformes ‘respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’, pues no sólo dicho

requisito es en sí mismo desproporcionado, sino que, además, al reiterar los elementos definitorios de la acción de grupo, dicha expresión dio sustento a la doctrina de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad, la cual es contraria a la Carta. Retirada del ordenamiento la reiteración de los elementos que daban sustento a la doctrina legal del Consejo de Estado de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad, dicha tesis, que podría ser una interpretación legal plausible del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, pierde todo sustento legal. Con todo, podría argumentarse que la doctrina de la preexistencia del grupo no ha perdido todo sustento normativo, pues la tesis de esa Corporación también se fundamentaba en la expresión ‘condiciones uniformes respecto de una misma causa’, la cual permanece en el ordenamiento. Sin embargo eso no es así, por las siguientes dos razones: de un lado, porque la tesis de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad es materialmente contraria a la Carta, como ya ha sido explicado, y como será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia, al retirar del ordenamiento la frase final del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998. Por consiguiente, y en virtud del principio de cosa juzgada material, dicha doctrina normativa no puede ser reproducida por ninguna autoridad mientras subsistan las disposiciones constitucionales que han servido de sustento a la presente declaración de inexequibilidad realizada por esta Corte en esta sentencia (CP art. 243). Con todo, la Corte precisa que la noción de ‘condiciones uniformes respecto de una misma causa’, propia del régimen

legal de las acciones de grupo, debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, como un elemento estructural de la responsabilidad. La consideración básica en este punto no es novedosa: la noción de causalidad o de nexo causal debe ser interpretada de conformidad con el principio de efectividad de los derechos; consideración que está ligada con la necesidad de que el juez de la acción de grupo consulte la naturaleza de los elementos de la responsabilidad, no sólo bajo el prisma de su realidad naturalística, sino también de sus implicaciones en la sociedad postindustrial y de la concepción solidarista de la Carta (CP art 1). Ello implica que, de acuerdo con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el elemento de la relación causal no debe ser estudiado como un fenómeno puramente natural sino esencialmente jurídico1, y así mismo, que las particularidades de los intereses objeto de protección (intereses de grupo con objeto divisible) y de los hechos dañinos (por lo general diversos y complejos) obligan a una especial interpretación de este elemento de la responsabilidad, según la conocida exigencia legal de la existencia de unas ‘condiciones uniformes’. 1 1Sobre el desarrollo de esta tesis véase en la doctrina extranjera a Ignacio Cuevillas Matozzi “La relación de causalidad en la órbita del derecho de daños” Tirant lo blanch; Valencia, 2000. pag 54 y ss., en la doctrina interna a Ramiro Saavedra Becerra “La responsabilidad extracontractual de la administración pública” Gustavo Ibáñez; Bogotá, 2003. pag 535 y ss. Para la Corte, la satisfacción de las condiciones uniformes

respecto de la relación causal entre el hecho o los hechos dañinos, no puede ser interpretada únicamente desde el punto de vista fáctico. Una valoración del fenómeno de la responsabilidad por afectación a intereses de grupo orientada por este criterio haría imposible la construcción de la relación de identidad entre los diversos hechos dañinos que tienen aptitud para generar un daño común al interés del grupo. El caso de la afectación de los derechos de los consumidores es ilustrativo: un empresario inunda el mercado con un producto defectuoso (principal hecho dañino) que solamente causará daño cuando dicho producto sea efectivamente adquirido por los consumidores (hecho dañino secundario: múltiples compraventas diferidas en el tiempo) y que tendrá la capacidad para generar diversos daños en situaciones diferentes (consecuencias del uso particular del producto defectuoso). Entre los diversos daños que se pueden causar con el hecho dañino de la fabricación defectuosa (sumado al de la adquisición y uso posterior), pueden existir diversos nexos de causalidad, que, a pesar de que comparten un elemento común, podrían ser considerados como hechos distintos, y algunos podrían concluir que las condiciones no son uniformes frente a la causa que originó el daño. Por ello, una exigencia de uniformidad estricta desde el punto de vista fáctico, que confundiera la idea de causa jurídica común con la existencia de un solo hecho que ocasiona el perjuicio, haría fracasar la protección del interés de grupo por la vía del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por sus miembros, pues una tal uniformidad es

excepcional, desde una perspectiva puramente fáctica. Por lo anterior, la Corte considera que la valoración de la relación de causalidad debe ser definida en términos jurídicos y atendiendo la naturaleza de los intereses protegidos y a la concepción solidarista de la Carta. En el ejemplo presentado, una valoración semejante estaría constituida por la evidencia de la omisión en los deberes en el proceso de producción, la afectación del principio de confianza de los consumidores, la realización de diferentes daños y el fundamento del deber de reparar los daños a partir de la verificación de una relación de imputación de estos últimos al sujeto que omitió el deber. Así las cosas, sería indiferente, para efectos de establecer la uniformidad en la relación de causalidad, por ejemplo, determinar la medida del principio de confianza de cada uno de los consumidores o, precisar la oportunidad de la compraventa, e incluso, determinar la medida de los perjuicios sufridos por cada uno de los consumidores, si sólo fue la imposibilidad de utilizar el producto, o si dicho defecto generó otro tipo de perjuicios. Y sería contrario al propósito constitucional excluir la acción de grupo en estos casos, con el argumento de que no existen condiciones comunes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, por cuanto existe una multiplicidad de ventas del producto defectuoso. Las condiciones uniformes se predican, a pesar de la multiplicad de ventas individuales, por la situación uniforme de los compradores frente a la elaboración y distribución del producto defectuoso que les ocasionó el daño específico. La Corte concluye entonces que la frase final del inciso primero

de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, según la cual las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad, es contraria a la Carta, y será entonces declarada inexequible. Por el contrario, la primera parte de ese inciso será declarada exequible, pues define los elementos propios de la acción de grupo, en forma compatible con los mandatos constitucionales. Este examen ha mostrado además que, a pesar de que la demanda formalmente señaló como disposiciones acusadas los artículos 3º, 46 y 48 de la ley 472 de 1998 en su totalidad, el ataque del actor se dirigía real y exclusivamente contra el inciso primero de los artículos 3 y 34. Por consiguiente, contra los otros apartes de los artículos 3º, 46 y 48 de la Ley 472 de 1998 en realidad la demanda no formuló cargo alguno. En efecto, si en el presente asunto lo que se cuestionó fue la constitucionalidad de la exigencia legal de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de la acción de grupo, y si tal requisito deriva de la expresión que será retirada del ordenamiento, entonces en realidad la demanda no contiene ningún cargo contra los otros apartes formalmente señalados como demandados. En consecuencia, ante la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de esos otros apartes”. Como se pudo ver el contenido original de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 era como sigue:

“ARTÍCULO 3º. ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. ARTÍCULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”2. Y la declaratoria parcial de inexequibilidad recayó en idénticas expresiones de los mismos artículos, así: Del inciso primero del artículo 3 : “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”; y del inciso primero del artículo 46: “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”. Esas disposiciones, por lo tanto, quedaron de la siguiente forma: “ARTÍCULO 3º. ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el

reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. “ARTÍCULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma ca

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