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CE-15001-23-31-000-2003-3662-01(AG)A-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2003-3662-01(AG)A-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE GRUPO - Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIONAuto de Sala Tratándose de la impugnación de un auto de una Sala de Decisión, por medio del cual se confirmó otro emanado de un Tribunal, aparece ostensible la improcedibilidad del recurso con efectos revocatorios, toda vez que la ley sólo habilita el recurso de reposición contra los autos de la Sala de Decisión cuando se interpongan con efectos de aclaración o de complementación, reglados por los artículos 309 y 311 del C. P. C., siempre y cuando se presente el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-3662-01(AG)A

Actor: JAIME SOLORZANO SIERRA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE BOYACA Referencia: ACCION DE GRUPO Conoce la Sala del recurso reposición contra el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 30 de septiembre de 2004 por medio del cual se confirmó la providencia de rechazo de la demanda de acción de grupo, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 16 de diciembre de 2003 (fls. 127 a 134 cdno. ppal).

I. ANTECEDENTES La Sección Tercera del Consejo de Estado mediante el auto del 30

de septiembre de 2004, confirmó la providencia del tribunal de primera instancia, toda vez que de los documentos allegados al expediente, no se puedo establecer que los actores devengaban menos de dos salarios mínimos y que, por lo tanto, eran beneficiarios de las dotaciones laborales consagradas en la Ley 70 de 1998 y en el Decreto 1978 de 1989. Por lo anterior, consideró la Sala que no se encontraba acreditado que los actores reunían las condiciones uniformes respecto de la causa que dio origen a los perjuicios, exigida en la Ley 472 de 1998 para que, en virtud de la citada norma, pudieran constituirse como grupo. EL RECURSO Inconforme con esa decisión, la parte demandante mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2004, interpuso recurso de reposición, toda vez que a juicio del recurrente, la decisión de confirmar el auto apelado que dispuso de plano el rechazo de la demanda, sin concedérsele al grupo actor la posibilidad de subsanarla, cerró por completo el acceso a la justicia. Argumentó además, que la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto de noviembre 20 de 2003, expediente No. AG-01618, al resolver un caso igual ordenó revocar el auto que había rechazado la demanda y dispuso la inadmisión de la misma para que se allegaran los documentos que acreditaran las calidades de beneficiarios del grupo actor, por lo cual, al presentarse el mismo caso dentro de la acción de grupo interpuesta, debía de procederse de la misma forma.

II. CONSIDERACIONES:

RECURSOS CONTRA LOS AUTOS EN LA ACCIÓN DE GRUPO.

Esta materia no fue regulada por la ley 472 de 1998; sin embargo el

Legislador remitió en los aspectos no regulados al Código de Procedimiento Civil; así lo dispone el siguiente artículo de la citada Ley: “ARTÍCULO 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente en materia del recurso de reposición: “ARTÍCULO 348. Modificado. Decreto ley 2.282 de 1989, art. 1º mod. 168. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria” 1.

IMPROCEDIBILIDAD DEL RECURSO EN EL CASO CONCRETO.

-impugnación de un auto de una Sala de Decisión, por medio del cual se confirmó otro emanado de un Tribunal, aparece ostensible la improcedibilidad del recurso con efectos revocatorios, toda vez que la ley sólo habilita el recurso de reposición contra los autos de la Sala de Decisión cuando se interpongan con efectos de aclaración o de complementación, reglados por los artículos 309 y 311 del C. P. C., siempre y cuando se presente el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 1 Disposición declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 416 del 22 de septiembre de 1994; actor: Luis Gonzalo Mejía Uribe. Referencia D – 527. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. .

R E S U E L V E: SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido en acción de grupo, el día 30 de septiembre de 2004 por la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RUTH STELLA CORRA PALACIO

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

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