CE-15001-23-31-000-2003-3907-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-3907-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE TUTELA - Eventos en que la acción de cumplimiento se tramita como tutela. Nulidad por falta de competencia / INCOMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA - Trámite / NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia en acción de tutela. Entidad descentralizada por servicios del orden nacional / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia: protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela / DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS - Concepto. Competencia en acción de tutela frente a entidad del orden nacional / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Tutela frente al ISS. Trámite cuando la incoada es acción de cumplimiento a la que se debe dar trámite de tutela El proceso de la referencia culminó con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de cumplimiento y se tuteló el derecho de petición del demandante. Se observa que en el auto admisorio de la demanda, se admitió la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento y nada se dispuso respecto del trámite de acción de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, inciso 1° de la Ley 393 de 1997 “La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela”. Observase que la exigencia de la norma es dar trámite de acción de tutela, lo cual implica que se dicte un auto por medio del cual se avoque el conocimiento de la misma, decisión que, por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, debe notificarse a las
partes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. En el presente asunto, a la demanda se le dio trámite de acción de cumplimiento pero en la sentencia, además de decidir de fondo dicha acción se tuteló su derecho de petición dando aplicación, en el entender del a quo, al artículo 9 de la Ley 393 de
1997. El Tribunal Administrativo de Boyacá carecía de competencia para decidir sobre este último punto, esto es sobre la vulneración de derechos fundamentales; la demanda se interpuso contra el Instituto de Seguros Sociales empresa industrial y comercial del estado, perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional y, por tanto, el conocimiento de las acciones de tutela que se presenten en su contra corresponde, en primera instancia, a los jueces del circuito o con categorías de tales, lo cual evidencia la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para decidir sobre la protección al derecho de petición del demandante. Este hecho configura la causal de nulidad prevista en el artículo 140.3 del Código de Procedimiento Civil que será declarada de oficio, conforme lo prevé el artículo 145 ibídem, por tratarse de una nulidad insaneable.
Se ordenará además al Tribunal que remita el expediente a los jueces del circuito en atención a lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2 parágrafo del Decreto 1382 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-3907-01(AC)
Actor: REINALDO HILLÓN PINZÓN Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandado contra la sentencia del 4 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de cumplimiento y se tuteló el derecho de petición del demandante.
ANTECEDENTES La demanda El señor Reinaldo Hillón Pinzón, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de cumplimiento contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de que cumpla lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 717 de 2001, por medio de la cual se obliga a las entidades de previsión social a resolver pronta y eficazmente sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las personas que han adquirido ese derecho. Afirma que el día 23 de diciembre de 1999 en su condición de compañero permanente de la señora Joba Jiménez Rondón, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes para él y sus hijos menores Cesar Augusto y Fabián Leonardo Hillón Jiménez; que mediante Resolución No. 002235 del 5 de julio de 2001 el demandado denegó su solicitud argumentando que no reunía las 26 semanas requeridas y, en su lugar, les reconoció una indemnización sustitutiva por una sola vez no obstante que, afirma, “la realidad demuestra que en el sistema aparecen cotizaciones por el término de 21 años de manera ininterrumpida a favor de la afiliada fallecida”; que
contra la resolución anterior interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales no han sido resueltos y que mediante el escrito radicado el 6 de septiembre de 2002 requirió al demandado el cumplimiento de la Ley 717 de 2001. Estima que los hechos descritos aunados a la dilación injustificada en la resolución de los recursos de reposición y apelación vulneran su derecho fundamental a la seguridad social y los derechos fundamentales de los menores por que de la pensión de sobrevivientes dependen en gran medida sus derechos a la vida, salud, educación, recreación, el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (fls. 1 al 4). Actuación Procesal Por auto del 25 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 20 a23) quien, por auto del 16 de diciembre de 2002, admitió la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de cumplimiento y ordenó notificar personalmente al Director Seccional del Instituto de Seguros Sociales en Boyacá para que se hiciera parte en el proceso y allegara pruebas o solicitara su práctica. Para tal efecto se libró despacho comisorio “al Juez del Circuito de Sogamoso” (fl. 41), el cual fue debidamente diligenciado el 4 de febrero de 2003, esto es, el día en que se dictó la sentencia de primera instancia (fl. 66), de manera que al momento de proferirse la misma el demandado no hizo manifestación alguna. Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 4 de febrero de 2003 el Tribunal Administrativo de Boyacá
denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento y tuteló el derecho de petición ordenando al Seguro Social resolver en el término de 48 horas, los recursos de reposición y apelación presentados el 5 de septiembre de 2001 contra la resolución objeto de esta acción. Como fundamentos de la decisión consideró lo siguiente: La Ley 717 de 2001 impone al demandado la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes siempre que a la petición respectiva se acompañe la documentación que acredite el derecho a la misma, lo cual no fue observado por el demandante y, por tanto, no existe “ningún deber concreto a cargo del demandado ni a favor del demandado y por ende no es viable ordenar el cumplimiento de dicha norma”; que sin embargo, el silencio del Seguro Social frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución que denegó la pensión de sobrevivientes, vulnera el derecho de petición del demandado que debe ser protegido en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 (fls. 45 a 52). Impugnación El demandado impugnó la decisión anterior argumentando lo siguiente: La sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 4 de febrero de 2003 se dictó antes del vencimiento del término que establece el artículo 13 de la Ley 393 de 1997 para hacerse parte en el proceso y allegar pruebas y que la iniciación del trámite de tutela no le fue notificada, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa; que además, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, a los Jueces del Circuito o con “categoría de tales”, les corresponde
conocer en primera instancia de las acciones de tutela interpuestas contra el Instituto de Seguros Sociales por ser éste un organismo o entidad del sector descentralizado por servicios. Solicita entonces, revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada (fls. 55 y 57). CONSIDERACIONES Al decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia se advierte que en el proceso pudo incurrirse en la causal de nulidad de falta de competencia prevista en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 ibídem, no es saneable. De esta suerte el punto será resuelta previo al estudio de fondo, si a ello hubiere lugar y, en el evento de encontrar probada la referida causal se declarará la nulidad de oficio tal como lo ordena el artículo 145 del mismo código. Por otra parte, dado que la impugnación se dirige contra los numerales 2° y 3° de la sentencia de primera instancia, la Sala sólo analizará lo que se refiera a tales puntos y no hará pronunciamiento alguno en relación con la denegación de las pretensiones de la acción de cumplimiento por no ser objeto de impugnación. Nulidad por falta de competencia. El proceso de la referencia culminó con la sentencia del 4 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de cumplimiento y se tuteló el derecho de petición del demandante. Se observa que en el auto admisorio de la demanda, dictado el 16 de diciembre de 2002 por dicha Corporación, se admitió la demanda
en ejercicio de la acción de cumplimiento y nada se dispuso respecto del trámite de acción de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, inciso 1°, de la Ley 393 de 1997 “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela”. Obsérvase que la exigencia de la norma es dar trámite de acción de tutela, lo cual implica que se dicte un auto por medio del cual se avoque el conocimiento de la misma, decisión que, por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, debe notificarse a las partes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. En el presente asunto, a la demanda presentada por el señor Reinaldo Hillón Pinzón se dio trámite de acción de cumplimiento pero en la sentencia, además de decidir de fondo dicha acción se tuteló su derecho de petición dando aplicación, en el entender del a quo, al artículo 9 de la Ley 393 de 1997. El Tribunal Administrativo de Boyacá carecía de competencia para decidir sobre este último punto, esto es sobre la vulneración de derechos fundamentales, por las razones que se indican a continuación: La demanda se interpuso contra el Instituto de Seguros Sociales entidad que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2148 de 1992, por el cual se establece su estructura, funciona “como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social” (las negrillas no pertenece al texto original). El artículo 1°, numeral 1°, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece lo siguiente: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” Para aplicar la norma sobre competencia transcrita, es necesario precisar el concepto de descentralización por servicios que ha sido entendido por la doctrina como “el otorgamiento de competencias o funciones de la administración a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada. En el derecho colombiano esta descentralización se traduce en la existencia de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”1 De acuerdo a lo anterior, resulta claro que siendo el Instituto de Seguros Sociales una Empresa Industrial y Comercial del Estado pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional y, por tanto, el conocimiento de las acciones de tutela que se presenten en su contra corresponde, en primera instancia, a los jueces del circuito o con categorías de tales, lo cual evidencia la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para decidir sobre la protección al derecho de petición del demandante. Este hecho configura la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil que será declarada de oficio, conforme lo prevé
el artículo 145 ibídem, por tratarse de una nulidad insaneable. Se ordenará además al Tribunal que remita el expediente a los Jueces del Circuito en atención a lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2, parágrafo, del Decreto 1382 de 2000 cuyo texto es el siguiente: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de los numerales segundo y tercero de la sentencia del 4 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá por falta de competencia para decidir sobre la tutela al derecho de petición del demandante. 1 Rodríguez R. Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Novena Edición. Ed. TEMIS, pág. 47. SEGUNDO. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Boyacá remitir el expediente a los Jueces del Circuito de Tunja en atención a lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2, parágrafo, del Decreto 1382 de 2000.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente