CE-15001-23-31-000-2003-90877-01-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2003-90877-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TOMA DE POSESION PARA LIQUIDACION – Mora por fuerza mayor excluye el reconocimiento de intereses moratorios De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación, “…Si bien a partir de la providencia administrativa de toma de posesión, las obligaciones de plazo a cargo de la deudora intervenida se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, trámites que no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designado para el efecto, quien a partir de la toma de posesión asume la calidad de administrador de los bienes de la sociedad, y a su vez está obligado a cumplir su gestión dentro de los limites legales”. Asimismo, se dijo en la citada sentencia que “El pago de las acreencias a cargo de la intervenida está condicionado a que se haya ejecutoriado la resolución que establece el reconocimiento de los créditos y a que exista la disponibilidad de recursos, de suerte que se pueda pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal y el principio "PAR CONDITIO CREDITORUM". Ahora bien según el inciso 2º del artículo 1616 del Código civil "la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios", luego si la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la separación de sus administradores y su reemplazo por el liquidador designado por la
autoridad supervisora, es claro que tal medida constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios.”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1616 INCISO 2
NOTA DE RELATORIA: Toma de posesión, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de julio de 2007, Rad. 2003-00369-01 (15002), MP. Juan Ángel
Palacio Hincapié.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-90877-01
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: CAJA POPULAR COOPERATIVA EN LIQUIDACION
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de la Resoluciones núms. 002 de 5 de septiembre de 2002, 016 de 3 de octubre de 2002, 495 de 10 de enero de 2003, 003 de 3 octubre de 2002, 398 de 19 de diciembre de 2002, proferidas por el Gerente Liquidador de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por la parte actora en el libelo de su demanda, así: Que mediante Resolución núm. 1889 de 19 de noviembre de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenó la toma de posesión para administrar los bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). Que a través de la Resolución núm. 0780 de 7 de mayo de 2002, la Superintendencia de Economía Solidaria ordenó la Disolución y Liquidación de la Caja Popular Cooperativa -CAJACOOP-. Que el Departamento de Cundinamarca se hizo parte dentro del trámite de la liquidación solicitando el reconocimiento de las siguientes acreencias: (i) La suma por capital de Ocho Mil Ciento Diez Millones Setecientos Noventa Mil pesos moneda legal ($8.110’790.000 m/l) más intereses a nombre del Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, que es una cuenta
especial sin personería jurídica de dicho ente territorial; (ii) La suma de Seis Mil Ciento Cuarenta y Tres Millones Setecientos Diecisiete Mil Seiscientos Veintitrés pesos moneda legal ($6.143’717.623 m/l), representados en los CDT’s núms. 17363, 17355, 17356 a nombre de la Tesorería General del Departamento de Cundinamarca y en el título valor núm. 17362 a nombre del Fondo de pensiones del Departamento de Cundinamarca. Que el 5 de septiembre de 2002, el Gerente Liquidador de la Caja Popular Cooperativa (en Liquidación) expidió la Resolución núm. 002, mediante la cual se informaba a los interesados el inventario de depósitos, exigibilidades y demás pasivos, el inventario de activos, el inventario de aportes sociales y se efectuaba la clasificación de créditos. Que dentro del inventario de pasivos y exigibilidades, se dio reconocimiento a las dos acreencias del Departamento de Cundinamarca antes mencionadas. Que el artículo 28 de la Resolución núm. 002 de 2002, establece que con miras a preservar el principio de igualdad dentro del proceso de intervención a los demás ahorradores cobijados por las normas señaladas en el artículo 29 ibídem, se les reconocerá intereses hasta el 30 de abril de 2000, conforme a las instrucciones impartidas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP), entidad que ha venido cancelando en los términos aquí señalados. Que el parágrafo primero del artículo 41 de la Resolución núm. 002 de 2002,
informó que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición ante el Liquidador de la entidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación del edicto. Que el día 20 de septiembre de 2002, el Departamento de Cundinamarca, presentó recurso de reposición y reclamación contra el contenido de la Resolución núm. 002 de 2002. Que en dicho recurso se plantearon varias reclamaciones, entre ellas, solicitar el reconocimiento de intereses por mora hasta el 7 de mayo de 2002, fecha en la que se ordenó la liquidación de entidad pública, conforme a una serie de argumentaciones que se pueden apreciar en el reclamo respectivo. Que contra las reclamaciones presentadas por el Departamento de Cundinamarca no hubo objeciones de otros acreedores, tal como lo certifica el Oficio núm. 3113782 de 10 de octubre de 2002, expedido por el Liquidador de la entidad demandada. Que el mencionado recurso fue resuelto mediante Resolución núm. 016 de 3 de octubre de 2002, en cuyo artículo 5° se señala que contra la misma procedía, a su vez, el recurso de reposición. Que al 3 de octubre de 2002, y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Resolución núm. 002 de 2002, fue expedida por el Liquidador de la Caja Popular Cooperativa en liquidación, la Resolución núm. 003, mediante la cual “se informa a los interesados, sobre las reclamaciones presentadas oportunamente y aceptadas por la Caja Popular Cooperativa”. Que el 25 de octubre de 2002, el Departamento de Cundinamarca interpuso
recurso de reposición contra la Resolución núm. 003 de 2002 de CAJACOOP en liquidación, pretendiendo, entre otras cosas, el reconocimiento de intereses hasta la fecha de liquidación sobre las acreencias reconocidas a su favor. Que el 10 de enero de 2003, se profirió por el Liquidador de la entidad demandada la Resolución núm. 495, mediante la cual se aceptó parcialmente el recurso mencionado en el párrafo anterior, pero dejando incólume su decisión respecto de los intereses. I.3Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas: - Código Civil, artículos 1602, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616, así como el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, aplicable al régimen de contratos comerciales en virtud de lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio. . - Decreto 663 de 1993, artículos 113 y subsiguientes, modificados por la Ley 510 de 1999 y demás normas pertinentes. - Decreto 756 de 2000. Adujo, en síntesis, el siguiente concepto de violación en contra de los actos administrativos acusados: Que teniendo como fundamento los artículos 1616 del Código Civil y el artículo 64 de la misma codificación, subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, en la Jurisprudencia del Consejo de Estado y en la Doctrina, reiteradamente se ha sostenido que en los procedimientos administrativos de liquidación forzosa de instituciones financieras no es procedente reconocer sobre las acreencias el pago
de intereses de mora a partir de la fecha de toma de posesión. Comenta que dicha posición ha quedado plasmada en pronunciamientos tales como la sentencia de 15 de febrero de 1985, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Expediente: 8872, y desarrollada por la entonces Superintendencia Bancaria, mediante pronunciamientos consignados en los Conceptos núms. 121-0011068 de 11 de enero de 1990 y 96006143-2 de 27 de diciembre de 1996. Señala que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a su vez, mediante sentencia de 25 de junio de 1999, reiteró la Jurisprudencia acerca de la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios causados con posterioridad a la fecha de toma de posesión sobre créditos fiscales que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales había presentado al proceso de liquidación administrativa forzosa de Seguros Universal S.A. Que el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que si bien es cierto existe en el Estatuto Tributario una norma especial que ordena el pago de intereses moratorios sobre deudas fiscales, ello no quiere decir que se deban desconocer las normas y principios procedimentales especiales aplicables al proceso de liquidación administrativa forzosa de una entidad financiera intervenida. Manifiesta que tanto los conceptos de la Superintendencia mencionada como las providencias del Consejo de Estado se refieren al evento de intervención para liquidación, mas no al caso de intervención para administrar. En el caso de CAJACOOP, dicha entidad fue “intervenida para administrar” el 19
de noviembre de 1997, por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, bajo la vigencia del Decreto 663 de 1993. Empero, la “intervención para liquidar” solo se produjo el día 7 de mayo de 2002, mediante la Resolución núm. 780 expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria con la cual se decretó la disolución y liquidación de la Caja Popular Cooperativa; dicho acto, conforme lo señala la parte resolutiva de la Resolución núm. 398 de 19 de diciembre de 2002, fue fijado en edicto el 9 de mayo de 2002, desfijado el día 22 de mayo de 2002 y publicado en el Diario Oficial el 14 de mayo de 2003. Aduce que, no obstante, la fecha escogida por el Liquidador a partir de la cual cesaría el reconocimiento de intereses moratorios fue el 30 de abril de 2000, lo que implica perder casi dos años en intereses para el Departamento de Cundinamarca. Expresa que la toma de posesión es una medida administrativa de intervención que puede conducir a la liquidación de la entidad o implicar solamente una toma para administrar la sociedad. En el caso de las entidades de naturaleza cooperativa, como CAJACOOP, dicha institución fue regulada de forma especial por el Decreto 756 de 2000. Señala que con el fin de estudiar la diferencia entre la toma de posesión para administrar y la toma de posesión para liquidar, es preciso acudir a las disposiciones del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), aplicables a los procedimientos de toma de posesión de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas
multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, conforme a lo previsto en la Ley 454 de 1998. Destaca que la toma de posesión para administrar y la toma de posesión para liquidar son manifestaciones de intervención estatal en la economía que persiguen fines opuestos. En el primer evento, se pretende la revitalización de la unidad empresarial, la cual enfrenta dificultades financieras y económicas que se estiman superables mediante el uso de las figuras de salvamento. En la segunda hipótesis se busca la terminación de la existencia legal de la entidad intervenida. Comenta que el estado de liquidación reduce el objeto social a lo estrictamente necesario para dar los pasos hacia el finiquito de las cuentas y la finalización de la existencia legal, lo que implica la imposibilidad de celebrar nuevos negocios o, en general, de mantener o buscar fuentes de ingresos. Que esta última situación de cierre definitivo e irreversible, que elimina toda posibilidad de obtener recursos adicionales a los activos en liquidación para asumir el pago de las obligaciones, es lo que justifica la configuración de una fuerza mayor que pone límite temporal a la obligación contractual de la entidad intervenida en liquidación. Indica que aún cuando en el caso que nos ocupa, el liquidador no fundamenta su decisión en los efectos de la intervención para administrar, tanto así que la fecha a partir de la cual no reconoce intereses no coincide con la fecha de toma de posesión para administrar, se considera válido traer a colación el análisis precedente, de forma tal que se aprecie con claridad que se trata de dos figuras diferentes con efectos distintos en reacción con los contratos suscritos. Que por tal razón, y a falta de un hecho que configure una fuerza mayor alegada
por el Liquidador y debidamente comprobada con ocurrencia el día 30 de abril de 2000, la entidad continúa legal y contractualmente obligada a responder por los intereses hasta tanto se produzca el pago o, como ocurre en el presente evento, hasta que se configure otra situación de fuerza mayor, como la intervención para liquidar. Resalta que el contrato es ley para las partes, conforme lo señala el artículo 1602 del Código Civil Colombiano. Por tal motivo, en el caso en que el deudor no cumpla con su prestación de pago en el plazo establecido contractualmente, incurre en mora y deberá, a partir de tal momento, no solo la prestación principal sino además los intereses de mora pactados hasta la fecha en que se efectúe el pago, o en su defecto, los fijados subsidiariamente por la Ley. Que el deudor moroso que no puede cumplir con el pago (como es el caso de entidad demandada) debe, en todo caso, continuar causando los intereses en su contabilidad respecto del compromiso contractual adquirido. I.4La demanda fue oportunamente contestada por la apoderada judicial de la entidad demandada, que en su escrito contestatorio señaló: En primer lugar, consideró que el artículo 84 del C.C.A. establece como causales de ilegalidad de actos administrativos los de Incompetencia, Vicios de Forma y Procedimiento, Desviación de Poder, Falsa Motivación, Violación de la Ley y Violación del Derecho de Audiencia y Defensa. Que en el presente asunto, la entidad pública demandante no cumplió con la carga que le impone el ordenamiento jurídico de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados por las razones o causales previstas en el artículo citado de la codificación administrativa, así como que no aportó las pruebas necesarias que
permitan desvirtuar dicha presunción legal. Igualmente, considera que en la demanda presentada por el Departamento de Cundinamarca se reclaman diversas sumas de dinero por concepto de intereses moratorios, cuya causación resulta improcedente a la luz de la normativa especial que cobija el proceso de liquidación forzosa administrativa de la entidad demandada. Estima que la toma de posesión, de conformidad con el literal f) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, otorga a la Superintendencia de Economía Solidaría la facultad de ordenar la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión de las entidades corporativas sometidas a su control y vigilancia. A su vez, el Decreto 756 de 2000, en su artículo 2°, literal g), dispone que unos de los efectos de la toma de posesión es “la suspensión de pagos de las obligaciones de la cooperativa causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la entidad de vigilancia y control respectiva en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la entidad de control y vigilancia cuando lo estime conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso, los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente,
en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan”. Señala que el Departamento Nacional de Cooperativas, entidad que para el año de 1997 ejercía la vigilancia y control de la Caja Popular Cooperativa, reconoce que la entidad demandada había suspendido el pago de sus obligaciones y su patrimonio neto se había reducido por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito; la evidente iliquidez de la entidad la había conducido a la cesación de pagos a sus ahorradores y depositantes; en consecuencia, la Cooperativa reunía las causales legales para que fuera procedente declarar la medida de la toma de posesión, y así la declara mediante Resolución núm. 1889 de 19 de noviembre de 1997. Estas circunstancias fueron, a su vez, reiteradas por la Superintendencia de Economía Solidaria mediante Resolución núm. 416 de 26 de abril de 2001, al momento de asumir sus funciones como nueva entidad de control y vigilancia de la Caja Popular Cooperativa -CAJACOOP-. De acuerdo con lo anterior, la CAJACOOP se enfrentaba a la imposibilidad de recuperarse de las causas que originaron la declaratoria de su toma de posesión, tales como la reducción de su patrimonio, la restricción en el pago de sus obligaciones y su creciente e incontrolable iliquidez, lo que generaba una situación imposible de resistir y que obligó al Agente Interventor del momento, en aras de no violar el principio de igualdad de los acreedores, a utilizar la facultad que le confiere el artículo 24, numeral 10, de la Ley 510 de 1999 y toma la decisión de cesar y restringir los pagos de las obligaciones de la entidad, para lo cual emite la
Circular núm. 002 de 19 de noviembre de 1997, para evitar que el patrimonio de la Cooperativa se menguara y dispersara, al extremo de afectar a la mayoría de los acreedores. De lo dicho anteriormente, concluye la demandada que la toma de posesión es una justa causa legal que impide a la deudora efectuar pagos que no se encuentren dentro de la calificación de créditos señalada por la Ley, así como la suspensión en la causación de intereses, manifestación fundamentada, además del marco legal, en el Concepto de la Superintendencia Bancaria núm. 960061432 de 27 de diciembre de 1996, en el que se aclara que la suspensión de pagos y la suspensión de la causación de intereses son eventos que se presentan dentro de la toma de posesión. Finalmente, termina precisando la parte demandada que a fecha 3 de septiembre de 2003, aproximadamente cuatro meses después de incoada la demanda de este proceso, la Caja Popular Cooperativa en liquidación suscribió un Acuerdo de Pago con el Departamento de Cundinamarca, en relación con las obligaciones reconocidas al Fondo de Pensiones Públicas. Del mencionado Acuerdo de Pago, a fecha 5 de septiembre de 2004, CAJACOOP ya ha realizado el pago efectivo de $1.200’000.000.oo a favor de la entidad pública demandante. Señala que, así mismo, a fecha 3 de junio de 2004, suscribió un Otrosí al citado acuerdo, donde las partes convinieron en que la Caja Popular Cooperativa realizaría una dación en pago de inmuebles de su propiedad con el fin de cubrir el
pago total de lo adeudado al Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas; y que por expreso consentimiento de las partes se llegó a un acuerdo conciliatorio que, después de cumplido a cabalidad, generará la terminación de la obligación.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo del Casanare, en virtud de la redistribución de algunos procesos provenientes de su par del Departamento de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo núm. PSAA11-8152 de 31 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, subrogado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, adoptó la decisión de fondo de primera instancia mediante la sentencia impugnada, denegando las súplicas de la demanda. Consideró el a quo que resultaba demostrada y fundada en el proceso la apreciación del liquidador de la demandada en el sentido de que por ministerio del artículo 22, literal f), de la Ley 510 de 1999, los acreedores no podían exigir las obligaciones pendientes por fuera de las dos fases del proceso de intervención – posesión en primer término y liquidación después-, de manera que si los créditos no podían exigirse ni atenderse individualmente, tampoco podían causarse intereses. El efecto de la primera etapa, esto es, toma de posesión para administrar, fue idéntico a los propósitos que sobrevinieron posteriormente –toma de posesión para liquidar-, pues la diferenciación que hacía la redacción original del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero desapareció con el texto que introdujo la Ley 510 de 1999. Aduce que lo mismo que se ha sostenido respecto de la suspensión de los trámites judiciales de recaudo forzoso aplica a la situación que ahora se pondera, pues guardadas las pertinentes diferencias, existen idénticas razones lógicas y jurídicas para encontrar en esa consecuencia legal para la causación de intereses un propósito superior de propiciar escenarios favorables para el salvamento de las entidades objeto de intervención. Consideró el Tribunal de instancia que la voluntad del Legislador con la modificación que le imprimió la Ley 510 de 1999 al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, fue la de extender a la toma de posesión para administrar los efectos de suspensión de los procesos ejecutivos que inicialmente se habían reservado para los eventos de liquidación. La finalidad de una intervención para salvamento, explica esta protección especial a las entidades intervenidas, pues el nuevo agente administrador tiene así la oportunidad de diagnosticar el real estado de cosas, adoptar medidas correctivas, reorganizar la prestación del servicio, convenir planes de espera y establecer planes de pago con los acreedores.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante, dentro del término procesal correspondiente, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: La posición del a quo se contrae a que la toma de posesión de una entidad vigilada apareja el mismo efecto: la suspensión del reconocimiento de los intereses moratorios a pagar al acreedor. Aduce que si el Legislador hubiera querido que las dos figuras tuvieran los mismos
efectos, entonces no tendría razón de ser la creación de dos figuras distintas. En otras palabras, una de las dos figuras en comento no tendría razón de ser, por comportar ambas los mismos efectos. Estima que de la lectura de los artículos pertinentes de la Ley 510 de 1999, no se puede concluir que las dos formas de toma de posesión comporten la suspensión del reconocimiento de intereses moratorios. Una lectura detallada del inciso segundo del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante, EOSF), así como del artículo 116 ibídem, permite arribar a una conclusión: la reforma que introdujo la Ley 510 de 1999 en forma alguna eliminó las dos especies de toma de posesión. No por azar, el artículo 115 del EOSF refiere a la toma de posesión para administrar en el entendido de que esa forma de posesión tiene por fin determinar si ha de liquidarse la entidad o no. Por su parte, las normas posteriores refieren a la toma de posesión para liquidar y a la liquidación como consecuencia de la toma de posesión para administrar. La diferencia comporta efectos jurídicos diferentes. Desde luego, no se desconoce que la toma de posesión para liquidar o la liquidación, a consecuencia de la toma de posesión para administrar, comportan la suspensión del reconocimiento de intereses, acorde con lo establecido por el artículo 1616 del Código Civil, toda vez que el estado de liquidación sí implica una fuerza mayor que impide el surgimiento de la posibilidad de derivar perjuicios, bajo el entendido de que los intereses moratorios tienen el ingrediente de resarcimiento de los perjuicios derivados de la
mora. En su criterio, por su parte, la toma de posesión para administrar no puede tenerse por un evento de fuerza mayor. Su función no es otra que la de permitir la evaluación acerca de si se debe o no liquidar la entidad intervenida, pero no implica, de manera alguna, los mismos efectos de la toma de posesión para liquidar. Concluye que hay que decir que la toma de posesión para administración, solo supone la remoción de los administradores de la compañía para ser sustituidos por la Superintendencia Financiera, sin que ello apareje ningún efecto en el cumplimiento del objeto de la entidad, que continúa operando en el giro ordinario de sus negocios, lo que incluye el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; en cambio, cuando la entidad entra en liquidación, es lógico sostener que hay fuerza mayor que impide responder por las obligaciones adquiridas, por lo que es así mismo lógico que no se sigan causando intereses moratorios merced a lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil Colombiano.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, se mostró partidaria de acceder a las pretensiones de la demanda (folios 18 a 29 del Cuaderno núm. 2): Aduce que el acto administrativo por el cual se ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa fue expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas el 19 de noviembre de 1997, esto es, con anterioridad a la expedición de la Ley 510 de 1999. El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , en su redacción
original, contempló las medidas preventivas que debía disponer el acto administrativo por el cual se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para administrarla, dentro de los cuales se contempla:
1. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables.
2. La prevención a los deudores de la intervenida de que solo podrán pagar al administrador designado por la Superintendencia Bancaria, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta.
3. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el administrador designado por el Superintendente Bancario, para todos los efectos legales.
4. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario.
5. Ordenar el registro en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida de la cancelación del nombramiento de los administradores y del revisor fiscal.
6. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y se practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión.
7. La designación de quien asumirá la representación legal de la intervenida.
Que, como se puede observar, el mencionado Estatuto no contempló como medida preventiva que pudiera adoptarse por parte de la Superintendencia Bancaria (para los efectos del caso en cuestión el departamento Administrativo
nacional de Cooperativas) la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, razón por la cual la Resolución núm. 1889 de 19 de noviembre de 1997, no reguló tal eventualidad. Posteriormente, la Ley 510 de 1999, en el literal f) del artículo 22, contempló los efectos de la toma de posesión (sin realizar distinción alguna respecto de su modalidad), previendo la suspensión de pagos de la siguiente forma: “f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan”. A su turno, el Decreto 2418 de 1999, expedido de conformidad con el citado artículo 24, contempló las medidas preventivas en la toma de posesión, dentro de las cuales mencionó “k) La orden de suspensión de pagos de las oblig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.