CE-15001-23-31-000-2004-00016-01(40326)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-00016-01(40326)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Regulación legal / CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos cumplidos para su aprobación El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. (…) En el presente caso, la conciliación reúne los presupuestos exigidos para su aprobación i) la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2003, por hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2003, ii) las partes conciliaron sobre derechos económicos de carácter transigible y iii) comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes, en los que figura la facultad expresa para conciliar, otorgadas a los profesionales que actuaron en consecuencia.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó La legitimación en la causa por activa de los demandantes se encuentra acreditada i) con los registros civiles de nacimiento, visibles en los folios 4 a 6 del cuaderno del tribunal, que demuestran el parentesco de los menores Braian Smihtt
Sánchez Jaramillo y Wilmer Antonio Sánchez Higuita con la víctima directa señor Cenovio Antonio Sánchez, hijos de este último, ii) y con los testimonios rendidos por las señoras Hiley María Durango Rueda y María Irma Giraldo Uran quienes por conocerlo, depusieron sobre la convivencia de la señora Luz Ayde Higuita Rueda con el último de los nombrados . RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por lesiones causadas a soldado con arma de dotación oficial / CONCILIACION JUDICIAL - De daños ocasionados por la prestación del servicio militar obligatorio / CONCILIACION JUDICIALHace tránsito a cosa juzgada / CONCILIACION JUDICIAL - Da por terminado el proceso / CONCILIACION JUDICIAL - Aprobado acuerdo de las partes El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 28 de julio de 2010, pudo establecer que las lesiones causadas al señor Cenovio Sánchez, además de haber sido producidas durante el servicio y con ocasión del mismo, fueron causadas con arma de dotación oficial. (…) conforme con las pruebas allegadas al proceso es dable establecer la responsabilidad estatal en las lesiones infringidas al señor Cenovio Antonio Sánchez, además, padre y compañero permanente de los demandantes. Lo anterior como quiera que de conformidad con la copia de la historia clínica, el informe de los hechos y el acta de junta médica laboral, el día 3 de septiembre de 2003, el antes nombrado en desarrollo de una operación militar recibió múltiples impactos de bala de arma de fuego en miembros inferiores que le causaron graves secuelas, entre ellas la disminución
de la capacidad laboral en 60.1%. (…) Establecido entonces que al señor Cenovio Antonio Sánchez lo aqueja una incapacidad permanente, a causa de los impactos con arma de fuego propinados por uno de sus compañeros, en razón y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y que las partes conciliaron sobre el 85% de la condena impuesta en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación haga tránsito a cosa juzgada y se declarará terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00016-01(40326)
Actor: CENOVIO ANTONIO SANCHEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACION JUDICIAL - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada, entre la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercitó Nacional y el señor Cenovio Antonio Sánchez y otros, el 15 de diciembre de 2011.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, los señores Cenovio Antonio Sánchez, actuando en su
nombre y en representación de los menores Wilmer Antonio Sánchez Higuita y Braian Smihtt Sánchez Jaramillo y María Oliva Rueda, en su nombre y en representación de la menor Luz Ayde Higuita Rueda (compañera permanente), a través de apoderado, solicitaron declarar responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios causados al primero de los nombrados debido a las lesiones recibidas en hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2003 en la vía que conduce de Sogamoso a Socha (Boyacá), mientras prestaba su servicio a la demandada, cuando fue impactado con un arma de dotación oficial, por parte del también uniformado cabo primero Ricardo Cuadros Cuadrado. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 28 de julio de 2010 i) declaró administrativamente responsable a la demandada por el daño antijurídico sufrido por el señor Cenovio Antonio Sánchez y los consecuentes perjuicios ocasionados a los demás demandantes y ii) condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar los siguientes valores: “3.1. A favor de Cenovio Antonio Sánchez: a) La cantidad equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como reparación por daño moral; b) La cantidad equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como reparación por daño a la vida de relación; c) La suma de trecientos siete millones, setecientos mil, cuatrocientos veinticuatro pesos con treinta y cinco centavos ($307.700.424.35), como indemnización por lucro cesante consolidado y futuro.
3.2. A favor de los menores Wilmer Antonio Sánchez Higuita y parte resolutiva de la misma, calculada con base en el salario mínimo (sic) Braian Smith Sánchez Jaramillo: La cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como reparación por daño moral, para cada uno. 3.3. A favor de Luz Aide Higuita Rueda: La cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como reparación por daño moral.” Contra la anterior decisión la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación admitido por ésta Corporación mediante auto del 25 de marzo de 2011. Audiencia de conciliación Encontrándose el proceso en el trámite de segunda instancia, a petición de la parte demandante, se celebró audiencia de conciliación el día 15 de diciembre de 2011, en la que las partes acordaron: “1. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculada con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.
2. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, reconocerá los intereses moratorios a partir la ejecutoria del acuerdo, en los términos del inciso 5 del
artículo 177 del C.C.A”. CONSIDERACIONES Corresponde en consecuencia abordar el estudio del acuerdo conciliatorio logrado. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la acción no haya caducado (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). b) Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (arts. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2o del Decreto 1818 de 1998). c) Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación para actuar. d) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998). En el presente caso, la conciliación reúne los presupuestos exigidos para su aprobación i) la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2003, por hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2003, ii) las partes conciliaron sobre derechos económicos de carácter transigible y iii) comparecieron al proceso a través de sus
apoderados judiciales, en virtud de los poderes, obrantes en los folios 1 y 2 del cuaderno 1 y folios 423 y 424 del cuaderno principal, en los que figura la facultad expresa para conciliar, otorgadas a los profesionales que actuaron en consecuencia. La legitimación en la causa por activa de los demandantes se encuentra acreditada i) con los registros civiles de nacimiento, visibles en los folios 4 a 6 del cuaderno del tribunal, que demuestran el parentesco de los menores Braian Smihtt Sánchez Jaramillo y Wilmer Antonio Sánchez Higuita con la víctima directa señor Cenovio Antonio Sánchez, hijos de este último, ii) y con los testimonios rendidos por las señoras Hiley María Durango Rueda y María Irma Giraldo Uran quienes por conocerlo, depusieron sobre la convivencia de la señora Luz Ayde Higuita Rueda con el último de los nombrados –folios 224 y 225 del cuaderno del tribunal- . De los testimonios antes citados se destaca, que la señora Durango Rueda, al ser interrogada sobre los integrantes de la familia de la víctima y sus relaciones sociales y actividad laboral contesto: “Él vivía con Aydé, la mamá de Aydé, doña Oliva, el suegro que se llama Luis Alberto Higuita y el bebé de ellos que se llama Wilmer Antonio, yo se esto porque yo fui vecina de ellos y me mantenía mucho en la casa de ellos, ellos tenían una muy buena relación entre todos, (…) Él era soldado, con sus ingresos veía por su esposa y su niño le daba la plata a ella y
ella le compraba las cosas al niño, (…) el comportamiento de él con su hijo y su señora era muy bien, con las demás personas era muy formal…”. Y que sobre los mismos puntos la señora Giraldo Durán, contesto: “Él vivía con Luz Aydé Higuita y el niño de ellos que se llama Wilmer Antonio Sánchez, yo se eso porque como yo vivía cerquita de ella y también porque somos amigas, la relación entre ellos era muy bien y vivían bajo el mismo techo, cuando él estaba aquí en Urrao, porque cuando estaba trabajando lo mandaban también para otras partes, …, la relación de él con las demás personas era muy buena, porque él es una persona muy amable, (…) él era soldado profesional, él ayudaba a Luz Aydé y a su niño, no sé si ayudaba a la familia de él, solo sé de su esposa y su hijo. (…) el comportamiento de él en general era muy bien, era bueno, no era de problemas ni nada, es una persona amigable”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 28 de julio de 2010, pudo establecer que las lesiones causadas al señor Cenovio Sánchez, además de haber sido producidas durante el servicio y con ocasión del mismo, fueron causadas con arma de dotación oficial. Señala la decisión: “De igual manera, la lesión irrogada al ex-soldado Cenovio Antonio Sánchez fue ocasionado con instrumento oficial –hecho que además admite presunción-, concretamente, el arma de dotación –tipo fusildel Cabo Primero Ricardo Cuadrados Cuadrado, aspecto sobre el que no hay discusión en el proceso. Finalmente, si bien es claro que no existió orden directa ni indirecta de
disparar contra el hoy demandante, como para calificar el hecho fruto de una orden, no hay duda que el devenir de las circunstancias fácticas ubican al disparó del fusil de dotación del Cabo Cuadros Cuadrado, en el escenario del cumplimiento o ejecución del servicio, pues la patrulla se encontraba en camino de desarrollar una operación militar, situación que permite explicar la tenencia del arma en ese sitio y lugar”. Aunado a lo expuesto y conforme con las pruebas allegadas al proceso es dable establecer la responsabilidad estatal en las lesiones infringidas al señor Cenovio Antonio Sánchez, además, padre y compañero permanente de los demandantes. Lo anterior como quiera que de conformidad con la copia de la historia clínica, visible en los folios 188 a 203 del cuaderno 1 del tribunal, el informe de los hechos –folios 130 y 131 del cuaderno 1 del tribunaly el acta de junta médica laboralfolios 176-178 del cuaderno 1 del tribunal-, el día 3 de septiembre de 2003, el antes nombrado en desarrollo de una operación militar recibió múltiples impactos de bala de arma de fuego en miembros inferiores que le causaron graves secuelas, entre ellas la disminución de la capacidad laboral en 60.1%. En el informe antes referido se lee:
“DE ACUERDO POR EL INFORME SUSCRITO POR EL SEÑOR ST.
NARVÁEZ VARGAS JOHN JAIRO, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO
EN EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN SACRAMENTO 2 SE INICIÓ
DESPLAZAMIENTO MOTORIZADO SOBRE LA VÍA YOPAL A SOCHA
BOYACÁ, E HICIERON ALTO EN LA ENTRADA DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO BOYACÁ PARA IDENTIFICAR LA CARRETERA A TOMAR PARA SOCHA, LOS SOLDADOS SE BAJARON A ORINAR Y CUANDO SE IBA A REINICIAR EL MOVIMIENTO SE ESCUCHÓ UNA RÁFAGA DE TRES
DISPAROS DE FUSIL, Y CUANDO EL SUBTENIENTE NARVÁEZ LLEGO
SE ENCONTRABAN HERIDOS LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS
SÁNCHEZ CENOVIO ANTONIO Y GÓMEZ TURRIAGO JOSÉ RAMIRO; EL
REVISAR LOS FUSILES PARA IDENTIFICAR EL ARMA QUE SE DISPARÓ,
RESULTO SER EL FUSIL DEL CABO PRIMERO CUADROS CUADRADO
RICARDO AL PARECER POR DESCUIDO AL EMBARCAR AL VEHÍCULO
ACCIONO EL DISPARADOR EL CUAL ESTABA DESASEGURADO. (…) DE
INMEDIATO SE LLEVARON AL HOSPITAL DE LA CIUDAD DONDE LE
PRESTARON LOS PRIMEROS AUXILIOS Y EN HORAS DE LA TARDE
FUERON REMITIDOS AL HOSPITAL MILITAR CENTRAL” (subrayas del texto).
Establecido entonces que al señor Cenovio Antonio Sánchez lo aqueja una incapacidad permanente, a causa de los impactos con arma de fuego propinados por uno de sus compañeros, en razón y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y que las partes conciliaron sobre el 85% de la condena impuesta en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación haga tránsito a cosa
juzgada y se declarará terminado el proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: APROBAR, con efecto de cosa juzgada, el acuerdo conciliatorio logrado entre la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el señor Cenovio Antonio Sánchez en su nombre y en representación de los menores Wilmer Antonio Sánchez Higuita y Braian Smihtt Sánchez Jaramillo y María Olivia Rueda en su nombre y en representación de la menor Luz Ayde Higuita Rueda, en la audiencia de conciliación celebrada el 15 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso por conciliación total de las pretensiones.
Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del Acta contentiva del acuerdo conciliatorio, de la providencia del 28 de julio de 20101 y de esta decisión, en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente 1Proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Magistrada