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CE-15001-23-31-000-2004-00143-02(AP)-2012

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00143-02(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONSULTA SANCION POR DESACATO - Confirma sanción por incumplimiento injustificado FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00143-02(AP) Actor: FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO

AMBIENTE - FUNDEGENTE Demandado: MUNICIPIO DE PAYA - BOYACA Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 16 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se sancionó al Alcalde Municipal de Paya - Boyacá, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto hasta de seis (6) meses, a favor del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por haber incurrido en desacato al numeral 1.2 de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 25 de agosto de 2005, modificada parcialmente por el Consejo de Estado el 30 de agosto de 2007.

I-. ANTECEDENTES FUNDEGENTE, a través de su representante legal, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE PAYA - BOYACA, LA SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA y EL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACA, con miras a

obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución y la protección de las áreas de especial importancia ecológica, a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a su juicio, vulnerados por cuanto el agua suministrada a la población por el Municipio demandado no es apta para el consumo humano, porque contiene elementos contaminantes que pueden causar enfermedades. Mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de acción popular e impartió a las demandadas las órdenes de protección y restablecimiento de los derechos colectivos conculcados, de la siguiente manera: “1°. Se protege el derecho colectivo a la salubridad pública de la población del Municipio de Paya, así como el del acceso a una infraestructura de servicios que les garantice ese derecho, vulnerados por la entidad territorial. Para el efecto se dispone lo siguiente: 1.1. El Departamento de Boyacá, por intermedio de la Secretaría de Salud, en ejercicio de la función de vigilancia y colaboración que le corresponde, formulará al Municipio de Paya las recomendaciones necesarias para asegurar que el agua que suministre sea potable y vigilará el cumplimiento de las mismas, en el término de un (1) mes. 1.2. El Municipio de Paya, adelantará las medidas y gestiones que

técnica y administrativamente resulten necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto, atendiendo las recomendaciones a que se contrae el numeral anterior. Para la ejecución de esas medidas, el Municipio de Paya dispondrá del término de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha en que reciba de la Secretaría de Salud Departamental las recomendaciones pertinentes. 1.3. El Ministerio del Medio Ambiente señalará por escrito al Municipio de Paya parámetros necesarios a efecto de que la prestación del servicio de agua sea gestionado con eficiencia. Término 15 días. Igualmente solicitará a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que durante un año contado desde la entrega del documento aquí ordenado le rinda informes trimestrales sobre la implementación de tales parámetros por parte del Municipio de Paya. De tales informes se remitirá copia al Comité que se conforma en el numeral siguiente. 2°.Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia se conforma un Comité integrado por las partes, el Secretario Departamental de Salud o su delegado, la Directora de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá o su delegado, el Procurador Segundo Agrario ante el Tribunal, el Alcalde y el Personero Municipal de Paya. 3°. Fíjase a favor del señor ALCIDES RIAÑO SANCHEZ y a cargo del Municipio de Paya, un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4°.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo –

Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. 5°.El Tribunal Administrativo de Boyacá conservará su competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento de esta sentencia (artículo 34, penúltimo inciso, ibídem). 6°.Reconócese personería a JORGE AWINDY YAVED PINZON DAZA como apoderado de la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente en los términos del poder obrante a folio 93. 7°.Imponer una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente “FUNDEGENTE”, NIT. 830.048.908-0, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos de la notificación atiéndase la Cra. 13 No. 38-47 Of. 702 de la Ciudad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el Certificado de Cámara de Comercio adjunto. 8°.Imponer una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Richard Javier Arévalo Guerrero, identificado con la C.C. No. 9.397.864 expedida en Sogamoso (Boy) y T.P. No. 105.911 del C.S. de la J., para efectos de la notificación atiéndase la Cll 18 No. 11-22 Oficina 203 B de la ciudad de Tunja. 9°.Concédase el término de diez (10) días al Representante legal de la parte actora y su apoderado para que a partir del día siguiente de la

ejecutoria de esta providencia se consigne la multa correspondiente en la cuenta No. 050-00118-9, denominada DTN-Multas y Cauciones del Banco Popular o en la cuenta No. 0070-020010-8, denominada D.T.N. Fondos Comunes, Código Rentístico 5011-03 del Banco Agrario de Colombia. 10°.Si vencido el término anterior no se acredita el pago de las multas, REMITASE a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama JudicialSeccional Tunja, copia auténtica de ésta providencia, con las respectivas constancias de autenticidad, de ser primera copia, de ejecutoria y de que prestan mérito ejecutivo (art. 115 del C. de P.C.). Alléguese copias auténticas del expediente y de ésta providencia. 11°.En firme ésta providencia, compúlsense copias de los folios 43 a 48, 50, 51 del Expediente No. 2004-0143 y 72 a 78 del expediente No. 2004-0585 y de la presente providencia a la Procuraduría Regional de Boyacá, para que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 inicie las indagaciones del caso, en contra del Alcalde Municipal de Paya.” (Fls. 105 - 2107 cdno 1). Posteriormente la Sección Primera del Consejo de Estado, el 30 de agosto de 2007, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso: “Primero: CONFIRMASE los numerales 3° y 7° de la parte resolutiva de la

sentencia apelada, en los que se reconoce el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 solo a favor del actor ALCIDES RIAÑO SANCHEZ, y se le impone a “FUNDEGENTE” una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, respectivamente […].”. (Fl. 177 Cdno 1). Luego de recibir los informes solicitados para verificar el cumplimento de la sentencia, el a-quo, mediante auto del 23 de marzo de 2010, promovió la apertura del incidente de desacato contra el Alcalde del Municipio de Paya, por incumplimiento a las ordenes dispuestas en el numeral 1.2 de la sentencia de 25 de agosto de 2005.

II. LA CONTESTACION DEL INCIDENTE DE DESACATO El ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PAYA, en escrito visible a folios 21 a 26 del expediente de Incidente de Desacato, señaló que un mes después de su posesión como Alcalde de Paya, mediante Acta de Visita suscrita el 26 de febrero de 2008, un funcionario de la Secretaría de Salud de Boyacá le presentó varias recomendaciones a las cuales afirma haber dado cumplimiento destinando un presupuesto para ello.

Anotó que respecto de su inasistencia a la reunión del Comité de Verificación de la sentencia de 3 de julio de 2008, afirmó que nunca fue informado de ello. Explicó que en cuanto a la información presentada por la Secretaría de salud de Boyacá al Tribunal, manifestó que en el año 2005 el índice de riesgo por la calidad de agua absoluto era ALTO, que el mismo índice para el año 2006 también era ALTO, que para el año 2007 era MEDIO, que para el año 2008 el riesgo era

BAJO, y para el año 2009 nuevamente era ALTO. Sin embargo aclaró que tomó posesión del cargo de Alcalde de Paya solo hasta el 1 de enero de 2008. Afirmó que desde el año 2008, designó un presupuesto para adelantar todas las gestiones necesarias para cumplir con las órdenes comprendidas en la sentencia de 25 de agosto de 2005, actuando de acuerdo a las recomendaciones previstas en el Acta de visita de 26 de febrero de 2008 de la Secretaría de Salud. Mencionó que dentro de las gestiones realizadas bajo su Administración, se encuentran: - El contrato de obra civil No. COC 012 de 15 de agosto de 2008, suscrito con el señor Jesús Antonio Rivera, con el objeto del “mantenimiento y limpieza del sistema de acueducto urbano, según solicitud realizada por la Secretaría de Salud.” - El contrato de obra pública No. 007 de 30 de diciembre de 2008, suscrito con el Ingeniero Elkin Fernando Cely Cristancho, con el objeto de “construcción y ampliación del acueducto urbano del Municipio de Paya” - Reunión de 6 de julio de 2009, realizada con la Secretaría de Planeación Municipal, la Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Paya y el Técnico de saneamiento del Municipio, con el objeto de suscribir acta final de recibo de acuerdo con los puntos de muestreo de la calidad de agua para el consumo humano. - La adquisición de un inmueble de aproximadamente 22 hectáreas, ubicado en el lugar exacto del nacimiento del agua, para que el acueducto que suministra el

agua potable al Municipio sea independiente, y no se contamine el recurso hídrico. Afirmó que si el Indice de Riesgo en la Calidad de Agua IRCA en algún momento presentará niveles ALTOS, no es ha causa de negligencia de su Administración, al mencionar que existen algunos factores externos que podrían contribuir a que los resultados no fueran los correctos, de los cuales señaló: - Las muestras de agua tomadas en el punto denominado “EL MORRO”, las cuales indica son diferentes al punto que surte el acueducto municipal; ya que el punto se determinó de acuerdo con la reunión realizada el 6 de julio de 2009 con acta final de recibo de acuerdo con los puntos de muestreo de la calidad de agua para el consumo humano. - Las muestras de agua obtenidas se contaminan en el lapso comprendido entre la toma de estas y el desplazamiento hasta el lugar de análisis, ya que no se llevan el mismo día que se tomaron al laboratorio y, la distancia de un lugar a otro por carretera es de ocho (8) horas, la cual carece de condiciones propias para el desplazamiento adecuado de las mismas. Finalmente, mencionó que su proceder se ajusta a derecho, que desde la fecha de su posesión no ha ahorrado esfuerzos para evitar la amenaza de los derechos colectivos vulnerados. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 16 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió: “1. Sancionar a JOSE ROLDAN MALDONADO PEREZ en su condición de Alcalde del Municipio de Paya - (Boyacá), con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables con arresto hasta de seis (6) meses. Para estos efectos, por Secretaría comuníquese esta providencia al Fondo.

2. Por Secretaría ofíciese a la Procuraduría Regional par que, de considerarlo pertinente, inicie las indagaciones tendientes a establecer la posible comisión de falta disciplinaría por parte de José Roldan Maldonado Pérez en su condición de alcalde del Municipio de Paya.

Para estos efectos, remítase copia auténtica de esta providencia.

3. Comuníquese esta providencia al señor José Roldan Maldonado

Pérez. […]” Para adoptar las anteriores decisiones, tuvo en cuenta lo siguiente: Advirtió que a folio 130 del cuaderno de incidente de desacato, obra copia del oficio No. 609 de 1° de diciembre de 2009, mediante el cual la Secretaría de Salud de Boyacá informó al Tribunal, que la mayoría de las exigencias habían sido satisfechas, excepto las señaladas en los numerales 6° y 7° del oficio. Indicó que las recomendaciones incumplidas según el anterior oficio, se refieren a las consagradas en los numerales octavo (8°) y undécimo (11°) del Acta de visita de 26 de febrero de 2008, pero advierte que aún existen puntos de las recomendaciones que la administración municipal no ha desarrollado. Anotó que del oficio de 26 de mayo de 2010, presentado por el Alcalde Municipal de Paya, se infiere que no se han implementado los libros de registro de calidad

del agua señalados en el numeral 4° de las recomendaciones, que tiene como fin registrar los análisis y efectuar un seguimiento a las condiciones y calidades del agua suministrada. También advirtió el incumplimiento de la recomendación expuesta en el numeral 5°, relacionado con la designación del personal idóneo para desarrollar las labores de operación de la planta, al confirmar el mismo Alcalde que le ha sido imposible desplazar al grupo de funcionarios de la Alcaldía a Sogamoso para capacitarlos, porque la distancia entre los dos sitios es de ocho horas en carro. Aseveró que respecto de las excusas del Alcalde, en las que afirmó estar adelantando gestiones ante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA para realizar las correspondientes capacitaciones en el Municipio, y la implementación de medidas para garantizar la prestación del servicio, son inaceptables porque tales medidas no se encuentran probadas y, han trascurrido casi cinco (5) años desde que se profirió la sentencia y más de dos (2) años desde que se efectuaron las recomendaciones, cuando ya se había posesionado el señor José Roldan Maldonado Pérez como Alcalde del Municipio de Paya. Consideró que las afirmaciones y justificaciones presentadas por el Alcalde demandado, al no tener sustento y ser solo simples excusas en las que afirma estar implementando medidas para el mejoramiento del agua, y al mencionar que el agua suministrada es apta para el consumo humano, contrasta con la realidad que se expone en el proceso. Advirtió que al examinar los análisis efectuados por la Secretaría de Salud, se demuestra que durante los años 2008 y 2009, el suministro de agua presentó un

riesgo promedio considerable. Manifestó que de acuerdo con el oficio No.446 de 14 de mayo de 2010, presentado por la Secretaría de Salud de Boyacá, los promedios de IRCA para los años 2008 y 2009 fueron de 7.58 por ciento y 41.62 por ciento, correspondientes a nivel bajo y alto de riesgo, no siendo el agua apta para el consumo humano en esos dos años. Recordó que en los oficios de 10 de noviembre de 2009, el Alcalde informó al Tribunal y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá1, sobre los resultados obtenidos a los estudios realizados a la calidad del agua por parte de la Secretaría de Salud de Boyacá, en el que señaló que el índice de riesgo de la calidad del agua IRCA es 0.00 por ciento, afirmando que el agua entregada a los usuarios del servicios, es buena para el consumo humano. Mencionó que como sustento de tal afirmación, el Alcalde adjuntó copia de uno de los informes realizados por la Secretaría de Salud de Boyacá, en el que efectivamente presentó un índice de Riesgo en la calidad del agua de 0-00 por ciento, anexando únicamente el informe de análisis de calidad del agua para el consumo humano efectuado el 13 de abril de 2009 que fue apto, pero omitió remitir los demás informes realizados durante el año que demostraban un nivel de riesgo con promedio alto. Señaló que si en ocasiones el servicio es apto, podía concluirse que el Municipio sí cuenta con los medios suficientes para prestar un servicio adecuado, y que si no

ocurría así era por causa de la negligencia en la prestación irregular del servicio. 1 Fls. 236 y 237; y 288 y289 del cuaderno No.1° Añadió que no desconocía el interés que había demostrado el Alcalde al contratar la construcción de obras de infraestructura para optimizar el suministro de agua, pero que no había demostrado el mismo interés para vincular, encargar o contratar personal calificado que garantice la prestación apta del servicio. Explicó, que no existe justificación para que después de dos (2) años se sigan omitiendo las recomendaciones hechas por la Secretaría de Salud de Boyacá, cuando en la sentencia se concedió un término de cinco (5) meses para la adopción de las medidas. Agregó que la fecha de posesión del Alcalde José Roldan Maldonado Pérez ocurrió en enero de 2008, y las recomendaciones de la Secretaría de Salud se presentaron cuando ya se encontraba ejerciendo el cargo. Aclaró que contar con el personal calificado para operar la planta, es una circunstancia inseparable de las tareas de optimización del proceso de desinfección, concentración y aplicación del desinfectante, que también fue incumplida por la administración municipal, de acuerdo con la información presentada por la Secretaría de Salud de Boyacá. Sostuvo que no existe excusa para que en menos de cinco (5) años no haya logrado capacitar al personal necesario para desarrollar las labores de operación de la planta, cuando el suministro de agua para el consumo humano involucra los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de los ciudadanos. Indicó que el libro de registro al que se refiere el numeral 4° de las

recomendaciones de la Secretaría de Salud, tiene fundamento en el Capítulo IV del Decreto núm. 1575 de 2007 de 9 de mayo2, por hacer parte de los 2 “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad de Agua para Consumo Humano.” Diario Oficial 46.623 de 9 de mayo de 2007. instrumentos básicos para garantizar la calidad del agua para el consumo humano. Finalmente, recalcó que son varias las recomendaciones que no se han puesto en marcha sin ninguna justificación, ya que para el mes de noviembre de 2009, casi dos (2) años después de haberse efectuado las recomendaciones y haberse posesionado el señor Maldonado como Alcalde, no se habían realizado las acciones consignadas en los numerales 4°, 5°, 8° y 11 del Acta de 26 de febrero de 2008.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al Alcalde del Municipio de Paya - Boyacá, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de quien el Consejo de Estado es su superior jerárquico.

En consecuencia, por contemplarlo así la norma antes citada, corresponde determinar si debe revocarse o no la aludida sanción.

2. EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por

acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo” El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque

se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento de la sentencia, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso. De la solicitud de sanción por desacato se correrá traslado a la autoridad o el particular contra quien se dirija, o a aquellos respecto de quienes se infiera alguna responsabilidad en la desatención de lo ordenado, para que la conteste, aporte y pida la práctica de las pruebas que pretenda hacer valer, en caso de no reposar en el expediente, relacionadas con el cumplimiento de la orden impartida. Luego de ello se resolverá sobre las pruebas solicitadas, abriendo el correspondiente período probatorio para su práctica, donde el juzgador está llamado también a decretar pruebas de oficio para establecer la responsabilidad subjetiva de los demandados, vencido el cual se decidirá de fondo. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso.

3. EL CASO BAJO ESTUDIO Corresponde a la Sala determinar si resulta ajustada a derecho la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales impuesta al entonces Alcalde Municipal de Paya, José Roldan Maldonado Pérez, por haber incurrido en desacato a la orden que le fue impartida en el numeral 1.2 de la parte resolutiva de la sentencia

proferida el 25 de agosto de 2005, relacionada con la realización de las medidas técnicas y administrativas para garantizar el suministro de agua potable en el Municipio de Paya, de acuerdo con las recomendaciones 4°, 5°, 8° y 11 de la Secretaría de Salud de Boyacá. Al efecto se recordará tal orden y, de conformidad con las pruebas existentes, se resolverá sobre su acatamiento o no.

3.1. LA ORDEN JUDICIAL QUE SE CONSIDERA INCUMPLIDA

La orden fue la siguiente: “[…] 1.2 El Municipio de Paya, adelantará las medidas y gestiones que técnica y administrativamente resulten necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto, atendiendo las recomendaciones a que se contrae el numeral anterior. Para la ejecución de esas medidas, el Municipio de Paya dispondrá del término de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha en que reciba de la Secretaría de Salud Departamental las recomendaciones pertinentes.

[…]”. El numeral anterior se refirieren a: 1.1 El Departamento de Boyacá, por intermedio de la Secretaría de Salud, en ejercicio de la función de vigilancia y colaboración que le corresponde, formulará al Municipio de Paya las recomendaciones necesarias para asegurar que el agua que suministre sea potable y vigilará el cumplimiento de las mismas, en el término de un (1) mes. Por su parte, las recomendaciones son del siguiente tenor: “1. En el componente del desarenador se debe disponer de medios de protección y cercado para evitar la entrada de personas y animales extraños al sistema. Como también la reparación y su respectiva colocación

de las tapas de protección en el sitio donde se ubican las válvulas de limpieza, además de los tapones en las tuberías de lavado. Al desarenador hacerle recubrimiento en cemento gris para la protección contra la humedad.

2. Implementar sistema de macromedición a la entrada y salida de la planta de tratamiento.

3. Contar con un sistema de tipo biológico en la entrada de la Planta de tratamiento y de ser posible en la captación, con el fin de determinar una posible contaminación tóxica en el agua, tal y como lo expresa el Artículo 33 del decreto 1575 de 2007.

4. Consignar los resultados de los análisis de las muestras en el libro de registros de control de calidad del agua, tal como lo expresa el artículo 23 de la Resolución 2115 de 2007, tales como la cantidad de agua captada, cantidad de agua suministrada, resultado de análisis microbiológicos, físicoquímicos de agua de acuerdo con los requerimientos mínimos señalados, cantidad de suministros químicos utilizados, bitácora y registro de los resultados de demanda de cloro.

5. El personal que opera en la planta deberá tener su debida dotación de trabajo, como también deberá estar certificado en competencias laborales de conformidad con la resolución 1076 de 2003 y 1570 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como los demás trabajadores vinculados a los servicios de acueducto y/o alcantarillado y/o aseo.

6. Adoptar registros de mantenimiento que se realizan al tanque(s) de almacenamiento, llevar un protocoló de lavado y desinfección. Se debe tener en cuenta lo normado en el numeral 2 y el parágrafo 2 del artículo 9 del

Decreto 1575 del 9 de mayo de 2007.

7. Contar con un plan operacional de emergencias o plan de contingencia que garantice las medidas inmediatas en caso de una emergencia, el cual deberá ser enviado al Clopad (Comité Local para la Prevención de Desastres, autoridad sanitaria y superintendencia de servicios públicos domiciliarios) de conformidad con el Artículo 30 del Decreto 1575 de 2007.

8. Optimizar el proceso de desinfección en lo concerniente a la desinfección, concentración, punto de aplicación del desinfectante, para lo anterior tener en cuenta las siguientes consideraciones: - La mezcla debe ser rápida, uniforme y eficiente entre el Cloro y el agua. - El desinfectante y el agua debe estar en contacto el tiempo necesario

(estimado) para garantizar una completa desinfección del agua, es conveniente contar con un tanque de contacto de cloro, que son unidades de forma rectangular en cuyo interior debe contener pantallas de forma que permitan un flujo de tipo pistón dentro de la unidad. El tanque de contacto debe diseñarse con tabiques de ida y regreso de tal manera que retenga el agua tratada durante todo el tiempo de contacto antes que el flujo pase al tanque de almacenamiento o a la red de distribución. - Debe desinfectarse el agua a un PH de 7.5, valores de PH superiores a 7.5 retardan las acciones entre el cloro y el amoníaco. – Realizar la prueba de demanda de cloro para definir la dosis a aplicar y garantizar el valor aceptable de cloro residual libre en cualquier punto de la red de distribución, el valor está comprendido entre 0.3 y 2.0 mg/l.

9. La persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo

humano, tendrá que realizar el control de la calidad físico - química y microbiológica en la red de distribución y de acuerdo con la población atendidaza frecuencia y el número de muestras de control para la calidad de agua para consumo humano, según lo estipulado en los Artículos 21 y 22 de la resolución 2115 de 2007.

10. En la zona de la Bocatoma debe disponerse de medios de protección y cercado para evitar la entrada de personas y animales extraños a este componente.

11. La caseta debe ser terminada con sus respectivas pinturas de color blanco preferiblemente, además en el interior debe organizarse los insumos como el Hipoclorito de Calcio y la arena que es utilizada para el proceso de filtración, esta no debe estar regada en el piso, además los elementos como herramientas deben estar en orden.” En consecuencia con el fin de verificar el cumplimiento de esta orden, la Sala analizó el material probatorio allegado al proceso, encontrando lo siguiente: A Acta de 1° de enero de 2008, concerniente a la posesión del señor José Roldan Maldonado Pérez como Alcalde Municipal de Paya - Boyacá. (Fl. 20 del cuaderno de Incidente de Desacato).

B Con el Decreto No. 005 de 5° de enero de 2008, la Alcaldía Municipal de

Paya estableció “…EL MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS

COMPORTAMENTALES PARA LOS OPERARIOS DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE PAYA - BOYACA.” (175 - 183 del cuaderno de Incidente de Desacato).

C Con Acta de visita de 26 de febrero de 2008, la Secretaría de Salud de Boyacá le puso de presente al Alcalde de Paya las recomendaciones referentes al punto 1.1 de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de agosto de 2005 (Fls. 5860 del cuaderno de Incidente de Desacato). D Contrato de obra civil No. COC 012 de agosto 15 de 2008, suscrito con el señor José Antonio Rivera, para la limpieza del sistema de acueducto urbano. (Fls. 62 - 64 del cuaderno de Incidente de Desacato). E Contrato de obra pública No. OP -007 de 30 de diciembre 2008, suscrito con Elkin Fernando Cely Cristancho, para la construcción y ampliación del acueducto urbano del Municipio de Paya. (Fls.65 - 71 del cuaderno de Incidente de Desacato). F Contrato adicional de obra pública No. AD-OP - 007 de julio 7° de 2009, para la construcción y ampliación del acueducto urbano del Municipio de Paya. (

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