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CE-15001-23-31-000-2004-00151-01(AP)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00151-01(AP)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATONaturaleza El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41

DERECHO AL AGUA - Incumplimiento de la orden atinente a hacer los ajustes presupuestales para la construcción de plantas de tratamiento de agua / INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Modifica el monto de la multa Corresponde a la Sala determinar si resulta ajustada a derecho la multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales impuesta al señor Alcalde del Municipio

de Chíquiza, por haber incurrido en desacato de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2006, en cuanto ordenó al ente territorial hacer los ajustes presupuestales para la construcción de plantas de tratamiento de agua en un término no superior a dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo… para la Sala, la sanción impuesta al señor Alcalde del Municipio de Chíquiza debe ser confirmada, sin embargo no en cuantía de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 S.M.L.M.V.), como quiera que si bien el agua suministrada no es apta para el consumo humano; la actual administración municipal desarrolló proceso de selección abreviada con el objeto de construir el sistema de acueducto de la entidad territorial y en la actualidad se está ejecutando dicho contrato para garantizar la distribución de agua potable a la comunidad beneficiada con el fallo del 10 de agosto de 2006. En ese orden de ideas, atendiendo que la obligación fue impuesta a otra administración, la Sala Concluye que resulta desproporcionada la multa impuesta como quiera que se evidencia que la falta de cumplimiento del Alcalde no obedece a una decisión caprichosa, máxime cuando de la lectura del expediente se evidencia la intención de solucionar la problemática objeto de estudio. La Sala concluye que… sin embargo podría haber mayor diligencia en garantizar la distribución de agua potable a su comunidad, razón por la que la sanción se modificará disminuyéndola a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 S.M.L.M.V.)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00151-01(AP)A Actor: FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y MEDIO AMBIENTEFUNDEGENTE Demandado: MUNICIPIO DE CHIQUIZA - BOYACA Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 15 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se sancionó al Alcalde del Municipio de Chíquiza señor Carlos Eduardo Borras Buitrago, con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, como consecuencia del incumplimiento del fallo de 10 de agosto de 2006, por medio del cual ese Tribunal ordenó al ente territorial hacer los ajustes presupuestales y construir las respectivas plantas de tratamiento de agua en un término no superior a dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. I-. ANTECEDENTES Considerando que el Municipio de Chíquiza estaba incumpliendo con su obligación de brindar agua potable a la comunidad y, con ello vulnerando los derechos colectivos a la salubridad y al adecuado acceso de goce de los servicios públicos, el señor Alcides Riaño y la Fundación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente presentaron demandas en ejercicio de la acción popular1.

Mediante sentencia del 10 de agosto de 2006 el Tribunal Administrativo de Boyacá I) declaró como responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados al municipio de Chíquiza; II) ordenó al municipio proceder a los ajustes presupuestales indispensables para financiar la construcción de las sendas plantas de tratamiento de agua en las veredas y casco urbano donde existen acueductos que conforme a las muestras que obran en el proceso suministran agua contaminada. Estipulado como plazo para finalizar la construcción 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la referida sentencia.

II. LA CONTESTACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO 1 Acumuladas mediante auto del 16 de febrero de 2005.

Una vez notificada la apertura del incidente se rindieron los siguientes informes: 2.1. El Alcalde del municipio de Chíquiza, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del incidente con fundamento en los siguientes argumentos2. Señaló que las muestras con las que se inició el incidente de desacato no se ajustan a la realidad actual, esto es, no dan cuenta de los esfuerzos en los que incurrió la administración municipal para entregar agua potable a la comunidad. Destacó la asunción de obras de infraestructura por parte del Municipio y la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P., luego de un proceso de licitación pública en cuantía de cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos treinta y seis mil cuarenta y nueve pesos ($487’336.649). Sostuvo que con ocasión de lo anterior se cumplió con lo ordenado por el Tribunal en sentencia del 10 de agosto de 2006, esto es, que el agua que se capta para el

suministro público es apta para el consumo humano gracias al las obras de infraestructura suficientes. III-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 26 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probado el desacato iniciado en cotra del municipio de Chíquiza en auto del 18 de junio de 2013, por el incumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de agosto de 2006.

SEGUNDO: SANCIONAR a Carlos Eduardo Borras Buitrago, en calidad de Alcalde Municipal del Municipio de Chíquiza, con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos como consecuencia del incumplimiento del fallo popular del 10 de agosto de 2006 los cuales serán cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. En caso de incumplimiento será conmutado en arresto de diez (10) días sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, en los términos del artículo 41 de la Ley 472 de 1988”. 2 Folios 12 a 14 del cuaderno del expediente.

Para adoptar las anteriores decisiones tuvo en cuenta el incumplimiento a lo ordenado por esa Corporación en sentencia del 10 de agosto de 2006; Afirmando que si bien es cierto la administración municipal ha adelantado las medidas técnicas y administrativas para dar cumplimiento al fallo; el agua suministrada es más turbia y no apta para el consumo humano.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer la consulta de la sanción por desacato impuesta al Alcalde Municipal de Chíquiza, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de quien el Consejo de Estado es superior jerárquico.

En consecuencia, por contemplarlo así la norma antes citada, corresponde a esta Corporación determinar si debe o no revocarse la aludida sanción. 4.2. EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial,

consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento de la sentencia, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso. De la solicitud de sanción por desacato se correrá traslado a la autoridad o el particular contra quien se dirija, o a aquellos respecto de quienes se infiera alguna responsabilidad en la desatención de lo ordenado, para que la conteste, aporte y pida la práctica de las pruebas que pretenda hacer valer, en caso de no reposar en el expediente, relacionadas con el cumplimiento de la orden impartida. Luego de ello se resolverá sobre las pruebas solicitadas, abriendo el correspondiente período probatorio para su práctica, donde el juzgador está llamado también a decretar pruebas de oficio para establecer la responsabilidad subjetiva de los demandados, vencido el cual se decidirá de fondo.

En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso. 4.3. EL CASO BAJO ESTUDIO Corresponde a la Sala determinar si resulta ajustada a derecho la multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales impuesta al señor Alcalde del Municipio de Chíquiza, por haber incurrido en desacato de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2006, en cuanto ordenó al ente territorial hacer los ajustes presupuestales para la construcción de plantas de tratamiento de agua en un término no superior a dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. Así entonces, en aras de verificar el acatamiento o no de dicha orden, se analizó el material probatorio obrante en el expediente, encontrando lo siguiente: Oficio DTSP – S.A. N° 0843 del 31 de marzo de 2014 suscrito por la Secretaría de Salud de Boyacá donde informa el estado de la calidad de agua para consumo humano del municipio de Chíquiza que indica los índices de riesgo por calidad (IRCA) así:  Año 2011: 23.38% definido como RIESGO MEDIO siendo agua no apta para el consumo humano.  Año 2012: 10.52 definido como RIESGO BAJO siendo agua no apta para consumo humano.  Año 2013: 5.64% definido como RIESGO BAJO siendo agua no apta para

el consumo humano.  Año 2014: 18.40% definido como RIESGO MEDIO siendo agua no apta para el consumo humano. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el incidente de desacato concluyó que en el último periodo de medición la potabilidad del agua suministrada cambio de riesgo bajo a medio razón por la que impuso multa de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 S.M.L.M.V.). Así las cosas, para la Sala, la sanción impuesta al señor Alcalde del Municipio de Chíquiza debe ser confirmada, sin embargo no en cuantía de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 S.M.L.M.V.), como quiera que si bien el agua suministrada no es apta para el consumo humano; la actual administración municipal desarrolló proceso de selección abreviada con el objeto de construir el sistema de acueducto de la entidad territorial y en la actualidad se está ejecutando dicho contrato para garantizar la distribución de agua potable a la comunidad beneficiada con el fallo del 10 de agosto de 2006. En ese orden de ideas, atendiendo que la obligación fue impuesta a otra administración, la Sala Concluye que resulta desproporcionada la multa impuesta como quiera que se evidencia que la falta de cumplimiento del Alcalde no obedece a una decisión caprichosa, máxime cuando de la lectura del expediente se evidencia la intención de solucionar la problemática objeto de estudio. Por lo anterior, la Sala concluye que el incumplimiento del Alcalde del Chíquiza no es caprichoso, sin embargo podría haber mayor diligencia en garantizar la distribución de agua potable a su comunidad, razón por la que la sanción se

modificará disminuyéndola a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 S.M.L.M.V.) En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMAR la providencia consultada por las razones expuestas en la parte motiva, a excepción de la multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al señor Carlos Eduardo Borras Buitrago, en su calidad de Alcalde del Municipio de Chíquiza - Boyacá, que se modificará a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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