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CE-15001-23-31-000-2004-00158-01(AP)-2008

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00158-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - No procede al ser competentes las Secretarías de Salud para vigilar la calidad del agua / SECRETARIAS DE SALUD TERRITORIALES - Competencia para vigilar la calidad del agua El artículo 3º de la Ley 136 de 1994 dispone: «Artículo 3º. Funciones. Corresponde al municipio. [...] 5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.» Por su parte, los artículos 41 y 42 del Decreto 475 de 1998 disponen: « Artículo 41. Las autoridades de Salud de los Distritos o Municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua potable como parte de las acciones del Plan de Atención Básica PAB en su jurisdicción, y tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto. El Ministerio de Salud definirá los instrumentos y procedimientos para realizar la vigilancia en salud pública de la calidad del agua. Artículo 42. Las autoridades de Salud de los distritos o municipios, deberán desarrollar acciones de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano, ejecutando además de los análisis exigidos en el artículo 19 del presente decreto, los análisis organolépticos, físicos y químicos que incluyan las características

señaladas en esta reglamentación, de acuerdo a la población servida, tal como se establece a continuación: […]» Se confirmará la sentencia apelada en este aspecto, pues compete a las autoridades de salud la vigilancia en la calidad del agua que se suministra a través de la prestación del servicio de acueducto. INASISTENCIA A PACTO DE CUMPLIMIENTO - Invulneración del debido proceso al no justificar inasistencia que motivó la multa / ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE FIRAVITOBA - Vulneración de derechos colectivos ante impotabilidad del agua El actor argumenta que la multa es improcedente pues el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 sólo lo contempla respecto de los particulares cuyo derecho colectivo se está viendo afectado. Asimismo, que de habérsele impuesto debió haber sido mediante auto susceptible de recurso de reposición. El artículo 44 de la Ley 472 de 1998 faculta al juez para acudir a otras disposiciones como los artículos 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del Código de Procedimiento Civil y el 114 del Código Contencioso Administrativo para imponer sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia al pacto de cumplimiento. No asiste razón al actor al afirmar que con la imposición de la sanción se vulnera su derecho al debido proceso pues tuvo la oportunidad de probar de manera sumaria que su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento fue justificada. Se confirmarán, entonces, los numerales 8° y 9º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto multó con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales al representante de FUNDEGENTE por

ausencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento. El Tribunal acertó al proteger los derechos colectivos para cuya protección se instauró la demanda, pues demostró la omisión de la administración habida cuenta de que en el año 2005 persistía la falta de potabilidad del agua sin que hubiere probado haber adelantado gestiones para asegurar la eficiente prestación del servicio público de acueducto, auncuando dispone de la infraestructura necesaria para tales efectos. Ciertamente así lo evidencian los análisis 396, 397, 398, 399, 400, 401 y 402 de 2005 (7 de junio), practicados por el Laboratorio de Salud de la Secretaría de Salud (antes Instituto Seccional de Salud) y tomadas dos años después de los análisis allegados con las demandas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00158-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE Y ALCIDES RIAÑO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE FIRAVITOBA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR. 15001-23-31-0002004-0589-01 (acumulado) Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del municipio de Firabitova y de la Corporación para la Defensa de la Gente y del

Medio Ambiente (en adelante FUNDEGENTE), contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Boyacá de 25 de agosto de 2005, que declaró no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la Secretaría de Salud de Boyacá, impuso multa al actor por inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento y accedió a las pretensiones de las demandas. Mediante auto de 9 de febrero de 20051, el Tribunal acumuló la acción popular correspondiente a la radicación 2004-00158 2 la 2004-0589 3 por existir identidad de partes y de causa petendi.

I. ANTECEDENTES Expediente 2004 – 00158 1 Folios 68 y 69. 2 15001-23-31-000-2004-00158-01, FUNDEGENTE.

3 15001-23-31-000-2004-00589-01, Alcides Riaño Sánchez.

1. LA DEMANDA El 19 de enero de 2004 RICHARD JAVIER ARÉVALO en nombre propio y en representación de FUNDEGENTE, instauró acción popular contra el municipio de Firavitoba para reclamar protección a los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. 1.1 Hechos El agua del servicio público de acueducto que suministra el municipio no es apta para el consumo humano, pues contraviene los valores fisicoquímicos y microbiológicos admisibles según el artículo 25 del Decreto 475 de 19984. 1.2 Pretensiones Que se ordene al municipio de Firavitoba, encargado de la prestación del servicio

público de acueducto, suministrar agua apta para el consumo humano conforme a los valores admisibles establecidos en el Decreto 475 de 1998. Que se conforme el Comité de Verificación de que trata el inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Reconocerle el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado del municipio argumentó que la Administración cuenta con la infraestructura necesaria para prestar el servicio de acueducto en forma eficaz y suministrar agua apta para el consumo humano.

Además ha realizado brigadas de limpieza y desinfección de tanques domiciliarios. Puso de presente que los recursos provenientes del presupuesto del municipio y girados por la Participación de Propósito General han sido insuficientes para 4 «Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.» Artículo 25. El agua para consumo humano debe cumplir con los siguientes valores admisibles desde el punto de vista microbiológico: Técnica utilizada MICROORGANISMOS INDICADORESFiltración por membranaSustrato definidoTubos múltiples de fermentación «aceptable hasta el año 2000»Coliformes totales0 UFC/100 cm30 microorganismos/100 cm3 2 microorganismos/100 cm3Escherichia coli0 UFC/100 cm30 microorganismos/100 cm3negativoParágrafo primero. Los resultados de los análisis microbiológicos se deben reportar en las unidades de NMP/100 cm3 (número más probable), si se utiliza la técnica del número más probable o la técnica enzimática de sustrato definido y en UFC/100 cm3 (unidades

formadoras de colonia), si se utiliza la técnica de filtración por membrana. Parágrafo segundo. Se recomienda un valor máximo admisible de 100 Unidades Formadoras de Colonias (U.F.C.) por 100 centímetros cúbicos (cm3), para microorganismos mesófilos, como prueba complementaria de la calidad del agua desde el punto de vista microbiológico. prestar el servicio en óptimas condiciones. 2.2. El apoderado del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, vinculado por auto de 2004 (23 de enero), propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» ya que sus funciones se limitan a inspeccionar y vigilar la calidad del agua suministrada a la población. Expediente 2004 – 00589

1. LA DEMANDA El 19 de febrero de 2004, ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ instauró acción popular contra el municipio de Firavitoba, para reclamar protección a los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. 1.1Hechos Los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos practicados por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud Departamental a muestras de agua tomadas en noviembre de 2003 provenientes de grifos de viviendas ubicadas dentro del perímetro urbano de la cabecera municipal, demuestran que el agua suministrada a la población no es apta para el consumo humano, pues contraviene los valores admisibles establecidos en el artículo 25 del Decreto 475 de 1998.

La falta de potabilidad del agua representa riesgo inminente para la salubridad de sus habitantes. 1.2 Pretensiones

Que se ordene al municipio de Firavitoba suministrar agua apta para el consumo humano conforme a los parámetros previstos en el artículo 25 del Decreto 475 de 1998. Reconocerle el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado del municipio reiteró los argumentos expuestos en el expediente 2004 – 00158.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 26 de abril de 2005 con asistencia del actor en el proceso radicado bajo el número 2004 – 0589, el apoderado del Instituto Seccional de Salud, el Alcalde y su apoderado y la delegada de la Defensoría del Pueblo.

El Tribunal la declaró fallida ante la inasistencia injustificada del apoderado de FUNDEGENTE, parte actora en el proceso radicado bajo el número 2004 – 00158, y ordenó seguir con el trámite del proceso.

4. PRUEBAS Expediente 2004 – 00158. 4.1. El actor allegó copia de los análisis microbiológicos y fisicoquímicos Nº 950, 951 y 952 de 2003 (17 de noviembre) practicados por la Secretaría de Salud Departamental a muestras de agua cruda tomadas en grifos de viviendas ubicadas

en la Carrera 10ª no. 6 – 23, Calle 7ª no. 6 – 132, Calle 6ª no. 3 – 71, cuya fuente es el lago «Tota» haciendo constar que no es apta para consumo humano según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998.

4.2. El Instituto Seccional de Salud allegó en cumplimiento de la función de vigilancia, información consolidad de la calidad del agua para consumo humano durante el año 2003 (marzo) según la cual el agua suministrada a la población es apta para consumo humano 5. Expediente 2004 – 00589. 4.1. El actor allegó: Copia de los análisis microbiológicos y fisicoquímicos Nº 52 (4 de marzo), 121, 122 y 123 (31 de marzo), 255, 257 y 259 (5 de mayo), 376, 377 y 378 (3 de junio), 727 y 733 (15 de septiembre), 949, 950, 951 y 952 (18 de noviembre) de 20036, practicados por la Secretaría de Salud Departamental a muestras de agua cruda tomadas de grifos de viviendas ubicadas en la Calle 8ª no. 2 – 208, Calle 6ª no. 12 – 203, Carrera 7ª no. 8 – 31, Carrera 6ª no. 6 – 51, Carrera 8ª no. 5A – 22, Carrera 8ª no. 9 – esquina, calle 6ª no. 2 – 208, Carrera 2ª no. 4 – 17, Calle 6ª no. 3 – 71, Calle 7ª no. 6 – 132, Carrera 10ª no. 6 – 23 y locales comerciales, cuya fuente es el lago «Tota y los Alisos» , en que consta que el agua suministrada no es apta para el consumo humano. Información consolidada de Vigilancia de la Calidad del Agua para Consumo 5 Folio 36 a 38.

6 Folios 4 a 19. Humano de 2003 7 del Instituto Seccional de Salud 8. Por decreto oficioso se allegaron las siguientes: Oficio de 2005 (17 de junio) del Subgerente de Salud Pública del Instituto Seccional de Salud en que conceptúa acerca de los riesgos por el consumo de agua no potable, las enfermedades microbiológicas, químicas y las relacionadas con la higiene9. Se anexaron los siguientes documentos: Copia de los análisis microbiológicos y fisicoquímicos Nº 396, 397, 398, 399, 400, 401 y 402 de 2005 (7 de junio) 10 practicados por la Secretaría de Salud Departamental a muestras de agua cruda tomadas en el pozo «Boca Tubo», en tanques de almacenamiento, en el grifo de una vivienda ubicada en «Mombita Llano»11, antes y después de la planta de tratamiento ubicada en el Centro de Firavitoba en la vereda de «Alcaparral», en el grifo de un tanque de reserva de vivienda ubicada en la carrera 4ª no. 7 – 14, cuyas fuentes son «La Fuente» y el lago «Tota», en que consta que el agua no es apta para el consumo humano. Reportes de causas de morbilidad en el año 2003 del Instituto Seccional de Salud12.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor guardó silencio. 5.2. El apoderado del municipio solicitó al Tribunal desestimar las pretensiones de la demanda comoquiera que la acción procedente es la de cumplimiento pues el actor pretende el acatamiento del Decreto 475 de 1998 y carecen de

legitimación en la causa por activa por no estar residenciados en el municipio de Firavitoba.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 25 de agosto de 2005 el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda pues los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos 7 No aparece fecha. 8 Folio 20 9 Folio 79 a 87. 10 Folios 87 a 93. 11 No aparece dirección. 12 Folios 94 a 111. practicados por la Secretaría de Salud demuestran que el agua suministrada a los habitantes de Firavitoba no es apta para consumo humano según los parámetros organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos establecidos en el Decreto 475 de 1998, así el municipio tenga una planta de tratamiento y cuente con un sistema de suministro del líquido.

Condenó al municipio y a la Secretaría de Salud en consideración a que a ésta le compete vigilar la calidad del agua suministrada a la población. Sancionó con multa a FUNDEGENTE y a su apoderado por no asistir a la audiencia especial de pacto de cumplimiento.

III. LAS IMPUGNACIONES 3.1. El apoderado de FUNDEGENTE solicita la revocación de la multa que le fue impuesta por no haber asistido a la audiencia de pacto de cumplimiento. 3.2. El apoderado del municipio reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión e insistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que los actores carecen de legitimación en la causa por activa, pues no residen en el municipio.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 88 de la Constitución Política dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella…» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 4.1. La excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la Secretaría de Salud. El artículo 3º de la Ley 136 de 1994 13 dispone: «Artículo 3º. Funciones. Corresponde al municipio. [...]

5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.» Por su parte, los artículos 41 y 42 del Decreto 475 de 1998 disponen:

« Artículo 41. Las autoridades de Salud de los Distritos o Municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua potable como parte de las acciones del Plan de Atención Básica PAB en su jurisdicción, y tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto. El Ministerio de Salud definirá los instrumentos y procedimientos para realizar la vigilancia en salud pública de la calidad del agua. Artículo 42. Las autoridades de Salud de los distritos o municipios, deberán desarrollar acciones de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano, ejecutando además de los análisis exigidos en el artículo 19 del presente decreto, los análisis organolépticos, físicos y químicos que incluyan las características señaladas en esta reglamentación, de acuerdo a la población servida, tal como se establece a continuación: […] » Se confirmará la sentencia apelada en este aspecto, pues compete a las autoridades de salud la vigilancia en la calidad del agua que se suministra a través de la prestación del servicio de acueducto. 4.2. La acción popular es procedente así existan otros medios de defensa judicial. En jurisprudencia reiterada esta Sala14 ha precisado que por su carácter de medio de defensa judicial principal, las acciones populares son autónomas de los procedimientos y actuaciones administrativas, y de los recursos y acciones 13 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Diario Oficial No. 41377 de 1994 (2 de junio). 14 Auto de 24 de enero de 2008, Radicación 08001 2331 000 2005 01401 01, Actor: Germán Alonso

Gutiérrez Frías, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. ordinarias que pudieran ser idóneos para el mismo cometido. 4.3. La excepción de «falta de legitimación en la causa por activa». El artículo 12 de la ley 472 de 1998 establece: «Artículo 12. Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.

5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.» El hecho de que el actor no resida en el lugar de los hechos de la demanda no ha sido erigido por la ley en motivo de falta de legitimación para ejercer la acción popular. Se declarará no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa». 4.4. La inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia15, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas. Al respecto esta Corporación ha señalado: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera

del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes transcrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, 15 Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia 6 de octubre de 2005; expediente AP90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Sentencia 25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A.

Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo, en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1º dicho funcionario puede “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así sea naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: «Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha

encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» Para la Sala acertó el Tribunal al imponer multa al actor por su inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento. En este aspecto se confirmará la sentencia apelada. 4.5. La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de agua potable, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-5.1 de la Ley 142 de 1994 y 3,4,6,76 y 78 de la Ley 715 de 2001). La prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 al siguiente tenor: «[...] CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos [...] podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de

educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. [...]» «[...] LEY 136 de 1994 Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...]

5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley16. [...]» «[...] LEY 142 de 1994

Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios 16 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente 17.

[...]». Los artículos 365 a 370 CP tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: - Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. - Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación: «[...] Artículo 350 CP La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. 17 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras

disposiciones». El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. [...]» 4.6. El caso concreto El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que las muestras de agua tomadas y analizadas por la Secretaría de Salud Departamental demuestran que el agua no es apta para el consumo humano. Reconoció incentivo a favor de los actores y le impuso multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a FUNDEGENTE y a su apoderado por haber inasistido injustificadamente a la audiencia de pacto de cumplimiento. El actor argumenta que la multa es improcedente pues el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 sólo lo contempla respecto de los particulares cuyo derecho colectivo se está viendo afectado. Asimismo, que de habérsele impuesto debió haber sido mediante auto susceptible de recurso de reposición. El artículo 44 de la Ley 472 de 1998 faculta al juez para acudir a otras disposiciones como los artículos 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del Código de Procedimiento Civil y el 114 del Código Contencioso Administrativo para imponer sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia al pacto de cumplimiento. No asiste razón al actor al afirmar que con la imposición de la sanción se vulnera su derecho al debido proceso pues tuvo la oportunidad de probar de manera sumaria que su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento fue justificada. Se confirmarán, entonces, los numerales 8° y 9º de la parte resolutiva del fallo de

primera instancia, en cuanto multó con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales al representante de FUNDEGENTE por ausencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento. El Tribunal acertó al proteger los derechos colectivos para cuya protección se instauró la demanda, pues demostró la omisión de la administración habida cuenta de que en el año 2005 persistía la falta de potabilidad del agua sin que hubiere probado haber adelantado gestiones para asegurar la eficiente prestación del servicio público de acueducto, auncuando dispone de la infraestructura necesaria para tales efectos. Ciertamente así lo evidencian los análisis 396, 397, 398, 399, 400, 401 y 402 de 2005 (7 de junio) 18, practicados por el Laboratorio de Salud de la Secretaría de Salud (antes Instituto Seccional de Salud) y tomadas dos años después de los análisis allegados con las demandas. En efecto, uno por uno, los análisis calificaron el agua suministrada como no apta para consumo humano, así: Tipo Número Tipo Lugar de Fuente Resultado Agua Fisicoquímico y Pozo «Boca «La 396 Cruda No Apta Bacteriológic Tubo» Fuente» o Fisicoquímico Grifo Tanque de y «La 397 Almacenamient Cruda No Apta Bacteriológic Fuente» o o Fisicoquímico Grifo Alberca y «La 398 «Mombita Cruda No Apta Bacteriológic Fuente» Llano» o Fisicoquímico Planta de y Tratamiento Lago 399 Cruda No apta

Bacteriológic «Centro de «Tota» o Firavitoba» Fisicoquímico Planta de y Tratamiento Lago 400 Cruda No Apta Bacteriológic «Centro de «Tota» o Firavitoba» Fisicoquímico y Carrera 4ª no. 7 Lago 401 Cruda No Apta Bact

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