CE-15001-23-31-000-2004-00169-01(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-00169-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Su prestación es responsabilidad directa de los municipios / SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR LOS MUNICIPIOS - Si lo hace de forma directa, los Departamentos ejercen funciones de apoyo y coordinación / DEPARTAMENTOS - Competencias frente a la prestación de servicios públicos / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Otorga recursos de destinación especifica para inversión en agua potable / RECURSOS PARA INVERSION EN AGUA POTABLE - Provienen del Sistema General de Participaciones La prestación del servicio de acueducto es responsabilidad directa de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994. Además el artículo 367 de la Constitución Política establece que en los casos en que los servicios públicos sean prestados de manera directa por los Municipios, como sucede el caso sub. examine, los Departamentos ejercen funciones de apoyo y coordinación. Los Municipios cuentan con una renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable cuyos recursos provienen del Sistema General de Participación previsto en el Acto Legislativo 01 de 2001 y 04 de 2007, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, la Ley 715 de 2001 y 1176 de 2007.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, S1, AP-01961, 2008/04/10, M.P. Camilo
Arciniegas Andrade; CE, S1, AP-00159, 2008/05/29, M.P. Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00169-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO
AMBIENTE – FUNDEGENTE Y RICHARD JAVIER AREVALO GUERRERO
Demandado: MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE SEMA - BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alcides Riaño Sánchez y la Corporación Para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente – FUNDEGENTE - contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 22 de junio de 2006 que negaron las pretensiones de la demanda de acción popular.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 26 de enero de 2004 por intermedio de apoderados, la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE –FUNDEGENTEy Richard Javier Arevalo Guerrero, instauraron acción popular contra el Municipio de San Miguel de Sema (Boyacá), para reclamar la protección a los derechos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución: la protección de áreas de especial importancia ecológica; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a
una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1.1Hechos El agua suministrada en el Municipio de San Miguel de Sema (Boyacá) no es apta para el consumo humano, según los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos practicados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, pues contraviene los valores fisicoquímicos y microbiológicos admisibles del artículo 251 del Decreto 475 de 19982. 1.2Pretensiones Que se ordene al Municipio de San Miguel de Sema, suministrar agua apta para el consumo humano conforme a los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998. 1 Artículo 25. El agua para consumo humano debe cumplir con los siguientes valores admisibles desde el punto de vista microbiológico: Técnica utilizada MICROORGANISMOS INDICADORESFiltración por membranaSustrato definidoTubos múltiples de fermentación «aceptable hasta el año 2000»Coliformes totales0 UFC/100 cm30 microorganismos/100 cm3<2microorganismos/100 cm3Escherichia coli0 UFC/100 cm30 microorganismos/100 cm3negativoParágrafo primero. Los resultados de los análisis microbiológicos se deben reportar en las unidades de NMP/100 cm3 (número más probable), si se utiliza la técnica del número más probable o la técnica enzimática de sustrato definido y en UFC/100 cm3 (unidades formadoras de colonia), si se utiliza la técnica de filtración por membrana. Parágrafo segundo. Se recomienda un valor máximo admisible de 100 Unidades Formadoras de Colonias (U.F.C.) por 100 centímetros cúbicos (cm3), para microorganismos mesófilos, como
prueba complementaria de la calidad del agua desde el punto de vista microbiológico. 2 «Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.» Integrar el Comité de Verificación de la sentencia contemplado en el inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Reconocerle el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN El Municipio aduce que se encuentra trabajando con el Instituto Seccional de Salud de Boyacá –ISALUBpara solucionar y adecuar los niveles de potabilidad del agua que brinda a la comunidad de San Miguel de Sema.
Agrega que no es posible endilgarle responsabilidad alguna pues es una nueva administración. Considera que las muestras tomadas el 14 de octubre de 2002 y aportadas con la demanda tienen una antigüedad de más de 15 meses por lo que carecen de validez.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se llevó a cabo el 13 de abril de 2005, con la asistencia del profesional Delegado de la Defensoría del Pueblo y el apoderado del Municipio de San Miguel de Sema.
La audiencia se declaró fallida por la ausencia de los representantes de la parte actora y la entidad demandada.
4. PRUEBAS Se allegaron las siguientes: Informe suscrito por el Coordinador de Salud Ambiental y el Subgerente de Salud Pública del Instituto Seccional de Salud de Boyacá.3 Reporte de los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos números 1082 de 2003 (16 de diciembre), 630 y 793 de 2004 (5 de septiembre y 4 de
octubre), tomadas en diferentes puntos del Municipio de San Miguel de 3 Folio 85 a 89 Sema4 que certifican que el agua es apta para el consumo humano. Informe rendido bajo la gravedad de juramento por el Alcalde de San Miguel de Sema acerca de las actividades adelantadas por dicha entidad para el mejoramiento en la prestación del servicio público de acueducto.5 Certificación expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de San Miguel de Sema acerca de la apropiación de $205.000.000 durante la vigencia fiscal 2005, para adelantar obras relacionadas con el sistema de acueducto municipal.6 Artículos de prensa de los diarios El Tiempo, Portafolio y el Semanario Siete Días Boyacá que tratan la problemática de las aguas de Boyacá y la mala calidad de las mismas7.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El ciudadano Richard Javier Arevalo Guerrero como actor, guardó silencio. 5.2. El apoderado del Municipio de San Miguel de Sema argumenta que no existe prueba de la puesta en peligro del interés colectivo debatido, que el servicio público de agua es óptimo y se demostró que se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Decreto Departamental 475 de 1998 ya que según concepto de la Secretaría de Salud el agua para el consumo de la mencionada población es apta para el consumo humano. 5.3. El apoderado de FUNDEGENTE reiteró que el agua destinada al consumo humano en el municipio de San Miguel de Sema, no cumple con los parámetros
establecidos en el artículo 25 del Decreto 475 de 1998, pues los análisis realizados por la Secretaría de Salud de Boyacá demostraron que el agua no cumple con los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos y posee diversos agentes contaminantes que afectan la vida e integridad de sus habitantes. Agregó que según el artículo 4° del Decreto 475 de 1998, las entidades 4 Folios 90 a 92 5 Folios 99 a 125 6 Folios 126 a 160 7 Folios 231 a 235 Expediente 2004-0204. 15 al 17 de noviembre de 2005, 17 de marzo de 2006, 21 de enero de 2006, 16 de marzo de 2006. prestadoras del servicio de acueducto son las responsables del cumplimiento de las normas que garanticen que el agua destinada para consumo humano sea apta. 5.4. El Procurador Judicial Agrario afirmó que las muestras que la parte actora pretende tener como prueba y que fueron tomadas el 12 de octubre de 2002, son extemporáneas, habida cuenta que fueron tomadas y analizadas, con una antelación de más de un año a la fecha de presentación de la demanda. De igual manera, afirma que los documentos aportado con la demanda no pueden tenerse como prueba de la contaminación del agua pues el procedimiento para realizar la toma de muestras no fue el indicado por el Ministerio de la Protección Social ya que fueron tomadas directamente de las llaves de alberca o del lavadero, pues lo recomendable es a la salida de la planta de tratamiento, en las redes matrices y al final de las mismas, ya que los tanques de las viviendas pueden estar contaminados. Allega los informes realizados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá los
días 4, 5 y 16 de diciembre de 2003 que certifican que cumple los parámetros exigidos por la ley.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de junio de 2006 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, pues considera que la prueba documental allegada al proceso no basta por sí sola para acreditar la omisión que se le atribuye a la demandada, ya que la misma obra en copia simple y no produce la certeza de los resultados, puesto que se desconoce la forma como se manejó la toma de la muestra y la seguridad con que la misma se trasladó al laboratorio.
Agrega que la administración ha cumplido con su deber de prestar el servicio público de acueducto. En cuanto al incentivo económico lo niega, por cuanto, fuera de ser la sentencia desestimatoria de las pretensiones, los actores no cumplieron con el deber de comunicar el inicio de la acción popular por un medio masivo de comunicación, no comparecieron a la audiencia de pacto de cumplimiento, ni presentaron sus alegaciones en tiempo.
II. LA IMPUGNACIÓN Fueron presentados dos escritos mediante los cuales se solicita revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá: - Alcides Riaño Sánchez, solicita revocar en su totalidad la sentencia impugnada y que, en su lugar, se reconozcan las pretensiones presentadas con la demanda.
Señala que los análisis de aguas aportados por la empresa AMBIENTE Y SALUD solicitados por la Alcaldía de San Miguel de Sema, son contradictorios al afirmar que el agua proveída por el Municipio es apta para el consumo humano y acto
seguido señalar que no cumple con los parámetros establecidos en el decreto 475 de 1998 mencionando contaminación de la misma. De la misma manera resalta como en posteriores análisis hechos por la Secretaría de Salud se tuvo como resultado que las aguas para el consumo de la población no cumplen con los parámetros de cloro residual libre incumpliendo la reglamentación vigente al respecto. Concluyó argumentando que si bien es cierto, el Municipio ha destinado recursos para mejorar la prestación del servicio público, las acciones realizadas por fueron motivadas por el ejercicio de la acción popular. - El apoderado de FUNDEGENTE solicita que se tengan en cuenta las pretensiones de la demanda, ya que considera que han sido infringidas normas de salubridad pública poniendo en peligro a la población del municipio de San Miguel de Sema. Así mismo señala que ha sido demostrado por los medios de comunicación y por las pruebas practicadas dentro del proceso, que el agua suministrada en la citada población está contaminada y no es apta para el consumo humano.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Precisión preliminar Antes de entrar a analizar de fondo la impugnaciones hechas contra la sentencia, se observa que el ciudadano Alcides Riaño Sánchez se ha presentado al proceso por fuera del término legal que el artículo 24 de la ley 472 de 1998 dispone para la participación de terceros coadyuvantes, por lo que no es oportuna la presentación que hace de su recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, toda vez que obró por fuera de la oportunidad procesal para hacerlo.
Debido a lo anterior, no se tendrán en consideración las pretensiones ni los
argumentos del ciudadano Alcides Riaño Sánchez y se entrará a estudiar de fondo la apelación presentada por la actora. 4.2. La inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala en reiterada jurisprudencia8 ha señalado que ante la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la Ley, por lo que se exhortará al Tribunal para que en lo sucesivo cuando los actores no asistan a la audiencia de pacto de cumplimiento, proceda a su imposición. 4.3 Normativa constitucional y legal del servicio público de acueducto La prestación del servicio de acueducto es responsabilidad directa de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente. «Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos (...) podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente (...) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las 8 Sentencia AP-5001+23-31-000-2000-2099-01 de 25 de agosto de 2001 M. P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia AP-90074 de 6 de octubre de 2005, M. P. Dra. María Claudia Rojas Lasso
necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación». LEY 136 de 1994 Artículo 3º. Funciones. Corresponde al municipio. [...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley 9.
LEY 142 DE 1994
Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente10». Además el artículo 367 de la Constitución Política establece que en los casos en que los servicios públicos sean prestados de manera directa por los Municipios,
como sucede el caso sub. examine, los Departamentos ejercen funciones de apoyo y coordinación, asimismo el artículo 370 ibidem señala que el Presidente es el encargado de regular, controlar y vigilar los servicios públicos a través de políticas públicas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El municipio de San Miguel de Sema como prestador directo del servicio de acueducto es responsable del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable en toda época y en cualquier punto que conformen la red de distribución, 9 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 10 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. de conformidad con el artículo 4° del Decreto 475 de 1998. Igualmente, los Municipios cuentan con una renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable cuyos recursos provienen del Sistema General de Participación previsto en el Acto Legislativo 01 de 2001 y 04 de 2007, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, la Ley 715 de 2001 y 1176 de 2007. La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa: «[…] Artículo. 356—Modificado. A.L. 1/93, art. 2º. Modificado. A.L. 1/2001, art. 2º. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar
adecuadamente su prestación, se crea el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del sistema general de participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando éstos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. INC. 4º—Modificado. A.L. 4/2007, art. 1º. Los recursos del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el sistema general de participaciones de éstas,
incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Modificado. A.L. 4/2007, art. 2º. Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del sistema general de participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley. b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos, y municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. PAR. TRANS.—El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.» «Artículo 357. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1º, de enero de 2008 -: El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al
promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente. El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior. Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros
sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1º. del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo
establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad. PARÁGRAFO TRANSITORIO 4º. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente. LEY 715 DE 2001 [...] Artículo 3°. Conformación del Sistema General de Participaciones. Modificado por el art. 1, Ley 1176 de 2007. El Sistema General de Participaciones estará conformado así: 3.1. Una participación con destinación específica para el sector educativo, que se denominará participación para educación. 3.2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud. 3.3. Una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general. […] Artículo 4°. Distribución Sectorial de los Recursos. Modificado por el art.
2, Ley 1176 de 2007. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3° de la Ley 715, así:
1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación.
2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud.
3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.
4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general. [...] Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes
competencias: [...] 76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. [...]» 4.4 Caso concreto El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que no existe vulneración a los derechos colectivos por omisión de la autoridad municipal alegada por la actora, toda vez que consideró probada la diligencia y la efectiva
prestación del servicio público de acueducto por parte del Municipio. Solicita la actora que sean atendidas las pretensiones de la demanda toda vez que según las pruebas aportadas considera que existe violación efectiva a los derechos colectivos relacionados con el goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. Del acervo probatorio se resalta el informe rendido por el Alcalde de San Miguel de Sema11 en el cual manifestó: «1. […] el Municipio de San Miguel de Sema (Boy), cuenta con UNA PLANTA DE TRATAMIENTO PARA LA OPTIMIZACION Y POTABILIZACION DEL AGUA, para el consumo humano, instalada hace aproximadamente hace más de Ocho (08) años […]
2. El Municipio al contar con una PLANTA DE TRATAMIENTO DE GUA, viene dando cabal cumplimiento a las disposiciones legales, en lo que se refiere la adecuada optimización de la red de distribución del liquido, la cual hace parte el sistema de suministro de agua potable urbano, que sobre ella, se practican análisis organolépticos y físico-químicos tales como: PH, color, olor, sustancias flotantes, turbiedad, nitritos, cloruros, sulfatos, hierro total, dureza total, y cloro residual entre otros aspectos.
3. En armonía a lo referido en el numeral anterior, el municipio ha dado aplicación a lo previsto en el artículo 34 del decreto 475/98, que señala: “…Los análisis organolépticos, físicos, químicos, y microbiológicos, deberán ser efectuados por laboratorios autorizados por el Ministerio de
Salud en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio quienes los acreditará, estos laboratorios deberán estar participando en los programas interlaboratorios del control de calidad….” Es por ello que el ente municipal que represento, celebró contrato con el lleno de los requisitos previstos en el estatuto contractual con el laboratorio de aguas denominado, AMBIENTE & SALUD, para una verificación periódica sobre aspectos físico-químicos del agua, del seguimiento y control coordinando con la Unidad de Servicios públicos local, para la adecuada presentación del servicio de agua potable. Aspecto para lo cual me permito allegar al proceso copia del contrato que se viene ejecutando.
4. El Laboratorio AMBIENTE & SALUD, viene efectuando procesos de verificación y control sobre las condiciones físico-químicas del agua que se suministra a la población del Municipio de San Miguel de Sema, dicho muestreo se practica en lugares tales como: La válvula de entrada al 11 Folios 99 a 102 tanque de abastecimiento – fuente planta de tratamiento; Tanque de almacenamiento – Fuente vallado canal perimetral laguna de fúquene-; Vereda Sirigay-; en grifos de manera aleatorias en residencias del centro urbano; que dichos análisis se incluyen en una relación periódica que arroja el denominado “reporte de resultados analíticos” establecidos en el Artículo 19 Ibídem., aspecto para lo cual allego copia de algunos de ellos, así como el mas resiente y constancia expedida por el laboratorio citado, donde se certifica que el agua que se suministra en el municipio reúne las exigencias técnicas para su consumo, con lo que queda descartado asomo alguno de
peligro para la
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