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CE-15001-23-31-000-2004-00171-01(AP)-2008

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00171-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

AGUA POTABLE - Normas técnicas; definición; valores organoléptico, fisicoquímico y bacteriológico / ANALISIS ORGANOLEPTICO - Concepto / ANALISIS MICROBIOLOGICO - Concepto / ANALISIS FISICOQUIMICOConcepto A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2°, son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada a la comunidad por quien preste el servicio público de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios (art. 3°, ibídem). Según la definición contenida en el artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en dicho decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc. En el capítulo III del referido decreto, se consignan los valores que debe tener el agua en cada

uno de estos aspectos, -(organoléptico, fisicoquímico y bacteriológico)-, para ser considerada como apta para el consumo humano, y entre otros aspectos se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener Ecoli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. A su turno, el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%. ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE ALMEIDA - Vulneración de derechos colectivos ante agua inepta para el consumo humano; reconocimiento del incentivo Se encuentra establecido que el Municipio de Almeida (Boyacá), quien presta directamente el servicio público de acueducto en ese ente territorial, viene suministrando a sus habitantes agua no apta para el consumo humano tal como lo demuestran los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos practicados por la Secretaría de Salud Departamental, pese a las gestiones realizadas para cumplir con el deber que le impone la Constitución y la Ley de asegurar una prestación eficiente de dicho servicio. También está acreditado que ello conculca los derechos colectivos al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y continua, y los derechos de los consumidores y usuarios. En consecuencia de lo anterior se revocará la sentencia apelada, se declarará la vulneración de los referidos derechos colectivo por parte de dicho ente territorial a quien se le ordenará la inmediata realización de diligencias de todo orden, inclusive presupuestales, para que en un plazo máximo de seis (6) meses sus

habitantes estén recibiendo agua apta para el consumo humano según los lineamientos previstos para ello por el Decreto 475 de 1998, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas provisionales de salubridad necesarias. En consecuencia, se reconocerá a los actores, FUNDEGENTE y ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a razón de cinco (5) para cada uno, por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00171-01(AP)

Actor: FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL

MEDIOAMBIENTE - FUNDEGENTE Y ALCIDES RIAÑO SANCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ALMEIDA - BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE – “FUNDEGENTE”, a través de apoderado, y por el señor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2006 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE BOYACÁ, que denegó las pretensiones de la demanda. Como se advirtió en la referencia se trata de los procesos acumulados AP-1500123-31-000-2004-00171-01 y AP-15001-23-31-000-2004-00668-01.

I – ANTECEDENTES

I.1. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00171-01

ACTORA: FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE – “FUNDEGENTE” I.1.1. FUNDEGENTE, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el MUNICIPIO DE ALMEIDA (BOYACÁ), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la protección de áreas de especial importancia ecológica; a la seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales a), c), g) h) y j) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. El Municipio de Almeida (Boyacá) presta el servicio público de acueducto y el

agua que suministra a la población servida no es apta para el consumo humano tal y como se prueba con los documentos que se adjuntan, desconociendo totalmente el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.

2. La población servida y abastecida de agua contaminada de COL, TOT, E COLI, no apta para el consumo humano, está expuesta a contraer enfermedades como diarrea, meningitis, infecciones urinarias y respiratorias, tal como lo enseña la doctrina médica autorizada.

I.1.2. PRETENSIONES. La actora persigue que: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un mes (1) o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.

2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

3. Sírvanse fijar el incentivo a favor del accionante y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” I.1.3. COMUNICACION. Mediante auto del 26 de enero de 2004 se dispuso comunicarle el inicio del presente trámite a la Secretaría de Salud de Boyacá y al

Instituto Seccional de Salud de Boyacá.

I.2. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00668-01

ACTOR: ALCIDES RIAÑO SANCHEZ I.2.1. ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, presentó demanda de acción popular ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra EL MUNICIPIO DE ALMEIDA, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales g), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. El agua suministrada por el Municipio de Almeida a su población no es apta para el consumo humano como quiera que no cumple con los requisitos y parámetros exigidos por el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes, según lo demuestran los estudios bacteriológicos y fisicoquímicos realizados en el

Laboratorio del Instituto Seccional de Salud Pública.

2. El agua suministrada se encuentra contaminada con COL, TOT, y E.COLI, razón por la cual no es apta para el consumo humano, y la población que la consume está expuesta a contraer enfermedades tales como infecciones urinarias y respiratorias, diarrea, meningitis, según lo señala la doctrina médica autorizada. 1.2.2. PRETENSIONES.- El actor persigue: “1. Que se declare responsable al Municipio de ALMEIDA y demás

entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto por no suministrar AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, y apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto y garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, aplicando de manera concreta lo que en materia de tratamiento y calidad del agua potable prevé el Decreto 475 de 1998, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del capítulo III del decreto 475 de 1998.

2. Que se inicie y mantenga en uso la etapa de desinfección sanitaria.

3. Que se haga efectiva la separación de los procesos de Clarificación y Clorificación.

4. Que se realice periódicamente el mantenimiento y la desinfección necesaria tanto a los tanques de almacenamiento como a toda la red de distribución del agua potable.

5. Realizar estudios necesarios para garantizar a la población la salubridad y seguridad pública.

6. Que se dé cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano.

7. Que se amparen los derechos e intereses colectivos de la comunidad en general, a la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos entre otros y a que su prestación sea eficiente, oportuna y de calidad.

8. Se fije el incentivo de ley contenido en la Ley 472 /98.” 1.2.3. ADMISIÓN Y COMUNICACIÓN. Mediante auto del 2 de marzo de 2004, el a-quo admitió la demanda de acción popular y dispuso que se le comunicara al

Instituto Seccional de Salud de Boyacá y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y/o CORPOCHIVOR.

II. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS.

II.1. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00171-01

ACTORA: FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE - “FUNDEGENTE” II.1.1. EL MUNICIPIO DE ALMEIDA (BOYACÁ), a través de su alcalde, informó que para la época de presentación de la acción popular apenas llevaba pocos días en el ejercicio de cargo, pero conoce de la costumbre de la comunidad de hervir el agua, por lo que cualquier impureza detectada en ella queda saneada, más aún cuando no se encuentra acreditada la afectación de la comunidad por enfermedades derivadas del consumo de agua no potable, y se vienen corrigiendo las anomalías provenientes de la pasada administración en cuanto a la calidad del líquido al que se le viene aplicando suficiente cloro.

Resaltó que en ningún momento la comunidad ha presentado reclamo alguno por la no potabilidad del agua que se le suministra. II.1.2. EL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACÁ, a través de apoderado, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Nacional 475 de 1998, las personas que prestan el servicio público de acueducto son las responsables del cumplimiento de las normas sobre la potabilidad del agua y de garantizar la calidad de la misma, a partir de lo cual aseveró que no se le puede atribuir responsabilidad al departamento por las eventuales fallas en la calidad del agua suministrada en Almeida en razón de no

ser el prestador de dicho servicio. Explicó que no obstante los artículos 41, 42 y 43, ibídem, le imponen a las autoridades de salud municipal la obligación de adelantar acciones para la vigilancia de la calidad del agua a través de análisis de diferentes tipos, el Departamento de Boyacá ha venido adelantando tales gestiones, prueba de lo cual son los análisis aportados por el actor con su demanda. Dio cuenta de la suscripción de convenios interadministrativos con los municipios y las Empresas Sociales del Estado para ejecutar en el Plan de Atención Básica las acciones de vigilancia de la calidad del agua mediante la toma de muestras, cuyos resultados son los aportados por el demandante. Aclaró que no es una entidad del Estado que tenga como objetivo o misión financiar o cofinanciar a los prestadores de servicios públicos esenciales, por lo cual concluyó en que la acción popular no está llamada a prosperar en lo atinente a su responsabilidad.

II.2. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00668-01

ACTOR: ALCIDES RIAÑO SANCHEZ II.2.1. EL MUNICIPIO DE ALMEIDA (BOYACÁ), por intermedio de su alcalde, informó que si bien los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos realizados por el Laboratorio del Instituto Seccional de Salud de Boyacá a varias muestras de agua en el año 2003 mostraron que el líquido suministrado a la comunidad no era apto para el consumo humano, bajo su administración, iniciada en el año 2004, se empezaron a aplicar los correctivos necesarios para cumplir con los parámetros exigidos de cloro residual libre y la conductividad.

Advirtió que según el monitoreo realizado a la red de distribución en cinco sitios diferentes de la zona urbana, los nuevos resultados son favorables lo que demuestra una mejora sustancial en la calidad del agua suministrada a los habitantes de Almeida, tal como lo certifica el Supervisor Técnico de saneamiento del Hospital Regional de Guateque en su oficio 017 del 29 de marzo de 2004. II.2.2. EL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACÁ, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos al contestar la acción popular adelantada por “FUNDEGENTE” y pidió su acumulación con está última. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá comenzó las consideraciones de su sentencia poniendo de presente que las acciones populares acumuladas se iniciaron con fundamento en los análisis a las muestras de agua número 903 y 904 realizados por el Laboratorio del Instituto Seccional de Salud de Boyacá en el mes de septiembre de 2003 que revelaron su contaminación y originaron la calificación de no ser apta para el consumo humano. Resaltó que trabada la litis el Instituto de Salud de Boyacá volvió a conceptuar negativamente sobre la aptitud del agua de consumo humano, pero precisó que se adelanta un plan de inspección y vigilancia mediante la estrategia de análisis físico químicos y microbiológicos cuyos resultados se dan a conocer al alcalde para que tome los correctivos necesarios. Subrayó que dentro de la fase probatoria, se aportaron informes de monitoreo correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2004, que muestran la

pureza del agua y por tanto su aptitud para ser consumida por la población, no existiendo la situación originaria de la demanda ni la certeza en torno a la vulneración de los derechos colectivos enunciados por los actores. Destacó la posición asumida por el Municipio de Almeida en cuanto puso de presente la existencia de un Plan coordinado con el Hospital Regional de Guateque para el mejoramiento de la calidad del agua suministrada a la población mediante la capacitación de los operarios, la presencia de comités de vigilancia, el monitoreo constante de sus condiciones físico químicas, lo cual ha incidido en los nuevos resultados. Por tanto, mediante sentencia del 26 de enero de 2006 el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió: “PRIMERO: Deniégase las súplicas de las demandas presentadas por Fundegente y el señor Alcides Riaño Sánchez.

SEGUNDO: Recávese al Instituto Departamental de Salud de Boyacá el monitoreo del estado en que quedó el sistema de acueducto de Almeida. Sobre este aspecto el instituto y la alcaldía rendirán informes mensuales.

TERCERO: Compulsase copia de este fallo a la oficina de Registro de acciones populares de la Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá.

(…).” IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Tanto FUNDEGENTE, por intermedio de apoderado, como el señor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, apelaron la sentencia de primera instancia para que se revoque y se acceda a las pretensiones de las demandas.

IV.1. La FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO

AMBIENTE “FUNDEGENTE”, alegó que demostró con la copia de los análisis físicoquímicos y bacteriológicos practicados por el Laboratorio del Instituto de Salud de Boyacá que el agua suministrada por el Municipio de Almeida está contaminada y por tanto no es apta para el consumo humano, sin que el ente territorial acreditara lo contrario porque los análisis que aportó dan cuenta que “El cloro residual y la conductividad están por fuera de lo permitido”. Argumentó que el a-quo no valoró ni motivó debidamente las pruebas, razón por la cual pidió la revocatoria de la sentencia y la concesión de las pretensiones de la demanda. Acompañó nuevas fotocopias de análisis de muestras de agua, practicados por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud de Boyacá en el año 2006, que conceptúan que no es apta para el consumo humano. IV.2. ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, afirmó que los análisis de las muestras de agua del Municipio de Almeida practicados en el año 2003 por la Secretaría de Boyacá son claros en conceptuar que no es apta para el consumo humano. Agregó que los mismos análisis aportados por el ente territorial practicados a muestras tomadas en el año 2004 revelan que en el líquido se encontró cloro residual por encima de lo permitido. Aseveró que los resultados de estas pruebas técnicas debieron ser tenidos en cuenta y por tanto conceder la protección de los derechos colectivos evidentemente vulnerados. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actores le atribuyen al Municipio de Almeida (Boyacá) la vulneración de los

derechos colectivos previstos en los literales a), b), g), h), j) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, porque no suministra agua potable a sus habitantes, quienes a consecuencia de ello vienen padeciendo enfermedades. El a-quo vinculó al trámite a la Secretaría de Salud de Boyacá y al Instituto Seccional de Salud de ese departamento. En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones porque si bien inicialmente se acreditó que el agua suministrada no era apta para el consumo humano, las labores posteriores adelantadas por el municipio y los nuevos análisis dieron lugar a afirmar que se superó la situación originaria de las demandas. Sin embargo los apelantes sostienen todo lo contrario. Corresponde, entonces, a la Sala determinar: A) Si el agua que se suministra a los habitantes del Municipio de Almeida es potable o no. Y, B) La responsabilidad que le asiste a los demandados en la distribución de agua no apta para el consumo humano, si así fuere.

V.3.1. LAS NORMAS TECNICAS DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE.

A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2°, son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada a la comunidad por quien preste el servicio público de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios (art. 3°, ibídem). Según la definición contenida en el artículo 1°, el agua potable “Es aquella que

por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en dicho decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc. En el capítulo III del referido decreto, se consignan los valores que debe tener el agua en cada uno de estos aspectos, -(organoléptico, fisicoquímico y bacteriológico)-, para ser considerada como apta para el consumo humano, y entre otros aspectos se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. A su turno, el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%.

V.3.2. LAS PRUEBAS DE LA CALIDAD DEL AGUA SUMINISTRADA A LOS

HABITANTES DEL MUNICIPIO DE ALMEIDA (BOYACÁ).

Los actores anexan a sus respectivas demandas elementos de juicio que acreditan el suministro por parte del Municipio de Almeida de agua no apta para el

consumo humano a sus habitantes durante parte del año 2003, así: FUNDEGENTE acompaña fotocopia de tres (3) análisis practicados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá – Laboratorio de Salud Pública, el 17 de noviembre de 2003, a muestras de agua tomadas en distintos puntos del Municipio de Almeida, donde, entre otros, constan los siguientes datos: -Análisis Microbiológico: 903. Fecha de Toma: 17/11/03. Fecha de recepción: 18/11/03. Punto de Toma: Antes de la planta de tratamiento. Concepto: RECHAZADA. Observaciones: PRESENTA CONTAMINACIÓN CON COLIFORMES TOTALES. (Folio 8 expediente 00171). -Análisis Microbiológico: 904. Fecha de Toma: 17/11/03. Fecha de recepción: 18/11/03. Punto de Toma: Después de la planta de tratamiento. Concepto: RECHAZADA. Observaciones: MUESTRA CONTAMINADA CON E.COLI. (Folio 7 expediente 00171). -Análisis Microbiológico: 905. Fecha de Toma: 17/11/03. Fecha de recepción: 18/11/03. Punto de Toma: Grifo lavarropa. Concepto: RECHAZADA.

Observaciones: MUESTRA CONTAMINADA CON E.COLI. (Folio 6 expediente

00171). ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, aparte de los mismos análisis antes detallados, aporta con su demanda fotocopia de otros ocho (8) practicados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá – Laboratorio de Salud Pública, en los meses de

marzo, julio y septiembre de 2003, a muestras de agua tomadas en distintos puntos del Municipio de Almeida, donde se concluye que no resultan aptas para el consumo humano desde el punto de vista fisicoquímico y bacteriológico. (Folios 4 a 11 expediente 00668). El Municipio de Almeida aduce en su defensa que desde el mes de enero de 2004 viene coordinando con el Hospital Regional de Guateque labores de mejoramiento y control de la calidad del agua. Sin embargo, el resultado de los análisis de las muestras del líquido tomadas en febrero de 2004 no reflejan ese progreso, según se desprende de los siguientes documentos: -Análisis fisicoquímico y microbiológico núm. 26. Fecha de Toma: 10/02/2004.

Fecha de recepción: 11/02/2004. Punto de Toma: Grifo de alberca. Concepto: NO APTA. Observaciones: “El parámetro de conductividad de la muestra analizada, se encuentra por debajo de lo permitido, ph y cloro residual, determinados después de 6 horas de tomada la muestra”, “La muestra analizada presenta contaminación con coniformes totales”. (Folio 46 expediente 00171). -Análisis fisicoquímico y microbiológico núm. 27. Fecha de Toma: 10/02/2004.

Fecha de recepción: 11/02/2004. Punto de Toma: Grifo lavaplatos. Concepto: NO APTA. Observaciones: “El parámetro de conductividad de la muestra analizada, se encuentra por debajo de lo permitido, ph y cloro residual, determinados después de 6 horas de tomada la muestra”, “La muestra

analizada presenta contaminación con coniformes totales”. (Folio 47 expediente 00171). Con todo, el análisis de las muestras de agua tomadas durante los meses de abril, mayo y junio de 2004 conceptuaron que resulta apta para el consumo humano, lo que llevó al a-quo a entender como superada la situación originaria de la acción popular. Pero, en el acápite de observaciones de tales análisis visibles a folios 105 a 108 del expediente 00171 se anota que desde el punto de vista fisicoquímico “El parámetro de conductividad de la muestra analizada está por debajo de lo permitido. Ph y cloro residual, determinados después de 6 horas de tomada la muestra.”. Este resultado no permite llegar a la conclusión del a-quo, pues el agua apta para el consumo humano debe reunir valores admisibles desde el punto de vista fisicoquímico y microbiológico simultáneamente, y menos aún puede considerarse apta una muestra desde el punto de vista fisicoquímico cuando se anota como observación en el concepto que está por debajo de los parámetros mínimos de conductividad. Igual reflexión ha de hacerse respecto del análisis de las muestras tomadas en los meses de julio y noviembre de 2004 en las que pese a calificarse como aptas se resalta que los parámetros de conductividad están por fuera de lo permitido. (Folios 88 a 92 expediente 00171). Si bien cabe reconocer el esfuerzo de la administración municipal de Almeida por lograr la potabilidad del agua suministrada a sus habitantes, la existencia de parámetros de conductividad en el líquido por debajo de lo permitido por la normativa reguladora de la materia no posibilita avalar que se está distribuyendo

agua apta para el consumo humano. Menos aún cuando el apoderado de FUNDEGENTE aportó análisis de muestras del líquido tomadas en el año 2006, realizados por el Laboratorio de Salud Pública de Boyacá que revelan lo contrario, así: -Análisis fisicoquímico y bacteriológico núm. 175. Fecha de Toma: 5 de marzo de 2006. Fecha de recepción: 6 de marzo de 2006. Punto de Toma: Grifo de lavaplatos vivienda de Ligia Daza. Concepto: NO APTA. Observaciones: “Los parámetros de turbiedad, color, conductividad están por fuera de lo permitido”. (Folio 182 expediente 00668). -Análisis fisicoquímico y bacteriológico núm. 176. Fecha de Toma: 5 de marzo de 2006. Fecha de recepción: 6 de marzo de 2006. Punto de Toma: Grifo de lavaplatos vivienda de María de Vacca. Concepto: NO APTA. Observaciones: “Los parámetros de conductividad están por fuera de lo permitido”. (Folio 183 expediente 00668). -Análisis fisicoquímico y bacteriológico núm. 458. Fecha de Toma: 21 de mayo de 2006. Fecha de recepción: 22 de mayo de 2006. Punto de Toma: Grifo del lavarropa vivienda de Elena Romero. Concepto: NO APTA. Observaciones: “Los parámetros de conductividad están por fuera de lo permitido”. (Folio 184 expediente 00668). -Análisis fisicoquímico y bacteriológico núm. 459. Fecha de Toma: 21 de mayo de 2006. Fecha de recepción: 22 de mayo de 2006. Punto de Toma: Grifo

del lavarropa vivienda de Luz Abril. Concepto: NO APTA. Observaciones: “El parámetro de conductividad está por fuera de lo permitido”. (Folio 185 expediente 00668). -Análisis fisicoquímico y bacteriológico núm. 568. Fecha de Toma: 6 de junio de 2006. Fecha de recepción: 6 de junio de 2006. Punto de Toma: Grifo lavadero de María Gutiérrez. Concepto: NO APTA. Observaciones: “El parámetro de conductividad está por fuera de lo permitido”. (Folio 186 expediente 00668). -Análisis fisicoquímico y bacteriológico núm. 886. Fecha de Toma: 14 de agosto de 2006. Fecha de recepción: 15 de agosto de 2006. Punto de Toma: Grifo de lavarropa vivienda de Rosa González. Concepto: NO APTA. Observaciones: “La muestra analizada presenta contaminación con Coliformes totales.” (Folio 181 expediente 00668).

V.3.2. LA RESPONSABILIDAD QUE LE ASISTE AL MUNICIPIO DE ALMEIDA

(BOYACÁ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3651 de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En cumplimiento del anterior mandato supremo el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 19942 en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los

servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. Precisamente el artículo 153 citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación. 1 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 3 ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS

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