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CE-15001-23-31-000-2004-00176-01(AP)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00176-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROTECCION Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AGUA POTABLERegulación / AGUA CRUDA - Concepto / AGUA ENVASADA - Concepto / AGUA POTABLE - Concepto El Gobierno Nacional profirió el DECRETO 1575 DE 2007 “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”. Conforme a lo señalado en el artículo 2°., se adoptan las siguientes definiciones: “Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. Agua envasada: Es el agua potable tratada, envasada y comercializada con destino al consumo humano, entendida como un producto de la industria alimentaria. Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”. AGUA POTABLE - Características / AGUA POTABLE - Los criterios y valores para que sea apta para el consumo humano, será determinada por los Ministerios de Protección Social y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Especificó en el artículo 3º del Decreto 1575 de 2007 las características y los criterios que debe tener la calidad del agua para consumo humano, así: “Artículo 3°. Características del agua para consumo humano. Las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el

agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto”. “Para tal efecto, definirán, entre otros, los elementos, compuestos químicos y mezclas de compuestos químicos y otros aspectos que puedan tener un efecto adverso o implicaciones directas o indirectas en la salud humana, buscando la racionalización de costos así como las técnicas para realizar los análisis microbiológicos y adoptarán las definiciones sobre la materia.”

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, Rad. AP-00389, 2009/02/12, M.P.

Marco Antonio Velilla Moreno. AGUA POTABLE - Entidades responsables del control y vigilancia para garantizar su calidad Los responsables del control y vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano son los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, las Direcciones Departamentales Distritales y Municipales de Salud, las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y los usuarios. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Sanción / SANCION POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Debe imponerse en primera instancia De otra parte, la Sala advierte que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la

Ley. En el sub examine, la Sala observa que la audiencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida por la inasistencia del actor, por tal motivo, se advierte que esta situación no puede pasarse por alto, puesto que el a quo omitió imponer a la parte actora la sanción de multa que dispone la ley, no obstante a no ser procedente hacerlo en esta instancia so pena de violar su derecho de defensa, la Sala instará al Tribunal para que en adelante, cuando ello ocurra, imponga las sanciones previstas en la ley. Así mismo, deberá dar traslado de las piezas procesales pertinentes a la autoridad disciplinaria competente, en caso de que la inasistencia a la citada audiencia sea de las autoridades públicas.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, S1, AP90074, 2005/10/06, M.P. María

Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00176-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y EL MEDIO

AMBIENTE – FUNDEGENTE Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MUZO

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR. Acumulado: 20040681

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente

FUNDEGENTE, y el señor Alcides Riaño contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto denegó las suplicas de la demanda. 1.- Las pretensiones El 19 de enero de 2004, la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente, a través de su representante legal, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Muzo (Boyacá), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordene lo siguiente: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un (1) mes o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.

2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

3. Sírvanse fijar el incentivo a favor del accionante (sic) y a cargo del municipio demandado, en los términos de los

artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 9 de este cuaderno – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). Con posterioridad, el 23 de febrero de 2004, el ciudadano Alcides Riaño Sánchez formuló demanda contra el mismo municipio, con miras a obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice dicha salubridad, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (fls. 2 a 4, exp. 2004 0681) con el fin de que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordene lo siguiente: “1. Que se declare responsable al Municipio de Muzo y demás entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto por no suministrar AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, y apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto y garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, aplicando de manera concreta lo que en materia de tratamiento y calidad del agua potable prevé el decreto 475 de 1998, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del capítulo III del decreto 475 de 1998.

2. Que se inicie y mantenga en uso la etapa de desinfección sanitaria.

3. Que se haga efectiva la separación de los procesos de

Clarificación y Clorificación.

4. Que se realice periódicamente el mantenimiento y la desinfección necesaria tanto de los tanques de

almacenamiento como a toda la red de distribución del agua potable.

5. Realizar los estudios necesarios para garantizar a la población la salubridad y seguridad pública.

6. Que se de cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano.

7. Que se amparen los derechos e intereses colectivos de la comunidad en general, a la salubridad pública, el acceso a los servicios, entre otros, y a que su prestación sea eficiente, oportuna y de calidad.

8. Que se fije el incentivo de ley contenido en la ley 472/982.”

(fl. 3mayúsculas sostenidas del texto original). Por auto del 23 de febrero de 2005 proferido en el proceso de la referencia se decretó la acumulación a éste del proceso radicado con el número 2004 0681. (fls. 143 y 144 de este cuaderno.) 2.- Los hechos: Como fundamento fáctico de la acción se exponen en los procesos acumulados, en síntesis, lo siguiente: 1.- El municipio demandado presta el servicio de acueducto, pero el agua que suministra a la población no es apta para el consumo humano, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. 2.- La población servida y abastecida de agua contaminada no apta para el consumo humano está expuesta a contraer, entre otras enfermedades, las siguientes: infección urinaria, enfermedad diarreica, infección respiratoria, meningitis, según lo enseña la doctrina médica especializada. 3.- Es deber de las autoridades, garantizar que se preste a sus habitantes

directamente o través de empresas públicas, privadas o mixtas, el servicio público domiciliario de acueducto. El Estado debe organizar, reglamentar, y dirigir la prestación de los servicios de salud a los habitantes, y de saneamiento ambiental, así como ejercer vigilancia y control en la prestación de estos servicios. 4.- El Municipio de Muzo es responsable del suministro de agua no apta para el consumo humano de la salubridad pública, el acceso a una infraestructura que garantice la prestación de este servicio con calidad, para que la comunidad de Muzo no sufra ningún daño en su salud, y así evitar enfermedades en la población infantil. II.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.- El municipio de Muzo contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien se opuso a sus pretensiones, en ambos procesos, aduciendo las mismas razones de defensa, las cuales se concretan en lo siguiente: Señaló que el Municipio demandado cuenta con un sistema de suministro de agua a la población apta para el consumo humano, sin ningún riesgo para la Salud, tal y como lo permite deducir el concepto técnico del Instituto de Salud de Boyacá y el resultado de los análisis fisiquicoquímicos y microbiologícos que se practicaron a muestras de agua de la suministrada a la población a través del Acueducto municipal. Indicó que las muestras de agua tomadas en viviendas que se surten de agua del acueducto, donde aparecen aprobadas por parte de la entidad de salud, pruebas que se realizaron el día 9 de febrero de 2004, a los pocos días de haberse instaurado la acción, mientras que los documentos que se adjuntan a la demanda

como fundamento de la posible vulneración de derechos colectivos, y que contienen contaminación se realizaron el 31 de marzo de 2003, esto es diez meses atrás de la fecha en que se interpuso la acción. De tal manera que al momento de formularse la demanda no se tomaron muestras actuales del estado de agua que se suministra el acueducto municipal a la población, para indicar que el ente territorial demandado esté violando los derechos colectivos enunciados por el actor. 2.- Por su parte el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, a través de su apoderado judicial, argumentó sus razones de defensa de la siguiente manera: Afirmó que el Departamento de Boyacá en cumplimiento de sus funciones ha venido adelantando gestiones para verificar la calidad del agua que los prestadores suministran en los diferentes municipios, es por ello que se han suscritos convenios interadministrativos ente la Secretaria de Salud de Boyacá, hoy (Instituto Seccional de Salud de Boyacá) a efectos de efectuar en el Plan de atención básica acciones de vigilancia en la calidad del agua. Precisó que el Instituto, no es una entidad del Estado que tenga como objeto o misión financiar o confinanciar a los prestadores del servicio público esenciales en el cumplimiento de sus objetivos, razón por la cual la acción no esta llamada a prosperas en lo que se refiere a la responsabilidad del Instituto. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 14 de julio de 2004, siendo

declarada fallida la misma por cuanto los demandantes no comparecieron a la audiencia. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes 1.- El señor Alcides Riaño Sanchez presentó sus alegatos de conclusión con los siguientes argumentos: Precisó que el ente territorial demandado le ha causado un grave daño a la comunidad, puesto que la calidad que se les está suministrando a sus habitantes no es apta para el consumo humano, pese a los resultados que el municipio aporta en el expediente. Aseguró que en el municipio no hay técnicos en Saneamiento ambiental que cuenten con los elementos técnicos necesarios para cumplir con el programa de toma y análisis de muestras de agua, establecido por la Secretaria Seccional de Salud de Boyacá; además no cuenta con la elaboración y ejecución con el plan de atención básica municipal, con el objeto de realizar proyectos relacionados con la acciones de vigilancia en salud pública. Manifestó que el municipio de Muzo no demuestra dentro del proceso de la referencia que este haciendo o se halla hecho todas y cada una de las exigencias establecidas en el Decreto 475 de 1998. 2.- El apoderado de la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente, FUNDEGENTE, presentó sus alegatos extemporáneamente. 2.- La parte demandada: Guardó silencio en esta etapa procesal. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de referirse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso, así como a las pruebas obrantes en el proceso, denegó las suplicas de la

demanda. Indicó que dentro de la fase probatoria en fecha de 14 de enero de 2005, el Municipio de Muzo rinde el informe solicitado en el auto de pruebas donde manifiesta que según las muestras tomadas por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá el agua suministrada a los habitantes del municipio es apta para el consumo humano. Precisó que es importante la posición asumida por el municipio al presentar constancia de las campañas radiales dirigidas a la población en asocio con la E.S.E Hospital Santa Ana, para que la comunidad mantenga una constante limpieza tanto de los tanques de reserva como de almacenamiento. Por lo anterior y de acuerdo al material probatorio allegado al presente proceso el a quo no encontró probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos referidos en la demanda. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el demandante Alcides Riaño Sánchez la apeló con el fin de que sea revocada pues el material probatorio recaudado y aportado al respectivo proceso se puede demostrar que efectivamente el alcalde del Municipio de Muzo esta violando en su totalidad el Decreto 475 de 1998, por cuanto no acata los procedimientos allí estipulados ni mucho menos las recomendaciones que le hacen la Secretaria de Salud de Boyacá, como quiera que le corresponde ejercer la vigilancia de la calidad del agua potable de este municipio. Solicitó como pruebas en segunda instancia que se oficie a la Superintendencia de Servicio Públicos a fin de que certifique las estadísticas de los resultados y monitoreo de los análisis de agua del Municipio de Muzo desde el año 1993 hasta

la fecha. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 3.- El a quo en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se probó la vulneración de los derechos colectivos mencionados. 4.- El Gobierno Nacional derogó el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998 y profirió el nuevo DECRETO 1575 DE 2007 “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano” 4.1.- Conforme a lo señalado en el artículo 2°., se adoptan las siguientes

definiciones: “Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización.

Agua envasada: Es el agua potable tratada, envasada y comercializada con destino al consumo humano, entendida como un producto de la industria alimentaria.

Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”. (…) 4.2.- De la misma manera, especificó en el artículo 3º del mencionado Decreto las características y los criterios que debe tener la calidad del agua para consumo humano, así: “Artículo 3°. Características del agua para consumo humano. Las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto”. “Para tal efecto, definirán, entre otros, los elementos, compuestos químicos y mezclas de compuestos químicos y otros aspectos que puedan tener un efecto adverso o implicaciones directas o indirectas en la salud humana, buscando la racionalización de costos así como las técnicas para realizar los análisis microbiológicos y adoptarán las

definiciones sobre la materia.” 4.3.- Así mismo, indicó que los responsables del control y vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano son los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, las Direcciones Departamentales Distritales y Municipales de Salud, las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y los usuarios. 5.- Pues bien, a efectos de resolver lo pertinente, se tienen las siguientes pruebas: Expediente 2004 00176 Expediente 2004 0681 Muestra No 20 – Fecha – 3-03-2003 Muestra No 193-03-203.

Punto de Toma: Llave final Vivienda Punto de Toma: Llave final vivienda familia Anzola. familia Rodríguez.

Fuente: Nacimiento la peña. Fuente: Lirios y Pedregal.

Observaciones en el análisis FísicoObservaciones en el análisis Físicoquímico: Revaluar tratamiento para químico: Revaluar tratamiento para ajustar cloro residual libre, cloro residual ajustar cloro residual libre, cloro residual total y turbiedad. total y Fosfatos. Observaciones análisis Observaciones análisis microbiológico: Muestra contaminada microbiológico: Muestra contaminada con E. Coli. con E. Coli. Agua no apta. (Fls. 7) Agua no apta. (Fls. 5) Muestra No 193-03-203. Muestra No 20 – Fecha – 3-03-2003

Punto de Toma: Llave final vivienda Punto de Toma: Llave final Vivienda

familia Rodríguez. familia Anzola.

Fuente: Lirios y Pedregal. Fuente: Nacimiento la peña.

Observaciones en el análisis FísicoObservaciones en el análisis Físicoquímico: Revaluar tratamiento para químico: Revaluar tratamiento para ajustar cloro residual libre, cloro residual ajustar cloro residual libre, cloro residual total y Fosfatos. total y turbiedad. Observaciones análisis Observaciones análisis microbiológico: Muestra contaminada microbiológico: Muestra contaminada con E. Coli. con E. Coli. Agua no apta. (Fls. 8) Agua no apta. (Fls. 6 Muestra No 011 09-02-2004.

Punto de Toma: Grifo Alberca casa habitación.

Fuente: Lirio Observaciones en el análisis Físicoquímico: Cloro residual determinado en el laboratorio.

Agua aprobada. (Fls. 37). Muestra No 01009-02-2004.

Punto de Toma: grifo lavadora alcaldía.

Fuente: Lirios.

Observaciones en el análisis Físicoquímico: Cloro residual determinado en el laboratorio. Observaciones análisis microbiológico: Agua aprobada. (Fls. 38) Muestra No 011-09-02-2004.

Punto de Toma: Grifo alberca casa habitación.

Observaciones en el análisis Físicoquímico: Cloro residual determinado en el laboratorio. Observaciones análisis microbiológico: no se encontraron. Agua aprobada. (Fl. 58) Muestra No 010 09-02-2004.

Punto de muestreo: grifo lavadora alcaldía.

Observaciones en el análisis Físicoquímico: Cloro residual determinado en el laboratorio. Observaciones análisis microbiológico: no se encontraron Agua aprobada. (Fl. 59) Contrato de obra pública. SP-COP-005-003. celebrado con el Municipio de Muzo, con el fin de ejecutar la adecuación planta de tratamiento de aguas blancas sector San marcos del Municipio de Muzo.(fls.60 a 64 de este cuaderno Respuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre las estadísticas de los resultados y monitoreo de los análisis de aguas del municipio de Muzo: específico que las muestras no permiten imputar responsabilidades a los prestadores del servicio público de acueducto, ya que la responsabilidad llega hasta la entrada a la vivienda. Al interior de la vivienda la responsabilidad de las buenas condiciones de las redes internas y tanque de almacenamiento es del usuario.(fls 219 a 22 de este cuaderno) 6.- De acuerdo con el anterior contexto fáctico y probatorio, estima la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada, pues se advierte con claridad que el municipio demandado, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de asegurar una prestación eficiente de los servicios públicos (artículos 365 de la C.P. y 5º de la Ley 142 de 1994), ha venido realizando distintas actuaciones administrativas dirigidas a suministrar a su población agua apta para el consumo humano, en los términos de que trata el Decreto 1575 de 2007, lo que descarta

que exista omisión suya a este respecto y, por ende, la alegada vulneración del derechos e interés colectivo a la salubridad pública. 7.- Si bien en un inicio se presentó incumplimiento de las exigencias del citado decreto, con posterioridad se ha venido modificando tal situación, coincidiendo ese cambio precisamente con las actividades realizadas a la planta de tratamiento del agua; además en la ultima prueba, de fecha 09 de febrero de 2004, se reporta que el agua es APTA para el consumo humano. 8.- Igualmente en el expediente obra respuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre las estadísticas de los resultados y monitoreo de los análisis de aguas del municipio de Muzo, en el cual se específico que las muestras no permiten imputar responsabilidades a los prestadores del servicio público de acueducto, ya que la responsabilidad llega hasta la entrada a la vivienda. Al interior de la vivienda la responsabilidad de las buenas condiciones de las redes internas y tanque de almacenamiento es del usuario1. 9.- De otra parte, en el plenario no obra prueba alguna que indique que los habitantes de la población de Muzo, han desarrollado enfermedades gastrointestinales crónicas como las EDAS, asociadas al consumo de agua no apta. 10.- En ese orden, estima la Sala que la sentencia apelada se encuentra ajustada a la realidad procesal, por lo que la confirmará. Sin embargo, en atención a la naturaleza preventiva de las acciones populares, se estima pertinente exhortar al municipio de Muzo para que adopte las medidas pertinentes dirigidas a optimizar las condiciones de funcionamiento de la planta de tratamiento del agua y a garantizar el suministro permanente y efectivo de agua

apta para el consumo humano a los habitantes de la referida localidad. 11.- De otra parte, la Sala advierte que la inasistencia del actor popular a la 1 fls 219 a 22 de este cuaderno) audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Esta Sala en reiterada jurisprudencia 2 ha puesto de presente que la «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones’, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo

74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1° dicho funcionario puede ‘sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así esa naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida 2 Sentencia de 30 de agosto de 2007; Expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: ‘Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.’.

A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» En el sub examine, la Sala observa que la audiencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida por la inasistencia del actor, por tal motivo, se advierte que esta situación no puede pasarse por alto, puesto que el a quo omitió imponer a la parte actora la sanción de multa que dispone la ley, no obstante a no ser procedente hacerlo en esta instancia so pena de violar su derecho de defensa, la Sala instará al Tribunal para que en adelante, cuando ello ocurra, imponga las sanciones previstas en la ley. Así mismo, deberá dar traslado de las piezas procesales pertinentes a la autoridad disciplinaria competente, en caso de que la inasistencia a la citada audiencia sea de las autoridades públicas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

SEGUNDO: EXHÓRTASE al municipio de Muzo para que adopte las medidas pertinentes dirigidas a optimizar las condiciones de funcionamiento de la planta de tratamiento del agua y a garantizar el suministro permanente y efectivo de agua apta para el consumo humano a los habitantes de la referida localidad.

TERCERO: EXHÓRTASE al a quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, imponga las sanciones previstas en la ley. Así mismo, deberá dar traslado de las piezas procesales pertinentes a la autoridad disciplinaria competente, en caso de que la inasistencia a la citada audiencia sea de las autoridades públicas.

Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 12 de marzo de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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