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CE-15001-23-31-000-2004-00178-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00178-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Multa por inasistencia: aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil / PODERES DISCIPLINARIOS DEL JUEZ - Multas por inasistencia a audiencia de pacto de cumplimiento En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que si bien del texto del artículo antes trascrito claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo, no puede desconocerse que el artículo 44, ibídem, señala que “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones”, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C. de P.C., o el artículo 114 del C.C.A..Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo en

sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C. de P. C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1° dicho funcionario puede “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso:“Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que no debe pasarse por alto la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que medie excusa o justificación, razón por la cual la Sala ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. INASISTENCIA A AUDIENCIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO - Confirma multa ante audiencia sin excusa o justificación En el acta de la audiencia de pacto de cumplimiento, luego de declararse fallida por la ausencia del representante de la Corporación para la defensa de la Gente y del Medio Ambiente – FUNDEGENTE, y del señor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ,

se anotó que “El despacho examinará lo concerniente a la sanción por inasistencia al pacto de cumplimiento.” Tal acta, como todo lo contenido en el expediente, está permanentemente a disposición de las partes, lo que permite a los actores tener conocimiento de lo que ocurre, particularmente de que se examinaría lo concerniente a la sanción por inasistencia, frente a lo cual contaron con la oportunidad de pronunciarse sobre ello; en consecuencia, la situación no le fue ajena. Además, está previsto el recurso de apelación contra la sentencia en que se dispuso la multa, el cual efectivamente se interpuso por los actores, correspondiéndole a la Sala desatarlo, como en efecto lo hace en esta oportunidad. Así las cosas, en el curso del trámite de la acción popular los multados tuvieron las oportunidades para conocer lo que venía ocurriendo y en especial que el a-quo se pronunciaría sobre una eventual sanción por su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que hiciera uso de su derecho de defensa pues, como se anotó, previamente a la audiencia de pacto de cumplimiento FUNDEGENTE ni RIAÑO SÁNCHEZ presentaron prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, lo cual tampoco hicieron posteriormente, ni incluso al apelar el fallo. De conformidad con las precedentes precisiones, la multa impuesta tanto a FUNDEGENTE como al otro actor, señor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, encuentra respaldo en las normas aplicables a las acciones populares a que se ha hecho referencia. Por ello, se confirmarán los numerales 6° y 8° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto

los multaron con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por su ausencia, sin excusa o justificación, en la audiencia de pacto de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00178-01(AP)

Actor: FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL

MEDIOAMBIENTE - FUNDEGENTE Y ALCIDES RIAÑO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE TIBASOSA – BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACUMULADO EXPEDIENTE 15001-2331-000-2004-00555-01 Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE – “FUNDEGENTE”, a través de apoderado, y por el señor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2006 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que protegió el derecho colectivo a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice; impartió las órdenes de protección que estimó pertinentes; fijó a favor de los demandantes la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998; e impuso a

FUNDEGENTE, a ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, y al abogado Richard Javier Arévalo Guerrero multas equivalentes a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se advirtió en la referencia se trata de los procesos acumulados AP-1500123-31-000-2004-00178-01 y AP-15001-23-31-000-2004-00555-01.

I – ANTECEDENTES

I.1. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00178-01

ACTORA: FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE – “FUNDEGENTE” I.1.1. FUNDEGENTE, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el MUNICIPIO DE TIBASOSA (BOYACÁ), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la protección de áreas de especial importancia ecológica; a la seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales a), c), g) h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los

siguientes:

1. El Municipio de Tibasosa (Boyacá) presta el servicio público de acueducto y el agua que suministra a la población servida no es apta para el consumo humano tal y como se prueba con los documentos que se adjuntan, desconociendo totalmente el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.

2. La población servida y abastecida de agua contaminada de COL, TOT, E COLI, no apta para el consumo humano, está expuesta a contraer enfermedades como diarrea, meningitis, infecciones urinarias y respiratorias, tal como lo enseña la doctrina médica autorizada.

3. La entidad territorial demandada es responsable de vulnerar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

I.1.2. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular la FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE “FUNDEGENTE” persigue que: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un mes (1) o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás

normas concordantes.

2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

3. Sírvanse fijar el incentivo a favor del accionante y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” I.1.3. VINCULACION. Mediante auto del 26 de enero de 2004 el a-quo admitió la demanda e igualmente dispuso la vinculación al trámite de la presente acción popular de la Secretaría de Salud de Boyacá y del Instituto Seccional de Salud de

Boyacá.

I.2. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-0555-01

ACTOR: ALCIDES RIAÑO SANCHEZ I.2.1. ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra EL MUNICIPIO DE TIBASOSA, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales g), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. El agua suministrada por el Municipio de Tibasosa a su población no es apta

para el consumo humano como quiera que no cumple con los requisitos y parámetros exigidos por el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes, según lo demuestran los estudios bacteriológicos y fisicoquímicos realizados en el Laboratorio del Instituto Seccional de Salud Pública.

2. El agua suministrada se encuentra contaminada con COL, TOT, E.COLI, Fe, PO4, C12, razón por la cual no es apta para el consumo humano, y la población que la consume está expuesta a contraer enfermedades tales como infecciones urinarias y respiratorias, diarrea, meningitis, según lo señala la doctrina médica autorizada.

3. El Municipio de Tibasosa (Boyacá) es responsable del suministro de agua no apta para el consumo humano, y de la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales g), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 1.2.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue: “1. Que se declare responsable al Municipio de Tibasosa (sic) y demás entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto por no suministrar AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, y apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto y garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, aplicando de manera concreta lo que en materia de tratamiento y calidad del agua potable prevé el Decreto 475 de 1998, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del capítulo III del decreto 475 de 1998.

2. Que se inicie y mantenga en uso la etapa de desinfección sanitaria.

3. Que se haga efectiva la separación de los procesos de Clarificación y Clorificación.

4. Que se realice periódicamente el mantenimiento y la desinfección necesaria tanto a los tanques de almacenamiento como a toda la red de distribución del agua potable.

5. Realizar estudios necesarios para garantizar a la población la salubridad y seguridad pública.

6. Que se dé cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano.

7. Que se amparen los derechos e intereses colectivos de la comunidad en general, a la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos entre otros y a que su prestación sea eficiente, oportuna y de calidad.

8. Se fije el incentivo de ley contenido en la Ley 472 /98.” 1.2.3. ADMISIÓN Y CITACIÓN. Mediante auto del 3 de marzo de 2004, la Sala de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de acción popular y dispuso la citación al proceso del Ministerio de Desarrollo y el

Instituto Seccional de Salud de Boyacá.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00178-01

ACTORA: FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE - “FUNDEGENTE” II.1.1. EL MUNICIPIO DE TIBASOSA (BOYACÁ), a través de su alcalde, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepción de fondo.

Informó que cuenta con dos plantas para el tratamiento del agua proveniente del Río Chicamocha y de la Quebrada Grande, aparte de que contrató los servicios de un laboratorio autorizado por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, razón por la cual no está suministrando agua sin los requisitos previstos en el Decreto 475 de 1998. Argumentó que al estar suministrando agua apta para el consumo humano, mal puede estar vulnerando los derechos e intereses colectivos mencionados por el actor. Propuso la excepción de inexistencia de los hechos y pretensiones. II.1.2. EL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACÁ, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Nacional 475 de 1998, las personas que prestan el servicio público de acueducto son las responsables del cumplimiento de las normas sobre la potabilidad del agua y de garantizar la calidad de la misma, a partir de lo cual aseveró que no se le puede atribuir responsabilidad al departamento por las eventuales fallas en la calidad del agua suministrada en Corrales en razón de no ser el prestador de dicho servicio. Explicó que no obstante los artículos 41, 42 y 43, ibídem, le imponen a las autoridades de salud municipal la obligación de adelantar acciones para la vigilancia de la calidad del agua a través de análisis de diferentes tipos, el Departamento de Boyacá ha venido adelantando tales gestiones, prueba de lo cual son los análisis aportados por el actor con su demanda. Expuso además la suscripción de convenios interadministrativos no solo con los

municipios sino con las Empresas Sociales del Estado para ejecutar en el Plan de Atención Básica las acciones de vigilancia de la calidad del agua mediante la toma de muestras, cuyos resultados son los aportados por el demandante. Aclaró que no es una entidad del Estado que tenga como objetivo o misión financiar o cofinanciar a los prestadores de servicios públicos esenciales, por lo cual concluyó que la acción popular no está llamada a prosperar en lo atinente a su responsabilidad.

II.2. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00555-01

ACTOR: ALCIDES RIAÑO SANCHEZ II.2.1. EL MUNICIPIO DE TIBASOSA (BOYACÁ), por intermedio de su alcalde, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Informó que presta el servicio de acueducto pero a través de la Empresa Municipal de Tibasosa ESP que suministra agua apta para el consumo humano y realiza controles diarios y labores de mantenimiento periódico para garantizar su calidad. Afirmó que el actor no ha demostrado el perjuicio que, a su juicio, se ha causado a la comunidad, así como tampoco las enfermedades atribuidas al consumo de agua no apta para el consumo humano. II.2.2. EL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACÁ, por intermedio de apoderado, también contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones, con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos al contestar la acción popular adelantada por “FUNDEGENTE”. Así mismo, propuso la excepción de “Falta de Responsabilidad Legal”.

II.2.3. EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, a través de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones, y propuso excepciones de falta de legitimación por activa y pasiva. Sostuvo que por mandato del artículo 367 de la Carta Política los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por el municipio, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación, aparte de que el artículo 31 del Decreto 475 de 1998 le impone a las personas prestadoras del servicio público de acueducto el deber de realizar directa o indirectamente los análisis para el control de calidad del agua suministrada, con la vigilancia de las autoridades de salud de los distritos y municipios según lo prevé el artículo 44. Resaltó, de conformidad con lo anterior y luego de transcribir las funciones asignadas por la ley, que solo es un Ministerio ejecutor de las políticas ambientales, de agua potable y saneamiento básico, y de ninguna manera pude actuar como autoridad competente para conocer acerca de la contaminación del recurso hídrico, lo cual le compete a CORPOBOYACÁ. Esgrimió este mismo argumento para sustentar la excepción de falta de legitimación por pasiva. Propuso la excepción de Falta de Legitimación por activa pues el actor no reside ni se encuentra domiciliado en el Municipio de Tibasosa, de lo cual infiere que no tiene interés sustancial en el litigio. Y también la de Falta de Legitimación por Pasiva. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá comenzó las consideraciones de su

sentencia poniendo de presente la inasistencia injustificada del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento ordenada dentro del expediente 2004-0178. Igualmente precisó que en el proceso radicado bajo el número 2004-00555, con el fin de nivelar las acciones después de su acumulación con el anterior (200400178), se citó a la audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia en la que no se hicieron presentes el Representante Legal de “FUNDEGENTE”, su apoderado Richard Javier Arévalo Guerrero, ni el actor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del C. de P.C. y 114 del C.C.A., aplicables por expresa remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, dispuso su sanción. Despachó desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo al considerar que el Decreto 216 de 2003 prevé como función de dicho ministerio “Promover la gestión eficiente de los prestadores de los servicios de agua potable”, y precisamente en este proceso se debate si el servicio de acueducto prestado por el Municipio de Tibasosa es de buena calidad, es decir, si es eficiente o no. Agregó, además, que si bien a nivel local al municipio se le atribuye la prestación de dicho servicio, que al departamento le compete el control de su calidad a través de los organismos de salud, y que a la Corporación Autónoma Regional se le asignan las labores de control, ello no exime de responsabilidad al Ministerio pues, a la luz del artículo 6° de la ley 489 de 1989 uno de los principios

de la administración pública es el de coordinación y colaboración tendiente a garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones de las autoridades con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. Igual suerte dispuso para la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la ahora Secretaría de Salud de Boyacá, porque le corresponde ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua potable como parte de las acciones del Plan de Atención Pública en su jurisdicción y tomar las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento al citado Decreto 475 de 1998. No declaró la prosperidad de la excepción de Falta de Legitimidad en Causa por Activa porque cualquier persona puede ejercerla sin necesidad de demostrar un interés particular y concreto, ni necesariamente debe residir en el lugar de los hechos. Infirió de los análisis de las muestras de agua suministrada por el Municipio de Tibasosa (Boyacá), de la contestación de las demandas, y de las demás pruebas aportadas, que pese a la existencia de la planta de potabilización de agua, ella no ha sido suficiente para garantizar que la distribuida sea apta para el consumo humano, razón por la cual el ente territorial debe realizar los demás trabajos y gestiones técnica y administrativamente necesarios para lograr su objetivo, en especial la adquisición de un laboratorio para la realización de los análisis de calidad del agua. Por lo expuesto, mediante sentencia del 25 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió: “1°. No prosperan las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuestas por el Ministerio de Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial y el Instituto de Salud, respectivamente. 2°. Se protege el derecho colectivo a la salubridad pública de la población del Municipio de Tibasosa, así como el del acceso a una infraestructura de servicios que les garantice ese derecho, vulnerados por la entidad territorial. Para el efecto se dispone lo siguiente: 2.1. El Departamento de Boyacá, por intermedio de la Secretaría de Salud, en ejercicio de la función de vigilancia y colaboración que le corresponde, formulará al Municipio de Tibasosa las recomendaciones necesarias para asegurar que el agua que suministre sea potable y vigilará el cumplimiento de las mismas, en el término de un (1) mes. 2.2. El Municipio de Tibasosa, adelantará las medidas y gestiones que técnica y administrativamente resulten necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto, atendiendo las recomendaciones a que se contrae el numeral anterior. Para la ejecución de esas medidas, el Municipio de Tibasosa dispondrá del término de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha en que reciba de la Secretaría de Salud Departamental las recomendaciones pertinentes. 2.3. El Ministerio del Medio Ambiente señalará por escrito al Municipio de Tibasosa parámetros necesarios a efecto de que la prestación del servicio de agua sea gestionado con eficiencia. Término 15 días. De tales informes se remitirá copia al Comité que se conforma en el numeral siguiente. 3°. Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia se conforma un Comité integrado por las partes, el Secretario

Departamental de Salud o su delegado, el Procurador Segundo Agrario ante el Tribunal, el Alcalde y el Personero Municipal de Tibasosa. 4°. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. 5°. El Tribunal Administrativo de Boyacá conservará su competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento de esta sentencia (artículo 34, penúltimo inciso, ibídem). 6°. Imponer una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente “FUNDEGENTE”, NIT. 830.048.908-0, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la notificación atiéndase la Cra. 13 No. 38-47 Of. 402 de la Ciudad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el Certificado de Cámara de Comercio adjunto. 7°. Imponer una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Richard Javier Arévalo Guerrero, identificado con la C.C. No. 9.397.864 expedida en Sogamoso (Boy) y T.P. No. 105.911 del C.S. de la J., para efectos de la notificación atiéndase la Cll 18 No. 11-22 Oficina 203 B de la ciudad de Tunja . 8°. Imponer una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales

mensuales vigentes al señor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, identificado con C.C. No. 6762.460 expedida en Tunja (Boy), para efectos de la notificación atiéndase la Transversal 9B No. 29-77, Barrio Maldonado de la Ciudad de Tunja. 9°. Concédase el término de diez (10) días al Representante legal de la parte actora, a su apoderado y al señor ALCIDES RIAÑO para que a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia consignen la multa correspondiente en la cuenta No. 050-00118-9, denominada DTN-Multas y Cauciones del Banco Popular o en la cuenta No. 0070020010-8, denominada D.T.N. Fondos Comunes, Código Rentístico 5011-03 del Banco Agrario de Colombia. 10°. Si vencido el término anterior no se acredita el pago de las multas, REMÍTASE a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama JudicialSeccional Tunja, copia auténtica de ésta providencia, con las respectivas constancias de autenticidad, de ser primera copia, de ejecutoria y de que prestan mérito ejecutivo (art. 115 del C. de P.C.). Alléguese copias auténticas del expediente y de ésta providencia. 11°. Fíjase a favor de la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente – FUNDEGENTE – y del Señor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ y a cargo del Municipio de Tibasosa, un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales

vigentes que se repartirá por partes iguales para los actores populares.” Una de las Magistradas integrante de la Sala salvó parcialmente su voto porque, a su juicio, no se debió reconocer el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 199, pues tanto a ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ como a FUNDEGENTE ya se le han reconocido incentivos en acciones popular similares promovidas contra otros entes territoriales y por la vulneración de los mismos derechos colectivos aquí invocados. Siendo idéntica la finalidad perseguida pero materializada en varias acciones populares, el reconocimiento económico efectuado en una de ellas es suficiente. Además, porque ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ presentó dos acciones populares contra el Municipio de Chinavita en la misma fecha y por similares hechos (expedientes 2004-0569 y 2004-0579). IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Tanto FUNDEGENTE, por intermedio de apoderado, como el señor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, apelaron la sentencia de primera instancia para que se revoquen los numerales 6° y 8° de su parte resolutiva, respectivamente. IV.1. La FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE “FUNDEGENTE”, calificó de equivocada la apreciación del fallador en cuanto a la multa que le impuso por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento pues la Ley 472 en ninguna parte lo establece así, y el artículo 27 no obliga al demandante a asistir a tal diligencia, aparte de que dicha normativa es especial y las sanciones y multas son taxativas, expresas así como también

apegadas al debido proceso. Insistió en que la multa impuesta no está establecida en la ley reguladora de las acciones populares y se aplica el artículo 74 de la Ley 466 de 1998 derogado por el 49 de la Ley 640 de 2001, además de no cumplir a cabalidad con las exigencias de los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996 y mucho menos lo ordenado en los artículos 114 y 115 del C.C.A. Consideró igualmente que al no poderse desistir de la acción popular menos pueden aplicarse normas relativas a la conciliación, de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998, junto con el artículo 19 de la Ley 640 de 2001, sin olvidar la prevalencia de lo sustantivo sobre lo formal. Resaltó que si bien no asistió a todas las etapas procesales, en gran medida se debió a la falta de recursos económicos y a ciertos descuidos del apoderado de ese entonces. IV.2. ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, en su condición de actor (exp. 2004-00555), pidió la revocatoria del numeral 8° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que le impuso la multa de cinco (5) salarios mínimos por su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento. Argumentó que el artículo 27 de la ley 472 de 1998 no establece como obligatoria la asistencia del actor a dicha diligencia sino que solo prevé que la inasistencia de los funcionarios competentes constituirá causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. Expresó que el artículo 101 del C. de P.C. se aplica cuando una norma no está

regulada y por tal motivo se debe acudir a otras normas de ese código o del C.C.A., pero resaltó que en este caso el legislador reguló el procedimiento de las acciones populares mediante la Ley 472 de 1998 y quiso que se sancionara a los funcionarios o funcionario competente. De ello concluyó que por tratarse de un proceso especial no le es aplicable el referido artículo 101, propio para los procesos ordinarios y verbales. Se quejó de no haberse aplicado el procedimiento previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, que incluso consagra el recurso de reposición en contra de la decisión sancionatoria, lo cual debió hacerse en su oportunidad y no en la sentencia, por lo que considera vulnerado el debido proceso. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Las inconformidades de la FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE “FUNDEGENTE” y del señor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ recaen exclusivamente sobre la multa que le impuso el a-quo por la inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento. El artículo 27 de la Ley 472 de 1998 es del siguiente tenor: “Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Minist

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