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CE-15001-23-31-000-2004-00184-01(AP)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00184-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PACTO DE CUMPLIMIENTO - Inasistencia NOTA DE RELATORIA: Sobre la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. AP-90074, M.P.: María Claudia Rojas Lasso INCENTIVO - Procedencia / INCENTIVO - Reconocimiento al actor diligente Esta Sala en reciente jurisprudencia señaló que es deber del actor popular actuar en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos amenazados o vulnerados y que ello es requisito para la concesión del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues es un reconocimiento a su diligencia y altruismo. En el caso concreto, la Sala considera que la actuación de los actores fue diligente y determinante para demostrar la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Por lo tanto, revocará el numeral quinto (5) de la sentencia apelada y, en su lugar, reconocerá a favor de los actores populares FUNDEGENTE, RICHARD JAVIER AREVALO GUERRERO y ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ el incentivo en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, por partes iguales.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 39

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del incentivo en acción popular: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2007, Rad.

AP-2004-00143, M.P.: Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00184-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE – FUNDEGENTE Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE PAUNA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCIONES POPULARES. 15001-23-31000-2004-00587-01 (ACUMULADO) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor Alcides Riaño Sánchez contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 22 de junio de 2006 que accedió a las pretensiones de la demanda y negó el incentivo. Mediante auto de 16 de febrero de 20051, el Tribunal acumuló a las acciones populares correspondiente a la radicación 2004-001842, la 2004-005873, por existir identidad de demandado y de causa petendi.

I. ANTECEDENTES Expediente 2004 – 00184

1. LA DEMANDA El 19 de junio de 2004 la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE –FUNDEGENTE, instaura por intermedio de apoderado acción popular contra el Municipio de PAUNA, para reclamar la protección a los derechos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su

desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la protección de áreas de especial importancia ecológica; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1.1Hechos Señala que el agua suministrada en el Municipio de Pauna no es apta para el consumo humano, según los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos practicados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, pues contraviene los valores fisicoquímicos y microbiológicos admisibles del artículo 254 del Decreto 475 de 1 Folio 44 a 45 Cuaderno Principal 2 15001-23-31-000-2004-00184-01; Actor: FUNDEGENTE y Richard Javier Arevalo Guerrero. 3 15001-23-31-000-2004-00587-01; Actor: Alcides Riaño Sánchez 4 Artículo 25. El agua para consumo humano debe cumplir con los siguientes valores admisibles desde el punto de vista microbiológico: Técnica utilizada MICROORGANISMOS INDICADORESFiltración por membranaSustrato definidoTubos múltiples de fermentación «aceptable hasta el año 2000»Coliformes totales0 UFC/100 cm30 microorganismos/100 cm3<2microorganismos/100 cm3Escherichia coli0 UFC/100 cm30 microorganismos/100

19985. 1.2Pretensiones Que se ordene al Municipio de Pauna, ajustar el sistema de suministro de agua para el consumo humano conforme a los parámetros previstos en el Decreto 475

de 1998. Integrar el Comité de Verificación de la sentencia contemplado en el inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Reconocerle el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.3Medidas cautelares Mediante auto de 27 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó al Alcalde de Pauna prevenir a la comunidad, por un medio de alta difusión, sobre los peligros de consumir el agua que actualmente se les suministra sin las medidas de prevención necesarias. 1.4Reforma de la demanda Mediante auto de 6 de julio de 2004 se admitió la reforma de la demanda y, en consecuencia, se tienen como actores populares a la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente –FUNDEGENTE y a Richard Javier Arévalo Guerrero.

2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del Municipio de Pauna propuso la excepción de «indebida proposición de la demanda» al considerar que los fundamentos de hecho carecen de sustento fáctico. cm3negativoParágrafo primero. Los resultados de los análisis microbiológicos se deben reportar en las unidades de NMP/100 cm3 (número más probable), si se utiliza la técnica del número más probable o la técnica enzimática de sustrato definido y en UFC/100 cm3 (unidades formadoras de colonia), si se utiliza la técnica de filtración por membrana.

Parágrafo segundo. Se recomienda un valor máximo admisible de 100 Unidades Formadoras de Colonias (U.F.C.) por 100 centímetros cúbicos (cm3), para microorganismos mesófilos, como

prueba complementaria de la calidad del agua desde el punto de vista microbiológico. 5 «Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.» Afirmó que los análisis microbiológicos y fisicoquímicos practicados a muestras de agua tomadas en el área urbana del Municipio, aportados en la demanda presentan niveles permitidos sobre cloro residual y alcalinidad lo que se puede verificar con el Instituto Seccional de Salud. Alegó que las Juntas de Acción Comunal de las veredas son las encargadas del manejo de ciertos asuntos y que, por la urgencia se han creado Juntas Administradoras de Acueductos Rurales con el objeto de proveer de manera adecuada y equitativa a los usuarios de agua apta para el consuno humano, por lo que no es competencia del municipio y que deben realizarse correctivos en el manejo de los presupuestos de la juntas en consideración a lo que reportan las análisis realizados a las muestras de agua. Mediante auto de 6 de julio de 2006 el Tribunal Administrativo de Boyacá dio por no contestada la demanda, dado que el documento que obra a folio 23 no reunía los requisitos de autenticidad del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se llevó a cabo el 6 de julio de 2005, con la asistencia del Procurador Agrario de Boyacá, un Delegado de la Defensoría del Pueblo, el Alcalde de Pauna y su apoderado. La audiencia se declaró fallida por la inasistencia de los actores.

Expediente 2004–00587

1. LA DEMANDA

El 19 de febrero de 2004, ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ instauró acción popular contra el Municipio de PAUNA, para reclamar la protección a los derechos a la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1.1Hechos El análisis bacteriológico y fisicoquímico practicado en el 2003 por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá a una muestra de agua tomada en el área urbana del Municipio Pauna (calle 7 N° 4-49), demuestra que esta no es apta para el consumo humano, pues contraviene los valores fisicoquímicos y microbiológicos admisibles según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998. La falta de potabilidad del agua representa riesgo inminente para la salubridad de sus habitantes. 1.2Pretensiones El actor solicita que se declare responsable al Municipio de Pauna y demás entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto por no suministrar agua apta para el consumo humano y que se ordene la aplicación de las disposiciones vigentes sobre la materia. Se le reconozca el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.3 Medidas cautelares Mediante auto de 2 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó al Alcalde de Pauna prevenir a la comunidad, por un medio de alta difusión, sobre los peligros de consumir el agua que actualmente se les suministra sin las medidas de prevención necesarias y realizar las gestiones para adoptar el plan operacional de emergencia, para lo cual debe asesorarse del Instituto

Seccional de Salud de Boyacá, conforme a lo establecido en el Decreto 475 de 1996.

2. LA CONTESTACIÓN El Alcalde Municipal de Pauna no se pronunció sobre la demanda.

3. PRUEBAS 3.1Los actores aportaron con la demanda: 3.1.1 Copia de los análisis microbiológicos y fisicoquímicos 6846, 6857, 6878 (31 de agosto de 2003) practicados por la Instituto Seccional de Salud de Boyacá en que consta que las muestras de agua cruda y tratada tomadas del grifo de viviendas y la cocina del restaurante La Pochis (vereda Pistoraque, Furatena y pury, y el sector urbano), no son aptas para el consumo humano según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998. 3.1.2 Informe consolidado9 de vigilancia de la calidad del agua destinada al consumo humano en el Departamento de Boyacá por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá el cual hace constar que en el 2003 se realizó un análisis fisicoquímico y microbiológico a muestras de agua del municipio de Pauna que demostró que no es apta para el consumo humano. 3.2El demandado aportó con la contestación de la demanda: 3.2.1 Orden de servicios N° 003 de 2003 (21 de febrero)10 para análisis de laboratorio al agua del municipio, mediante la toma de 24 muestras y análisis microbiológicos y fisicoquímicos al agua del acueducto urbano, por valor de dos millones novecientos cincuenta y dos mil pesos ($2.952.000).

3.2.2 Orden de servicios N° 007 de 2004 (4 de marzo)11 para análisis de laboratorio al agua del municipio, cuyo objeto es obtener la toma de 24 muestras y análisis microbiológicos y fisicoquímicos al agua del acueducto urbano, por valor de tres millones doscientos cuarenta mil pesos ($3.240.000). 3.2.3 Copia de los estatutos de la Junta Administradora del Acueducto Rural de las veredas de Furatena y Santa Rosa del Municipio de Pauna12. 3.3En la audiencia de pacto de cumplimiento se aportó el demandado: 6 Folio 7 Expediente 2004-00184. 7 Folio 8 Expediente 2004-00184 8 Folio 4 Expediente 2004-00587. 9 Folio 5 Expediente 2004-00587. 10 Folio 29 Expediente 2004-00184. 11 Folios 30 y 31 Expediente 2004-00184. 12 Folios 32 a 45 Expediente 2004-00184. 3.3.1Copia de reportes de resultados analíticos13 0405914, 0406515, 0407316, 0407417, 0408018, 0408119, 0408420, 0408821, 0500522, 0500823, 0501124, 0501825 (28 de agosto de 2004, 25 de septiembre, 9 de octubre, 23 de octubre, 6 de noviembre, 20 de noviembre, 4 de diciembre y 18 de diciembre, 18 de abril de 2005, 27 de abril, 7 de mayo y 21 de mayo) practicados por el Centro Nacional para la Salud y el Medio Ambiente en

que consta que las muestras de agua tratada tomadas de la llave terminal del lavamanos en el sector urbano (Calle 4 N° 5-29 y el Palacio Municipal), están dentro de los valores de admisibilidad de agua potable determinados en el Decreto 475 de 1998, salvo una muestra (040073) donde el cloro residual libre no está en los valores de admisibilidad del agua potable. 3.4Respuesta al oficio F.A.I.I. 001017 de 200526 (13 de septiembre) en el cual el Director del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Boyacá certifica que no encontró registro de proyecto alguno referente a la construcción de un acueducto urbano en el Municipio de Pauna. 3.5Respuesta al oficio F.A.I.I. 001016 de 200527 (20 de septiembre) en el cual la Tesorera Municipal de Pauna certifica que se apropió del presupuesto recursos para proyectos relacionados con el mantenimiento, adecuación o construcción del sistema de acueducto municipal. 3.6Respuesta al oficio F.A.I.I. 001014 de 200528 (23 de septiembre) en el cual el Alcalde de Pauna informa los motivos por los cuales no se está suministrando agua apta para el consumo humano y sobre las medidas adoptadas por la administración municipal para garantizar la prestación del servicio de acueducto. 13 Folios 58 a 69 Expediente 2004-00184. 14 Folio 62 Expediente 2004-00184. 15 Folio 63 Expediente 2004-00184. 16 Folio 64 Expediente 2004-00184. 17 Folio 65 Expediente 2004-00184. 18 Folio 66 Expediente 2004-00184.

19 Folio 67 Expediente 2004-00184. 20 Folio 68 Expediente 2004-00184. 21 Folio 69 Expediente 2004-00184. 22 Folio 61 Expediente 2004-00184 23 Folio 60 Expediente 2004-00184 24 Folio 58 Expediente 2004-00184 25 Folio 59 Expediente 2004-00184 26 Folio 80 Expediente 2004-00184. 27 Folios 111 y 112 Expediente 2004-00184. 28 Folios 113 y 114 Expediente 2004-00184. Anexa copia de resultados analíticos29 0500530, 0500831, 0501132, 0501833, 0501934, 0502435, 0502936 0503737 de 2005 (18 de abril, 27 de abril, 7 de mayo, 21 de mayo, 11 de junio, 25 de junio, 8 de julio, 22 de julio ) practicados por el Centro Nacional para la Salud y el Medio Ambiente en que consta que las muestras de agua tratada tomadas de diferentes lugares del municipio, están dentro de los valores de admisibilidad de agua potable determinados en el Decreto 475 de 1998. 3.7Respuesta al oficio 001015 de 200538 (15 de septiembre) en el cual el Coordinador de Salud Ambiental y el Director de Salud Pública de la Secretaría de salud de Boyacá establece la forma como se determina si el agua suministrada en el Municipio de Pauna es apta o no para el consumo humano y las implicaciones que tiene el consumir agua no apta para el consumo humano. Anexaron copia de análisis microbiológicos y fisicoquímicos 22939, 26540, 50641 y

50742 de 2005 (2 de mayo, 16 de mayo, 5 de julio) practicados por la Secretaría de Salud de Boyacá en que consta que de las muestras de agua tratada tomadas de los barrios centro y Topo (carrera 6 N° 5-35, calle 4 N° 5-21, calle 5 N°1-41 y calle 8 N°1-47), dos no son aptas para el consumo humano y las otras dos si son aptas según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998, así como copia de los datos reportados sobre la calidad del agua del Municipio de Pauna a partir de 1998 a 2004 bajo determinados parámetros43. 3.8 Aportadas por un actor después de los alegatos de conclusión: 3.8.1. Artículos de prensa de los diarios El Tiempo, Portafolio, El País y el 29 Folios 58 a 69 Expediente 2004-00184. 30 Folio 115 Expediente 2004-00184. 31 Folio 116Expediente 2004-00184. 32 Folio 117 Expediente 2004-00184. 33 Folio 118 Expediente 2004-00184. 34 Folio 120 Expediente 2004-00184. 35 Folio 122 Expediente 2004-00184. 36 Folio 119 Expediente 2004-00184. 37 Folio 121 Expediente 2004-00184. 38 folio 95 Expediente 2004-00184. 39 Folio 100 Expediente 2004-00184. 40 Folio 101 Expediente 2004-00184 41 Folio 102 Expediente 2004-00587. 42 Folio 103 Expediente 2004-00587. 43 Folios 104 a 109 Expediente 2004-00184.

Semanario Siete Días Boyacá que tratan la problemática de las aguas de Boyacá y la mala calidad de las mismas44.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. ALCIDES RIAÑO SANCHEZ afirmó que el agua destinada al consumo humano en el Municipio de Pauna no es apta para el consumo humano, pues incumple los requerimientos exigidos por el artículo 25 del Decreto 475 de 1998.

Sostuvo que los análisis fisicoquímicos y microbiológicos allegados al expediente no son suficientes para probar que el agua suministrada durante todo el año a la población de Pauna es apta para el consumo humano, dado que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 475 de 1998 sobre el número de muestras mensuales que deben realizarse para el control de la calidad del agua en proporción al número de habitantes. Aduce que si bien la Administración de Pauna destina unos recursos para solucionar la problemática del agua, no determina claramente el porcentaje de recursos de propósito general que destina para agua potable y saneamiento básico que determina la Ley 715 de 200145 en el artículo 7846. Advirtió que el municipio no cuenta con técnicos en saneamiento ambiental para cumplir con el programa de toma y análisis de muestras de agua, establecido por la Secretaria Seccional de Salud de Boyacá y que no cumple con todas las 44 Folios 182 a 190 Expediente 2004-0184. 15 al 17 de noviembre de 2005, 22 de noviembre de 2005, 21 de enero de 2006, 10 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2006, 17 de marzo de 2006, 20

de marzo de 2006. 45 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 46 Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General. El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la participación de propósito general para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de la participación de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley. Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

exigencias del Decreto 475 de 1998. 4.2 El apoderado de RICHARD JAVIER AREVALO GUERRERO reiteró que el agua suministrada a la población de Pauna no es apta para consumo humano por no cumplir los requerimientos del artículo 25 del Decreto 475 de 1998, aún cuando se realizan inversiones dirigidas a mejorar el suministro de agua. Indicó que por mandato de los artículos 365 y 366 de la Constitución Política el municipio está en la obligación de suministrar agua potable a la población. Además señala que la instalación de una planta de tratamiento de agua es insuficiente para garantizar que el agua suministrada sea apta para el consumo humano. 4.3 El apoderado de FUNDEGENTE reiteró que el agua destinada al consumo humano en el municipio de Pauna, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 25 del Decreto 475 de 1998, pues los análisis realizados por la Secretaría de Salud de Boyacá demostraron que el agua no cumple con los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos y posee diversos agentes contaminantes que afectan la vida e integridad de sus habitantes. Agregó que según el artículo 4° del Decreto 475 de 1998, las entidades prestadoras del servicio de acueducto son las responsables del cumplimiento de las normas que garanticen que el agua destinada para consumo humano sea apta.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 22 de junio de 2006 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad

públicas, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, pues los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos practicados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá demostraron que el agua suministrada en el Municipio de Pauna presenta coliformes totales y escherichia coli, luego no es apta para el consumo humano. Ordenó al Alcalde de Pauna que, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses, adelante las medidas que técnica y administrativamente estime necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto para dar cumplimiento a las exigencias de calidad del agua establecidas en el Decreto 475 de 1998 y siguiendo las recomendaciones que le sean formuladas por la Secretaría de Salud de Boyacá. Integró el Comité de Verificación de la sentencia por el Personero Municipal, un Delegado del Secretaría de Salud de Boyacá, de la Defensoría Regional y el Procurador Agrario. Finalmente, negó el incentivo apoyado en providencia de esta Corporación47 por cuanto “el incentivo económico a favor del actor popular es, en principio, un reconocimiento a su labor altruista al buscar la protección de un bien abstracto consagrado constitucionalmente; y segundo lugar, tiene la finalidad de incitar a los ciudadanos a la protección de los derechos que no tienen una retribución directa, debido a la abstracción de los derechos protegidos” y que los actores no cumplieron con todas las cargas procesales impuestas en este tipo de acciones.

III. LA IMPUGNACIÓN 3.1. Alcides Riaño Sánchez, solicita revocar el numeral quinto (5) de la sentencia

impugnada para que, en su lugar, se reconozca el incentivo que establece el artículo 39 de la ley 472 de 1998, por considerar el éxito que tuvo en algunas de las pretensiones de la demanda. 3.2. El apoderado de FUNDEGENTE presentó el recurso de apelación pero no lo sustentó en su momento.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento.

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que ante la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la Ley. 47 Consejo de Estado, Sección tercera, Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, Sentencia de 20 de enero de 2000, Exp. AP-009, Actor: Luis Silvestre Leal Orjuela y Otros. Al respecto esta Corporación ha dicho: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-5001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que ‘En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de

Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones’, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C. De P. C., o el artículo 114 del C.C.A Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C. De P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1° dicho funcionario puede ‘sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así esa naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro

de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: ‘Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.’. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» 4.2El incentivo como reconocimiento a la diligencia y altruismo del actor popular. Esta Sala en reciente jurisprudencia señaló que es deber del actor popular actuar en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos amenazados o vulnerados y que ello es requisito para la concesión del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues es un reconocimiento a su diligencia y altruismo. En esa oportunidad la Sala dispuso: «FUNDEGENTE, solo presentó la demanda de acción popular, aportó como prueba fotocopias de tres análisis de muestras del agua suministrada a los habitantes de Paya (Boyacá) solicitó que se oficiara a otras autoridades para averiguar las razones del suministro de agua no apta para el consumo humano y los riesgos que ello causa. Empero, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 relativo

al suministro de los gastos necesarios para la publicación del aviso a los interesados, tampoco asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento ni se excusó previamente por ello, tal como lo exige el artículo 27, íbidem, ni alegó de conclusión en oportunidad para ello, al punto que en el escrito de sustentación de su apelación acepta de manera expresa que no asistió a todas las etapas procesales. Los anteriores comportamientos alejan de la diligencia con la cual debe actuar el demandante en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos amenazados o vulnerados, requerida además para la concesión del incentivo económico previsto en el artículo 39 que, como se anotó, es un reconocimiento a su diligencia y altruismo. Por tanto, no hay lugar a su reconocimiento.» 4.3 Caso concreto Expediente 2004 – 00184 El apoderado de FUNDEGENTE aportó con la demanda copia de tres análisis microbiológicos y fisicoquímicos suscritos por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá en el que certifica que las muestras de agua tomadas en diferentes partes de la zona urbana del Municipio de Pauna (calle 7 N° 4-49 y sector de la escuela) no son aptas para el consumo humano, según el Decreto 475 de 1998, por que presentan E-coli y no cumplen con el cloro residual total y libre, la conductividad, el color hierro, la dureza y la alcalinidad requerida. En el auto admisorio de la demanda48 de 27 de enero de 2005, el a quo le ordenó al demandante que a su costa informara a la comunidad, a través de un medio

masivo de comunicación, la presentación y admisión de la acción popular, sobre lo cual en el expediente no obra prueba alguna, y se ordenó al Alcalde del 48 Folio 15 a 17 Expediente 2004-00184. Municipio de Pauna que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación y utilizando un medio de alta difusión, previniera a la comunidad acerca de los peligros de consumir el agua que actualmente se les suministra sin las medidas de prevención necesarias, para lo cual debe asesorarse debidamente del Instituto Seccional de Salud de Boyacá. Mediante auto de 6 de julio de 2004 el Tribunal admitió la reforma de la demanda y, en consecuencia, tuvo como actores populares a FUNDEGENTE y a RICHARD

JAVIER AREVALO GUERRERO.

Acumulados los procesos, mediante auto de 16 de febrero de 2005 se señaló la audiencia de pacto de cumplimiento para el 6 de julio de 2005 a las 10:00 a.m. La audiencia fue declarada fallida por la inasistencia de los actores populares. Mediante auto de 31 de octubre de 2005 se dio traslado para alegatos de conclusión, término en el cual los actores FUNDEGENTE, Richard Javier Arévalo Guerrero y Alcides Riaño Sánchez, allegaron en escrito separado los alegatos. Asimismo, en oficio de 22 de marzo de 2006 el apoderado de FUNDEGENTE aportó pruebas documentales que muestran la problemática de las aguas de Boyacá y la mala calidad de las mismas49. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó el reconocimiento del incentivo a los

actores con fundamento en lo siguiente: «Así, en el caso en concreto la actuación de los actores populares se limito a lo siguiente:

FUNDEGENTE

1. Presentación de la demandaron 3 muestras de agua tomadas por el

Instituto Seccional de Salud de Boyacá.

2. Presentación de alegatos de conclusión.

RICHARD JAVIER AREVALO GUERRERO

1. Presentación de la demandaron 3 muestras de agua tomadas por el

Instituto Seccional de Salud de Boyacá.

2. Presentación de alegatos de conclusión.

ALCIDES RIAÑO SANCHEZ.

1. Presentación de la demandaron 1 muestra de agua tomada por el

Instituto Seccional de Salud de Boyacá.

2. Comunicación de la admisión de la demanda por medio masivo de 49 Artículos de prensa de los diarios El Tiempo, Portafolio, El País y el Semanario Siete Días Boyacá, visibles a folios 182 a 190 Expediente 2004-00184. comunicación.

3. Presentación de alegatos de conclusión.

Infiere de lo anterior que de la carga procesal que corresponde a los actores populares, FUNDEGENTE y RICHARD JAVIER AREVALO GUERRERO i

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