CE-15001-23-31-000-2004-00185-01(AP)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-00185-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUPUESTOS SUSTANCIALES - Acción popular El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE CERINZA - Invulneración de derechos e intereses colectivos por falta de pruebas / AGUA - Pruebas de laboratorios privados no requieren aval de entidad departamental / TACHA DE FALSEDAD - Exámenes de potabilidad del agua: inexistencia Para resolver lo pertinente, es preciso señalar que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, expidió normas técnicas de calidad del agua potable. Conforme a lo señalado en el artículo 4º de dicho decreto, las
personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable en él establecidas, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución. La Sala no comparte la anterior apreciación, como quiera que las citadas pruebas no demuestran suficientemente la violación alegada por el demandante, en primer lugar, porque los análisis de calidad del agua que se anexaron con la demanda no constituyen una muestra representativa de la situación presentada en el municipio de Circacia en el año 2003, si se tiene en cuenta que tan solo corresponden a dos exámenes realizados en dicho año, uno en el mes de marzo y otro en el mes de junio y, en segundo término, porque el informe del Instituto Seccional de Salud de Boyacá sobre el “INDICE DE RIESGO GLOBAL” para los años “2000-2004”, por sí solo no acredita las reales condiciones acerca del cumplimiento de los parámetros de calidad del agua establecidos en el Decreto 475 de 1998, toda vez que no se especifica en dicho informe cuáles son los resultados año por año, para determinar el comportamiento del citado índice de riesgo, y tampoco el mismo está soportado con los respectivos análisis de laboratorio efectuados por ese Instituto. Ahora bien, debe precisarse que al expediente se aportó copia de los análisis de las muestras de agua efectuados en el año 2003, 12 en total, realizados por el Laboratorio ANALIZAR LABORATORIO FISICOQUÍMICO LTDA., en los cuales se concluye que las mismas cumplen con los parámetros establecidos en el Decreto
475 de 1998 y que el agua suministrada por la Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto Urbano Municipio de Cerinza, prestador de este servicio, es apta para el consumo humano. De los años 2004 y 2005 se anexaron un total de 21 análisis, y del año 2006 1 (del mes de enero), en los que se constata el mismo resultado. En relación con dichos documentos, encuentra la Sala que los mismos no fueron tachados de falsos por los demandantes. En la apelación el demandante sostiene que tales análisis no pueden ser tenidos en cuenta, en razón a que debieron ser avalados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, por ser el competente para ejercer control y vigilancia sobre la calidad del agua potable en los municipios del Departamento. Este argumento no es de recibo, como quiera que si bien conforme al parágrafo transitorio del artículo 41 del Decreto 475 de 1998 los Departamentos ejercen funciones de vigilancia sobre la calidad del agua potable en los municipios, las mismas no comprenden la homologación o validación de los análisis efectuados por laboratorios particulares, autorizados para efectuar tales análisis por virtud del artículo 34 ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00185-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y EL MEDIO
AMBIENTE – FUNDEGENTE Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE CERINZA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cuales se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas.
I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 19 de enero de 2004, la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente, a través de su representante legal, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Cerinza (Boyacá), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordene lo siguiente: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un (1) mes o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.
2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4º del artículo
34 de la Ley 472 de 1998. Sírvase fijar el incentivo a favor del accionante (sic) y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 8 de este cuaderno – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). Con posterioridad, el 16 de febrero de 2004, el ciudadano Alcides Riaño Sánchez formuló demanda contra el mismo municipio, con miras a obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice dicha salubridad, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (fls. 3 a 5, exp. 2004 0526) Por auto del 7 de febrero de 2005 proferido en el proceso de la referencia se decretó la acumulación a éste del proceso radicado con el número 2004 0526.1 (fls. 115 a 117 de este cuaderno) En la demanda que dio origen al proceso núm. 2004 0526 se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se declare responsable al Municipio de CERINZA y demás entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto por no suministrar AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, y apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto y garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, aplicando de manera concreta lo que en materia de tratamiento y calidad del agua potable prevé el decreto 475 de 1998,
además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del capítulo III del decreto 475 de 1998.
2. Que se inicie y mantenga en uso la etapa de desinfección sanitaria.
3. Que se haga efectiva la separación de los procesos de Clarificación y
Clorificación.
4. Que se realice periódicamente el mantenimiento y la desinfección necesaria tanto de los tanques de almacenamiento como a toda la red de distribución del agua potable.
5. Realizar los estudios necesarios para garantizar a la población la salubridad y seguridad pública.
6. Que se de cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano.
7. Que se amparen los derechos e intereses colectivos de la comunidad en general, a la salubridad pública, el acceso a los servicios, entre otros, y a que su prestación sea eficiente, oportuna y de calidad.
8. Que se fije el incentivo de ley contenido en la ley 472/98.” (fl. 4mayúsculas sostenidas del texto original) 2.- Los hechos: Como fundamento fáctico de la acción se exponen en los procesos acumulados, en síntesis, lo siguiente: 1.- El municipio demandado presta el servicio de acueducto, pero el agua que suministra a la población servida no es apta para el consumo humano, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. 1 Los procesos se acumularon estando el de la referencia para abrir a la etapa probatoria y el núm. 2004 0526 para citar a audiencia de pacto de cumplimiento.
2.- La población servida y abastecida de agua contaminada no apta para el consumo humano está expuesta a contraer, entre otras enfermedades, las siguientes: infección urinaria, enfermedad diarreica, infección respiratoria, meningitis, según lo enseña la doctrina médica especializada. 3.- De otro lado, como soporte de la conclusión de que el agua suministrada a la población del municipio de Cerinza no cumple los parámetros de calidad exigidos en el Decreto 475 de 1998, se señalaron los estudios fisicoquímicos y bacteriológicos realizados por el laboratorio del Instituto de Salud Seccional de Boyacá en el año 2003. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El municipio de Cerinza contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a sus pretensiones, en ambos procesos, aduciendo las mismas razones de defensa, las cuales se concretan en lo siguiente: 1.- Señaló que el responsable en esa entidad territorial de prestar el servicio de acueducto y de suministro de agua potable no es el municipio sino la Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, Sector Urbano del Municipio de Cerinza, entidad privada autorizada mediante el Acuerdo Municipal 026 de 1997, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, quien se encarga de la operación y mantenimiento de dichos servicios. 2.- Precisó, de otro lado, que los demandantes no presenta ningún estudio científico o médico que demuestre que el agua de consumo que se suministra en el municipio de Cerinza es causa de las enfermedades que se relacionan en la
demanda, y que tampoco acompañaron estadísticas oficiales sobre el particular. 3.- Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de falta de responsabilidad legal, en razón a que el municipio no es el responsable del servicio de acueducto, siendo el prestador del mismo quien debe garantizar la calidad del agua potable suministrada a la ciudadanía, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 475 de 1998. 2.- El Instituto Seccional de Salud de Boyacá, vinculado en el proceso núm. 2004 0526 en calidad de presunto responsable de la violación de los derechos colectivos2, dio contestación a la demanda, proponiendo como excepción de mérito la de “Falta de Responsabilidad legal”, en consideración a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 475 de 1998 las personas que prestan el servicio de acueducto son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable y deben garantizar la calidad del líquido vital, y a que el Departamento ha cumplido y está cumpliendo las funciones que le corresponden en materia de inspección y vigilancia de la calidad del agua, conforme a la legislación vigente; además, precisó, el Instituto Seccional de Salud de Boyacá no es una entidad del Estado que tenga como objeto o misión financiar o cofinanciar a los prestadores de servicios públicos esenciales. 2 Decisión adoptada mediante auto del 20 de febrero de 2004. (fls. 10 a 13) II.3 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, también fue vinculado en la citada actuación3 en calidad de presunto responsable de la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda, y dio contestación
a ésta señalando que no se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que de conformidad con la Ley 99 de 1993 no es la autoridad ambiental competente para conocer acerca de la presunta contaminación del recurso hídrico en el municipio de Cerinza (Boyacá), asunto éste que le compete a CORPOBOYACÁ; así mimo, consideró que no existe legitimación por activa, toda vez que el señor ALCIDES RIAÑO SANCHEZ no reside en el municipio demandado y, por ende, no tiene un interés sustancial en el litigio. De otro lado, señaló que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 le corresponde a los municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios. II.4 La Asociación de Usuarios de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Sector Urbano del Municipio de Cerinza, vinculada en el expediente núm. 2004 001854 como posible responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, dio contestación a ésta para oponerse a sus pretensiones, esgrimiendo las siguientes razones de defensa: 1.- Indicó que la asociación es una empresa asociativa de carácter privado, sin ánimo de lucro, vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya filosofía es el bienestar social comunitario y no la acumulación de rentas o de capital a costa de tarifas que no respondan a la realidad social y económica de la comunidad. 2.- Señaló que no es cierto que el agua suministrada en el sector urbano del municipio de Cerinza no sea apta para el consumo humano, si se tiene en cuenta
que el Acueducto de Cerinza y su Sistema de Potabilización ostentan un alto grado de reconocimiento en muchos aspectos, en particular en la infraestructura del sistema de filtración, el cual permite garantizar la calidad del líquido, de tal suerte que bajo esas condiciones técnicas es difícil que el agua tratada incumpla los parámetros del Decreto 475 de 1998; igualmente, tampoco es cierto que la población se encuentre expuesta a contraer las enfermedades que se señalan en la demanda, siendo suficiente para concluir esto acudir a los índices registrados en el municipio sobre morbilidad y patogenicidad de las afecciones mencionadas. 3.- Precisó que los análisis de las muestras de agua aportadas con la demanda, en primer lugar, corresponden a muestras tomadas al interior de una residencia y del centro de salud municipal, hasta donde no llega la responsabilidad del prestador del servicio (según los artículos 3 y 5 del Decreto 475 de 1998 al interior del respectivo domicilio la responsabilidad es de lo usuarios) y, en segundo término, no prueban con suficiencia la falta de calidad del agua suministrada en el municipio demandado, si se tiene en cuenta que el 95% de las pruebas que obran en el expediente acreditan que el agua es apta para el consumo humano. 4.- Anotó que la Asociación preocupada por el mal manejo que los usuarios dan al agua, ha efectuado campañas cívicas de educación y capacitación en la materia, 3 Expediente núm. 2004 0526, mediante la providencia antes referida. 4 Decisión adoptada mediante auto del 3 de diciembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. (fls. 95 a 97)
en los meses de octubre de 2002 y noviembre de 2004, al observarse por ejemplo que en algunos hogares no se realizan labores de limpieza y desinfección a los tanques de almacenamiento del agua, y que, en otros lugares, como en donde se tomaron las muestras que se aportaron con la demanda, se encontraban expuestos a la contaminación por factores ambientales, además de que no existía tapa en el tanque de almacenamiento. 5.- Indicó que para la verificación científica de la calidad del agua potable suministrada por la Asociación a partir del año 1998 se contrató al Laboratorio “Analizar Laboratorio Fisicoquímico Limitada”, el cual está certificado por el Ministerio de Salud Pública y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien realiza un análisis mensual. 6.- Anotó que los análisis correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004 realizados por ese laboratorio demuestran que el agua es apta para el consumo humano y cumple con los parámetros legales, lo que contradice las pruebas allegadas con la demanda; que se han tenido dificultades con la metodología utilizada por los funcionarios del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, pues las muestras se tomaron en agua reposada en lugares como tanques, albercas y lavaplatos, siendo posible que el cloro residual pueda volatilizarse al momento de la muestra, además que debe realizarse la desinfección adecuada y la asepsia de los grifos y de los recipientes en los que se practica la prueba; y que por lo anterior, para corregir esa situación, se invitó el 11 de mayo de 2003 al Técnico de Saneamiento Básico del citado Instituto con el fin de hacer un monitoreo
conjunto y hacer la comparación de muestras decepcionadas por cada laboratorio, sin embargo dicho funcionario no llevaba consigo los equipos necesarios para tomar la muestra. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento en el proceso núm. 2004 00185 01 para el 2 de diciembre de 2004, siendo declarada fallida la misma por la inasistencia de la parte actora a la diligencia. (fl. 93) Por su parte, en el proceso núm. 2004 0526 se citó a la mencionada audiencia especial para el día 17 de mayo de 2005, la que se declaró fallida también por la inasistencia a la misma de la parte demandante. (fls. 126 y 127 exp. 2004 0185) IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora La Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente – FUNDEGENTE, a través de su apoderado, señaló que las pruebas que obran en el expediente demuestran la vulneración de los derechos colectivos, y que la entidad demandada se limitó a descalificar a la parte actora pero no desvirtuó los hechos en que se funda la demanda. Por su parte, el ciudadano ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ manifestó que los análisis de las muestras que allegó con la demanda y el informe del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, demuestran que el agua suministrada a la población del municipio de Cerinza no es apta para el consumo humano, y que en el expediente
el municipio demandado no ha acreditado que cuente con un Plan de Atención Básica que contenga proyectos y acciones de vigilancia en materia de salud pública y de control de factores de riesgo; además, que los análisis de las muestras allegadas por el municipio fueron realizados por un laboratorio cuya idoneidad no se encuentra demostrada en la actuación. 2.- La parte demandada No intervino en esta etapa del proceso. 3.- El Ministerio Público El Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Boyacá solicitó en su concepto que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, puesto que, conforme a la información suministrada por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, si bien se establece que el agua no tiene la calidad de potable, la misma es segura, calidad ésta que conforme el Decreto 475 de 1998, no implica riesgos para la salud humana. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, el a quo luego de referirse a las pruebas obrantes en la actuación y a las normas aplicables la caso, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que para efectos de esta decisión se tienen en cuenta los resultados de los análisis fisicoquímicos de las muestras de agua tomadas en diferentes puntos del municipio mes a mes, y que fueron aportadas por el apoderado judicial del municipio de Cerinza, en las cuales se demuestra que desde el año 2003 se ha venido suministrando agua apta para el consumo humano en dicha localidad por parte de la Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto, Sector Urbano del
Municipio de Cerinza, situación que se corrobora con los análisis realizados en el año 2005 y el mes de enero de 2006, también parte del proceso. Precisó que los anteriores análisis fueron practicados por el Laboratorio ANALIZAR LABORATORIO FISICOQUÍMICO LTDA., el cual es un laboratorio certificado por el Ministerio de Protección Social, según Resolución núm. 0003689 del 4 de noviembre de 2004. Advirtió que el informe del Instituto Seccional de Salud de Boyacá sobre la calidad del agua en el municipio demandado para los años 2000-2004 no demuestra la situación real, y no está soportado en los respectivos análisis de las muestras de agua, los cuales no fueron allegados al proceso; y que en relación con tales análisis se observa una preocupación por parte de la Asociación que presta el servicio de acueducto y agua potable en el municipio de Cerinza, debido a la diferencia que los mismos tienen respecto de los resultados de los análisis practicados por el Laboratorio ANALIZAR, lo que motivó a que se invitara a esa entidad a la realización de exámenes conjuntos, tal como lo demuestra el oficio que se dirigió en ese sentido y que obra en el expediente. Destacó que de los documentos allegados por el Ministerio Público en su alegato se concluye que la Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto Sector Urbano Municipio de Cerinza presta de manera adecuada y eficiente dicho servicio público. Igualmente, anotó que si bien en el informe de la Secretaría de Salud Departamental se decía que el riesgo de contaminación era alto, ello corresponde a una situación anterior al año 2003 y que se desvirtúa con los resultados de
todos los análisis practicados por el Laboratorio ANALIZAR, en los que se determina que el agua es apta para el consumo humano. No obstante lo anterior, señaló que como el saneamiento ambiental es uno de los deberes principales que ha asumido el estado para la adecuada vida del ciudadano y su entorno, se debe exhortar al Departamento de Boyacá, a través de su Secretaría de Salud, entidad que se encuentra obligada a ejercer la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano, para que realice una visita técnica al municipio de Cerinza en orden a revisar las condiciones actuales y proponga las recomendaciones a que haya lugar, las cuales deberán ser ejecutadas por dicho municipio. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el ciudadano ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ la apeló con el fin de que sea revocada, petición que sustenta con los siguientes argumentos: Señala que en la sentencia el Tribunal no tuvo en cuenta pruebas determinantes, como son los análisis microbiológicos y fisicoquímicos de las muestras de agua números 244 y 008 realizados por la Secretaría de Salud de Boyacá, en las que se señala, en cuanto al primer aspecto, que existe contaminación con E-Coli y, en relación con el segundo, que no se cumplen los parámetros exigidos; estas muestras fueron tomadas en el año 2003 en distintas épocas y fueron aportadas con la demanda. Así mismo, afirma, tampoco tuvo en cuenta el Tribunal el oficio S.A. 460 del 27 de julio de 2007, de la Secretaría de Salud de Boyacá, en el que se señala que “…
de acuerdo a informaciones anteriores años 2000-2004 el índice de riesgo del municipio de CERINZA, en promedio es del 42%, donde se considera un índice de riesgo medio-alto, por tal motivo se debe mantener en alerta a la población de este municipio, a efectos de no aumentar el índice de riesgo.” Considera que es claro que en términos porcentuales la calidad el agua suministrada por la empresa de ese municipio está muy por debajo de lo permitido en el Decreto 475 de 1998. Precisa que se tuvieron en cuenta los análisis practicados por un laboratorio particular que no demuestra que esté acreditado ante el Ministerio respectivo, y además las pruebas que realizó no fueron avaladas por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, autoridad que cumple funciones de inspección, control y vigilancia de la calidad del agua de los municipios de dicha entidad territorial. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que
proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el agua que se suministra a los habitantes del municipio de Cerinza, en el Departamento de Boyacá, no es apta para el consumo humano. En ese contexto, solicitan los demandantes que se ordene a la entidad territorial demandada realizar las adecuaciones necesarias al sistema de acueducto municipal, de tal forma que se garantice a sus habitantes el suministro de agua apta para el consumo humano, en los términos de que trata del Decreto 475 de 1998. 3.- El a quo en la sentencia apelada denegó las pretensiones de la demanda, al estimar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, que el agua suministrada a la población del municipio de Cerinza es apta para el consumo humano y cumple con los parámetros exigidos en el Decreto 475 de 1998.
No obstante, en razón a que el saneamiento ambiental es uno de los deberes principales que ha asumido el estado para la adecuada vida del ciudadano y su entorno, dispuso exhortar al Departamento de Boyacá, a través de su Secretaría de Salud, entidad que se encuentra obligada a ejercer la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano, para que realice una visita técnica al municipio de Cerinza en orden a revisar las condiciones actuales y proponga las recomendaciones a que haya lugar, las cuales deberán ser ejecutadas por dicho municipio. 4.- Para resolver lo pertinente, es preciso señalar que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, expidió normas técnicas de calidad del agua potable. Conforme a lo señalado en el artículo 4º de dicho decreto, las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable en él establecidas, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución. El agua potable, a términos de lo dispuesto en el artículo 1º ibídem, “es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.” 5.- Pues bien, las únicas pruebas aportadas por los demandantes acerca de la calidad del agua suministrada a los habitantes del municipio de Covarachía (Boyacá), indican que al momento de ser tomadas las muestras analizadas la
misma no era apta para el consumo humano, según el Decreto 475 de 1998. Esas pruebas corresponden a los análisis de las muestras de agua números 008 y 244 realizados el 3 de marzo y el 5 de mayo, ambos de 2003, por el Laboratorio de Salud Pública del Instituto Seccional de Salud de Boyacá. (fls. 6 y 7 exp. Núm. 2004 00185 y 7 y 8 del exp. núm. 2004 0526) En las demandas los actores solicitaron también como prueba que se oficiara al Director del Laboratorio de Salud Pública del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, con el fin de que rindiera un concepto técnico acerca de los riesgos, enfermedades y consecuencias que se derivan del consumo de agua contaminada no apta para el consumo humano, como la suministrada en el municipio demandado. Esta prueba fue decretada mediante auto del 17 de mayo de 2005, siendo atendido el requerimiento del Tribunal a través del oficio núm. SA-460 del 27 de junio de 2005, suscrito por el Coordinador de Salud Ambiental y el Subgerente de Salud Pública del Instituto Seccional de Salud de Boyacá. (fls. 136 a 139 de este cuaderno) En el citado oficio, entre otros aspectos se señala el siguiente: “El control de la calidad del agua potable es responsabilidad de las Empresas de Servicios Públicos de Acueducto y la vigilancia de la misma está a cargo del Ministerio de Salud a través de las autoridades de salud de los Departamentos, Distritos o Municipios, tal como está estipulado en el Decreto 475 de 1998 en su
artículo 41. Del libro “Segundo Inventario Nacional de Calidad del Agua del Ministerio de Salud” se define el “INDICE DE RIESGO GLOBAL deberá interpretarse como el grado de incidencia de las condiciones que afectan la calidad del agua sobre la salud, es decir, a un mayor valor del índice de riesgo corresponde una mayor probabilidad de que un individuo de una población det
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.