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CE-15001-23-31-000-2004-00186-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00186-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE SIACHOQUE - Procedencia del incentivo al acoger pretensiones / INCENTIVO ECONOMICO - Procede al acoger pretensiones En el anterior contexto, es claro para la Sala que el numeral 4º de la sentencia apelada debe ser revocado porque, en primer lugar, se trata de una sentencia que acoge las pretensiones de la demanda, en cuyo caso es procedente el incentivo económico establecido en la Ley 472 de 1998 y, en segundo término, porque la protección de los derechos colectivos se logró por la intervención de los demandantes. En efecto, aunque existen reportes de que desde el año 2003 el agua suministrada a la población del municipio de Siachoque no era apta para el consumo humano, esta entidad territorial con anterioridad a la presentación de las demandas no realizó ninguna actuación administrativa o de tipo técnico eficaz para corregir tal situación, con miras a que el agua cumpliera con los parámetros de que trata el Decreto 475 de 1998, los cuales no se alcanzaron en el curso del proceso, según dan cuenta los análisis del Instituto Seccional de Salud de Boyacá correspondientes al mes de julio de 2004. (fls. 96 y 97 de este cuaderno). Ahora bien, debe anotarse que el municipio demandado suscribió unas ordenes de suministro para la adquisición de un sistema de bombeo y unos implementos de la planta de tratamiento, para reemplazar los elementos que habían sido hurtados, pero tal actuación, en primer lugar, ocurrió luego de la presentación de las demandas (el 2 de febrero y el 9 de marzo de 2004) y, en segundo lugar, como se

vio, no ha sido suficiente ni resultó eficaz para garantizar la potabilidad del agua servida a la población. Por lo tanto, teniendo en cuenta los criterios citados en el numeral 4 de estas consideraciones, se reconocerá a favor de los demandantes en esta actuación (Fundegente y Alcides Riaño Sánchez) un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, cinco (5) salarios para cada uno, el cual estará a cargo del municipio de Siachoque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00186-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y EL MEDIO

AMBIENTE – FUNDEGENTE Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SIACHOQUE - BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto en ella se denegó el incentivo económico de que trata la Ley 472 de 1998.

I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 19 de enero de 2004, la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente, a través de su representante legal, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Siachoque (Boyacá), en defensa de los

derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordene lo siguiente: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un (1) mes o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.

2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Sírvase fijar el incentivo a favor del accionante (sic) y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 7 de este cuaderno – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). Con posterioridad, el 19 de febrero de 2004, el ciudadano Alcides Riaño Sánchez formuló demanda contra el mismo municipio, con miras a obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice dicha salubridad, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (fls. 1 a 3, exp.

2004 0566) Por auto del 9 de marzo de 2005 proferido en el proceso de la referencia se decretó la acumulación a éste del proceso radicado con el número 2004 0566.1 (fls. 100 y 101 de este cuaderno) En la demanda que dio origen al proceso núm. 2004 0566 se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se declare responsable al Municipio de SIACHOQUE y demás entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto por no suministrar AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, y apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto y garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, aplicando de manera concreta lo que en materia de tratamiento y calidad del agua potable prevé el decreto 475 de 1998, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del capítulo III del decreto 475 de 1998.

2. Que se inicie y mantenga en uso la etapa de desinfección sanitaria.

3. Que se haga efectiva la separación de los procesos de

Clarificación y Clorificación.

4. Que se realice periódicamente el mantenimiento y la desinfección necesaria tanto de los tanques de almacenamiento como a toda la red de distribución del agua potable.

5. Realizar los estudios necesarios para garantizar a la población la salubridad y seguridad pública.

6. Que se de cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano.

7. Que se amparen los derechos e intereses colectivos de la

comunidad en general, a la salubridad pública, el acceso a los servicios, entre otros, y a que su prestación sea eficiente, oportuna y de calidad.

8. Que se fije el incentivo de ley contenido en la ley 472/982.”

(fl. 2mayúsculas sostenidas del texto original) 2.- Los hechos: 1 Los procesos se acumularon estando el de la referencia en la etapa probatoria y el núm. 2004 0566 para decretar pruebas. Como fundamento fáctico de la acción se exponen en los procesos acumulados, en síntesis, lo siguiente: 1.- El municipio demandado presta el servicio de acueducto, pero el agua que suministra a la población servida no es apta para el consumo humano, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. 2.- La población servida y abastecida de agua contaminada no apta para el consumo humano está expuesta a contraer, entre otras enfermedades, las siguientes: infección urinaria, enfermedad diarreica, infección respiratoria, meningitis, según lo enseña la doctrina médica especializada. 3.- De otro lado, como soporte de la conclusión de que el agua suministrada a la población del municipio de Siachoque no cumple los parámetros de calidad exigidos en el Decreto 475 de 1998, se señalaron los estudios fisicoquímicos y bacteriológicos realizados por el laboratorio del Instituto de Salud Seccional de Boyacá en el año 2003. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El municipio de Siachoque contestó la demanda a través de apoderado

judicial, quien se opuso a sus pretensiones, en ambos procesos, aduciendo las mismas razones de defensa, las cuales se concretan en lo siguiente: 1.- Señaló que la actual Administración Municipal se encuentra realizando la ejecución de las obras y actividades necesarias para poner en funcionamiento la planta de tratamiento del agua del municipio, en particular suscribir las ordenes de suministro del 2 de febrero y del 9 de marzo de 2004, cuyo objeto, respectivamente, es el suministro del sistema de bombeo para la planta, y el suministro e instalación de dosificadoras y de la motobomba, así como realizar la prueba de jarras y análisis de dosificación; actualmente se está a la espera de los resultados de los análisis sobre pureza del agua. 2.- Destacó que se han producido los inconvenientes señalados en las demandas debido a que se presentó un hurto de algunos elementos del acueducto municipal y a que la Empresa de Energía de Boyacá se había demorado en la instalación de un transformador de energía en la planta de tratamiento. 3.- Precisó que si bien se aportaron pruebas que demuestran que la comunidad del municipio de Siachoque viene consumiendo el agua con cierto estado de impurezas (totalmente tolerables), lo cierto es que no existen elementos de convicción que acrediten que el consumo del líquido haya traído consecuencias nocivas para la salud de la población; además, en ningún municipio del país se ha alcanzado el 100 de pureza del agua para consumo humano. 4.- Advirtió que en la calidad del agua consumida también tienen que ver los usuarios del servicio, quienes muchas veces no hacen la limpieza y mantenimiento a los tanques de almacenamiento de agua de sus residencias.

5.- Indicó que en consecuencia los demandantes no tiene derecho a que le sea reconocido el incentivo económico, el cual es el único fin que los motivó para interponer las demandas. 2.- El Instituto Seccional de Salud de Boyacá, vinculado en el proceso núm. 2004 0566 en calidad de presunto responsable de la violación de los derechos colectivos2, dio contestación a la demanda, señalando que se opone a sus pretensiones, fundamentalmente porque ha cumplido y está cumpliendo las funciones que le corresponden en materia de inspección y vigilancia de la calidad del agua, conforme a la legislación vigente; así mismo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los únicos responsables del suministro de agua potable, de acuerdo con la normativa en la materia, son los municipios. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento en el proceso núm. 2004 00186 01 para el 10 de agosto de 2004, siendo declarada fallida la misma por cuanto que las partes no lograron una formula de acuerdo. (fls. 71 y 72) 2 Decisión adoptada mediante auto del 27 de febrero de 2004, con sustento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. (fls. 8 a 12) Por su parte, en el proceso núm. 2004 0566 se citó a la mencionada audiencia especial para el día 6 de julio de 2004, la que se declaró fallida también pero por la

inasistencia a la misma de las partes demandante y demandada. (fls. 65 y 66) IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora En esta oportunidad solo intervino la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente – FUNDEGENTE, quien señaló que las pruebas que obran en el expediente demuestran la vulneración de los derechos colectivos alegada, y que la entidad demandada se limitó a descalificar al actor pero no desvirtuó los hechos en que se funda la demanda. 2.- La parte demandada El Municipio de Siachoque reiteró los argumentos de defensa esgrimidos al contestar la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, el a quo luego de referirse a las pruebas obrantes en la actuación y a las normas aplicables la caso, amparó los derechos e intereses colectivos al doce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones: “Como se puede apreciar, el acervo probatorio que rodea la presente causa se duele por su precariedad, y prácticamente lo único que milita en torno a los factores para formar el criterio del fallador, se reduce a los análisis sobre la calidad del agua que consume la población del municipio de Siachoque que descalifican su potabilidad pese a la posición asumida por el municipio demandado que se endereza a demostrar su gestión en la aplicación de recursos para cubrir las necesidades de agua potable, pero que sin que procesalmente tales esfuerzos demuestren la falibilidad de las muestras tomadas como

fundamento de la acción, o que por lo menos los progresos realizados para mejorar la planta de tratamiento del acueducto del municipio, presentan como resultados la mejora del nivel de potabilidad del líquido. En síntesis la conclusión no es otra distinta a establecer que el servicio de acueducto a cargo del municipio, en obediencia a los artículos 334 y 365 de la Constitución, desarrollados por el Decreto 475 de 1998, que estableció las normas técnicas de calidad (organoléptica, física, química, y microbiológica), colocan la potabilidad del agua consumida por los habitantes de SIACHOQUE al margen de los niveles tolerables de contaminación. Debe recordarse que de acuerdo a los previsto en el decreto precitado, las personas responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable son quienes prestan el servicio público del acueducto y a quienes les incumbe el deber de garantizar la calidad del agua potable en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución. De esta manera la carga de la prueba para demostrar que las pruebas de potabilidad que originaron el proceso históricamente perdieron vigencia, pues era precisamente a cuenta del municipio, como se ha advertido, en quien militaba el deber probatorio para demostrar la potabilidad del agua, sin embargo dicho ente esforzó su explicativa probatoria tan solo en demostrar las actividades tendientes a mejorar el sistema de acueducto sin que pueda saberse a ciencia cierta si tales esfuerzos mejoraron, o no, cualitativamente la calidad del agua.” (fls. 127 y 128 de este cuaderno)

En ese sentido, el Tribunal ordenó a la Secretaría de Salud de Boyacá, o a quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 475 de 1998, en cuanto hace relación a sus funciones, que en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria del fallo realice visita de vigilancia y control al agua que se suministra para el consumo humano en el municipio de Siachoque, para analizar como mínimo cuatro puntos estratégicos y que se obtengan las muestras, así: i) la salida del sistema de tratamiento; ii) la red de distribución; iii) dos residencias del municipio, y iv) verificación del empleo del cloro residual. Así mismo, le ordenó verificar que las obras que el municipio contrató y en las que el Departamento haya colaborado sean ejecutadas en su totalidad para el consecuente suministro de agua potable a la comunidad. De otro lado, el Tribunal ordenó al municipio de Siachoque ejecutar las recomendaciones planteadas por la Secretaría de Salud de Boyacá, dentro de los 30 días siguientes al recibo del respectivo informe. En el fallo apelado se denegó a los demandantes el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998, por las siguientes razones: “… de la revisión que realiza la Sala a lo ocurrido con la actividad cumplida por el señor Alcides Riaño Sánchez, en el proceso 2004-0574 y por la Fundación FUNDEGENTE en el proceso 2004-0400 (sic), el resultado no es otro que reducir la actividad de estos actores populares a la presentación del memorial de demanda con la fotocopia informal que revela los niveles de contaminación en el acueducto de SIACHOQUE ya la no

participación en los Pactos de Cumplimiento, por el contrario la ausencia de los mismos condujo a su fracaso, y en la etapa probatoria no fue la gestión cumplida por aquellos la que determina la conclusión de la Sala, por tanto si bien se examina el resultado de la acción, ese se produce a consecuencia de la incapacidad del municipio para ameritar la situación de su acueducto, luego de producidas las gestiones de mejoramiento porque, se repite, las obras en comentario por sí solas no son suficientes para deducir la cualificación de la calidad del agua dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998. No existe en consecuencia en la opinión de esta sala, causa que justifique el reconocimiento del estímulo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.” (fl. 129 de este cuaderno) VI.- LOS RECURSOS Inconformes con la anterior decisión, en cuanto tiene que ver con el no reconocimiento del incentivo económico, los demandantes la apelaron, aduciendo, en resumen, lo siguiente: El ciudadano Alcides Riaño Sánchez señaló que su actuar en el desarrollo de la presente acción consistió en presentar la demanda (allegando las pruebas pertinentes), hacer la respectiva publicación en un medio de comunicación, según lo ordenado por el Tribunal, y presentar los alegatos de conclusión, no pudiendo aportar más pruebas, debido que por tratarse de una prueba técnica (análisis fisicoquímicos y bacteriológicos) le implicaba gastos que no podía asumir, razón por la cual solicitó el amparo de pobreza, el cual le fue denegado.

Anotó, así mismo, que fue por su actuación que se logró la protección de los derechos colectivos, pues luego de la presentación de la demanda y una vez notificada de ésta el Alcalde Municipal de Siachoque, fue que empezaron a invertir recursos para poder suministrar agua potable a su población. Por su parte, la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente, estimó que su actuación en el proceso sí fue activa, ya que presentó la demanda, allegó con ésta las pruebas respectivas, participó en la audiencia de pacto de cumplimiento y presentó alegatos de conclusión; aclaró que si no fue más activa su participación en el desarrollo del proceso, ello obedeció a razones de tipo económico. Finalmente, destacó que la condición para el reconocimiento del incentivo económico es que se acojan las pretensiones de la demanda, tal como ocurrió en este asunto. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que

proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el agua que se suministra a los habitantes del municipio de Siachoque, en el Departamento de Boyacá, no es apta para el consumo humano. En ese contexto, solicitan los demandantes que se ordene a la entidad territorial demandada realizar las adecuaciones necesarias al sistema de acueducto municipal, de tal forma que se garantice a sus habitantes el suministro de agua apta para el consumo humano, en los términos de que trata del Decreto 475 de 1998. 3.- El a quo en la sentencia apelada amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, y como medida de protección de los mismos, dispuso lo siguiente: - Ordenó a la Secretaría de Salud de Boyacá, o a quien haga sus veces, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 475 de 1998, en cuanto hace relación a sus funciones, que en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria del fallo realice visita de vigilancia y control al agua que se suministra para el consumo humano en el municipio de Siachoque, para analizar como mínimo cuatro puntos estratégicos y que se obtengan las muestras, así: i) la salida del sistema de tratamiento; ii) la red de distribución; iii) dos residencias del municipio, y iv) verificación del empleo del cloro residual. Así mismo, le ordenó verificar que las obras que el municipio contrató y en las que el Departamento haya colaborado sean ejecutadas en su totalidad para el consecuente suministro de agua potable a la comunidad. - Ordenó al municipio de Siachoque ejecutar las recomendaciones planteadas por la Secretaría de Salud de Boyacá, dentro de los 30 días siguientes al recibo del respectivo informe. De otro lado, negó a los demandantes el reconocimiento del incentivo económico de que trata la Ley 472 de 1998, en consideración a que “… de la revisión que realiza la Sala a lo ocurrido con la actividad cumplida por el señor Alcides Riaño Sánchez, en el proceso 2004-0574 y por la Fundación FUNDEGENTE en el proceso 2004-0400 (sic), el resultado no es otro que reducir la actividad de estos actores populares a la presentación del memorial de demanda con la fotocopia informal que revela los niveles de contaminación en el acueducto de SIACHOQUE ya la no participación en los Pactos de Cumplimiento, por el contrario la ausencia de los mismos condujo a su fracaso, y en la etapa probatoria no fue la gestión

cumplida por aquellos la que determina la conclusión de la Sala …” 4.- Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. El artículo 34 ibídem prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante ... igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular”, lo que significa, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala3, que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. Ahora bien, debe precisarse que el estímulo económico previsto en la ley para el actor no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino como una compensación por la labor altruista del actor, así dicha suma deba pagarse a costa de la entidad o persona responsable de la vulneración. Así mismo, es relevante anotar que para que surja el derecho del actor a recibir el incentivo no sólo debe haberse producido una violación del derecho colectivo imputable a la entidad obligada a su protección, bien por acción o por omisión, sino que además debe verificarse que dicha protección se obtuvo gracias a la intervención del actor. Finalmente, debe aclarase que la actividad desplegada por el demandante en el proceso, la importancia del derecho objeto de protección y su trascendencia en la comunidad, y la oportunidad de su intervención para obtener el amparo del mismo,

son criterios que debe utilizar el juez, no para reconocer el incentivo económico, sino para determinar el monto de éste, según lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-459 de 2004. 5.- En el anterior contexto, es claro para la Sala que el numeral 4º de la sentencia apelada debe ser revocado porque, en primer lugar, se trata de una sentencia que acoge las pretensiones de la demanda, en cuyo caso es procedente el incentivo económico establecido en la Ley 472 de 1998 y, en segundo término, porque la 3 Entre otras ver la sentencia de 9 de agosto de 2001, Radicación núm.: 2000-0295-01, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. protección de los derechos colectivos se logró por la intervención de los demandantes. En efecto, aunque existen reportes de que desde el año 2003 el agua suministrada a la población del municipio de Siachoque no era apta para el consumo humano, esta entidad territorial con anterioridad a la presentación de las demandas no realizó ninguna actuación administrativa o de tipo técnico eficaz para corregir tal situación, con miras a que el agua cumpliera con los parámetros de que trata el Decreto 475 de 1998, los cuales no se alcanzaron en el curso del proceso, según dan cuenta los análisis del Instituto Seccional de Salud de Boyacá correspondientes al mes de julio de 2004. (fls. 96 y 97 de este cuaderno). Ahora bien, debe anotarse que el municipio demandado suscribió unas ordenes de suministro para la adquisición de un sistema de bombeo y unos implementos de la

planta de tratamiento, para reemplazar los elementos que habían sido hurtados, pero tal actuación, en primer lugar, ocurrió luego de la presentación de las demandas (el 2 de febrero y el 9 de marzo de 2004) y, en segundo lugar, como se vio, no ha sido suficiente ni resultó eficaz para garantizar la potabilidad del agua servida a la población. Por lo tanto, teniendo en cuenta los criterios citados en el numeral 4 de estas consideraciones, se reconocerá a favor de los demandantes en esta actuación (Fundegente y Alcides Riaño Sánchez) un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, cinco (5) salarios para cada uno, el cual estará a cargo del municipio de Siachoque. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo apelado, y en su lugar, reconócese a favor de los demandantes en esta actuación (Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente – Fundegente y Alcides Riaño Sánchez), un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, cinco (5) salarios para cada uno, el cual deberá ser pagado por el municipio de Siachoque. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 10 de abril de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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