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CE-15001-23-31-000-2004-00188-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00188-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE CHIVATA - Vulneración de derechos colectivos al no cumplir el agua los requisitos de potabilidad Como posibles causas de los resultados antes explicados, el informe de la Secretaría de Salud de Boyacá relaciona la no buena protección sanitaria de los pozos profundos que están abasteciendo al Municipio de Chivatá, el no funcionamiento del sistema de tratamiento, y la no aplicación del desinfectante que garantice un residual de cloro entre 0.2 y 1.0 mg/lto. Por ello recomienda adelantar una protección sanitaria a los sitios donde se está captando el agua para consumo humano, garantizar la buena operación y mantenimiento del sistema de potabilización para lo cual se debe tener en cuenta la Resolución 1096 de 2000, y darle cumplimiento al Decreto 475 de 1998. Todo lo anterior demuestra que pese a los esfuerzos cuya realización anuncia el Municipio de Chivatá, incluida la existencia de la planta de tratamiento, no han sido suficientes para lograr el suministro a sus habitantes de agua apta para el consumo humano, pues los resultados de los diferentes análisis practicados por el Laboratorio de Salud del Departamento de Boyacá a las muestras del líquido, a lo largo de todos estos años, desde el 2002 hasta el 2006, oscilan entre agua apta y no apta para el consumo humano, ya sea por la presencia de elementos que la contaminan microbiológicamente como consecuencia de la e.coli, coliformes totales, etc,, o la descalifican fisicoquímicamente, porque los valores sobre la conductividad, ph, turbiedad, color, fosfatos y hierro están muy por encima de los fijados en el

Decreto 475 de 1998. Además, no puede perderse de vista que la normativa aplicables exige que los requisitos organolépticos, microbiológicos y fisicoquímicos, todos deben resultar aptos para que el agua pueda considerarse apta para el consumo humano y ostentar como mínimo un porcentaje de aceptabilidad del 95%.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00188-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y EL MEDIO AMBIENTE - FUNDEGENTE - Y ALCIDES RIAÑO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE CHIVATA - BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACUMULADO EXPEDIENTE 15001-2331-000-2004-0548-01 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del MUNICIPIO DE CHIVATÁ contra la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que protegió los derechos colectivos a la seguridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, impartió las órdenes de protección que estimó pertinentes y solo reconoció a favor de uno de los actores el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Como se advirtió en la referencia se trata de los procesos acumulados AP-1500123-31-000-2004-00188-01 Y AP-15001-23-32-000-2004-00548-01.

I – ANTECEDENTES

I.1. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00188-01

I.1.1. LA CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE – “FUNDEGENTE”, a través de apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el MUNICIPIO DE CHIVATÁ, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública; y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente; previstos en los literales a), c), g), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°. El Municipio de Chivatá (Boyacá) presta el servicio público de acueducto a los habitantes de ese ente territorial y el agua que suministra no es apta para el consumo humano, desconociendo totalmente los lineamientos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.

2°. La población servida y abastecida de agua contaminada con COL, TOT, E.COLI, CONDUCTI, no apta para el consumo humano, está expuesta a contraer enfermedades e infecciones, tal como lo enseña la doctrina médica autorizada. 3°. El ente territorial demandado es responsable de vulnerar los derechos colectivos cuyo amparo se persigue. I.1.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular la actora pretende que: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un mes (1) o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA POTABLE PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.

2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

3. Sírvase fijar el incentivo a favor del accionante y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” I.1.3. VINCULACIONES. En el auto admisorio de la demanda, proferido el 26 de enero de 2004, el a-quo dispuso la vinculación al trámite de la presente acción popular de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, y AL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACÁ, a quienes ordenó notificar

personalmente.

I.2. ACCIÓN POPULAR 15001-23-31-000-2004-0548-01

I.2.1. ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, también ejerció acción popular contra el MUNICIPIO DE CHIVATÁ (BOYACÁ) con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, que estima vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada se pueden sintetizar así:

1. El agua que suministra el Municipio de Chivatá a sus habitantes no es apta para el consumo humano pues no satisface las exigencias previstas por el decreto 475 de 1998 para ello, prueba de lo cual son los diferentes análisis de muestras del líquido realizados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá que así lo establecen.

2. Es deber del Municipio de Chivatá prestar de manera eficiente el servicio de agua potable y al no hacerlo pone en riesgo a la población de sufrir enfermedades propios de la ingesta de agua no apta para el consumo humano. 1.2.2. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular el actor pretende: -El amparo de los derechos colectivos, a su juicio, conculcados. -Que se ordene al Municipio de Chivatá la realización de las gestiones y labores necesarias para que suministre a sus habitantes agua apta para el consumo humano. Y, -Que se le reconozca el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00188-01

ACTORA: FUNDEGENTE II.1.1. EL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACÁ, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Alegó que del estudio e interpretación del Decreto 475 de 1998 se establece sin lugar a equívocos que en modo alguno puede atribuirse responsabilidad al Departamento por las eventuales fallas en la calidad del agua suministrada a la población del Municipio de Chivatá, por no ser el prestador de dicho servicio y por ende no estar comprometido en la calidad vital del líquido. Recordó que los artículos 41, 42 y 43, ibídem, prevén como obligación de las autoridades de salud municipal adelantar acciones para la vigilancia de la calidad del agua a través de análisis de diferentes tipos, no obstante lo cual el Departamento de Boyacá, en cumplimiento de sus funciones, ha venido adelantado gestiones en los diferentes municipios con miras a dicho propósito, tal como lo demuestran los análisis aportados por la parte actora y que motivaron el ejercicio de esta acción popular. Informó que ha suscrito convenios interadministrativos no solo con los municipios sino con las Empresas Sociales del Estado para ejecutar, en el Plan de Atención Básica, acciones de vigilancia en la calidad del agua mediante la toma de muestras, cuyos resultados documentales son los aportados por el demandante, razón por la cual ha venido y seguirá cumpliendo con sus obligaciones de inspección y vigilancia.

II.1.2. EL MUNICIPIO DE CHIVATÁ (BOYACÁ), por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aceptó que presta el servicio público de acueducto a sus habitantes pero afirmó que el agua es bacteriológicamente apta para el consumo humano y por tanto potable. Informó que si bien en pasadas administraciones el agua tanto del acueducto como de los pozos había presentado problemas de potabilidad, actualmente y desde la administración anterior se ha venido implementando el tratamiento en la planta y la potabilización del líquido, al punto que bacteriológicamente es apta para el consumo humano aunque físicamente sí puede tener el P.H. bajo, lo que en nada afecta la salud de los usuarios. Resaltó que según informe del Hospital San Rafael de Tunja el agua es apta para el consumo humano de acuerdo a lo establecido en el Decreto 475 de 1998, lo cual también reitera el Instituto Seccional de Salud de Boyacá en el resultado del análisis de la muestra de agua núm. 495 del 1° de junio de 2003. Expresó que el 11 de junio de 2002 el anterior alcalde y la firma Acuasept suscribieron un contrato de obra para la construcción e instalación de la planta de tratamiento para abastecer de agua potable los dos tanques disponibles del municipio, a un costo de $33.634.200., planta que actualmente se encuentra en funcionamiento y cumpliendo su cometido. Resaltó que el demandante especula sobre unas posibles enfermedades causadas por la contaminación del agua, sin determinar o traer estadísticas que muestren las patologías ocurrida en la localidad.

Insistió en que ha hecho y está haciendo lo posible por brindarle a la comunidad el servicio de acueducto y suministro de agua potable, para lo cual ha implementado la construcción y operación de la respectiva planta de tratamiento, e igualmente las autoridades de saneamiento básico del Departamento de Boyacá y el Hospital San Rafael han hecho el control periódico del líquido y recomendado en algunas oportunidades la intervención y tratamiento. Por lo anterior alegó que FUNDEGENTE no puede interponer una acción popular sobre especulaciones y mentiras, desnudando el único interés de lograr a su favor el pago del incentivo, por lo cual pidió condenársele en costas por temeridad.

II.2. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00548-01

ACTOR: ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ II.2.1. EL MUNICIPIO DE CHIVATÁ (BOYACÁ), por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, en los mismos términos en que lo hizo al pronunciarse sobre la acción popular promovida por FUNDEGENTE.

III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá comenzó sus consideraciones anunciando la sanción tanto para el representante legal de “FUNDEGENTE” como para su apoderado, por su inasistencia, sin excusa o justificación alguna, a la audiencia de pacto de cumplimiento. Fundamentó la sanción en los artículos 101 del C. de P.C. y 114 del C.C.A., aplicables por expresa remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Expuso que la presunción de inocencia recae sobre toda clase de personas, tal

como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, y que por su naturaleza de legal admite prueba en contrario, siendo necesario para su prosperidad que las pruebas militantes en el proceso lleven a un serio motivo de duda que no implique una inminente condena. Agregó, además, que esa presunción de inocencia, frente al derecho colectivo a la prestación de los servicios públicos, no es absoluta y debe observarse con moderación, pues está supeditada a los fines sociales de la comunidad y no a las pruebas obrantes en el proceso. Recordó que a fin de aclarar las dudas derivadas de la existencia en el plenario de análisis de agua con resultados positivos y negativos, pidió a la Secretaría de Salud de Boyacá una explicación sobre tal inconsistencia. Precisamente de la respuesta recibida subrayó “La no buena protección sanitaria, de los sitios de captación del agua para su consumo humano”, “La no operación y mantenimiento del sistema de tratamiento en las muestras reportadas como agua cruda”, “La no aplicación del desinfectante en la salida del sistema de tratamiento que garantice un residual de cloro entre 0.2 y 1.0 mg/lt en los puntos críticos y/o extremos de la red de distribución, en las muestras reportadas como agua cruda.”; y que “El tanque de almacenamiento de agua, no tiene la debida limpieza que garantice que el agua tratada proveniente del sistema de tratamiento, se contamine”. Advirtió que no desconoce el adelantamiento por parte del Municipio de Chivatá de múltiples gestiones con miras a una óptima prestación del servicio público de acueducto, pero consideró que han sido insuficientes para lograr el suministro de

agua apta para el consumo humano, pese a la existencia de una planta de tratamiento desde el año 2002, en virtud de lo cual debe realizar los demás trabajos y gestiones que técnica y administrativamente sean necesarias, máxime cuando las últimas pruebas tomadas no son favorables. Encontró responsable al Instituto Seccional de Salud, hoy Secretaría de Salud Departamental de Boyacá, pues si bien ha venido ejerciendo su función de controlar la calidad del agua, tal obligación no se satisface solo con la expedición de los respectivos informes, sino que, si el prestador del servicio lo hace de una manera inadecuada, resulta necesario que se haga parte del mejoramiento de la calidad del agua pues ello repercute directamente en la salud y salubridad pública de la población del departamento. Determinó reconocer únicamente incentivo a favor del actor popular ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, pues FUNDEGENTE y su apoderado no asistieron al pacto de cumplimiento, comportamiento por el cual les impone una sanción. En consecuencia de lo anterior, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005 resolvió: 1°. No prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá-Secretaría de Salud. 2°. Se protege el derecho colectivo a la salubridad pública de la población del Municipio de Chivatá, así como el del acceso a una infraestructura de servicios que garantice ese derecho, vulnerados la entidad territorial. Para el efecto se dispone lo siguiente: 2.1. El Departamento de Boyacá, por intermedio de la Secretaría de Salud, en ejercicio de la función de vigilancia y colaboración que le

corresponde, formulará al Municipio de Chivatá las recomendaciones necesarias para asegurar que el agua que suministre sea potable y vigilará el cumplimiento de las mismas, en el término de un (1) mes. 2.2. El Municipio de Chivatá, adelantará las medidas y gestiones que técnica y administrativamente resulten necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto, atendiendo las recomendaciones a que se contrae el numeral anterior. Para la ejecución de esas medidas, el Municipio de Chivatá dispondrá del término de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha en que reciba de la Secretaría de Salud Departamental las recomendaciones pertinentes. (...). 4°. Fíjase a favor del señor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ y a cargo del Municipio de Chivatá, un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5°. No conceder incentivo a la Corporación para la defensa de la Gente y del Medio Ambiente de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (...). 8°. Imponer una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Corporación para la defensa de la Gente y del Medio Ambiente “FUNDEGENTE”, NIT. 830.048.908-0, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la notificación atiéndase la Cra. 13 No. 38-47 Of. 702 de la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el Certificado de Cámara de

Comercio. 9°. Imponer una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Richard Javier Arévalo Guerrero, identificado con la C.C. No. 9.397.864 expedida en Sogamoso (Boy)y T.P. No. 105.911 del C.S. de la J., para efectos de la notificación atiéndase la Cll 18 No. 11-22 oficina 203 B” de la ciudad de Tunja. (...).”. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION EL MUNICIPIO DE CHIVATÁ (BOYACÁ), por intermedio de apoderado, apeló la sentencia del 29 de septiembre de 2005, con miras a lograr su revocatoria y que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que si bien es cierto pueden existir algunas muestras de agua que presenten impurezas, en el presente asunto no reposan en el informativo pruebas reveladoras del suministro de agua no apta para el consumo humano a la población de Chivatá, pues tales muestras no fueron tomadas en las redes principales del acueducto que le corresponde mantener al ente territorial, sino en grifos de viviendas particulares que, por lo general, disponen de tanques de almacenamiento del líquido inadecuadamente mantenidos. Aclaró que su responsabilidad está en el mantenimiento de las redes principales del acueducto, pero no se extiende hasta los sistemas de almacenamientos particulares, incurriendo en responsabilidad si se hubiese demostrado que no le brinda tratamiento al agua suministrada a los habitantes. Anunció que ya puso en funcionamiento la planta de tratamiento de agua potable,

suministrando líquido apto para el consumo humano, razón por la cual no debe imponérsele medidas de protección.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. LAS NORMAS TECNICAS DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE.

A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2° son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia (art. 3°, ibídem). Según la definición contenida en el artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. La misma norma define al agua cruda como “aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro,

conductividad, cloro, fosfatos, etc. En el capítulo III del referido decreto, se consignan los valores que debe tener el agua en cada uno de estos aspectos, -(organoléptico, fisicoquímico y bacteriológico)-, para ser considerada como apta para el consumo humano, y entre otros aspectos se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. Se establece también el número de muestras mínimas a analizar de acuerdo al número de habitantes del lugar, y el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%. Los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, deberán ser efectuados sólo por laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio quien los acreditará (art. 34). Para la vigilancia de la calidad del agua potable se faculta a las autoridades de salud de los Distritos o Municipio, quienes tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para ello. Sin embargo, hasta tanto los municipios cuenten con la infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para el consumo humano, el departamento respectivo ejercerá las aludidas funciones. (art. 41 y parágrafo transitorio).

V.2. COMPETENCIAS RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS PUBLICOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3651 de la Carta Política al Estado

le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En cumplimiento del anterior mandato supremo el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 19942 en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. 1 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en

virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Precisamente, el artículo 153 citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación. De otra parte, en cuanto a la competencia de los Departamentos para la prestación de los servicios públicos, el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 le asigna funciones de apoyo y coordinación que ejercerán en los términos de la ley y de los reglamentos que, con sujeción a ella, expidan las asambleas, entre las cuales figura la de: “7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. “ Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 41 del decreto 475 de 1998, hasta tanto los municipios cuenten con la infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para consumo humano, el departamento respectivo ejercerá tales funciones. V.3. EL CASO CONCRETO. 3 ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas

naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. El Municipio de Chivatá pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, no existe prueba de que esté suministrando agua sin el cumplimiento de los requisitos de potabilidad, ya que las esgrimidas se refieren a muestras del líquido tomadas en los grifos de particulares pero no en las redes del acueducto cuyo mantenimiento le corresponde y que viene haciendo periódicamente. Además alega la existencia en la actualidad de una planta de tratamiento de agua potable en funcionamiento que cumple a cabalidad con su cometido. El actor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ aportó con su demanda fotocopia de siete (7) análisis de muestras del agua distribuida en el Municipio de Chivatá realizados

por el Laboratorio de Salud Pública de Boyacá, con los siguientes resultados: -Muestra de agua tratada núm. 017 tomada en la llave de la alcaldía 3 de marzo de 2003. Resultado: No apta para el consumo humano porque deben ajustarse los valores del cloro residual libre y el cloro residual total, aparte de encontrarse contaminada con coliformes totales. (Folio 4 cdno AP-0548). -Muestra de agua tratada núm. 018 tomada en la llave del lavadero de una vivienda ubicada en la zona urbana el 3 de marzo de 2003, con el mismo resultado anterior. (Folio 5, ibídem). -Muestra de agua cruda núm. 495 tomada en la llave del lavamanos de una vivienda de la zona urbana el 1° de julio de 2003, sin que en se haya consignado resultado de la valoración. (Folio 6). -Muestra de agua cruda núm. 622 tomada en el centro el 3 de agosto de 2003, arrojando como resultado que no cumple con los parámetros de cloro residual libre, turbiedad y conductividad, además de encontrarse contaminada con coliformes totales. (Folio 7, ibídem). -Muestra de agua tratada núm. 194 tomada en la llave lavarropa de una vivienda de la zona urbana el 21 de abril de 2003, arrojando como resultado que no cumple con ph, conductividad, cloro residual libre, cloro residual total, además de encontrarse contaminada con coliformes totales. (Folio 8, ibídem). -Muestra de agua cruda núm. 496 tomada en la llave fuente luminosa el 1° de

julio de 2003, arrojando como resultado que no cumple con los parámetros de cloro residual libre, y conductividad, además de encontrarse contaminada con coliformes totales, por lo cual es RECHAZADA. (Folio 9, ibídem). -Muestra de agua cruda núm. 497 tomada en el tanque de almacenamiento el 1° de julio de 2003, arrojando como resultado que no cumple con los parámetros de cloro residual libre, fosfatos y conductividad, además de encontrarse contaminada con E.Coli, razón por la cual es RECHAZADA. (Folio 7, ibídem). Estos análisis demuestran que el agua recibida por los habitantes del Municipio de Chivatá está contaminada, lo cual confirma el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, pues en el cuadro que contiene la información consolidada de la vigilancia de la calidad del agua para el consumo humano, correspondiente al año 2003, el ente territorial figura con agua contaminada con E.Coli, coliformes totales, y sin cumplir con los parámetros exigidos para color y conductividad. (Folio 11, ibídem). La otra actora, FUNDEGENTE, acompañó a su demanda los mismos análisis de muestras de agua número 497, 496 y 194, antes relacionados, a los que le corresponden las valoraciones ya advertidas. (Ver folios 5,6 y 7 AP-00188). El Municipio de Chivatá, al contestar ambas demandas argumentó que está suministrando a sus habitantes agua apta para el consumo humano, para cuya acreditación aportó fotocopia de un análisis de muestra del líquido tomada el 10 de enero de 2002, con resultados de “Apta para el consumo humano, de acuerdo

con lo establecido por el Decreto 475/98 (Folio 49 AP-00188, Folio 36 AP-00548). Igualmente análisis de agua cruda, según muestra núm. 495, realizado por el Laboratorio de Salud Pública que no tiene diligenciado el concepto de aprobada o rechazada. (Folio 50 AP-00188, Folio 37 AP-00548). En ambos expedientes el a-quo, solicitó oficiosamente al Laboratorio de Salud Pública de Boyacá la práctica del análisis fisicoquímico y bacteriológico a nuevas muestras de agua cuyos resultados son los siguientes: EXPEDIENTE AP-00188: Se trata de análisis de muestras de agua cruda tomadas el 7 de octubre de 2004 en el Pozo El Cedro 1, Pozo El Cedro 2, Aljibe del Cementerio, Aljibe Ángel María Numpaque, Pozo Centro, y Aljibe La Virgen, con resultados de no apta para el consumo humano. (Folios 85 al 90). EXPEDIENTE AP-00548: Se trata de

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