CE-15001-23-31-000-2004-00195-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-00195-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE COVARACHIA - Invulneración de derechos colectivos ante gestiones de mejoramiento de potabilidad del agua De acuerdo con el anterior contexto fáctico y probatorio, estima la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada, pues se advierte con claridad que el municipio demandado, en cumplimiento de su deber constitucional y legal de asegurar una prestación eficiente de los servicios públicos (artículos 365 de la C.P. y 5º de la Ley 142 de 1994), ha venido realizando distintas actuaciones administrativas dirigidas a suministrar a su población agua apta para el consumo humano, en los términos de que trata el Decreto 475 de 1998, lo que descarta que exista omisión suya a este respecto y, por ende, la alegada vulneración del derecho e interés colectivo a la salubridad pública. Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que en el expediente obra copia de un reporte del Sistema de Información para la Vigilancia de la Calidad del Agua Potable, del Instituto Nacional de Salud, del periodo comprendido entre el 23 de enero de 2005 y el 27 de diciembre de 2005, en el que aparece que en los análisis de las muestras de agua realizados en el municipio de Covarachía de 15 parámetros examinados solo 4 no cumplen las disposiciones del Decreto 475 de 1998, y que conforme a ese resultado el índice de riesgo para la salud pública es bajo, circunstancia ésta que denota que se ha venido mejorando por la Administración Municipal la prestación de este servicio público esencial. En ese orden, estima la Sala que la sentencia apelada se
encuentra ajustada a la realidad procesal, por lo que la confirmará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00195-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y EL MEDIO
AMBIENTE – FUNDEGENTE
Demandado: MUNICIPIO DE COVARACHIA – BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto denegó las súplicas de la demanda.
I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 19 de enero de 2004, la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente, a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Covarachía (Boyacá), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordene lo siguiente: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un (1) mes o en el término que
el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. “2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. “Sírvase fijar el incentivo a favor del accionante y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 9 de este cuaderno – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.- Los hechos: Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- El municipio demandado presta el servicio de acueducto, pero el agua que suministra a la población servida no es apta para el consumo humano, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. 2.- La población servida y abastecida de agua contaminada no apta para el consumo humano está expuesta a contraer, entre otras enfermedades, las siguientes: infección urinaria, enfermedad diarreica, infección respiratoria, meningitis, según lo enseña la doctrina médica especializada. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Alcalde del Municipio de Covarachía (Boyacá) contestó la demanda mediante escrito visto a folios 24 y 25 del expediente, oponiéndose a sus pretensiones, con
el argumento que los análisis de la calidad del agua aportados por la parte actora no están actualizados - ya que fueron realizados hace más de un año -, y que hasta la fecha no se ha presentado en dicha municipalidad ninguna epidemia producida por el consumo del agua. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 15 de junio de 2005, la cual se declaró fallida en cuanto que no compareció a la misma la parte actora. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accedan a las pretensiones en ella formuladas. 2.- La parte demandada Destacó en esta oportunidad que el municipio de Covarachía ha adoptado distintas medidas para mejorar la calidad del agua que suministra a su población, entre ellas la contratación de la terminación de la planta de tratamiento del acueducto urbano, obra que se ejecutó a cabalidad y que se encuentra prestando el servicio a la comunidad; además, el municipio ha realizado el tratamiento respectivo del agua con el fin de potabilizarla y cumplir los estándares de calidad exigidos por la normativa vigente. Advirtió, de otro lado, que el informe de la Secretaría de Salud del Departamento, en el que se señala que existe un riesgo medio-alto, corresponde al periodo 19982004, anterior a la construcción de la planta de tratamiento del agua. 3.- El Ministerio Público El Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Boyacá emitió concepto en el que
solicitó que sean denegadas las pretensiones de la demanda, en razón a que no existe prueba válida en el proceso acerca de la calidad del agua ni sobre el supuesto peligro al que se encontraría expuesta la comunidad por su consumo, pues los análisis de agua que se acompañaron con la demanda aparecen en copia simple. Indicó que lo que sí aparece probado en el proceso es que el municipio demandado suscribió un contrato para la terminación de la planta de tratamiento del acueducto urbano. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de referirse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables la caso, así como a las pruebas obrantes en el proceso, negó las súplicas de la demanda. Precisó que de las pruebas que obran en la actuación no se acredita que el agua suministrada en el municipio de Covarachía se encuentre contaminada, pues, los análisis de la calidad del agua aportados con la demanda carecen de valor probatorio, ya que aparecen en fotocopias simples. Anotó que en el proceso se establece que la autoridad demandada ha realizado obras tendientes a prestar un servicio adecuado a la comunidad, concretamente la celebración de un contrato para la terminación de la planta de tratamiento del acueducto urbano. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la Corporación demandante la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando que en el expediente sí hay pruebas que indican que el agua suministrada a la población de Covarachía no es apta para el
consumo humano y que en los años 2000 a 2004 se calificó a esa localidad con riesgo medio-alto por la Secretaría de Salud Departamental. Así mismo, señaló que si bien no participó en todas las etapas del proceso, ello obedeció a la falta de recursos económicos y no a descuido o negligencia. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 3.- En el presente caso, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos objeto de la acción radica, según la parte actora, en el hecho de que el agua que
se suministra a los habitantes del Municipio de Covarachía, en el Departamento de Boyacá, no es apta para el consumo humano, según lo indican los resultados de los análisis practicados por la Secretaría de Salud de Boyacá, correspondientes al mes de mayo de 2002. 4.- Para resolver lo pertinente, es preciso señalar que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, expidió normas técnicas de calidad del agua potable. Conforme a lo señalado en el artículo 4º de dicho decreto, las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable en él establecidas, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución. El agua potable, a términos de lo dispuesto en el artículo 1º ibídem, “es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.” 5.- Pues bien, las pruebas acerca de la calidad del agua suministrada a los habitantes del municipio de Covarachía (Boyacá), obrantes en el proceso, indican que al momento de ser tomadas las muestras analizadas la misma no era apta para el consumo humano, según el Decreto 475 de 1998. Es así como en el proceso aparecen los resultados de los análisis físico-químicos y microbiológicos del agua, efectuados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá el día 6 de mayo de 2002, al agua del municipio de Matanza, en tres
inmuebles diferentes, en los que aparece que ésta no es apta para el consumo humano. (fls. 6 a 8) Si bien estos documentos fueron aportados en copia simple, los mismos no fueron tachados por el municipio demandado, quien sobre tales resultados solo manifestó que no eran recientes, pero no desvirtuó su contenido. De otro lado, en el expediente aparece el oficio SA-484 del 1º de julio de 2005 de la Secretaría de Salud de Boyacá, en el que se destaca que conforme al libro “Segundo Inventario Nacional de Calidad del Agua” del Ministerio de Salud, el índice de riesgo global deberá interpretarse como el grado de incidencia de las condiciones que afectan la calidad del agua sobre la salud, esto es, a un mayor valor del índice de riesgo corresponde una mayor probabilidad de que un individuo de una población determinada enferme mientras persistan las condiciones, y que “… de acuerdo a la información de años anteriores (1998-2004) el índice de riesgo del municipio de Covarachía en promedio es de 40.3 que se puede catalogar como un índice de riesgo medio – alto , por lo que debe mantenerse en alerta sanitaria, a modo de evitar que se incremente el índice de riesgo.” (fls. 87 a 90) Ahora bien, en cuanto a la actuación del municipio demandado para asegurar el cumplimiento de las exigencias de calidad del agua suministrada a su población, se observa a folios 67 a 77 copia del contrato de obra civil núm. 001/15 de 2004 del 15 de diciembre de 2004, suscrito entre el municipio de Covarachía e Ideaguas
de Colombia E.U., cuyo objeto es la terminación de la planta de tratamiento del acueducto urbano, e igualmente copia de las actas de inicio de obra, de final de obra, y de liquidación del contrato, ésta ultima firmada el 4 de febrero de 2005, y de la propuesta presentada por el contratista; es decir, que la construcción de esta obra por parte del municipio demandado dirigida a suministrar agua potable a su población, se inició con anterioridad a la presentación de la demanda. 6.- De acuerdo con el anterior contexto fáctico y probatorio, estima la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada, pues se advierte con claridad que el municipio demandado, en cumplimiento de su deber constitucional y legal de asegurar una prestación eficiente de los servicios públicos (artículos 365 de la C.P. y 5º de la Ley 142 de 1994), ha venido realizando distintas actuaciones administrativas dirigidas a suministrar a su población agua apta para el consumo humano, en los términos de que trata el Decreto 475 de 1998, lo que descarta que exista omisión suya a este respecto y, por ende, la alegada vulneración del derecho e interés colectivo a la salubridad pública. Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que en el expediente obra copia de un reporte del Sistema de Información para la Vigilancia de la Calidad del Agua Potable, del Instituto Nacional de Salud, del periodo comprendido entre el 23 de enero de 2005 y el 27 de diciembre de 2005, en el que aparece que en los análisis de las muestras de agua realizados en el municipio de Covarachía de 15
parámetros examinados solo 4 no cumplen las disposiciones del Decreto 475 de 1998, y que conforme a ese resultado el índice de riesgo para la salud pública es bajo, circunstancia ésta que denota que se ha venido mejorando por la Administración Municipal la prestación de este servicio público esencial (fls. 172 a 175) 6.- En ese orden, estima la Sala que la sentencia apelada se encuentra ajustada a la realidad procesal, por lo que la confirmará. Sin embargo, en atención a la naturaleza preventiva de las acciones populares, se estima pertinente exhortar al municipio de Covarachía para que adopte las medidas pertinentes dirigidas a optimizar las condiciones de funcionamiento de la planta de tratamiento del agua y a garantizar el suministro permanente y efectivo de agua apta para el consumo humano a los habitantes de la referida localidad. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
SEGUNDO: EXHÓRTASE al municipio de Covarachía para que adopte las medidas pertinentes dirigidas a optimizar las condiciones de funcionamiento de la planta de tratamiento del agua y a garantizar el suministro permanente y efectivo de agua apta para el consumo humano a los habitantes de la referida localidad.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión
celebrada el 28 de febrero del 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente