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CE-15001-23-31-000-2004-00200-01(AP)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00200-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INASISTENCIA DEL ACTOR A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Sanción / SANCION POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Debe imponerse en primera instancia / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - No es en si misma causal para negar el incentivo / INCENTIVO - Requisito / INCENTIVO - No procede si la conducta del actor ha sido negligente y despreocupada Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas. El Tribunal no impuso multa a los actores por la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin embargo, dicha sanción no puede ser impuesta en esta instancia debido a que se les estaría violando el Derecho de defensa. El requisito que se debe tener en cuenta para la concesión del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 no es otro que el deber del demandante de actuar en favor de la salvaguarda de los derechos colectivos amenazados o vulnerados por el demandado, actuación que debe ser completa en la medida de que el actor será responsable de llevar a cabo todas las actuaciones impuestas por la ley para el desarrollo normal del proceso. Pese a que los actores no asistieron a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento fijada para el 1 de junio de 2005, sin excusa alguna, la actuación procesal de uno y otro varía por cuanto el proceder del ciudadano ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ fue oportuno y correcto, además de que realizó un estudio

serio de la prestación del servicio, a diferencia de FUNDEGENTE cuyo comportamiento no fue altruista ni mucho menos diligente en orden a la protección desinteresada de los derechos colectivos de una comunidad. Por tales razones, la Sala estima que a pesar de que fueron concedidas las pretensiones de la demanda, el incentivo no procede para FUNDEGENTE en razón a que actuó en forma negligente y despreocupada a diferencia de la conducta observada por el impugnante ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ quien se desempeñó en forma oportuna y adecuada. Por tanto procede el reconocimiento del incentivo estipulado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, S1, AP90074, 2005/10/06, M.P. María

Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00200-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO

AMBIENTE – FUNDEGENTE Y ALCIDES RIAÑO SANCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS DE GACENO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor Alcides Riaño Sánchez contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 28 de abril de 2006

que accedió a las pretensiones de la demanda y negó el incentivo. Mediante auto de 7 de febrero de 20051, el Tribunal acumuló a la acción popular con radicación 2004-00200, la 2004-00562, por existir identidad de demandado y de causa petendi.

I. ANTECEDENTES

Expediente 2004-00200

1. LA DEMANDA El 19 de enero de 2004, LA CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE

(en adelante, FUNDEGENTE) por medio de apoderado, ejerció acción popular contra el municipio de San Luis de Gaceno para reclamar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la seguridad y la salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1.1 Hechos En dicho Municipio, el agua del servicio público de acueducto no es apta para el consumo humano, pues contraviene los valores fisicoquímicos y microbiológicos admisibles según el artículo 25 del Decreto 475 de 19982. La falta de potabilidad del agua representa un riesgo inminente para la salubridad de sus habitantes. 1 Folio 52 Cuaderno Principal 2 Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable. 1.2 Pretensiones Que se ordene al Municipio de San Luis de Gaceno, ajustar el sistema de

suministro de agua, a fin de que la misma sea apta para el consumo humano conforme a los valores admisibles establecidos en el Decreto 475 de 1998. Que se conforme el Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998. Que se le reconozca el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El Municipio mediante apoderado argumentó la falta de veracidad en la afirmación hecha por el demandante en relación con la carencia de potabilidad del agua suministrada a la población conforme al Decreto 475 de 1998; en consecuencia, no se pone en riesgo la salud de su población.

De otra parte, ni la Secretaría de Salud del Departamento ni la comunidad, han manifestado su inconformidad frente a la calidad del agua suministrada. Antes bien, el Municipio ha realizado planes de prevención, en coordinación con la Secretaria de Salud para evitar cualquier clase de deterioro ambiental, por tanto, resulta evidente, que el demandante no tiene conocimiento de la situación actual de la prestación del servicio. El demandado, sostiene que no se están vulnerando los derechos alegados en la demanda. En orden a lo anterior, propuso la excepción de “ilegitimidad del actor en la causa”, por considerar que el servicio de abastecimiento de agua es apta para el consumo humano. Expediente 2004 - 00562

1. LA DEMANDA El 19 de febrero de 2004, ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ instauró acción popular contra el municipio de San Luis de Gaceno, para reclamar protección de los derechos a la salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que

garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1.2 Hechos El agua del servicio público de acueducto no es apta para el consumo humano, pues contraviene los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998, toda vez que los estudios bacteriológicos y fisicoquímicos practicados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, arrojaron como resultado la falta de potabilidad del agua del municipio de San Luis de Gaceno. La ausencia de los parámetros establecidos en el mencionado decreto, puede ocasionar graves problemas de salud en la población, ya que ésta se encuentra consumiendo agua no apta. 1.3 Pretensiones Que se declare responsable al municipio de San Luis de Gaceno, por no suministrar agua potable a la población. En consecuencia, solicita la adecuación de las redes de instalaciones del acueducto y el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 475 de 1998. Que se inicie y permanezca la etapa de desinfección sanitaria y la separación de los procesos de clarificación y clorificación, la realización del mantenimiento de los tanques de almacenamiento a la red de distribución de agua potable y la ejecución de estudios con el fin de garantizar a la comunidad la salubridad y seguridad pública Que se le reconozca el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de

1998. 1.4 La Medida Cautelar El demandante solicitó que el Municipio adopte un plan de emergencia, a fin de prevenir a la comunidad y se suspenda el servicio hasta tanto no se solucione

dicha situación. Ante esta petición, el Tribunal consideró que no procede la suspensión del servicio ya que éste tiene carácter de esencial, por tanto su prestación debe ser eficiente e ininterrumpida; no obstante, ordena al Alcalde que a través de un medio de alta difusión, advierta a los habitantes sobre el peligro de consumir el agua suministrada por el municipio y, en consecuencia, adelante un plan de emergencia en los términos del Decreto 475 de 1998, asesorado por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El Municipio mediante apoderado manifestó que es cierto que el agua suministrada no es apta para el consumo humano; sin embargo, la Alcaldía, en su nueva administración, está adelantado diferentes planes y proyectos con el fin de mejorar está situación, la cual, no fue tenida en cuenta como necesaria por la administración anterior, por tal motivo ha invertido un capital de ochenta y un millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y cinco pesos ($81.652.785), contrató la remodelación y construcción de la línea de conducción del acueducto urbano, realizó la optimización de la planta de agua potable y ha adelantado planes de prevención a la comunidad, tales como, la advertencia a través de diferentes medios para que hiervan el agua, no consuman agua de la llave y hagan la respectiva limpieza de los tanques de almacenamiento de agua.

Así las cosas, el demandado se opone a todas las pretensiones, por considerar que la Administración Municipal ha realizado todas las gestiones para remediar la situación, incluso, desde mucho antes de obtener conocimiento a cerca de la

acción.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 1 de junio de 2005 con asistencia del delegado del Defensor del Pueblo y el Alcalde del municipio de San Luis de Gaceno con su apoderado El Tribunal la declaró fallida ante la inasistencia injustificada del apoderado de FUNDEGENTE y del ciudadano Alcides Riaño Sánchez quienes son la parte actora en los procesos radicados bajo los números 2004 – 00200 y 2004 - 00562, respectivamente y ordenó seguir con el trámite del proceso.

4. PRUEBAS Expediente 2004 - 00200 4.1. FUNDEGENTE allegó los análisis 537, 536 y 535 de 13 de julio de 2003 del

Instituto Seccional de Salud de Boyacá Laboratorio de Salud Pública3. 4.2 A solicitud del actor se decretó: - Concepto técnico rendido bajo juramento por el Director del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, que contiene la explicación de los riesgos y consecuencias que ocasionan el consumo de agua no potable4. - Informe rendido bajo la gravedad de juramento por el Alcalde, en donde explican los motivos por los cuales, no ha suministrado el agua en óptimas condiciones5. 4.3 A solicitud del accionado se aportó: - Oficio expedido por la Secretaría de Salud referente al estado de Salud de la comunidad en lo que respecta al consumo de agua potable, para lo cual, y como sustento de dicho oficio, se aportaron las muestras números 569, 570, 571, y 5726 Expediente 2004 – 00562 4.1 El ciudadano ALCIDES RIAÑO aportó:

  • Los análisis 116, 117, 118, 533, 534, 535, 536, 537 de 2003 del Instituto Seccional de Salud de Boyacá Laboratorio de Salud Pública7. 4.2 El apoderado del municipio de San Luis de Gaceno allegó: - Edicto que contiene la comunicación al Municipio de la ausencia de los parámetros exigidos por el Decreto 475 de 1998 en el agua suministrada por 3 Folios 6, 7 y 8. 4 Folio 89. 5 Folio 108. 6 Folios 119, 121, 122, 123 y 124 7 Folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. éste, exigiendo a los habitantes que hiervan el agua utilizada para la preparación de los alimentos y el lavado de frutas y verduras, al igual, que realicen la limpieza de los tanques de almacenamiento de la misma y recomienda que no consuman agua de la llave8. - Contrato de obra No. SGL-B-001/2004 del 17 de junio de 2004, cuyo objeto es la construcción y remodelación de la línea de conducción de acueducto urbano9. - Acta de liquidación del contrato de obra No. SGL-B-00110. - Contrato de obra No. SGL-B-005/2004 del 05 de noviembre de 2004, que tiene por finalidad la optimización de la planta de tratamiento de agua potable del área urbana del municipio de San Luis de Gaceno11. 4.3. Por decreto oficioso: - Testimonios de los ciudadanos Luis Eduardo Buitrago Gordillo y Mabel Medina Alfonso, con el fin de esclarecer los puntos técnicos relacionados con el

suministro de agua a la comunidad12 - Dictamen Pericial, allegado por el perito María Ligia Cuta Cristancho13

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El ciudadano Alcides Riaño Sánchez expuso sus alegatos de conclusión en el sentido de que el agua suministrada por el municipio no es apta para el consumo humano, tal como se evidencia con los análisis aportados por la Secretaría de Salud de Boyacá y los testimonios rendidos por Luis Eduardo Buitrago Gordillo y

Mabel Medina. De igual forma, argumentó que la Administración Municipal ha realizado esfuerzos para el mejoramiento del servicio, los cuales no han sido suficientes y no se encuentran debidamente sustentados dentro del proceso, ya que no se especificó la forma como se han dispuesto los recursos destinados a tal fin. 8 Folio 35. 9 Folio 37. 10 Folio 43. 11 Folio 47. 12 Folio 126 13 Cuaderno de pruebas. Por otra parte, sostuvo que el Municipio no realiza el número de exámenes exigidos a fin de ejercer vigilancia en la prestación del servicio para mejorar la calidad del mismo, lo cual tiene como causa, la carencia de la infraestructura y el personal capacitado para llevar a cabo con tal función 5.2. El apoderado de FUNDEGENTE argumentó que el agua suministrada no cumple con los parámetros exigidos por el Decreto 475 de 1998, en razón a que la misma es de una pésima calidad, la cual fue demostrada por las pruebas tomadas por la Secretaría de Salud de Boyacá que muestran la presencia de coliformes fecales, turbiedad alta entre otros. 5.3 A su turno, el apoderado del Municipio manifestó que se han adelantado todas

las actuaciones tendientes a satisfacer las necesidades de la población, para lo cual ha destinado varios recursos con el objeto de mejorar la calidad del agua suministrada; entre éstas se encuentran, la remodelación y construcción del acueducto urbano, la optimización de la planta de agua a través del empleo de tecnología ajustados a la normatividad vigente y, como plan preventivo, mediante edicto, se advirtió a la comunidad de las condiciones del agua, sugiriéndoles ciertas medidas para menguar la situación, como hervir el agua, lavar los alimentos con agua hervida, entre otras. En ese sentido, afirmó que todas estas obras se empezaron a ejecutar desde mucho antes de que se instaurara la acción, por tanto no se ha presentado ninguna omisión por parte del Municipio, ya que éste ha desarrollado sus funciones oportuna y eficazmente, como muestra de ello, se debe tener en cuenta que la comunidad no ha presentado ningún tipo de queja sobre las condiciones del agua y ni mucho menos se han presentado casos en el hospital de enfermedades que tienen como origen la contaminación del agua consumida por estos. En este orden de ideas, el Municipio no ha vulnerado los derechos colectivos demandados, por tanto no deberían prosperar las pretensiones del demandante. 5.4 Por su parte, el Procurador Judicial Agrario para Boyacá argumentó con base en los estudios realizados por la Secretaria de Salud del Departamento de Boyacá, que la comunidad del municipio de San Luis de Gaceno consume agua que no es apta para el consumo humano a pesar de todos los esfuerzos realizados por la administración para mejorar tal situación, los cuales no han sido suficientes. El indebido abastecimiento del recurso, anota la Procuraduría, se debe a la falta

de recursos y controles en la prestación del servicio, haciendo necesaria la toma de medidas al respecto, toda vez que, la población corre un gran riesgo de sufrir daños en su salud. LA SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia de 28 de abril de 2006 el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda pues, según los análisis practicados por la Secretaría de Salud y el dictamen pericial rendido por la ingeniera Sanitaria y Ambiental María Ligia Cuta Cristancho, el agua suministrada por el Municipio, no cumple con los parámetros de calidad establecidos en el Decreto 475 de 1998. El Tribunal, basó su sentencia, únicamente, en el dictamen pericial y en los análisis de la Secretaría de Salud, debido a que, considera que las demás pruebas recaudadas no ostentan valor probatorio por ser copias simples.

En razón a lo anterior ordena: (i) al Municipio, tomar todas las medidas necesarias de prevención y purificación del agua, según el Decreto 475 de 1998 y, (ii) a la Secretaria de Salud de Boyacá, realizar una visita técnica al municipio de San Luis de Gaceno, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo, para que analice la salida del sistema de tratamiento, la red de distribución, dos residencias del municipio y verificar la necesidad de la utilización del cloro residual.

Una vez realizada la visita, la Secretaria de Salud del departamento de Boyacá deberá emitir recomendaciones y directrices al municipio de San Luis de Gaceno con copia al comité de verificación, las cuales deberán ser ejecutadas en su totalidad por el Municipio dentro de los treinta días siguientes a la notificación del

informe. De igual manera, éste deberá efectuar las recomendaciones consignadas en el dictamen pericial. El comité de verificación se conformó por las partes, el Procurador, el representante de la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Se negó el incentivo a los actores por la inasistencia de estos a la audiencia de pacto de cumplimiento, ya que impidieron las posibilidades de prevenir un riesgo.

III. LA IMPUGNACIÓN El ciudadano ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ impugnó el punto décimo de la sentencia, que negó el incentivo a los demandantes, por considerar que la sanción conveniente por la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, es como la establece la ley 472 de 1998, capitulo VII en su inciso segundo, que no es otra que el funcionario competente que no asista a la audiencia, incurrirá en causal de mala conducta, la cual será sancionada con destitución del cargo.

La presencia del actor a la audiencia de cumplimiento no es obligatoria, ya que este defiende los derechos vulnerados con la presentación de la demanda, y sería improcedente negociar los derechos de toda una comunidad. El actor, invocó como fundamento de derecho, el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que ordena los incentivos al demandante en una acción popular, los cuales se fijarán entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Por todo lo anterior, el impugnante solicitó que se revoque el numeral décimo de la sentencia y, en su lugar, se conceda el incentivo a que tiene derecho.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: «[…] Artículo 88: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. […]» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «[…] Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. […]» Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular.  La inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia14, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas. Al respecto esta Corporación ha señalado: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01,

con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes transcrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo, en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo 14 Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr.

Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia 6 de octubre de 2005; expediente AP90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Sentencia 25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. numeral 1º dicho funcionario puede “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así sea naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: «Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se

tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» El Tribunal no impuso multa a los actores por la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin embargo, dicha sanción no puede ser impuesta en esta instancia debido a que se les estaría violando el Derecho de defensa; no obstante, es conveniente recordar al Tribunal su obligación para que en adelante multe al demandante por su inasistencia a dicho acto procesal.  El incentivo como reconocimiento a la diligencia y altruismo del actor popular. Esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia frente al requisito que se debe tener en cuenta para la concesión del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 que no es otro que el deber del demandante de actuar en favor de la salvaguarda de los derechos colectivos amenazados o vulnerados por el demandado, actuación que debe ser completa en la medida de que el actor será responsable de llevar a cabo todas las actuaciones impuestas por la ley para el desarrollo normal del proceso. En esa oportunidad la Sala dispuso: « FUNDEGENTE, solo presentó la demanda de acción popular, aportó como prueba fotocopias de tres análisis de muestras del agua suministrada a los habitantes de Paya (Boyacá) solicitó que se oficiara a otras autoridades para averiguar las razones del suministro de agua no apta para el consumo humano y los riesgos que ello causa. Empero, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 relativo al suministro de los gastos necesarios para la publicación del aviso a los interesados, tampoco asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento ni se

excusó previamente por ello, tal como lo exige el artículo 27, íbidem, ni alegó de conclusión en oportunidad para ello, al punto que en el escrito de sustentación de su apelación acepta de manera expresa que no asistió a todas las etapas procesales. Los anteriores comportamientos alejan de la diligencia con la cual debe actuar el demandante en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos amenazados o vulnerados, requerida además para la concesión del incentivo económico previsto en el artículo 39 que, como se anotó, es un reconocimiento a su diligencia y altruismo. Por tanto, no hay lugar a su reconocimiento.»  El caso concreto: Frente a la actuación de FUNDEGENTE en el proceso, se evidencia que con la presentación de la demanda, se aportaron como pruebas tendientes a demostrar la impotabilidad del agua suministrada, tres análisis practicados por la Secretaria de Salud del Departamento de Boyacá, los cuales fueron practicados el 13 de julio de 200815; en igual forma, solicitó que se ordenara al Alcalde que rindiera un informe a cerca de los motivos por los cuales no se suministra agua potable y a la Secretaría de Salud para que a través de un concepto técnico, explicara los riesgos y consecuencias de consumir agua contaminada16. Posteriormente, el Tribunal ordenó a FUNDEGENTE informar a la comunidad la iniciación de la Acción Popular mediante una publicación en un periódico de amplia circulación de la región17, la cual nunca se llevó a cabo por parte del demandante pese a los requerimientos hechos por el Tribunal18, hasta que finalmente el a-quo optó por dar impulso oficioso a dicha comunicación y ordenó

al Alcalde del municipio de San Luis de Gaceno efectuar la publicación. 15 Folios 6, 7 y 8 16 Folio 10 17 Folio 16 18 Folio 50 Por otra parte, la actuación del ciudadano ALCIDES RIAÑO SANCHEZ difiere de la actuación descrita anteriormente, debido a que con la demanda aportó nueve análisis realizados por la Secretaria de Salud Departamental de diferentes fechas19 y realizó la publicación de la demanda exigida por el Tribunal inmediatamente después de haber sido solicitada20. Pese a que los actores no asistieron a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento fijada para el 1 de junio de 2005, sin excusa alguna, la actuación procesal de uno y otro varía por cuanto el proceder del ciudadano ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ fue oportuno y correcto, además de que realizó un estudio serio de la prestación del servicio, a diferencia de FUNDEGENTE cuyo comportamiento no fue altruista ni mucho menos diligente en orden a la protección desinteresada de los derechos colectivos de una comunidad. Por tales razones, la Sala estima que a pesar de que fueron concedidas las pretensiones de la demanda, el incentivo no procede para FUNDEGENTE en razón a que actuó en forma negligente y despreocupada a diferencia de la conducta observada por el impugnante ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ quien se desempeñó en forma oportuna y adecuada. Por tanto procede el reconocimiento del incentivo estipulado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. En este orden de ideas, la Sala revocará parcialmente el numeral décimo de la

sentencia proferida el 28 de abril de 2006 y, en su lugar, se ordena el reconocimiento de diez (10) salarios mínimos legales vigentes como incentivo al ciudadano ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ por su labor en aras de la protección de los derechos colectivos vulnerados. En mérito de lo expuesto el consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE PARCIALMENTE el numeral décimo (10) de la sentencia apelada, proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar se dispone: 19 Folios 5-13 20 Folio 26

Décimo: - RECONÓCESE a ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, a cargo del Municipio de San Luis de Gaceno.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 1º de junio de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente MARTHA SOFÍA SANZ TOBÒN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso

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