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CE-15001-23-31-000-2004-00205-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00205-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE LA UVITA - Vulneración de derechos colectivos ante impotabilidad del agua / INCENTIVO ECONOMICO - Criterios para su reconocimiento y fijación De acuerdo con los análisis que obran en el expediente elaborados el laboratorio de salud pública del Instituto Seccional de Salud de Boyacá y los informes del Instituto de Salud de Boyacá en respuesta a la pruebas ordenadas por el Tribunal, se demuestra que la calidad del agua suministrada en el municipio de la Uvita, Boyacá, no cumple con los requisitos que exige el Decreto 475 de 1998, y por lo tanto no es potable. Las muestras tomadas demuestran plenamente que existió la violación del derecho a la salubridad para cuya protección se instauró la acción, pues en ellos consta que desde el punto de vista microbiológico la mayoría de las muestras recibidas y analizadas en los laboratorios no son aptas para el consumo humano y presentan contaminación por e.coli. Ahora bien, habiéndose probado que el agua que consumen los habitantes del Municipio de La Uvita no es apta para el consumo humano, se concluye que está latente una amenaza para la salubridad pública que hace procedente el amparo de los derechos colectivos. Se impartirán entonces las órdenes a las autoridades municipales para que hagan cesar el peligro que ese hecho ocasiona a la comunidad. Finalmente, debe aclarase que la actividad desplegada por el demandante en el proceso, la importancia del derecho objeto de protección y su trascendencia en la comunidad, y la oportunidad de su intervención para obtener el amparo del mismo, son

criterios que debe utilizar el juez, no para reconocer el incentivo económico, sino para determinar el monto de éste, según lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-459 de 2004. En el anterior contexto, es claro para la Sala que el numeral 5º de la sentencia apelada debe ser revocado porque, en primer lugar, se trata de una sentencia que acoge las pretensiones de la demanda, en cuyo caso es procedente el incentivo económico establecido en la Ley 472 de 1998 y, en segundo término, porque la protección de los derechos colectivos se logró por la intervención de los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D. C., tres (3) de julio del dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00205-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO

AMBIENTE – FUNDEGENTE

Demandado: MUNICIPIO DE LA UVITA - BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de la Uvita y la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente –Fundegente-, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto declaró la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano por parte del municipio demandado y negó el incentivo a la parte actora.

I.- ANTECEDENTES

La Fundación para la defensa de la gente y del medio ambiente –Fundegente-, incoó acción popular contra el municipio de la Uvita, Boyacá, para que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad de ese municipio al goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. A.- HECHOS Manifiesta que el agua suministrada por el municipio de la Uvita, Boyacá, no es apta para el consumo humano y desconoce lo previsto en el decreto 475 de 1998 por cuanto la misma esta contaminada con col, tot, e.coli. Asevera que debido a lo anterior, la comunidad se encuentra expuesta a contraer enfermedades como infecciones urinarias, respiratorias, diarrea o meningitis Indica que el municipio es el responsable de la mala calidad del agua servida a los habitantes lo que genera un riesgo para la comunidad. B.- PRETENSIONES El actor solicita lo siguiente: Que se ordene a la entidad territorial demandada para que en un término no superior a un mes o el que se considere prudente, ajuste el sistema de suministro de agua para el consumo humano a fin de que ésta sea suministrada de forma potable. Que se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4º del artículo 34 de la ley 472 de 1998. Que se fije el incentivo a favor de los demandantes y a cargo del municipio demandado. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de daño a derecho o interés

colectivo, pues de las observaciones dadas por la Secretaría de Salud de Boyacá se está suministrando agua potable, dada la instalación de un dosificador de cloración lo cual se ajusta al decreto 475 de 1998. Igualmente propuso la excepción falta de legitimación por activa pues considera que con la violación mencionada no se estaría causando perjuicio alguna al demandante y que éste desconoce la situación real del acueducto municipal, persiguiendo sólo la consecución del incentivo. III.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la vulneración de los derechos colectivos considerando que estos fueron transgredidos por el municipio de la Uvita, Boyacá, pues concluyó que si bien la administración de la localidad ha realizado obras de infraestructura y actividades tendientes a suministrar agua potable para el consumo humano, del concepto técnico de la Secretaría de Salud de Boyacá se señala claramente la condición de medio-alto riesgo en que se encuentra el suministro de agua para consumo humano frente a las condiciones que afectan su potabilidad. No reconoció el incentivo para el actor popular por que consideró que el mismo no obedece solamente a la acción de instaurar la demanda, sino que deben ser reflejo de un actuar permanente y activo y que en el presente caso el actor se limitó a instaurar la demanda, no realizó la publicación, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento ni presentó alegatos de conclusión. IV-. EL RECURSO El apoderado del municipio de la Uvita, en su debida oportunidad, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá,

consideró que la presente acción debió tramitarse por medio de una acción de cumplimiento y por consiguiente debió inadmitirse la demanda. Manifestó que el Tribunal no observó que el actor popular carece de legitimación en la causa por activa pues como se infiere de la demanda al actor no vive en el municipio de la Uvita, por lo que no es afectado ni vulnerado o puesto en peligro sus derechos colectivos. Expresó que no existe dentro del expediente un análisis conclusivo elaborado por un técnico o un experto de la totalidad de la información suministrada por todas las autoridades que intervinieron en el presente proceso, lo que denota falta de ponderación por parte del tribunal para que de dicha información se pudieran obtener resultados sólidos para tomar una decisión. La Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente –Fundegenteapeló la sentencia por considerar que se le debió reconocer el incentivo pues con la presente acción popular se presentaron varios documentos públicos que dan plena fe de los hechos en los que se fundamentan las pretensiones como quiera que se tratan de resultados de análisis técnicos que muestran que el agua suministrada a la comunidad es impotable. Manifestó que si bien la Corporación no asistió a todas las etapas procesales se debió a la falta de recursos económicos y que de igual manera incurrió en gastos procesales. Indicó que la Ley 472 de 1998 de ninguna manera condiciona el reconocimiento del incentivo a favor del accionante que ha obtenido sentencia favorable a su asistencia a la audiencia del pacto de cumplimiento ni a ninguna otra diligencia en particular. V-. CONSIDERACIONES La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la

Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso objeto de análisis, el demandante asevera que el Municipio de la Uvita, Boyacá, suministra agua que no es apta para el consumo humano, lo cual pone en riesgo la salud de sus habitantes. Por su parte el ente demandado señala que la administración municipal ha tomado varias medidas administrativas encaminadas a suministrar el agua potable. a.- Execpiones El municipio de la Uvita propone la excepción de falta de legitimación por activa, pues el actor reside en la ciudad de Bogotá, por lo que considera que la vulneración de los derechos colectivos que invoca no le afecta directamente, lo que le permite deducir que no tiene mayor interés en el resultado de la acción. La Ley 472 de 1998 establece: “Artículo 12.- Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares: Toda persona natural o jurídica. Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o

vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. El Procurador General de la Nación, el defensor del pueblo y los personeros distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Artículo 13.- Ejercicio de la acción popular. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. (...)” El legislador ordinario pretendió con ella crear un instrumento de defensa de los derechos e intereses colectivos al que pudiera acceder cualquier persona; es decir, que otorgó una legitimación de carácter general, sin que se vislumbre la exigencia de condición alguna, como probar el interés para ejercerla, ser residente o vecino del lugar donde posiblemente se están transgrediendo esos derechos. En ese orden de ideas, se tiene que cualquier persona como integrante de la sociedad tiene derecho a que le sean protegidos los derechos e intereses colectivos y, en este caso en particular, el derecho a gozar de un ambiente sano, por lo que es perfectamente claro que, según lo preceptuado en la ley y lo reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación1, todas las personas están legitimadas para ejercitar una acción popular cuando exista una amenaza o sea lesionado algún derecho o interés de índole colectiva. En consecuencia, es desacertada la consideración del demandado en cuanto estima que el actor carece de la legitimación en la causa por no ser residente del municipio de la Uvita (Boyacá), toda vez que, ese aspecto en modo alguno es

exigido por la ley, porque, como ya se indicó, la titularidad de dicha acción se predica respecto de cualquier persona; por lo tanto, sobre el particular la Sala no encuentra objeción alguna con relación a la acción ejercida por la Fundación demandante. Adicionalmente, el municipio demandado alega que la acción idónea en este caso es la acción de cumplimiento en vez de una acción popular para lograr los fines perseguidos por el actor los cuales son que se dé cumplimiento a una normatividad vigente por parte del municipio. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P.: Maria Nohemí Hernández Pinzón, Rad. No. 2000-0112, Actor: Julio Enrique González Villa, véase también la sentencia del 20 de septiembre de 2001, expediente número AP 25000-23-27-000-2001-0395-01, Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido2 que en relación con las acciones populares que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativo, éstas proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones administrativas, siempre que se pretenda garantizar la protección de un derecho o interés colectivo. De manera que, el hecho de que en una demanda de acción popular se pretenda de manera directa o indirecta el cumplimiento de una o varias normas, no implica necesariamente que la acción a ejercer deba ser la de cumplimiento, pues si para la protección efectiva de un derecho o interés colectivo que se está viendo amenazado o vulnerado, se hace indispensable el cumplimiento, por parte de las autoridades, de las obligaciones o deberes contenidos en una disposición con

fuerza material de Ley, será mediante el ejercicio de una acción popular y no de una acción de cumplimiento que se deberá pretender tal acatamiento normativo. Por lo anterior, la Sala no comparte la apreciación del demandado, como quiera que del contenido de la demanda se observa que lo pretendido por el actor es la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, cuya presunta vulneración se alega como consecuencia del incumplimiento por parte de la administración del municipio de l a Uvita, Boyacá, de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y del Decreto 475 de 1998. Cosa distinta es que, mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, se pueda obtener el cumplimiento de dichas normas. Aclarado lo anterior, la Sala procederá entonces a verificar si el municipio de la Uvita, Boyacá, es responsable, por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos colectivos que se invocan. b.- Análisis previo. Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano, han previsto en relación al tema de agua potable. Mediante el Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2° son de orden público y 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Rad. No. 2004-01865, Actor: Hermman Gustavo Garrido Prada. obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el

agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia (art. 3°, ibídem). Según la definición contenida en el artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. La misma norma define al agua cruda como “aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc. Los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, deberán ser efectuados sólo por laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio quien los acreditará (art. 34). Para la vigilancia de la calidad del agua potable se faculta a las autoridades de salud de los Distritos o Municipio, quienes tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para ello. Sin embargo, hasta tanto los municipios cuenten

con las infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para el consumo humano, el departamento respectivo ejercerá las aludidas funciones. (art. 41 y parágrafo transitorio). Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3653 de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En cumplimiento del anterior mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 19944 en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. Precisamente, el artículo 155 citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación. c.- Lo que aparece probado A folios 7 a 9 obran tres análisis de aguas, elaborados por el laboratorio de salud pública del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, las cuales presentan los siguientes resultados: 3 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su

prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” 4 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5 ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén

prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. MUESTRA No. FECHA RESULTADO 621 17/08/99 No cumplen con los criterios del decreto 475 de 1998 en cuanto a Ph y cloro residual libre.

Observaciones: Muestra contaminada con E.Coli Fecal. 180 22/05/00 No cumple con la norma de calidad para el agua potable del Decreto 475 de 1998 en cuanto a: cloro residual libre. Es un agua de excelentes características, sólo falta desinfección.

Observaciones: Presenta contaminación con E.coli. 181 22/05/00 No cumple con la norma de calidad para el agua potable del Decreto 475 de 1998 en cuanto a: cloro residual libre. Es un agua de excelentes características, sólo falta desinfección.

Observaciones: Presenta contaminación con

E.coli. A folios 67 a 70 obra el oficio No. SA-461 del 27 de junio de 2005, emitido por el coordinador de salud ambiental y la subgerente de salud pública de la Secretaría de Salud de Boyacá en respuesta al oficio No.1662-2004-0205 solicitado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que manifiesta lo siguiente: “ De acuerdo a la información de años anteriores (1997-2004) el índice de riesgo del municipio de LA UVITA, en promedio es de 47.4 que se puede catalogar como un índice de riesgo medio-alto, por lo que debe mantenerse en alerta sanitaria, a modo de evitar que se incremente el índice de riesgo.” A folios 74 a 79 obra el oficio No. SA-470 del 28 de junio de 2005, emitido por el

coordinador de salud ambiental y la subgerente de salud pública de la Secretaría de Salud de Boyacá en respuesta al oficio No.1664-2004-0205 solicitado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que remite los reportes de los análisis de cuatro muestras tomadas entre octubre de 2004 y mayo de 2005 en diferentes sectores del municipio, los cuales arrojaron los siguientes resultados: MUESTRA No. FECHA RESULTADO 361 18/10/04 Cumple con los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998. 004 23/01/05 No cumple con el parámetro de coliformes totales. No apta. 309 17/05/05 No cumple el parámetro de turbiedad establecido en el decreto 475 de 1998. 310 17/05/05 Cumple los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998. De acuerdo con los análisis que obran en el expediente elaborados el laboratorio de salud pública del Instituto Seccional de Salud de Boyacá y los informes del Instituto de Salud de Boyacá en respuesta a la pruebas ordenadas por el Tribunal, se demuestra que la calidad del agua suministrada en el municipio de la Uvita, Boyacá, no cumple con los requisitos que exige el Decreto 475 de 1998, y por lo tanto no es potable. Las muestras tomadas demuestran plenamente que existió la violación del derecho a la salubridad para cuya protección se instauró la acción, pues en ellos consta que desde el punto de vista microbiológico la mayoría de las muestras recibidas y analizadas en los laboratorios no son aptas para el consumo humano y

presentan contaminación por e.coli. Ahora bien, habiéndose probado que el agua que consumen los habitantes del Municipio de La Uvita no es apta para el consumo humano, se concluye que está latente una amenaza para la salubridad pública que hace procedente el amparo de los derechos colectivos. Se impartirán entonces las órdenes a las autoridades municipales para que hagan cesar el peligro que ese hecho ocasiona a la comunidad. d.- El incentivo Respecto del incentivo ha señalado esta Sección en reiteradas ocasiones6 que el mismo se consagra en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 como un reconocimiento a la labor diligente que realiza el actor en defensa de los derechos 6 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: Camilo Arciniegas Andrade, Rad. No.: 2004-01360, Actor: Jose Fernando Zuluaga Giraldo. colectivos y que adicionalmente y en concordancia con el artículo 34 de la misma ley, éste se concederá cuando la sentencia acoja las pretensiones de la demanda, es decir que el pago del mismo procede en los casos de dictarse sentencia estimatoria, comoquiera que la decisión de conceder el incentivo en las acciones populares está íntimamente relacionada con el hecho de la vulneración de los derechos colectivos y que su protección resulte del ejercicio de la acción. Sin embargo, es de anotar que para que surja el derecho del actor a recibir el incentivo no sólo debe haberse producido una violación del derecho colectivo imputable a la entidad obligada a su protección, bien por acción o por omisión, sino que además debe verificarse que dicha protección se obtuvo gracias a la

intervención del actor. Finalmente, debe aclarase que la actividad desplegada por el demandante en el proceso, la importancia del derecho objeto de protección y su trascendencia en la comunidad, y la oportunidad de su intervención para obtener el amparo del mismo, son criterios que debe utilizar el juez, no para reconocer el incentivo económico, sino para determinar el monto de éste, según lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-459 de 20047. En el anterior contexto, es claro para la Sala que el numeral 5º de la sentencia apelada debe ser revocado porque, en primer lugar, se trata de una sentencia que acoge las pretensiones de la demanda, en cuyo caso es procedente el incentivo económico establecido en la Ley 472 de 1998 y, en segundo término, porque la protección de los derechos colectivos se logró por la intervención de los demandantes. En efecto, aunque existen reportes de que desde el año 2000 el agua suministrada a la población del municipio de la Uvita no era apta para el consumo humano, esta entidad territorial con anterioridad a la presentación de la demanda (febrero de 2004) no realizó ninguna actuación administrativa o de tipo técnico eficaz para corregir tal situación, con miras a que el agua cumpliera con los parámetros de que trata el Decreto 475 de 1998. En los años siguientes 2004 y 2005, se observa que los resultados de los análisis de agua presentados por la 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta Rad.

No.: 2004 00224 Actor: Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente – Fundegente y otros

Secretaria de Salud de Boyacá, se señaló que el agua era apta y en otros no, es decir, en algunas muestra el agua no era apta para el consumo humano. En ese orden, es procedente el incentivo un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual estará a cargo del municipio de la Uvita, Boyacá. Lo anterior que impone a la Sala modificar el numeral 9 de la sentencia del 8 de septiembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones anteriormente expuestas y que han sido reiteradamente desarrolladas por esta Corporación.

FALLA: Primero.- REVÓCASE el numeral NOVENO de la sentencia apelada y en su lugar, RECONÓCESE a favor de la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente – Fundegente-, un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser pagado por el municipio de la Uvita Boyacá.

Segundo.- CONFIRMASE dicha sentencia en lo demás. Tercero.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 19 de febrero del 2004.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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