CE-15001-23-31-000-2004-00218-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-00218-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
AGUA POTABLE - Reglamentación sobre normas técnicas de calidad; definición; análisis organoléptico, microbiológico y físico químico; control y vigilancia A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2° son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia (art. 3°, ibídem). Según la definición contenida en el artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. La misma norma define al agua cruda como “aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro,
conductividad, cloro, fosfatos, etc. En el capítulo III del referido decreto, se consignan los valores que debe tener el agua en cada uno de estos aspectos, - (organoléptico, fisicoquímico y bacteriológico)-, para ser considerada como apta para el consumo humano, y entre otros aspectos se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. Se establece también el número de muestras mínimas a analizar de acuerdo al número de habitantes del lugar, y el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%. Los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, deberán ser efectuados sólo por laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio quien los acreditará (art. 34). Para la vigilancia de la calidad del agua potable se faculta a las autoridades de salud de los Distritos o Municipio, quienes tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para ello. ACUEDUCTO MUNICIPAL DE MACANAL - Hecho superado en el trámite de la acción popular: violación a la seguridad pública e infraestructura de servicios / CARACTER VINCULANTE DE ORDENES DEL JUEZ EN ACCION POPULAR - Exhortaciones de vigilancia al Departamento y de suministro de agua potable al Municipio La explicación antes transcrita en nada cambia, corrige o altera, los diversos análisis de las muestras realizados por el Laboratorio Seccional de Salud de
Boyacá, sino que respaldan la conclusión de la Sala en el sentido de que si bien inicialmente no solo en la fuente de abastecimiento y en los grifos de los usuarios el agua recogida y distribuida no era apta para el consumo humano por venir contaminada con coliformes y E coli, los resultados de las últimas muestras tomadas el 1 de junio de 2005 revelan que ello se superó como consecuencia de los tratamientos químicos aplicados en la planta al agua recogida en la fuente de abastecimiento, lo que la convirtió en potable. De conformidad con el anterior orden de ideas, se modificará el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo apelado para declarar la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, pero advirtiendo que ha cesado en el curso del trámite de la acción popular. Se revocará el numeral 2.1. para en su lugar exhortar al Departamento de Boyacá, a través de su gobernador, a cumplir, según las necesidades del caso, con las funciones de vigilancia y colaboración que le competen, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 41 del Decreto 475 de 1998, y el artículo 7° de la Ley 142 de
1994. Se revocará el numeral 2.2. para en su lugar exhortar al Municipio de Macanal (Boyacá), a través de su alcalde, a que continúe con las gestiones y medidas de todo orden, con miras a seguir suministrando, de manera permanente, agua apta para el consumo humano a sus habitantes, sin perjuicio de la atención de las recomendaciones que le haga el Departamento de Boyacá para el mismo
propósito. Estas exhortaciones no tienen un simple carácter retórico sino que constituyen órdenes vinculantes de obligatorio cumplimiento cuya desatención son susceptibles de sanción, previo incidente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00218-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y EL MEDIO AMBIENTE – FUNDEGENTE Demandado: MUNICIPIO DE MACANAL – BOYACA Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada el MUNICIPIO DE MACANAL (BOYACÁ), contra la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que protegió los derechos colectivos a la seguridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, impartió las órdenes de protección que estimó pertinentes y no reconoció a favor del actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. LA CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE – “FUNDEGENTE”, a través de apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley
472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el MUNICIPIO DE MACANAL, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública; y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente; previstos en los literales a), c), g), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°. El Municipio de Macanal (Boyacá) presta el servicio público de acueducto a los habitantes de ese ente territorial y el agua que suministra no es apta para el consumo humano, desconociendo totalmente los lineamientos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes, para cuya prueba se aportan varios documentos. 2°. La población servida y abastecida de agua contaminada con COL, TOT, E.COLI, CONDUCTI, no apta para el consumo humano, está expuesta a contraer enfermedades e infecciones tal como lo enseña la doctrina médica autorizada. 3°. El ente territorial demandado es responsable de vulnerar los derechos colectivos cuyo amparo se persigue. I.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular la actora pretende que: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en
un término no superior a un mes (1) o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA POTABLE PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.
2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
3. Sírvase fijar el incentivo a favor del accionante y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” I.3. VINCULACIONES. En el auto admisorio de la demanda, proferido el 26 de enero de 2004, el a-quo dispuso la vinculación al trámite de la presente acción popular de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, y AL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACÁ, a quienes ordenó notificar personalmente.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACÁ, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa pasiva. Alegó que del estudio e interpretación del Decreto 475 de 1998 se establece sin lugar a equívocos que en modo alguno puede atribuirse responsabilidad al Departamento por las eventuales fallas en la calidad del agua suministrada a la
población del Municipio de Macanal, por no ser el prestador de dicho servicio y por ende no estar comprometido en la calidad vital del líquido. Recordó que los artículos 41, 42 y 43, ibídem, prevén como obligación de las autoridades de salud municipal adelantar acciones para la vigilancia de la calidad del agua a través de análisis de diferentes tipos, no obstante de lo cual el Departamento de Boyacá, en cumplimiento de sus funciones, ha venido adelantado gestiones en los diferentes municipios con miras a dicho propósito, tal como lo demuestran los análisis aportados por la parte actora y que motivaron el ejercicio de esta acción popular. Informó que ha suscrito convenios interadministrativos no solo con los municipios sino con las Empresas Sociales del Estado para ejecutar, en el Plan de Atención Básica, acciones de vigilancia en la calidad del agua mediante la toma de muestras, cuyos resultados documentales son los aportados por el demandante, razón por la cual ha venido y seguirá cumpliendo con sus obligaciones de inspección y vigilancia. Estos mismos argumentos le sirvieron para proponer la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. II.2. EL MUNICIPIO DE MACANAL (BOYACÁ), por intermedio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones. Aceptó que presta el servicio público de acueducto a sus habitantes pero afirmó que el agua es apta para el consumo humano, tal como lo demuestran los resultados de los análisis bacteriológico y físico-químico emitidos por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá realizados a las muestras 1068 y 1069 tomadas el
15 de diciembre de 2003, correspondiente a agua tratada con resultado de aceptable, distintos a los resultados de las muestras anteriores referidas por la actora, correspondientes a agua cruda, es decir sin ningún tratamiento, según lo define el Decreto 475 de 1998. Resaltó el concepto técnico del Instituto Seccional de Salud de Boyacá en el sentido de que no se requiere declarar la emergencia sanitaria, sustentado en el documento que para esa fecha contiene los resultados de los análisis físicoquímicos y microbiológicos. Adjuntó copia del “Informe de Gestión y Resultados para el Mejoramiento de los Servicios Públicos Domiciliarios y Potabilización del Agua para el Consumo Humano en el Municipio de Macanal”, rendido por un funcionario de la Unidad de Servicios Públicos del Municipio, en el que reseña brevemente el proceso y etapas surtidas por dicha unidad, resultado de la autoevaluación y contiene un ítem relacionado con el agua potable. Destacó que en el esfuerzo para mejorar la calidad del agua “como prioridad” de la administración municipal, se solicitó asesoría y asistencia técnica al Instituto Seccional de Salud de Boyacá y a otras entidades como la Gobernación de Boyacá, la Secretaría Agropecuaria y Minera, la Dirección de Medio Ambiente, Agua Potable y Saneamiento Básico, con el único propósito de elevar el nivel de calidad del agua suministrada y con ello la calidad de vida de los Macanalenses. Recordó que el tema de la potabilización del agua se encuentra incluido en el Plan de Desarrollo “El querer y la esperanza del Pueblo 2004-2007”, dentro de las
estrategias, programas, proyectos y metas, que plasman en su contenido la voluntad de solucionar el problema en la calidad del agua de consumo humano de la comunidad.
Propuso las excepciones de: -Inexistencia de los hechos u omisiones que fundamentan la acción porque las alegaciones y probanzas demuestran que los hechos plasmados por el actor en la demanda no existen, al encontrarse acreditado que a la comunidad de Macanal se suministra agua apta para el consumo humano. Y, de “Inexistencia de motivos para promover acción en contra de la entidad demandada”, pues los análisis físico-químicos y bacteriológicos de las muestras tomadas el 15 de diciembre de 2003 revelan que el agua suministrada cumple con los requerimientos del Decreto 475 de 1998.
III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá comenzó sus consideraciones anunciando la sanción tanto para el representante legal de “FUNDEGENTE” como para su apoderado, por su inasistencia, sin excusa o justificación alguna, a la audiencia de pacto de cumplimiento. Fundamentó la sanción en los artículos 101 del C. de P.C. y 114 del C.C.A., aplicables por expresa remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Dispuso resolver las excepciones propuestas por el Municipio de Macanal al decidir el fondo del asunto porque lo atacan directamente. También despachó desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, ahora Secretaría de Salud, pues si bien no está obligada a garantizar la calidad del agua potable en el Municipio de Macanal, al ser una función de dicho ente territorial, sí le compete
ejercer la vigilancia para que éste cumpla con su cometido. Expuso que la presunción de inocencia recae sobre toda clase de personas, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, y que por su naturaleza de legal admite prueba en contrario, siendo necesario para su prosperidad que las pruebas militantes en el proceso lleven a un serio motivo de duda que no implique una inminente condena. Agregó, además, que esa presunción de inocencia, frente al derecho colectivo a la prestación de los servicios públicos, no es absoluta y debe observarse con moderación, pues está supeditada a los fines sociales de la comunidad y no a las pruebas obrantes en el proceso. Recordó que a fin de aclarar las dudas derivadas de la existencia en el plenario de análisis de agua con resultados positivos y negativos, pidió a la Secretaría de Salud de Boyacá una explicación sobre tal inconsistencia. Precisamente de la respuesta recibida subrayó “La no buena protección sanitaria, de los sitios de captación del agua para su consumo humano”, “La no operación y mantenimiento del sistema de tratamiento en las muestras reportadas como agua cruda”, “La no aplicación del desinfectante en la salida del sistema de tratamiento que garantice un residual de cloro entre 0.2 y 1.0 mg/lt en los puntos críticos y/o extremos de la red de distribución, en las muestras reportadas como agua cruda.”; y que “El tanque de almacenamiento de agua, no tiene la debida limpieza que garantice que el agua tratada proveniente del sistema de tratamiento, se contamine”. Advirtió que no desconoce el adelantamiento por parte del Municipio de Macanal
de múltiples gestiones con miras a una óptima prestación del servicio público de acueducto, pero consideró que han sido insuficientes para lograr el suministro de agua apta para el consumo humano, en virtud de lo cual debe realizar los demás trabajos y gestiones que técnica y administrativamente sean necesarias, máxime cuando las últimas pruebas tomadas no son favorables. Encontró responsable al Instituto Seccional de Salud, hoy Secretaría de Salud Departamental de Boyacá, pues si bien ha venido ejerciendo su función de controlar la calidad del agua, tal obligación no se satisface solo con la expedición de los respectivos informes, sino que, si el prestador del servicio lo hace de una manera inadecuada, resulta necesario que se haga parte del mejoramiento de la calidad del agua pues ello repercute directamente en la salud y salubridad pública de la población del departamento. Determinó no reconocer incentivo alguno al actor popular por cuanto su actuación procesal se limitó a la presentación de la demanda e incluso su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento determinó la declaratoria de fallida, lo cual lo hace merecedor de sanción. En consecuencia de lo anterior, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005 resolvió: 1°. No prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá-Secretaría de Salud. 2°. Se protege el derecho colectivo a la salubridad pública de la población del Municipio de Macanal, así como el del acceso a una infraestructura de servicios que garantice ese derecho, vulnerados la entidad territorial. Para el efecto se dispone lo siguiente: 2.1. El Departamento de Boyacá, por intermedio de la Secretaría de
Salud, en ejercicio de la función de vigilancia y colaboración que le corresponde, formulará al Municipio de Macanal las recomendaciones necesarias para asegurar que el agua que suministre sea potable y vigilará el cumplimiento de las mismas, en el término de un (1) mes. 2.2. El Municipio de Macanal, adelantará las medidas y gestiones que técnica y administrativamente resulten necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto, atendiendo las recomendaciones a que se contrae el numeral anterior. Para la ejecución de esas medidas, el Municipio de Macanal dispondrá del término de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha en que reciba de la Secretaría de Salud Departamental las recomendaciones pertinentes. (...). 6°. No se reconoce incentivo a favor del actor popular por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7°. Imponer una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Corporación para la defensa de la Gente y del Medio Ambiente “FUNDEGENTE”, NIT. 830.048.908-0, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la notificación atiéndase la Cra. 13 No. 38-47 Of. 702 de la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el Certificado de Cámara de Comercio. 8°. Imponer una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Richard Javier Arévalo Guerrero, identificado con la C.C. No. 9.397.864 expedida en Sogamoso (Boy)y T.P. No. 105.911 del C.S. de la J., para efectos de la notificación
atiéndase la Cll 18 No. 11-22 oficina 203 B” de la ciudad de Tunja. (...).”. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. EL MUNICIPIO DE MACANAL (BOYACÁ), por intermedio de apoderada, apeló los numerales 2 y 2.2 de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de septiembre de 2005, con miras a lograr su revocatoria y que en su lugar se denieguen las pretensiones y se le absuelva de toda responsabilidad. Argumentó que viene cumpliendo con la garantía de suministrar a la población agua permanentemente y en todos los puntos que conforman el sistema de producción, tal como lo demuestran las acciones implementadas para el logro de una mejor calidad del líquido, que son reconocidas por el a-quo pero no tenidas como suficientes. Expuso que tampoco fueron tenidas en cuenta la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el expediente sobre el suministro de agua a la población, donde se relacionan las muestras de agua tomadas durante los años 2003 a 2005, cuyos resultados arrojan concepto de NO APTA en agua cruda y de APTA en agua tratada y que a la postre originó que se emitiera un dictamen pericial por parte de la Secretaría de Salud, solicitado por el a-quo, que no conoció sino después del fallo. No entiende cual fue el argumento principal del Tribunal para adoptar su decisión, basado en la presunción de la buena fe; es decir si acogió la tesis de que estamos frente a un evento en el cual ella no opera por estar supeditada a los fines sociales de la comunidad y “en consecuencia ni a las pruebas recaudadas”, o si por el
contrario, lo que primó fue el análisis del acervo probatorio que, para el caso, se limitó al dictamen de la Secretaría de Salud. Insistió en que no se vulnera ningún derecho colectivo porque el agua suministrada a la población es apta para el consumo humano, cumple con los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998 y en modo alguno coloca en riesgo o amenaza a la comunidad, como se desprende del concepto técnico emitido por la Secretaría de Salud de Boyacá el 25 de julio de 2005, que no fue tenido en cuenta por el a-quo en su fallo. Relacionó los siguientes conceptos técnicos tampoco valorados en la primera isntancia: -El emitido por Luis A. Leguizamón Alfonso, Técnico de saneamiento Ambiental del Hospital Regional de Garagoa donde se resalta que “Es relevante observar que después de la planta de tratamiento, es decir de la filtración y desinfección del agua destinada a consumo humano, esta se encuentra dentro de los parámetros bacteriológicos y fisicoquímicos establecidos por la normatividad referente; es decir se considera APTA PARA EL CONSUMO HUMANO.”. Y, –El proferido por el Instituto seccional de Salud de Boyacá, que indica que “...no se requiere declarar la emergencia sanitaria”, sustentado en el documento que para la fecha del mismo (2004) contiene los resultados de los análisis físico-químicos y microbiológicos. Destacó los resultados de las muestras de agua tomadas recientemente, correspondientes al año 2005, identificadas con los números 329, 330, 311 y 332, tres de los cuales calificaron al agua tratada analizada como apta para le consumo
humano, y una calificó el agua cruda como no apta para ello. Acerca del último concepto de la Secretaría de Salud, soporte del fallo, estima que el a-quo lo acoge solo en partes y no tiene en cuenta que dentro de las razones dadas se encuentran las de no haberse sometido a tratamiento el agua como tampoco que lo allí planteado son hipótesis o probabilidades. También echó de menos que no se tuvo en cuenta los otros dictámenes. Enfatizó que el proyecto de optimización de la planta de tratamiento de agua potable, con el fin de garantizar su potabilidad en un 100%, implementando procesos de coagulación, floculación, y sedimentación, está en proceso de ejecución, como consta en declaración jurada rendida el 11 de abril de 2005; y que para tal obra se encuentra prevista en el presupuesto una partida de $100.000.000.oo.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. LAS NORMAS TECNICAS DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE.
A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2° son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia (art. 3°, ibídem). Según la definición contenida en el artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las
condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. La misma norma define al agua cruda como “aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc. En el capítulo III del referido decreto, se consignan los valores que debe tener el agua en cada uno de estos aspectos, -(organoléptico, fisicoquímico y bacteriológico)-, para ser considerada como apta para el consumo humano, y entre otros aspectos se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. Se establece también el número de muestras mínimas a analizar de acuerdo al número de habitantes del lugar, y el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%. Los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, deberán ser efectuados sólo por laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud en
coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio quien los acreditará (art. 34). Para la vigilancia de la calidad del agua potable se faculta a las autoridades de salud de los Distritos o Municipio, quienes tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para ello. Sin embargo, hasta tanto los municipios cuenten con las infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para el consumo humano, el departamento respectivo ejercerá las aludidas funciones. (art. 41 y parágrafo transitorio).
V.2. COMPETENCIAS RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3651 de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En cumplimiento del anterior mandato supremo el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 19942 en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. 1 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Precisamente, el artículo 153 citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación. De otra parte, en cuanto a la competencia de los Departamentos para la prestación de los servicios públicos, el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 le asigna funciones de apoyo y coordinación que ejercerán en los términos de la ley y de los reglamentos que, con sujeción a ella, expidan las asambleas, entre las cuales figura la de: “7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos
para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. “ Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 41 del decreto 475 de 1998, hasta tanto los municipios cuenten con la infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para consumo humano, el departamento respectivo ejercerá tales funciones. V.3. EL CASO CONCRETO. 3 ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta l
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