🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2004-00223-01(AP)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2004-00223-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Poderes disciplinarios del juez: sanción por inasistencia / PODERES DISCIPLINARIOS DEL JUEZ EN ACCION POPULAR - Sanción por inasistencia a audiencia de pacto de cumplimiento En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones”, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C. de P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además

de esas normas, citadas a manera de ejemplo en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C. de P. C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1° dicho funcionario puede “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: “Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”.A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que no debe pasarse por alto la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que medie excusa o justificación, razón por la cual la Sala ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. PACTO DE CUMPLIMIENTO - Sanción de multa por inasistencia y falta de publicación del aviso / PUBLICACION DEL AVISO EN ACCION POPULARSanción de multa por incumplimiento De todo lo anterior se tiene, entonces, que “FUNDEGENTE”, no cumplió con lo

dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 relativo al suministro de los gastos necesarios para la publicación del aviso a los interesados y tampoco asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento ni se excusó previamente por ello, tal como lo exige el artículo 27, ibídem, al punto que en el escrito de sustentación de su apelación acepta de manera expresa tales hechos. De otra parte, de conformidad con las precedentes precisiones, la multa impuesta a FUNDEGENTE, encuentra respaldo en las normas aplicables a las acciones populares a que se ha hecho referencia, en especial en el artículo 39 del C. de P.C., cuyo contenido se presume conocido. Así las cosas, en el curso del trámite de la acción popular la corporación FUNDEGENTE tuvo las oportunidades para justificar su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento sin que hiciera uso de su derecho de defensa y presentara prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, ni para desatender su obligación de costear la publicación del aviso a la comunidad. Es más, en ejercicio de esas oportunidades apeló el fallo solicitando la revocatoria de la multa, aunque tampoco acompañó elemento de juicio siquiera sumario que justificara en incumplimiento de los deberes a su cargo. Se confirmará, entonces, el numeral 6° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto multó con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a FUNDEGENTE por su ausencia, sin excusa o justificación, en la audiencia de pacto de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00223-01(AP)

Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL

MEDIOAMBIENTE – FUNDEGENTE

Demandado: MUNICIPIO DE CALDAS – BOYACA

RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 3 DE NOVIEMBRE

DE 2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE – “FUNDEGENTE”, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que protegió los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice; impartió las órdenes de protección que estimó pertinentes; fijó a favor de los demandantes la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998; e impuso a FUNDEGENTE y al abogado Richard Javier Arévalo Guerrero multas equivalentes a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. I – ANTECEDENTES I.1. FUNDEGENTE, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de

1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el MUNICIPIO DE CALDAS (BOYACÁ), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la protección de áreas de especial importancia ecológica; a la seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales a), c), g) h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. El Municipio de Caldas (Boyacá) presta el servicio público de acueducto y el agua que suministra a la población servida no es apta para el consumo humano tal y como se prueba con los documentos que se adjuntan, desconociendo totalmente el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.

2. La población servida y abastecida de agua contaminada de COL, TOT, E COLI, no apta para el consumo humano, está expuesta a contraer enfermedades como diarrea, meningitis, infecciones urinarias y respiratorias, tal como lo enseña la doctrina médica autorizada.

3. La entidad territorial demandada es responsable de vulnerar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a

la protección de áreas de especial importancia ecológica, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. I.2. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE “FUNDEGENTE” persigue que: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un mes (1) o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.

2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

3. Sírvanse fijar el incentivo a favor del accionante y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” I.3. VINCULACION. Mediante auto del 26 de enero de 2004 el a-quo admitió la demanda e igualmente dispuso la vinculación al trámite de la presente acción popular de la Secretaría de Salud de Boyacá y del Instituto Seccional de Salud de

Boyacá.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE CALDAS (BOYACÁ), a través de su alcalde, contestó la

demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones. Alegó que cuenta con una planta de tratamiento logrando con ello que el agua suministrada a sus habitantes resulte apta para el consumo humano. Precisó que la escasa población que se beneficiaba del servicio de agua antes de la instalación de la planta de tratamiento, buscaba por todos los medios que su consumo no produjera ninguna enfermedad. Expuso que debido a su pobreza el acceso de la comunidad a los servicios públicos no puede ser instantáneo sino acompasado con los recursos económicos y sujeto tanto a los ajustes presupuestales como a los esfuerzos fiscales, labor que ha dado como resultado la existencia de una infraestructura para el abastecimiento del agua potable.

Propuso las excepciones de: -MALA FE: porque la actora promovió la acción popular pese a conocer el adelantamiento de las gestiones para el suministro de agua potable. -LO PRETENDIDO EN LA DEMANDA YA SE ESTÁ CUMPLIENDO: pues se han venido adelantando las gestiones tendientes a que la comunidad consuma agua potable al punto que celebró y ejecutó un contrato para tal propósito y cuenta además con una planta de tratamiento. -INEXISTENCIA DEL DEBER OMITIDO Y DEL DERECHO VIOLADO: atendiendo a que no se está conculcando ningún derecho colectivo por las razones que antes han quedado expuestas.

II.2. EL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACÁ, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Nacional 475 de 1998, las personas que prestan el servicio público de acueducto son las

responsables del cumplimiento de las normas sobre la potabilidad del agua y de garantizar la calidad de la misma, a partir de lo cual aseveró que no se le puede atribuir responsabilidad al departamento por las eventuales fallas en la calidad del agua suministrada en Corrales en razón de no ser el prestador de dicho servicio. Explicó que no obstante los artículos 41, 42 y 43, ibídem, le imponen a las autoridades de salud municipal la obligación de adelantar acciones para la vigilancia de la calidad del agua a través de análisis de diferentes tipos, el Departamento de Boyacá ha venido adelantando tales gestiones, prueba de lo cual son los análisis aportados por el actor con su demanda. Expuso además la suscripción de convenios interadministrativos no solo con los municipios sino con las Empresas Sociales del Estado para ejecutar en el Plan de Atención Básica las acciones de vigilancia de la calidad del agua mediante la toma de muestras, cuyos resultados son los aportados por el demandante. Aclaró que no es una entidad del Estado que tenga como objetivo o misión financiar o cofinanciar a los prestadores de servicios públicos esenciales, por lo cual concluyó en que la acción popular no está llamada a prosperar en lo atinente a su responsabilidad. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá comenzó las consideraciones de su sentencia poniendo de presente la inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento del representante legal de FUNDEGENTE y su apoderado, por lo que la declaró fallida, y además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del C. de P.C. y 114 del C.C.A., aplicables por expresa remisión del

artículo 44 de la Ley 472 de 1998, dispuso su sanción. Estimó que las excepciones propuestas por el Municipio de Caldas no tienden a entrever la acción sino que atacan el fondo del asunto, debiendo ser resueltas junto con el fondo del asunto. Infirió de los análisis de las muestras de agua suministrada por el Municipio de Caldas, de la contestación de la demanda, y de las demás pruebas aportadas, que pese a la existencia de la planta de tratamiento de agua, ella no ha sido suficiente para garantizar que la distribuida sea apta para el consumo humano, razón por la cual el ente territorial debe realizar los demás trabajos y gestiones técnica y administrativamente necesarios para lograr su objetivo, en especial la adquisición de un laboratorio para la realización de los análisis de calidad del agua. Por lo expuesto, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió: “1°. Se protege el derecho colectivo a la salubridad pública de la población del Municipio de Caldas, así como el del acceso a una infraestructura de servicios que les garantice ese derecho, vulnerados por la entidad territorial. Para el efecto se dispone lo siguiente: 1.1 El Departamento de Boyacá, por intermedio de la Secretaría de Salud, en ejercicio de la función de vigilancia y colaboración que le corresponde, formulará al Municipio de Caldas las recomendaciones necesarias para asegurar que el agua que suministre sea potable y vigilará el cumplimiento de las mismas, en el término de un (1) mes. 1.2. El Municipio de Caldas, adelantará las medidas y gestiones que técnica y administrativamente resulten necesarias para garantizar el

suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto, atendiendo las recomendaciones a que se contrae el numeral anterior. Para la ejecución de esas medidas, el Municipio de Paya dispondrá del término de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha en que reciba de la Secretaría de Salud Departamental las recomendaciones pertinentes. 2°. Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia se conforma un Comité integrado por las partes, el Secretario Departamental de Salud o su delegado, la Directora de la Corporación Autónoma regional de Boyacá o su delegado, el Procurador Segundo Agrario ante el Tribunal, el Alcalde y el Personero Municipal de Caldas. 3°. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. 4°. El Tribunal Administrativo de Boyacá conservará su competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento de esta sentencia (artículo 34, penúltimo inciso, ibídem). 5°. Reconocer a la Corporación para la defensa de la Gente y del Medio Ambiente “FUNDEGENTE”, NIT.830.048.908-0 incentivo en cuantía de 10 salarios mínimos mensuales y a cargo del Municipio de Caldas. 6°. Imponer una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente “FUNDEGENTE”, NIT. 830.048.908-0, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la notificación

atiéndase la Cra. 13 No. 38-47 Of. 402 de la Ciudad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el Certificado de Cámara de Comercio adjunto. 7°. Imponer una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Richard Javier Arévalo Guerrero, identificado con la C.C. No. 9.397.864 expedida en Sogamoso (Boy) y T.P. No. 105.911 del C.S. de la J., para efectos de la notificación atiéndase la Cll 18 No. 11-22 Oficina 203 B de la ciudad de Tunja. 8°. Concédase el término de diez (10) días al Representante legal de la parte actora y a su apoderado para que a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia consignen la multa correspondiente en la cuenta No. 050-00118-9, denominada DTN-Multas y Cauciones del Banco Popular o en la cuenta No. 0070-020010-8, denominada D.T.N. Fondos Comunes, Código Rentístico 5011-03 del Banco Agrario de Colombia. 9°. Si vencido el término anterior no se acredita el pago de las multas, REMÍTASE a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama JudicialSeccional Tunja, copia auténtica de ésta providencia, con las respectivas constancias de autenticidad, de ser primera copia, de ejecutoria y de que prestan mérito ejecutivo (art. 115 del C. de P.C.). Alléguese copias auténticas del expediente y de ésta providencia. 10°. Aceptase la renuncia del Doctor Cesar Augusto Lucas Ortegón,

como apoderado del Municipio de Caldas. Comuníquese dicha situación a la parte demandada en los términos del artículo 69 del C.P.C.” Una de las Magistradas integrantes de la Sala salvó parcialmente su voto con relación al otorgamiento de los incentivos, por los siguientes motivos: -La casi o nula intervención del accionante FUNDEGENTE que ni siquiera asistió a la audiencia de conciliación, no efectuó la publicación de ley, que en momento alguno su ánimo se muestra en desarrollo del proceso a procurar elementos que le permitieran al juez establecer la vulneración, no pueden satisfacer la finalidad del artículo 39 de la Ley 472 de 1998. -El referido artículo indudablemente reguló una gratificación a quien haya colocado la demanda, pero el mismo debe interpretarse en conjunto con el texto completo de la Ley 472 de 1998, que consideró reconocer a quien por su causa procure la preservación de un derecho colectivo el reconocimiento allí estatuido. -La acción popular se encuentra revestida de unos principios, que tienden a la efectividad del derecho, pero la inactividad del actor en muchas ocasiones dificulta la celeridad del proceso, estos es: no pedir pruebas, no realizar la publicación, no asistir a la audiencia de conciliación, aparte de que los incentivos no se deben reconocer cuando el demandante no desarrolla un actuar dentro de una misma acción. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION FUNDEGENTE, por intermedio de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque el numeral 6° de su parte resolutiva que le impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por

su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento. Calificó de equivocada la apreciación del fallador en cuanto a la multa que le impuso por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento pues la Ley 472 en ninguna parte lo establece así, y el artículo 27 no obliga al demandante a asistir a tal diligencia, aparte de que dicha normativa es especial y las sanciones y multas son taxativas, expresas así como también apegadas al debido proceso. Insistió en que la multa impuesta no está establecida en la ley reguladora de las acciones populares y se aplica el artículo 74 de la Ley 466 de 1998 derogado por el 49 de la Ley 640 de 2001, además de no cumplir a cabalidad con las exigencias de los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996 y mucho menos lo ordenado en los artículos 114 y 115 del C.C.A. Consideró igualmente que al no poderse desistir de la acción popular menos pueden aplicarse normas relativas a la conciliación, de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998, junto con el artículo 19 de la Ley 640 de 2001, sin olvidar la prevalencia de lo sustantivo sobre lo formal. Resaltó que si bien no asistió a todas las etapas procesales, en gran medida se debió a la falta de recursos económicos y a ciertos descuidos del apoderado de ese entonces, aunque si asistió a la primera audiencia de pacto de cumplimiento. VCONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad de la FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE “FUNDEGENTE” recae concretamente sobre la multa que le

impuso el a-quo por la inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento. El artículo 27 de la Ley 472 de 1998 es del siguiente tenor: “Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días contado a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, estos será corregidos por el juez con el consentimiento de las partes

interesadas. La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a): Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas b): Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; y c): Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto”. (Negrillas fuera del texto). En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código

Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones”, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C. de P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C. de P. C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1° dicho funcionario puede “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así esa naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas

Lasso, se dispuso: “Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que no debe pasarse por alto la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que medie excusa o justificación, razón por la cual la Sala ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. La CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y EL MEDIO AMBIENTE - “FUNDEGENTE”, por intermedio de representante legal, confirió poder al abogado Richard Javier Arévalo Guerrero, para ejercer acción popular contra el Municipio de Caldas (Boyacá) con ocasión del suministro de agua no apta para el consumo humano a sus habitantes. Lo facultó especialmente para recibir, transigir, desistir, conciliar, celebrar pacto de cumplimiento, sustituir y reasumir el poder. (Folio 1). Con la demanda aportó fotocopia de los análisis núm. 737, 738 y 848 practicados a las muestras de agua suministrada a los habitantes del Municipio de Caldas (Boyacá), tomadas los meses de octubre y noviembre de 2002, de grifos de las viviendas y a la entrada del desarenador, en donde se concluye que no cumplen con las exigencias del Decreto 475 de 1998 para ser considerada como potable por encontrarse contaminada con E.Coli y no satisfacer con lo relacionado con el

cloro residual libre, sulfatos y fosfatos. Igualmente solicitó oficiar al alcalde del ente territorial demandado para que informara los motivos de la distribución de agua no apta para el consumo humano, y que se ordenara al Secretario Departamental de Salud, a través del Laboratorio de Salud Pública, que rindiera concepto técnico sobre los riesgos y consecuencias de ello. En el auto admisorio de la demanda, proferido el 26 de enero de 2004, el a-quo le ordenó a “FUNDEGENTE” que a sus costas informara a la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación, la presentación y admisión de la acción popular, sin embargo en el expediente no existe constancia del cumplimiento de dicha obligación. Mediante auto del 27 de agosto de 2004 el a-quo fijó la fecha del 14 de octubre de 2004 a las 4:30 p.m. con miras a llevar a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento para lo cual ordenó citar a las partes y al Ministerio Público. Con telegrama del 2 de septiembre de 2004 se citó al abogado Richard Javier Arévalo Guerrero, a quien el representante legal de “FUNDEGENTE” le confirió poder, entre otras gestiones, para “celebrar pacto de cumplimiento”. Llegada la fecha fijada el referido profesional del derecho concurrió a la audiencia aunque la diligencia se declaró fallida por la inasistencia del representante legal del Municipio de Caldas (Boyacá) o su apoderado. Posteriormente, ante la excusa de la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, presentada en tiempo por el apoderado del Municipio de Caldas

(Boyacá), se fijó la fecha de 15 de marzo de 2005 para realizarla. Como consecuencia de ello se citó, a través de telegrama, entre otros, al abogado RICHARD JAVIER ARÉVALO GUERREO, apoderado de la CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y EL MEDIO AMBIENTE “FUNDEGENTE” (ver telegrama a folio 81). Tal como consta en acta del 15 de marzo de 2005, la audiencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida por la inasistencia del representante legal de “FUNDEGENTE” y del Instituto Seccional de salud de Boyacá (Folio 85) y en el expediente no reposa prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, presentada antes de la hora señalada para la audiencia. Solo en el escrito de sustentación de la apelación el nuevo apoderado de “FUNDEGENTE” dice que la entidad “no asistió a todas las etapas procesales en gran medida por la falta de recursos económicos y a ciertos descuidos del apoderado de entonces.”, aunque advierte que si concurrió a la primera audiencia de pacto cumplimiento. De todo lo anterior se tiene, entonces, que “FUNDEGENTE”, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 relativo al suministro de los gastos necesarios para la publicación del aviso a los interesados y tampoco asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento ni se excusó previamente por ello, tal como lo exige el artículo 27, ibídem, al punto que en el escrito de sustentación de su apelación acepta de manera expresa tales hechos. De otra parte, de conformidad con las precedentes precisiones, la multa impuesta

a FUNDEGENTE, encuentra respaldo en las normas aplicables a las acciones populares a que se ha hecho referencia, en especial en el artículo 39 del C. de P.C., cuyo contenido se presume conocido. Del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se desprende el deber de las partes de presentar, antes de la hora señalada para la audiencia, prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer a la audiencia de pacto de cumplimiento. A parte de que viene establecido el recurso de apela

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...