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CE-15001-23-31-000-2004-00229-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00229-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PUENTES PEATONALES RUDIMENTARIOS - Amenaza a seguridad pública y prevención y atención de desastres / PUENTES PEATONALES SOBRE CAUCE DE RIO - Amenaza a la seguridad pública En el expediente se encuentra acreditada la existencia de los puentes rudimentarios o artesanales construidos en el Municipio de Tunja sobre el cauce del río Jordán para la intercomunicación de los barrios Santa Inés, Quince de Mayo y Las Quintas, con la Avenida Norte. Los elementos de juicio antes anotados, la existencia de varios barrios a su alrededor, y las mismas condiciones antitécnicas, artesanales o rudimentarias de los dos puentes, según calificación que hacen las mismas partes, permiten concebir que quienes transitan por ellos exponen su integridad porque esas estructuras, independientemente que se trate de pasos provisionales o instalados para el exclusivo transporte de materiales de construcción, situaciones en modo alguno acreditadas, constituyen una invitación tácita para su utilización. Este riesgo evidente conduce a considerar amenazados los derechos colectivos a la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. PUENTES PEATONALES SOBRE CANALES O CAUCES - Instalación por la comunidad si cumple requisitos de seguridad / PUENTES PEATONALES DE LA COMUNIDAD - Construcción permitida si cumple los requisitos Precisamente, en materia de puentes peatonales esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la Administración no puede permitir la construcción y uso de los mismos, cuando son instalados por la comunidad, como quiera que no cumplen con las condiciones que garanticen la seguridad de las personas que los transitan.

Por tal razón, en estos casos lo procedente es ordenar al ente territorial encargado, la demolición de tales obras artesanales y vigilar que no vuelvan a ser instalados por los habitantes. En efecto, se ha dicho: “Ahora bien, no es ajena la Sala al peligro que implica para los habitantes del sector, transitar por un puente que no posee las normas técnicas requeridas para brindar seguridad a sus peatones como se demostró a lo largo del proceso con las pruebas documentales y testimoniales aportadas y recibidas oportunamente. Por ello, en aras de proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, se ordenará a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta retirar el puente peatonal ubicado entre la Av. 8 y Av. 9 entre calles 16 Kn y 13, para que de esta forma no exista riesgo de accidente para los peatones que transitan por el sector. De igual forma se ordenará a la Alcaldía que esté vigilante de que no se reestablezca esta forma de transitar por el canal de las aguas ubicado entre los barrios Cecilia Castro y Pizarro.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Según el artículo 311 de la Carta Política, al municipio le corresponde, entre otras obligaciones, la de construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitario, y el mejoramiento cultural de sus habitantes. Entonces, en principio, el municipio tiene la obligación de construir pasos peatonales sobre canales, en eventos en que figure acreditada la necesidad de ello dada la continua e ininterrumpida

prolongación del canal, la ausencia de cruces viales cercanos, y la también necesidad de cruzar desde uno de sus laterales al otro, lo que no ocurre en este caso. PUENTES PEATONALES RUDIMENTARIOS - Hecho superado; reconocimiento del incentivo / HECHO SUPERADO, CARENCIA DE OBJETO O SUSTRACCION DE MATERIA - Reconocimiento del incentivo De lo expuesto se desprende que en el curso del trámite de la acción popular se removieron los puentes peatonales artesanales objeto de la demanda, razón por la cual se superó el hecho que motivó su ejercicio, tal como el mismo actor lo informa a la Sala, y que ello se debió a su actuación, siendo procedente el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. -DECISION. Acreditado como se encuentra que el Municipio de Tunja venía amenazando los derechos colectivos a la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, e igualmente que dicha amenaza cesó en el curso del trámite de la acción popular, se revocarán el numeral segundo de la parte resolutiva para en su lugar denegar la excepción de “improcedencia de la acción por falta de pruebas”, y el numeral cuarto, ibídem. También se adicionará el numeral tercero advirtiendo que se amenazaron los derechos colectivos antes anotados lo cual cesó en el curso del trámite. Se reconocerá al actor el respectivo incentivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00229-01(AP)

Actor: JOSE ALBERTO SALOM CELY

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA - BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2006 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que declaró infundada la excepción de “inexistencia de la vulneración”, reconoció la prosperidad de la excepción de “improcedencia de la acción por falta de pruebas”, declaró que cesó la contingencia originaria de la acción, y negó las súplicas de la demanda.

I – ANTECEDENTES I.1. JOSE ALBERTO SALOM CELY, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el MUNICIPIO DE TUNJA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales g), l), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. En la ciudad de Tunja, desde hace más de tres años, existen dos puentes rústicos sobre el cauce del río Jordán, utilizados para acortar la distancia entre la

Avenida Norte y los barrios Santa Inés, Quince de Mayo, y Las Quintas. El transcurso del tiempo y los factores climáticos han ocasionado el deterioro de los puentes, aumentando progresivamente el peligro para quienes transitan por ellos, especialmente de la población infantil y escolar que los utiliza tanto para llegar más rápido a casa como para jugar, en lugar de caminar unos metros más y optar por soluciones más seguras como los puentes situados a la entrada del barrio Santa Inés y del Club de la Electrificadora. I.2. PRETENSIONES. El actor persigue: “PRIMERO: Que se ordene al municipio de Tunja proteger los derechos e intereses colectivos que están siendo amenazados, retirando estas construcciones o reemplazándolas por unas más seguras.

SEGUNDO: Que se condene al municipio al pago de las costas procesales.

TERECERO: Que se otorgue el incentivo económico fijado por la ley 472 artículo 39, teniendo en cuenta la buena fe, diligencia y la importancia que tiene esa demanda para proteger derechos e intereses colectivos de la comunidad tunjana.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE TUNJA, a través de apoderada, informó que en el sector descrito en la demanda se instalaron hace poco tiempo unos troncos de madera por parte de la firma Inversiones Carvajal, Campo y Samudio con el único objetivo de transportar materiales de construcción de dicha empresa.

Agregó que esos pasos provisionales no generan riesgo alguno para la comunidad por cuanto lo único que por allí se transporta son materiales de construcción, pues los residentes en los barrios Santa Inés, Las Quintas y Quince de Mayo tienen acceso directo vehicular y peatonal por el puente a nivel sobre el río Jordán que comunica directamente con la Iglesia y el Centro Comercial Santa Inés, por el puente elevado sobre la avenida norte usado por los residentes en el sector oriental. Adicionalmente, por la parte oriental de los mencionados barrios existe otra vía denominada Avenida Universitaria que tiene calles de acceso a ellos. Alegó que no ha generado la vulneración de derechos colectivos pues tales puentes no fueron construidos por la administración, sino solo usados en forma provisional por trabajadores de la firma constructora antes referida para transportar el material utilizado en una edificación de la zona, y de ninguna manera para el paso de los habitantes de los barrios circunvecinos, aparte de que tales estructuras ya fueron retiradas por la sociedad Inversiones Carvajal, Campo y Samudio.

Propuso las excepciones de: -Improcedencia de la acción por falta de prueba pues el actor no aportó ninguna tendiente a acreditar la vulneración de derechos colectivos. Y, de Inexistencia de la vulneración por cuanto los pasos de madera no son utilizados por la comunidad de tal forma que no existe afectación alguna.

III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá comenzó sus consideraciones advirtiendo que corresponde al actor popular la demostración de la real vulneración o amenaza de los derechos colectivos cuya protección invoca y la ocurrencia de los demás requisitos de

procedencia de la acción, de tal manera que si no cumple con dicha carga probatoria, sus pretensiones no están llamadas a prosperar. Subrayó que el actor popular no aportó ningún medio de prueba para demostrar la forma de vulneración de los derechos colectivos por él enunciados ni las omisiones en que incurrió el Municipio de Tunja, limitándose a acompañar algunas fotografías que, por sí solas, no revelan la amenaza o vulneración alegada. Agregó, en consecuencia, que no se disponen de los más mínimos elementos de juicio para proferir una sentencia estimatoria de las pretensiones. Precisó, además, que en el expediente está acreditado que el problema de las estructuras rústicas ya fue solucionado, tal como lo manifestó el actor en la audiencia de pacto de cumplimiento y en el escrito de alegaciones, lo que presupone la cesación de cualquier amenaza o vulneración de los derechos invocados y conlleva a negar las súplicas de la demanda. Por esas mismas razones estimó infundada la excepción de “Inexistencia de la vulneración”, le dio prosperidad a la de “Improcedencia de la acción por falta de pruebas”, declaró que ha cesado la contingencia originaria de la acción popular, y negó las súplicas de la demanda. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. EL ACTOR interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, el a-quo desconoció su actitud diligente y oportuna en defensa de los derechos e intereses colectivos afectados por la existencia de construcciones irregulares sobre el cauce del río Jordán, propiciadas por la

negligencia del Municipio de Tunja en adelantar las obras que demanda el progreso local. Alegó que los puentes de madera situados sobre el río Jordán ocupaban también las franjas de retiro de esa fuente de agua por lo que invadían el espacio público y comprometían la seguridad de la colectividad al tratarse de estructuras sin el cumplimiento de las exigencias de calidad cuya instalación fue permitida por el ente territorial sin realizar ninguna gestión para removerlas, al punto que un particular las retiró. Planteó que tiene derecho al incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998 porque el retiro de los puentes artesanales ocurrió como consecuencia del ejercicio de la acción popular. VCONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad del actor recae sobre la negación de las pretensiones de su demanda, insiste en que se pusieron en riesgo los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y reclama el incentivo porque si bien dentro del trámite de la acción popular se removieron los puentes rudimentarios objeto de la misma, ello ocurrió como consecuencia del ejercicio por su parte del medio de defensa constitucional. La Sala debe, entonces, establecer si frente al hecho superado procede el reconocimiento al actor del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. -EL CRITERIO DE LA SALA SOBRE EL HECHO SUPERADO Y EL

RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO. REITERACIÓN.

Respecto del hecho superado, la carencia de objeto o la sustracción de materia ocurridas en el curso del trámite de una acción popular, la Sala ha sostenido de

manera reiterada que, por regla general, no debe negarse el incentivo, teniendo en cuenta que el responsable del comportamiento vulnerador de derechos colectivos, una vez notificado de la demanda, hizo todo lo necesario para restablecer las cosas a un estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Es decir, que el restablecimiento del derecho o derechos conculcados se produjo con ocasión de la intervención del actor popular. Sin embargo, también advierte que no debe perderse de vista que para ello es necesario contar con la probada existencia de la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, sin lo cual, muy a pesar de la sustracción de materia, no procede el reconocimiento del incentivo. (Sentencia del 6 de agosto de 2004. Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente núm. 15001-23-31-000-2002-03657-01. El referido planteamiento se puede deducir, a contrario sensu, además, del fallo del 21 de julio de 2004, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente núm. 15001-23-31-000-2002-00307-01, donde el obstáculo en la vía que motivó el ejercicio de la acción popular fue removido luego de la notificación de la demanda, sin embargo se estableció que la existencia del predicado obstáculo no ofrecía riesgo alguno para la comunidad. Conviene igualmente recordar que frente a la cesación de la vulneración, hecho superado, o carencia de objeto, ocurrida en el curso de la acción popular, inicialmente la Sección Primera lo declaraba así o confirmaba cuando tal

declaratoria era apelada. Empero, con miras al reconocimiento del incentivo a favor del actor, lo cual se hace en la sentencia que acoja las pretensiones, según mandato del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, tal criterio se decantó y en adelante se reconoce la ocurrencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, aunque se advierte que en el curso del trámite de la acción dicha afectación cesó o dejó de tener efectos. Con fundamento en estos criterios corresponde, entonces, a la Sala determinar en el caso bajo estudio: A) Si ha ocurrido la amenaza o vulneración de algún derecho colectivo con ocasión de la existencia sobre el cauce del río Jordán en la ciudad de Tunja de dos puentes rústicos. B) Si el Municipio de Tunja desde antes de la presentación y notificación de la acción popular venía adelantando las gestiones pertinentes para solucionar la problemática planteada por el actor o, por el contrario solo acometió las obras luego de ello, o no las ha adelantado. Y, C) Si ante el hecho superado en el curso del trámite de la acción popular procede el reconocimiento a favor del actor del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

A) LA AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS CUYO AMPARO SE

SOLICITA.

En el expediente se encuentra acreditada la existencia de los puentes rudimentarios o artesanales construidos en el Municipio de Tunja sobre el cauce del río Jordán para la intercomunicación de los barrios Santa Inés, Quince de Mayo y Las Quintas, con la Avenida Norte.

Al respecto, el actor anexó a la demanda dos fotografías1 del lugar donde se observan las referidas estructuras, y el ente territorial en su escrito de descargos2 lo acepta expresamente pues sostiene que consisten en unos troncos de madera construidos hace poco tiempo por la firma Inversiones Carvajal, Campo y Samudio, compañía que tiene conocimiento de su existencia aunque sostiene que en ningún momento autorizó la habilitación de estos pasos provisionales3. Además, el municipio lo reafirma en su alegato de conclusión al sostener que logró establecer: “(…) que las construcciones a que hace referencia la acción popular corresponden a: un paso de madera sobre el río Jordán que comunicaba la avenida norte con las instalaciones de las bodegas de Telecom. La segunda fotografía corresponde a un paso sencillo en madera el cual fue construido por particulares con el único fin de facilitar el desplazamiento de obreros con materiales de construcción (…). Los elementos de juicio antes anotados, la existencia de varios barrios a su alrededor, y las mismas condiciones antitécnicas, artesanales o rudimentarias de los dos puentes, según calificación que hacen las mismas partes, permiten concebir que quienes transitan por ellos exponen su integridad porque esas estructuras, independientemente que se trate de pasos provisionales o instalados para el exclusivo transporte de materiales de construcción, situaciones en modo alguno acreditadas, constituyen una invitación tácita para su utilización. Este riesgo evidente conduce a considerar amenazados los derechos colectivos a la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Sobre este aspecto se ha dicho:

“Ahora bien, no es ajena la Sala al peligro que implica para los habitantes del sector, transitar por un puente que no posee las normas técnicas requeridas para brindar seguridad a sus peatones como se demostró a lo largo del proceso con las pruebas documentales y testimoniales aportadas y recibidas oportunamente. (..)4”. 1 Folio 2. 2 Folio 16. 3 Folio 23. 4 Sentencia del 8 de mayo de 2006 AP-2003-01209-01, citada en sentencia del 17 de abril de 2008 AP2005-01599-01, M.P. Dra. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN.

B) LAS GESTIONES DEL MUNICIPIO DE TUNJA FRENTE A LA EXISTENCIA

DE LOS PUENTES ARTESANALES.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Carta Política: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” En los municipios el Alcalde es el jefe de la administración local5 y primera autoridad de policía6. Entre otras atribuciones tiene la de: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo7.” Entonces, al Alcalde de Tunja le compete, entre otras atribuciones, la de salvaguardar la integridad física y vida de sus habitantes. Precisamente por esto, no se entiende relevado de su responsabilidad cuando los

particulares o la comunidad construyen puentes peatonales artesanales sin el lleno de los requisitos técnicos, arquitectónicos pertinentes ni las autorizaciones del caso, porque frente al riesgo que ello implica debe desarrollar sus facultades de vigilancia y control con el fin de prevenir que ello suceda o tomar oportunamente los correctivos si ha ocurrido. Precisamente, en materia de puentes peatonales esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la Administración no puede permitir la construcción y uso de los mismos, cuando son instalados por la comunidad, como quiera que no cumplen con las condiciones que garanticen la seguridad de las personas que los transitan. Por tal razón, en estos casos lo procedente es ordenar al ente territorial encargado, la demolición de tales obras artesanales y vigilar que no vuelvan a ser instalados por los habitantes. En efecto, se ha dicho: “Ahora bien, no es ajena la Sala al peligro que implica para los habitantes del sector, transitar por un puente que no posee las normas técnicas requeridas para brindar seguridad a sus peatones como se demostró a lo largo del proceso con las pruebas documentales y testimoniales aportadas y recibidas oportunamente. Por ello, en aras de proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, se ordenará a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta retirar el puente peatonal ubicado entre la Av. 8 y Av. 9 entre calles 16 Kn y 13, para que de esta forma no exista riesgo de accidente para los peatones que transitan por el sector. De igual forma se

ordenará a la Alcaldía que esté vigilante de que no se reestablezca esta forma de transitar por el canal de las aguas ubicado entre los barrios Cecilia Castro y Pizarro.”8 (las negrillas y subrayas no son del texto original). Según el artículo 311 de la Carta Política, al municipio le corresponde, entre otras obligaciones, la de construir las obras que demande el progreso local, ordenar el 5 Artículo 314 de la Carta Política. 6 Artículo 315 numeral 2, ibídem. 7 Artículo 315 numeral 1°, ibídem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 8 de mayo de 2006, proferida en el expediente N°2003-01209-01. desarrollo de su territorio, promover la participación comunitario, y el mejoramiento cultural de sus habitantes. Entonces, en principio, el municipio tiene la obligación de construir pasos peatonales sobre canales, en eventos en que figure acreditada la necesidad de ello dada la continua e ininterrumpida prolongación del canal, la ausencia de cruces viales cercanos, y la también necesidad de cruzar desde uno de sus laterales al otro, lo que no ocurre en este caso. Precisada la existencia de los puentes peatonales artesanales sobre el cauce del río Jordán en Tunja, el riesgo que ofrecen para los derechos colectivos de la comunidad, y la obligación de dicho municipio en preservar la seguridad de los habitantes, resulta pertinente establecer las gestiones desarrolladas por la administración municipal de Tunja en pro de tal cometido y si ellas tuvieron lugar antes o después de la acción popular. La demanda de acción popular se presentó y repartió el 22 de enero de 2004. Se

admitió mediante auto del 27 de ese mismo mes y año, que se notificó al Alcalde de Tunja el 19 de febrero de 2004. Con la contestación de la demanda, presentada el 20 de abril de 2004, el burgomaestre acompañó escrito del 9 de marzo de 2004 mediante el cual el gerente de Inversiones Carvajal, Campo y Samudio le responde que tiene conocimiento de los troncos instalados a manera de puente pero que en ningún momento autorizó su habilitación como puente provisional. De lo anterior se desprende que la administración municipal de Tunja procedió a averiguar la situación de los puentes artesanales solo después de interpuesta la demanda. C) HECHO SUPERADO E INCENTIVO. Como se dejó dicho, mediante oficio del 9 de marzo de 20049 el gerente de la empresa Inversiones Carvajal, Campo y Samudio Ltda. le informa al Alcalde Mayor de Tunja que en ningún momento autorizó la habilitación del puente provisional y, “(..) que será levantado inmediatamente por personal a nuestro cargo.”. En la audiencia de pacto de cumplimiento10 celebrada el 6 de junio de 2004 el actor sostiene: “En el Barrio 15 de Mayo y en el Barrio Santa Inés existían dos construcciones, una de las cuales fue retirada y que se utilizan como puente sobre el río Jordán.” A través del oficio calendado el 29 de julio de 200411 el gerente de Inversiones Carvajal, campo y Samudio Ltda. le informa al a-quo que: “(…), no ubicó en ningún momento los troncos que daban paso de materiales como lo afirmamos en el oficio de fecha 09 de marzo del presente año y en el cual

referimos que dicho paso sería levantado inmediatamente. Es de anotar que estamos dispuestos a colaborar en el momento que se requiera.” 9 Folio 23. 10 Folios 34 y 35. 11 Folio 41. Posteriormente en los alegatos de conclusión el actor afirma que: “Es de resaltar que como consecuencia de la acción incoada, se han retirado las construcciones que generaban situaciones anómalas para la seguridad de los habitantes de la comunidad afectada, materializándose el objeto de la acción popular (…).” De lo expuesto se desprende que en el curso del trámite de la acción popular se removieron los puentes peatonales artesanales objeto de la demanda, razón por la cual se superó el hecho que motivó su ejercicio, tal como el mismo actor lo informa a la Sala, y que ello se debió a su actuación, siendo procedente el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

-DECISION.

Acreditado como se encuentra que el Municipio de Tunja venía amenazando los derechos colectivos a la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, e igualmente que dicha amenaza cesó en el curso del trámite de la acción popular, se revocarán el numeral segundo de la parte resolutiva para en su lugar denegar la excepción de “improcedencia de la acción por falta de pruebas”, y el numeral cuarto, ibídem. También se adicionará el numeral tercero advirtiendo que se amenazaron los derechos colectivos antes anotados lo cual cesó en el curso del trámite. Se reconocerá al actor el respectivo incentivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: REVÓCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En su lugar DENIÉGASE la excepción de “Improcedencia de la acción por falta de pruebas” propuesta por el Municipio de Tunja.

Segundo: REVÓCASE el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado.

Tercero: ADICIÓNASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que quedará así: DECLÁRASE que el Municipio de Tunja venía amenazando los derechos colectivos a la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, aunque dicha amenaza cesó en el curso del trámite de la presente acción popular.

Cuarto: ADICIÓNASE la sentencia y RECONÓCESE al actor, señor JOSE ALBERTO SALOM CELY, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo del MUNICIPIO DE TUNJA (BOYACÁ).

Quinto: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.

Sexto: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 30 de abril de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Ausente con excusa

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