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CE-15001-23-31-000-2004-00389-01(AP)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00389-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CALIDAD DEL AGUA POTABLE - Regulación / NORMAS SOBRE CALIDAD DEL AGUA POTABLE - Son de orden público y de obligatorio cumplimiento / SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - El agua que se suministre debe ser apta para el consumo de los usuarios / AGUA POTABLE - Concepto / AGUA CRUDA - Concepto A través del Decreto 475 de 1998, vigente para la época de los hechos, se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2° son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia (art. 3°, ibídem). Según la definición del artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. La norma define al agua cruda como “aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la reglamentación del agua potable, Sentencia CE,

S1, Rad. AP00189. 2008/07/03, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

ANALISIS ORGANOLEPTICO DEL AGUA - Concepto / ANALISIS

MICROBIOLOGICO DEL AGUA - Concepto / ANALISIS FISICOQUIMICO DEL

AGUA - Concepto

El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias, CE, S1, Rad. AP00159, 2008/07/24, M.P.

Marco Antonio Velilla Moreno; CE, S1, Rad. AP-00171, 2008/06/05, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. AGUA POTABLE - Los criterios y valores para que sea apta para el consumo humano, serán determinados por los Ministerio de Protección Social y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Mediante Decreto Nacional núm. 1575 del 9 de mayo de 2007 se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano. En su artículo 3° dispone que las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor de un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del referido decreto.

PRESTACION EFICIENTE DE LOS SERVICIO PUBLICOS - Corresponde al

Estado prestarlos / SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Prestación / DEPARTAMENTOS - Competencias frente a la prestación de servicios públicos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. El artículo 15 de la ley 142 de 1994 relaciona las personas que pueden prestar el servicio público domiciliario de acueducto entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación. De otra parte, en cuanto a la competencia de los Departamentos para la prestación de los servicios públicos, el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 le asigna funciones de apoyo y coordinación, entre las cuales figura la de: “7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. “ NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad de los municipios en la prestación de los servicios públicos, Sentencia, CE, S1, Rad. AP-01570, 2008/01/24, M.P. Camilo Arciniegas Andrade.

INCENTIVO - Concepto / INCENTIVO - Procedencia / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Sanción / INASISTENCIA A LA

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - No es en si misma causal para negar el incentivo / SANCION POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Debe imponerse en primera instancia Se concibe, al incentivo como un estímulo económico, una compensación, que se concede a los particulares por emprender labores de protección de derechos e intereses colectivos, y en modo alguno está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar su amenaza o vulneración. Resulta procedente en la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, o lo que es lo mismo cuando el objeto de la acción se satisface con ocasión de la actividad altruista, diligente, oportuna y permanente, desplegada por el actor. De otro lado, La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la AP-90074, dispone que en caso de la no asistencia de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento deberá el aquo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. Lo anterior encuentra sustento en la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la referida audiencia, según lo prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a partir de la cual si bien tienen derechos también le asisten obligaciones y una de ellas, de significativa importancia, es la de asistir a la diligencia de pacto de cumplimiento para junto con la parte demandada, entre otros, convenir la forma en que se va a restablecer el derecho o derechos colectivos conculcados. De conformidad con lo expuesto, en

el caso bajo estudio procede el reconocimiento a la parte actora del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 porque el ejercicio por su parte de la acción popular originó que el a-quo accediera a proteger los derechos colectivos precisados en la demanda al encontrarlos efectivamente conculcados por la omisión del Municipio de Santana (Boyacá) en suministrar a la población agua apta para el consumo humano, como se dejó dicho en acápite precedente. Además, la inasistencia de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento no es en sí misma causal para la negación del incentivo, aunque frente a ello resulta procedente la imposición de multa por el incumplimiento injustificado a una orden proferida por un juez, a lo que la Sala viene exhortando, pues de proceder a imponerla en esta instancia, estaría afectando su derecho de defensa.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, S1, AP90074, 2005/10/06, M.P. María

Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00389-01(AP)

Actor: FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL

MEDIOAMBIENTE - FUNDEGENTE Y ALCIDES RIAÑO SANCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SANTANA

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2006 por la SALA DE DECISIÓN NÚM. 3 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó el incentivo. Se trata de los procesos acumulados AP-15001-23-31-000-2004-00389-01 y AP15001-23-31-000-2004-00552-01.

I – ANTECEDENTES

I.1. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00389-01

ACTOR: “FUNDEGENTE” I.1.1. FUNDEGENTE, a través de apoderado, promovió acción popular ante el

Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el MUNICIPIO DE SANTANA (BOYACÁ), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, que estima vulnerados.

I.1.2. HECHOS.

El agua suministrada por el Municipio de Santana (Boyacá) a sus habitantes no es apta para el consumo humano por cuanto está contaminada con COL, TOT, E COLI, y SÓLIDOS TOTALES, producto de las excretas tanto humanas como animales, y la población está expuesta a contraer enfermedades como diarrea, meningitis, infecciones urinarias y respiratorias, tal como lo enseña la doctrina

médica autorizada. I.1.3. PRETENSIONES. La actora pretende no solo que se ordene al Municipio de El Cocuy ajustar dentro del término de un año el sistema de acueducto para que distribuya agua potable a la población, sino el reconocimiento a su favor de un incentivo económico.

I.2. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00552-01

ACTOR: ALCIDES RIAÑO SANCHEZ” I.2.1. ALCIDES RIAÑO SANCHEZ también promovió acción popular ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el MUNICIPIO DE SANTANA con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, que estima vulnerados.

I.2.2. HECHOS.

El agua suministrada por el Municipio de Santana (Boyacá) a sus habitantes no cumple con los requisitos de potabilidad previstos en la normativa pertinente por cuanto presenta contaminación por excretas humanas y animales y no satisface los parámetros de conductividad, cloro residual libre, total, y hierro, lo que propicia enfermedades especialmente en la población infantil. 1.2.2. PRETENSIONES.- El actor pretende “1. Que se declare responsable al Municipio de El SANTANA y demás entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto por no suministrar AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, y apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones

del acueducto y garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, aplicando de manera concreta lo que en materia de tratamiento y calidad de agua potable prevé el decreto 475 de 1998, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del capítulo III del decreto 475 de 1998.

2. Que se inicie y mantenga en uso la etapa de desinfección sanitaria.

3. Que se haga efectiva la separación de procesos de clarificación y clorificación.

4. Que se realice periódicamente el mantenimiento y la desinfección necesaria tanto a los tanques de almacenamiento como a toda la red de distribución de agua potable.

5. Realizar estudios necesarios para garantizar a la población la salubridad y seguridad pública.

6. Que se de cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano.

7. Que se amparen los derechos e intereses colectivos de la comunidad en general, a la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos entre otros y a que su prestación sea eficiente, oportuna y de calidad.

8. Se fije el incentivo de ley contenido en la ley 472/98.”

II. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS.

II.1. EL MUNICIPIO DE SANTANA, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones, y propuso excepciones. Afirmó que el agua suministrada es física y químicamente apta, pero reconoció la ocurrencia de inconvenientes desde el punto de vista bacteriológico, problemática que, a su

juicio, quedará solucionada con la ejecución del objeto del convenio interadministrativo núm. 038 para la construcción del acueducto, obra que se está adelantando. Alegó que por la complejidad de la obra no puede terminarse en un mes, aparte de que siempre ha venido procurando la realización de trabajos que contribuyan a brindar a la población la mejor calidad de los servicios prestados. Por lo anterior, propuso la excepción de: carencia de objeto. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá encontró, de acuerdo al material probatorio allegado, que el agua suministrada a los habitantes del Municipio de Santana presenta niveles de contaminación microbiológicas en la fuente, por lo cual deviene evidente la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se persigue y el riesgo que se cierne sobre la comunidad como consecuencia de la distribución de agua no apta para el consumo humano. Impartió las órdenes de protección y restablecimiento de los derechos conculcados, y destacó que ninguno de los actores concurrió a la audiencia de pacto de cumplimiento, impidiendo con ello llegar a una fórmula de acuerdo para el restablecimiento de los derechos conculcados, por lo que negó el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION ALCIDES RIAÑO SANCHEZ apeló la sentencia de primera instancia en el numeral décimo de su parte resolutiva con miras a lograr su revocatoria y que en su lugar se reconozca, a su favor, el incentivo económico previsto en el artículo 39

de la Ley 472 de 1998. Lo anterior por cuanto el a-quo declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y al tenor del artículo 27, ibídem, no es obligatoria la asistencia de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento. EL MUNICIPIO DE SANTANA (Boyacá) también apeló la sentencia, pero el recurso se declaró desierto al no haberlo sustentado pese a la concesión de término expreso para ello.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. LAS NORMAS TECNICAS DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE.

V.1.1. A través del Decreto 475 de 1998, vigente para la época de los hechos, se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2° son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia (art. 3°, ibídem). Según la definición del artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. La norma define al agua cruda como “aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias

y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc. En el capítulo III, se consignan los valores que debe tener el agua en cada uno de estos aspectos, para ser considerada como apta para el consumo humano, y entre otros aspectos se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. Se establece el número de muestras mínimas a analizar de acuerdo al número de habitantes del lugar, y el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%. Los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, deberán ser efectuados sólo por laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio quien los acreditará (art. 34). Para la vigilancia de la calidad del agua potable se faculta a las autoridades de salud de los Distritos o Municipio, quienes tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para ello. Sin embargo, hasta tanto los municipios cuenten con las infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para el consumo humano, el departamento respectivo ejercerá las aludidas funciones. (art. 41 y parágrafo transitorio).

V.1.2. Mediante Decreto Nacional núm. 1575 del 9 de mayo de 2007 se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano. En su artículo 3° dispone que las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor de un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del referido decreto. Tal normativa rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 475 de 1998, el artículo 52 del Decreto 1594 de 1984 con excepción de lo referente al uso agrícola de aguas servidas, así como las demás normas que le sean contrarias.

V.2. COMPETENCIAS RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS PUBLICOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3651 de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. 1 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades

organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” En cumplimiento del anterior mandato supremo el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 19942 en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. Precisamente, el artículo 153 citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación. De otra parte, en cuanto a la competencia de los Departamentos para la prestación de los servicios públicos, el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 le asigna funciones de apoyo y coordinación que ejercerán en los términos de la ley y de los reglamentos que, con sujeción a ella, expidan las asambleas, entre las cuales

figura la de: “7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. “ 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 3 ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.

V.3. EL SUMINISTRO DE AGUA NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO EN

EL MUNICIPIO DE SANTANA (BOYACÁ).

En el caso bajo estudio los actores le atribuyen al Municipio de Santana (Boyacá) el suministro a sus habitantes de agua no apta para el consumo humano. Para acreditar sus dichos acompañan entre ambos fotocopia de cuatro (4) análisis de muestras de agua tomadas en diversos sitios del ente territorial, realizados por el Laboratorio de Salud Pública del Departamento de Boyacá, que arrojan los siguientes resultados: -MUESTRA NÚM. 277. Análisis bacteriológico y físico químico. Punto de toma: Tanque de Almacenamiento. Fuente: Acueducto Veredal San Roque. Fecha de toma: 4 de mayo de 2003. Observaciones: “La muestra no cumple con el parámetro de color y alcalinidad”. “Muestra contaminada con E.Coli”.

CONCEPTO: NO APTA. -MUESTRA NÚM. 278. Análisis bacteriológico y físico químico. Punto de toma: Llave lavaplatos. Fuente: Acueducto interveredal. Fecha de toma: 4 de mayo de

2003. Observaciones: “La muestra no cumple con los parámetros de hierro, conductividad, turbiedad, color, acidez.” “La muestra analizada está contaminada con coniformes totales.” CONCEPTO: NO APTA. -MUESTRA NÚM. 279. Análisis bacteriológico y físico químico. Punto de toma: Llave lavacopas. Fuente: Quebrada La Chapa Acueducto Municipal. Fecha de toma: 5 de mayo de 2003. Observaciones: “La muestra no cumple con alcalinidad.” “Muestra insuficiente”. -MUESTRA NÚM. 771. Análisis bacteriológico y físico químico. Punto de toma:

Llave Lavaplatos vivienda. Fuente: Acueducto Municipal Quebrada La Chapa.

Fecha de toma: 28 de septiembre de 2003. Observaciones: La muestra no cumple con turbiedad, color, alcalinidad, cloro residual libre.” “La muestra analizada presenta contaminación con E.Coli.” CONCEPTO: RECHAZADA.

Para demostrar el adelantamiento de labores tendientes a la cabal prestación del servicio público de acueducto, el Municipio de Santana acompaña los siguientes documentos: -Copia del Convenio Interadministrativo COP-004, cuyo objeto es la construcción del Acueducto Regional Santana-Chitaraque. -Copia del Convenio Adicional núm. 02, por medio del cual se adiciona el convenio anterior. -Copia del Convenio Adicional núm. 3. -Copia de la Resolución núm. 073 de diciembre 30 de 2003, por medio de la cual se liquida unilateralmente un convenio. -Copia del Convenio Interadministrativo celebrado entre el Municipio de Santana y la Administradora Pública Cooperativa de Municipios CoopMunicipios. -Copia del oficio núm. 243 de diciembre 18 de 2003 acta de liquidación del convenio Cop 004 del 2000. -Copia del álbum fotográfico de la Planta de Tratamiento del Municipio de Santana. -Copia de las fotografías tomadas a las estructuras de protección red de conducción Acueducto Regional Santana Chitaraque – enero 2005. -Copia del Manual de Instrucciones de Operación de la Planta de Potabilización del Municipio de Santana. El Alcalde del Municipio de Santana informa que el Acueducto Regional SantanaChitaraque no logró el objetivo de solucionar el problema de abastecimiento y que la planta de tratamiento se ubicó en un sitio que no permite mediante la gravedad tratar el agua proveniente de los acueductos La Chapa y Pozo las Tetas. (Folio 127). El Laboratorio de Salud Pública del Departamento de Boyacá remite al a-quo los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos núms. 1292 a 1299 de muestras de agua tomadas en diferentes fuentes del Municipio de Santana a finales del mes de noviembre de 2005, los que concluyen que el agua no es apta para el consumo humano por encontrarse contaminada con coliformes totales, escherichia coli, y ostentar los parámetros de color, alcalinidad, turbiedad, conductividad y hierro por fuera de lo permitido. (Folios 142 a 149). Las pruebas obrantes en el plenario revelan que si bien el Municipio de Santana ha acometido gestiones e incluso ha iniciado obras para el suministro de agua potable a sus habitantes, tal propósito no se ha logrado pues desde el año 2003 hasta finales del 2005 el líquido distribuido sigue sin lograr los estándares fisicoquímicos y bacteriológicos de ley para considerarlo apto para el consumo humano. Por tanto, la decisión del a-quo en este sentido se ajusta a derecho.

V.4. EL CASO CONCRETO.

La inconformidad de ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, actor dentro de la acción popular 2004-0552, recae exclusivamente sobre el numeral décimo (10) de la sentencia de primera instancia que negó el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por cuanto los demandantes no se hicieron

presentes en la audiencia de pacto de cumplimiento impidiendo con ello la posible prevención del riesgo de una manera más inmediata. El artículo 34 de la Ley 472 de 1998 dispone que el juez, en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, entre otros precisos aspectos, fijará el monto del incentivo para el actor popular. El artículo 39, ibídem, prevé que el demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Se concibe, entonces, al incentivo como un estímulo económico, una compensación, que se concede a los particulares por emprender labores de protección de derechos e intereses colectivos, y en modo alguno está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar su amenaza o vulneración. Resulta procedente en la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, o lo que es lo mismo cuando el objeto de la acción se satisface con ocasión de la actividad altruista, diligente, oportuna y permanente, desplegada por el actor. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, dispone: “El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés

colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes el quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. (…).” La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 6 de octubre de 20054, proferida dentro de la AP-90074, dispone que en caso de la no asistencia de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. Por tanto, en diversos fallos, cuando se ha advertido la ausencia de la parte demandante a dicha diligencia, sin la excusa pertinente, se ha dispuesto exhortar al juzgador de primera instancia para que, en adelante, le imponga las sanciones previstas en la ley. 4 Magistrada Ponente Dr: María Claudia Rojas Lasso. Lo anterior encuentra sustento en la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la referida audiencia, según lo prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a partir de la cual si bien tienen derechos también le asisten obligaciones y una de ellas,

de significativa importancia, es la de asistir a la diligencia de pacto de cumplimiento para junto con la parte demandada, entre otros, convenir la forma en que se va a restablecer el derecho o derechos colectivos conculcados. Además, conocido el criterio de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de que verificado y aprobado el pacto de cumplimiento no hay lugar al reconocimiento a favor del actor del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, es dable estimar que la ausencia a dicha audiencia especial procura la obtención del incentivo económico antes que la

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