CE-15001-23-31-000-2004-00389-02 (AP)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-00389-02 (AP)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR - Revoca
sanción / INCUMPLIMIENTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO La Sala observa que el señor [I] quién fungió como alcalde de Santana en el período comprendido entre 2008 y 2011, emprendió las acciones necesarias para darle cumplimiento a la sentencia de instancia: Según el registro fotográfico aportado por el apoderado del municipio de Santana, las obras ya se ejecutaron, debiendo destacar que como lo argumentó el municipio, la obtención del agua apta para el consumo de los habitantes de Santana, no se podía obtener de un momento a otro, ya que se requería de la construcción de una planta de tratamiento, para lo cual fue necesario gestionar recursos en razón de sus altos costos y ello sólo fue posible en el año 2010, que se suscribió el contrato 026 del mismo año, cuyo objeto fue la optimización de la Planta de Tratamiento que permitió que en el primer semestre de 2013 fuera posible contar con agua potable. En este orden de ideas, la Sala concluye que en el caso sub judice, no procedía imponer la sanción, comoquiera que los representantes de las entidades demandadas no fueron indiferentes al cumplimiento del fallo del Tribunal, dado que llevaron a cabo los trámites requeridos para optimizar la Planta de Tratamiento y así poder garantizar agua potable para el consumo de los habitantes del municipio de Santana como se desprende del acta suscrita por el Comité de Verificación de 4 de julio de 2013, folios 630 y 631, gestiones allí
registradas orientadas a acatar la orden judicial, por lo que, desde el punto de vista subjetivo, se estima que no hubo desidia, ni negligencia que amerite confirmar la sanción, pues se reitera de no haber suscrito el contrato 026 de 2010 la obra no se habría ejecutado y hoy ya la operación y mantenimiento corresponde a la Empresa de Acueducto y alcantarillado del municipio. Así las cosas, examinado el requisito de subjetividad de la sanción por desacato, la Sala encuentra que el proceder del señor [I] no fue arbitrario o deliberado; por tanto, mal haría en confirmar la sanción, cuando lo que se persigue con el incidente de desacato no es la imposición de ésta en sí misma, sino lograr el cumplimiento de la sentencia, como acaeció en el presente caso. En consecuencia, revocará la providencia consultada y, en su lugar, declarará que el señor [I] no incurrió en desacato a las sentencias de primera y segunda instancia objeto del incidente de desacato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00389-02 (AP)A Actor: FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE - FUNDEGENTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTANA BOYACA Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de
19 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probado el desacato en que incurrió el municipio de Santana (Boyacá) e impuso multa al señor Iván Castro Güiza, quien fungió como alcalde durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2011, equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.- ANTECEDENTES
I.1. La acción. Los ciudadanos RICHARD JAVIER ARÉVALO, ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ y la fundación “FUNDEGENTE” en ejercicio de la acción popular promovieron demanda en procura de proteger los derechos colectivos al interés general, la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos entre otros y a que su prestación sea eficiente, oportuna y de calidad contra el municipio de Santana (Boyacá), ante la falta de suministro de agua apta para el consumo humano. II.- SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 28 de abril de 2006, resolvió: “PRIMERO.-: Declárase la vulneración del derecho colectivo al GOCE
DE UN AMBIENTE SANO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS y la SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, por parte del municipio de Santana.
SEGUNDO.- Ordenase a la Secretaría de Salud de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 475 de 1998, con relación a sus funciones, que en el término de treinta (30) días
contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, realice visita de vigilancia y control al agua que se suministra para consumo humano en el municipio de Santana en donde se analicen mínimo cuatro puntos estratégicos y se obtengan las muestras así: i A la salida del sistema de tratamiento, ii La red de distribución, iii Dos residencias del municipio. TERCERO.- Ordenase a la Secretaría de Salud de Boyacá que dentro del término de treinta (30) días siguientes contados a partir de dicha visita, presente informe al alcalde del municipio de Santana con las recomendaciones necesarias para contrarrestar el riesgo de no suministro de agua para consumo humano en las condiciones del Decreto 475 de 1998. Igualmente, remitirá copia de dichas recomendaciones al Comité de seguimiento y vigilancia que se constituirá para el cumplimiento de este fallo, lo anterior en el mismo término que al alcalde. CUARTO.- Ordenase al alcalde del municipio de Santana ejecutar las recomendaciones presentadas por la Secretaría de Salud de Boyacá dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo del respectivo informe, para lo cual debe estar atento a la entrega de los mismos. QUINTO.- Ordenase al Alcalde del Municipio de Santana ejecutar las recomendaciones presentadas a folio 106-109 por parte (del) Coordinador de Salud Ambiental, de la Secretaría de Salud de Boyacá. SEXTO.-Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en la providencia se adoptan, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conformase el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia así: i. Las partes, ii El señor Procurador que ha actuado en el
proceso iii. El representante de la defensoría del pueblo que ha actuado en el presente proceso, iv. La autoridad encargada de velar por este derecho colectivo, Secretaría de Salud de Boyacá o la persona que el secretario designe. SÉPTIMO.- El municipio de Santana – Alcaldía publicará la parte resolutiva del presente fallo, conforme lo establece el art. 27 Ley 472 de 1998. OCTAVO.- Por la Secretaría de esta Corporación, envíese copia de la presente providencia al señor Secretario de Salud del Departamento de Boyacá a efecto de que conozca la designación que se ha hecho para que integre el Comité de Vigilancia del presente fallo al igual de la visita técnica que debe realizar y a todas y cada una de las personas señaladas en el numeral quinto de esta providencia. NOVENO.- Se advierte a la entidad demandada y a la Secretaría de Salud del Departamento que el incumplimiento de este fallo, en la realización de las conductas señaladas, dará lugar a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el capítulo XII, artículos 41 y siguientes de la Ley 472 de 1998. DÉCIMO.- Niéguese el incentivo de conformidad con lo establecido en la parte motiva. (…) La Sección Primera del Consejo de Estado, en proveído de 2 de febrero de 2007, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Santana (Boyacá) contra la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso volver el expediente al Despacho con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor Alcides Riaño
Sánchez. En sentencia de 12 de febrero de 2009, la Sección Primera dispuso, revocar el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de la alzada y en su lugar reconocer a la actora un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a razón de cinco (5) salarios para ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ y cinco (5) salarios para FUNDEGENTE quienes la conforman, y a cargo del municipio de Santana (Boyacá) responsable de la vulneración; exhortó al a-quo “para que en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, deberá imponer a ésta las sanciones previstas en la ley” y confirmó en los demás aspectos la sentencia apelada. III.- EL INCIDENTE DE DESACATO III.1. Apertura y traslado. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído de 1º de agosto de 2012, dispuso iniciar el incidente de desacato a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, en contra de los señores: Henry Armando Sánchez Forero, Iván Castro Güiza, Leydy Johana González Cely y Andrea Consuelo Bermúdez, quienes han fungido como alcaldes municipales de Santana desde el 28 de abril de 2006 a la fecha del pronunciamiento. Ello con fundamento en la solicitud de apertura del incidente de desacato efectuada por el Procurador 4º Judicial II Ambiental Agrario, quien con base en las
actas de reunión del Comité de Verificación suscritas por el Procurador Judicial Agrario, el Delegado de la Secretaría de Salud de Boyacá, la alcaldesa municipal de Santana, el Delegado de la Defensoría del Pueblo y el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Santana, particularmente la del veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual se reitera lo señalado por la Secretaría de Salud en su informe, esto es que entre el año 2009 y el año 2011 el municipio ha suministrado agua no apta para el consumo humano (Riesgo alto) y adicionalmente que el municipio no ha adoptado un plan de contingencia que permita suministrar agua sin riesgo a sus usuarios. Igualmente dispuso correr traslado del incidente a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, acorde con lo previsto en el numeral 2º del artículo 137 del C.P.C. III.2. La contestación. III.2.1. La señora LEYDY JOHANA GONZALEZ CELY, descorrió el traslado y puso de presente, en primer término, que desempeñó el cargo de alcaldesa del municipio de Santana, a título de encargo, en el término comprendido entre el seis (6) de marzo y el diez (10) de abril de 2012, tiempo durante el cual se llevó a cabo la designación de alcalde municipal que reemplazara al entonces suspendido titular del despacho, término dentro del cual tuvo conocimiento de la grave situación relacionada con el suministro de agua potable para los habitantes del municipio. Una vez enterada de la situación y en razón a que el responsable del
servicio en el municipio es la Empresa de Servicios Públicos, EMSANTANA S.A. E.S.P., cuya Junta Directiva preside el alcalde municipal, adelantó no menos de ocho (8) sesiones del cuerpo de dirección en las cuales se impartieron directrices al Gerente, en ese entonces, Ronald Prada Ulloa, acerca de la necesidad de adoptar medidas urgentes para mejorar la calidad del agua suministrada. Ante la poca respuesta del Gerente se dispuso no renovar el contrato laboral que vinculaba al ingeniero con la empresa. Igualmente, solicitó a la Contraloría de Boyacá su intervención para llevar a cabo una auditoría especial a la empresa prestadora del servicio, para establecer su manejo administrativo y presupuestal y requirió a la Empresa de Aguas del Departamento para obtener su concurso para poder concluir la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y lograr la potabilización del agua para el consumo humano. Realizó el seguimiento hasta el momento en que venció su encargo, participó en el Comité de Verificación reseñado en el auto de apertura del incidente y adoptó las medidas conducentes al cumplimiento de lo acordado. III.2.2. El señor HERMAN JOSE ARANDA CAMACHO, en calidad de apoderado del municipio de Santana intervino en el incidente para señalar que contrario a lo que se ha venido advirtiendo por el Comité de Verificación de cumplimiento de la providencia proferida dentro del presente proceso, el municipio y los diferentes alcaldes que han prestado sus servicios al mismo durante el tiempo trascurrido luego de proferido el fallo, es decir, IVAN CASTRO GÜIZA, HENRY ARMANDO
SÁNCHEZ, LEYDY JOHANA GONZALEZ CELY y ANDREA CONSUELO BERMUDEZ SUÁREZ, sí han realizado labores tendientes a optimizar el agua que se ofrece a los habitantes del municipio; advirtiendo que el agua potable para el municipio no es un trámite que se consiga de un momento a otro pues se requiere de la construcción de una planta de tratamiento, para lo cual fue necesario gestionar recursos en razón de sus altos costos, la cual se empezó a construir en el año 2010, mediante el contrato 026 del mismo año. A la fecha la planta se encuentra en funcionamiento según material fotográfico que anexa, tan sólo queda pendiente el cerramiento de la misma y ya no tiene que ver con la calidad del agua suministrada. Igualmente señala que se añadió al agua cloro acorde con la certificación expedida por el Gerente de la Empresa Ingeniero Pablo Andrés Ruiz Quiroga. III.2.3. La señora ANDREA CONSUELO BERMÚDEZ SUÁREZ, en escrito obrante a folio 548 del expediente, manifiesta que para la fecha de suscripción del acta de verificación de fecha 26 de marzo de 2012, no fungía como alcaldesa municipal ya que fue nombrada como encargada mediante Decreto No. 00296 de 10 de abril de 2012, razón por la cual considera no estar inmersa en el presente litigio. Sin embargo, advierte que se han realizado labores tendientes a optimizar el agua que se ofrece a los habitantes del municipio, labor que no resultaba fácil porque se requería de la construcción de una Planta de Tratamiento, para lo cual era necesario gestionar recursos debido a que el municipio no contaba con los
recursos necesarios para el efecto, después de dichas gestiones la planta se empezó a construir en el año 2010 mediante el contrato 026. Teniendo en cuenta que a la fecha de su posesión como alcaldesa municipal de Santana, la planta de tratamiento no se encontraba en operación, realizó las acciones necesarias para su puesta en marcha, tal como consta en el contrato No. 061 de 2012 y con su ejecución se logró poner en funcionamiento la planta de tratamiento, mejorando notoriamente el índice de riesgo de calidad del agua de un nivel alto inviable sanitariamente a niveles, medio, bajo y sin riesgo para el consumo humano, según consta en los análisis físico químicos y bacteriológicos efectuados por la Secretaría de Salud y que anexa con el memorial. Finalmente señala que con la Empresa de Servicios Públicos se construyó el Plan de contingencia para lograr establecer las posibles causas y las soluciones correspondientes, razones éstas que considera suficientes para que se le excluya del trámite incidental. III.2.4. El señor IVÁN CASTRO GÜIZA solicita en memorial obrante a folio 612, tener en cuenta los descargos rendidos por el doctor Herman José Aranda Camacho, en los cuales se demuestra su actuación como alcalde municipal en cuanto al agua potable se refiere. Recuerda igualmente que la Planta de Tratamiento actualmente se encuentra en funcionamiento y su mantenimiento corresponde a la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Santana, razón por la cual solicita archivar el incidente en cuanto la sentencia se ha cumplido a cabalidad. IV.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído de 19 de septiembre de
2013, declaró probado el desacato en que incurrió el representante del municipio de Santana por incumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2006 confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, en providencia de 12 de febrero de 2009 e impuso multa al señor IVÁN CASTRO GÜIZA, quien fungió como alcalde durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, en un equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá pagarse a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos por incumplimiento de la sentencia; igualmente, ordenó compulsar copias de la providencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias; conminó a la entidad incumplida Municipio de Santana en cabeza de su representante para que sin dilaciones adopte las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento al referido fallo; respecto de las señoras LEYDY JOHANA GONZALEZ CELY y ANDREA CONSUELO BERMÚDEZ SUÁREZ, no se declara el desacato por haber cumplido con las gestiones propias durante el tiempo de permanencia en la alcaldía municipal de Santana.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del desacato y sus elementos.
El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece: “Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones
populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” El desacato evidencia el incumplimiento de una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución, y conlleva la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decide si debe revocarse o no. La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de presente que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento1. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si se configuran los elementos objetivo y subjetivo, para que proceda la sanción impuesta por desacato al señor IVÁN CASTRO GÜIZA, en su calidad de alcalde municipal del municipio de Santana (Boyacá). La orden judicial desacatada. 1 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 20003508, C.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá (28 de abril de 2006) y confirmada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado (12 de febrero de 2009), contenían obligaciones a cargo del municipio de Santana, a saber; i) Ejecutar las recomendaciones presentadas por la Secretaría de Salud de Boyacá dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo del respectivo informe, para lo cual debe estar atento a la entrega de los mismos y, ii) Ejecutar las recomendaciones presentadas a folios 106 y 109 por parte del Coordinador de Salud Ambiental, de la Secretaría de Salud de Boyacá, aclarando que las recomendaciones se encuentran a folios 120 a 123 y 136 a 138 y otros estudios a folios 142 a 149. El cumplimiento de la sentencia. El señor IVÁN CASTRO GÜIZA solicita tener en cuenta los descargos rendidos por el doctor Herman José Aranda Camacho, en los cuales se demuestra su actuación como alcalde municipal en cuanto al agua potable se refiere. Agrega que en la actualidad la Planta de Tratamiento se encuentra en funcionamiento y su mantenimiento corresponde a la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Santana, razón por la cual, habiéndose cumplido a cabalidad la sentencia el incidente debe ser archivado. Cabe anotar por la Sala, que en la intervención hecha por el apoderado del municipio de Santana se afirma que contrario a lo que se ha venido advirtiendo por el Comité de Verificación, el municipio y los diferentes alcaldes que han prestado sus servicios al mismo durante el tiempo trascurrido luego de proferido el fallo, es
decir, IVAN CASTRO GÜIZA, HENRY ARMANDO SÁNCHEZ, LEYDY JOHANA GONZALEZ CELY y ANDREA CONSUELO BERMUDEZ SUÁREZ, sí han realizado labores tendientes a optimizar el agua que se ofrece a los habitantes del municipio; conseguir agua potable para el municipio no fue tarea fácil en cuanto se requería de la construcción de una planta de tratamiento, para lo cual fue necesario gestionar recursos en razón de sus altos costos; sin embargo, ella se empezó a construir en el año 2010, mediante el contrato 026 del mismo año, esto es, en vigencia de la alcaldía del señor IVAN CASTRO GÜIZA. A la fecha, reitera que la planta se encuentra en funcionamiento según el material fotográfico que anexa, tan sólo queda pendiente el cerramiento de la misma y ya no tiene que ver con la calidad del agua suministrada. Igualmente señala que se añadió al agua cloro acorde con la certificación expedida por el Gerente de la Empresa Ingeniero Pablo Andrés Ruiz Quiroga. Lo probado en el incidente. Obra a folio 630 del expediente acta de la reunión del Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la Acción Popular 2004 00389, verificada el 4 de julio de 2013, en la cual se lee: “la calidad del agua que el municipio ha venido suministrando a los habitantes del área urbana del municipio de Santana se observa de la siguiente manera: Año 2010 de 62.20% Riesgo Alto, 2011 de 52.17%, 2012 de 42.17% Riesgo Medio y durante los meses de febrero,
marzo, abril y mayo de 2013 ha reportado 0.00% el {índice de riesgo) condición que significa SIN RIESGO, la Secretaría de Salud ha sido insistente ante la Administración Municipal y su Empresa de Servicios Públicos a efectos de que se realicen obras y operaciones que permitan un adecuado funcionamiento del sistema de suministro de agua como bien lo ha señalado el fallo de Acción Popular. (…) Por lo anterior es procedente señalar que el municipio a través de su empresa de servicios públicos ha demostrado cumplir con los parámetros de calidad del agua como se indicó sin riesgo. (…) Por su parte el Alcalde Municipal manifiesta: “De acuerdo a las recomendaciones y compromisos adquiridos se ha venido trabajando junto con la empresa de servicios públicos el PDA del Departamento y la Secretaría de Salud para buscar dar solución a la problemática del agua que teníamos en este municipio de acuerdo a este trabajo mancomunado entre las entidades se han visto los resultados tal como lo afirman los análisis de agua que se han tomado, (…) y la Defensoría del Pueblo: “(…) se evidencia que la Administración Municipal actual ha realizado grandes esfuerzos que dan como consecuencia los resultados óptimos para lo corrido de la presente vigencia, en atención a que ha suministrado agua apta para la población del municipio de Santana reportando resultados con IRCA del 0.00% lo que significa que esta entidad territorial ha garantizado los derechos e intereses colectivos amparados con la decisión judicial que hoy nos convoca, por lo demás se le exhorta al señor alcalde para que continúe garantizando los derechos de esta población (…)”. Se cuestiona por el Tribunal que el burgomaestre IVAN CASTRO GÜIZA, no
cumplió con la obligación de proveer agua apta para el consumo humano al municipio de Santana ya que las gestiones por él adelantadas sólo permitieron obtener agua de buena calidad hasta el primer semestre de 2013, alude que fue falta de compromiso del mencionado alcalde en cuanto se celebraron contratos para la construcción y optimización de la planta de tratamiento por términos inferiores a seis (6) meses, tiempo que fue superado evidenciando la falta de seguimiento a los contratistas para que las obras se cumplieran a cabalidad, en el tiempo y calidad estipulados. Agrega que ello se evidencia del informe presentado por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos, en el cual se pone de presente que la Planta debía haberse entregado en el segundo semestre de 2011, a pesar de haberse destinado los recursos antes de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, observa la Sala que la construcción del acueducto Regional de Santana se venía tramitando desde el año 2000 y según consta a folios 361 a 369 correspondió al Alcalde Iván Castro Güiza suscribir el contrato de obra 026 de 9 de marzo de 2010, por la suma de $499.728.573 cuyo objeto era la optimización de la Planta de Tratamiento de agua potable del municipio de Santana. No se observa en este contexto que la responsabilidad por la demora en la ejecución de las obras requeridas para el saneamiento y obtención de agua potable sean imputables exclusivamente al señor alcalde IVÁN CASTRO GÜIZA, pues como lo advierte el apoderado de la entidad municipal, la obtención de agua potable fue un proceso que requirió no sólo la apropiación de los recursos sino
también la ejecución de las obras respectivas las cuales se ejecutaron con posterioridad a la suscripción del contrato de obra por parte del señor Castro Güiza, que de no haber sido por su concurso no se habrían realizado. Ahora bien, se allegó por el apoderado del municipio de Santana en la etapa del trámite incidental CD obrante a folio 611, con el registro fotográfico del estado actual de las obras que acreditan la puesta en funcionamiento de la Planta de Tratamiento, con lo cual se evidencia que la orden judicial dictada en los fallos de instancia, sí se cumplió, sólo que fuera del término previsto para ello -incluso, antes de impuesta la sanción-. Habiéndose acreditado que para el primer semestre de 2013 la calidad del agua para consumo humano en el municipio de Santana (Boyacá) es óptima, no puede deducirse cosa distinta a que en efecto fue por la gestión adelantada por las autoridades municipales, el seguimiento efectuado por la Secretaría de Salud así como de los demás miembros del Comité de Verificación de la sentencia que se logró amparar el derecho colectivo invocado por los impugnantes y se dio cumplimiento a la sentencia. Elementos subjetivos de la responsabilidad. Como ya se dijo, para que proceda la sanción no basta que se haya incumplido la orden –o, como en este caso, que se haya acatado después del vencimiento del términosino que es necesario que se verifique el comportamiento negligente del responsable en cumplir la resolución judicial. La Sala observa que el señor IVAN CASTRO GÜIZA quién fungió como alcalde de Santana en el período comprendido entre 2008 y 2011, emprendió las acciones
necesarias para darle cumplimiento a la sentencia de instancia: Según el registro fotográfico aportado por el apoderado del municipio de Santana, las obras ya se ejecutaron, debiendo destacar que como lo argumentó el municipio, la obtención del agua apta para el consumo de los habitantes de Santana, no se podía obtener de un momento a otro, ya que se requería de la construcción de una planta de tratamiento, para lo cual fue necesario gestionar recursos en razón de sus altos costos y ello sólo fue posible en el año 2010, que se suscribió el contrato 026 del mismo año, cuyo objeto fue la optimización de la Planta de Tratamiento que permitió que en el primer semestre de 2013 fuera posible contar con agua potable. En este orden de ideas, la Sala concluye que en el caso sub judice, no procedía imponer la sanción, comoquiera que los representantes de las entidades demandadas no fueron indiferentes al cumplimiento del fallo del Tribunal, dado que llevaron a cabo los trámites requeridos para optimizar la Planta de Tratamiento y así poder garantizar agua potable para el consumo de los habitantes del municipio de Santana como se desprende del acta suscrita por el Comité de Verificación de 4 de julio de 2013, folios 630 y 631, gestiones allí registradas orientadas a acatar la orden judicial, por lo que, desde el punto de vista subjetivo, se estima que no hubo desidia, ni negligencia que amerite confirmar la sanción, pues se reitera de no haber suscrito el contrato 026 de 2010 la obra no se habría ejecutado y hoy ya la operación y mantenimiento corresponde a la Empresa de Acueducto y alcantarillado del
municipio. Así las cosas, examinado el requisito de subjetividad de la sanción por desacato, la Sala encuentra que el proceder del señor IVAN CASTRO GÜIZA no fue arbitrario o deliberado; por tanto, mal haría en confirmar la sanción, cuando lo que se persigue con el incidente de desacato no es la imposición de ésta en sí misma, sino lograr el cumplimiento de la sentencia, como acaeció en el presente caso. En consecuencia, revocará la providencia consultada y, en su lugar, declarará que el señor IVAN CASTRO GÜIZA no incurrió en desacato a las sentencias de primera y segunda instancia objeto del incidente de desacato. En atención a la solicitud elevada por el Secretario General de la Corporación (fl. 651), líbrese por la Secretaría General oficio con la dirección de notificaciones de los señores ALCIDES RIAÑO, RICHARD JAVIER ARÉVALO y FUNDEGENTE, obrantes a folios 11 del cuaderno principal y 3 del expediente acumulado radicado 20040552, accionante Alcides Riaño Sánchez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE la providencia consultada y, en su lugar se dispone: DECLÁRASE que el señor IVAN CASTRO GÜIZA, no ha incurrido en desacato, ni resulta acreedor de la sanción prevista en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: LÍBRESE oficio atendiendo el requerimiento del Secretario General de la Corporación para los efectos allí previstos.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente