CE-15001-23-31-000-2004-00394-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-00394-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INCENTIVO ECONOMICO - Reconocimiento en sentencia estimatoria / ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE SATIVANORTE - Vulneración de derechos colectivos ante impotabilidad del agua En el anterior contexto, es claro para la Sala que el numeral 9º de la sentencia apelada debe ser revocado porque, en primer lugar, se trata de una sentencia que acoge las pretensiones de la demanda, en cuyo caso es procedente el incentivo económico establecido en la Ley 472 de 1998 y, en segundo término, porque la protección de los derechos colectivos se logró por la intervención de la parte actora. En efecto, aunque existen reportes de que desde el año 2003 el agua suministrada a la población del municipio de Sativanorte no era apta para el consumo humano, esta entidad territorial con anterioridad a la presentación de las demandas no realizó ninguna actuación administrativa o de tipo técnico eficaz para corregir tal situación, con miras a que el agua cumpliera con los parámetros de que trata el Decreto 475 de 1998, los cuales no se alcanzaron en el curso del proceso, según dan cuenta los análisis del Laboratorio de Salud Pública de Secretaría de Salud de Boyacá correspondientes al mes de diciembre de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00394-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y EL MEDIO
AMBIENTE - FUNDEGENTE
Demandado: MUNICIPIO DE SATIVANORTE - BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto denegó el incentivo económico solicitado en la demanda.
I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 30 de enero de 2004, la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente, a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Sativanorte (Boyacá), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordene lo siguiente: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un (1) mes o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. “2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
“Sírvase fijar el incentivo a favor del accionante (sic) y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 9 de este cuaderno – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.- Los hechos: Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- El municipio demandado presta el servicio de acueducto, pero el agua que suministra a la población servida no es apta para el consumo humano, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. 2.- La población servida y abastecida de agua contaminada no apta para el consumo humano está expuesta a contraer, entre otras enfermedades, las siguientes: infección urinaria, enfermedad diarreica, infección respiratoria, meningitis, según lo enseña la doctrina médica especializada. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Sativanorte (Boyacá) no contestó la demanda, no obstante que su representante legal fue notificado de la misma, según se constata en el expediente. (fl. 21 vto.) III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 15 de noviembre de 2005, la cual se declaró fallida en cuanto no compareció a la misma la parte actora. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora
En escrito presentado en forma extemporánea, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se acceda a las pretensiones en ella formuladas. 2.- La parte demandada No intervino en esta etapa del proceso. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de referirse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables la caso, así como a las pruebas obrantes en el proceso, amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, ordenando al municipio demandado lo siguiente: Que de inmediato proceda a realizar los ajustes presupuestales indispensables para financiar la construcción de las plantas de tratamiento de agua, tanto en el perímetro urbano como en el área rural donde existan acueductos que conforme a las muestras que obran en el proceso suministran agua no apta para el consumo humano; para la finalizar la construcción ordenada se otorga un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. Que en desarrollo de lo señalado en el artículo 315 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 367 ibídem, solicite apoyo al Departamento de Boyacá para que por intermedio de la Secretaría de Salud Departamental, realice en un término de treinta (30) días contado a partir de la ejecutoria del fallo, una visita de vigilancia y control al agua que se suministra para el consumo humano en el municipio de Sativanorte, en donde se analicen como mínimo cuatro puntos
estratégicos y se obtengan las muestras, así: i) a la salida del sistema de tratamiento; ii) en la red de distribución; iii) en dos residencias del municipio; la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá deberá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la visita, presentar un informe al Alcalde Municipal de Sativanorte, con las recomendaciones necesarias para contrarrestar el riesgo de no suministro de agua para consumo humano en las condiciones del Decreto 475 de 1998. Que ejecute las recomendaciones que le formule la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del informe de esa dependencia. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, al determinar que de los análisis a las muestras de agua suministrada en el municipio de Sativanorte, allegados por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud de Boyacá y del anexado por el municipio demandado, se tiene la misma no cumple con los parámetros señalados en el Decreto 475 de 1998, lo que comporta un riesgo para la comunidad de dicho municipio, el cual debe ser perevenido. De otro lado, negó al actor el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998 “pues éste no obedece solamente a la acción de instaurar la demanda sino que debe ser el reflejo de un actuar permanente y activo para acreditar dicha vulneración y en el presente caso la actividad del accionante (sic) solamente se limitó a instaurar la demanda, no cumplió con el deber legal de realizar la publicación a pesar de
habérsele requerido, así como tampoco asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento”. (fl. 120) VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, en cuanto tiene que ver con el no reconocimiento del incentivo económico, la parte actora la apeló, aduciendo, en resumen, que su actuación en el proceso sí fue activa, ya que presentó la demanda y con ésta allegó las pruebas respectivas, las que son indicativas que el agua suministrada en el municipio demandado no es apta para el consumo humano. Aclaró que si no fue más activa su participación en el desarrollo del proceso, ello obedeció a razones de tipo económico. Finalmente, destacó que la condición para el reconocimiento del incentivo económico es que se acojan las pretensiones de la demanda, tal como ocurrió en este asunto. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que
proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. En ese contexto, solicitan los demandantes que se ordene a la entidad territorial demandada realizar las adecuaciones necesarias al sistema de acueducto municipal, de tal forma que se garantice a sus habitantes el suministro de agua apta para el consumo humano, en los términos de que trata del Decreto 475 de 1998. 3.- El a quo en la sentencia apelada amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, y como medida de protección de los mismos, dispuso las antes señaladas. De otro lado, negó al actor el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998 “pues éste no obedece solamente a la acción de instaurar la demanda sino que debe ser el reflejo de un actuar permanente y activo para acreditar dicha vulneración y en el presente caso la actividad del accionante (sic) solamente se limitó a instaurar la demanda, no cumplió con el deber legal de realizar la publicación a pesar de habérsele requerido, así como tampoco asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento”. (fl. 120) 4.- Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo
dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. El artículo 34 ibídem prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante ... igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular”, lo que significa, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala1, que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. Ahora bien, debe precisarse que el estímulo económico previsto en la ley para el actor no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino como una compensación por la labor altruista del actor, así dicha suma deba pagarse a costa de la entidad o persona responsable de la vulneración. Así mismo, es relevante anotar que para que surja el derecho del actor a recibir el incentivo no sólo debe haberse producido una violación del derecho colectivo imputable a la entidad obligada a su protección, bien por acción o por omisión, sino que además debe verificarse que dicha protección se obtuvo gracias a la 1 Entre otras ver la sentencia de 9 de agosto de 2001, Radicación núm.: 2000-0295-01, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. intervención del actor. Finalmente, debe aclarase que la actividad desplegada por el demandante en el proceso, la importancia del derecho objeto de protección y su trascendencia en la
comunidad, y la oportunidad de su intervención para obtener el amparo del mismo, son criterios que debe utilizar el juez, no para reconocer el incentivo económico, sino para determinar el monto de éste, según lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-459 de 2004. 5.- En el anterior contexto, es claro para la Sala que el numeral 9º de la sentencia apelada debe ser revocado porque, en primer lugar, se trata de una sentencia que acoge las pretensiones de la demanda, en cuyo caso es procedente el incentivo económico establecido en la Ley 472 de 1998 y, en segundo término, porque la protección de los derechos colectivos se logró por la intervención de la parte actora. En efecto, aunque existen reportes de que desde el año 2003 el agua suministrada a la población del municipio de Sativanorte no era apta para el consumo humano, esta entidad territorial con anterioridad a la presentación de las demandas no realizó ninguna actuación administrativa o de tipo técnico eficaz para corregir tal situación, con miras a que el agua cumpliera con los parámetros de que trata el Decreto 475 de 1998, los cuales no se alcanzaron en el curso del proceso, según dan cuenta los análisis del Laboratorio de Salud Pública de Secretaría de Salud de Boyacá correspondientes al mes de diciembre de 2005. (fls. 68 a 73 del expediente). Ahora bien, debe anotarse que el Alcalde Municipal en oficio del 7 de marzo de 2006, remitido en cumplimiento del auto de pruebas, informó que el municipio contrató con el Laboratorio Serviquímicos E.U. el servicio de toma de muestras y análisis fisicoquímico y bacteriológico en forma mensual, allegando copia del
resultado de uno de los análisis realizado en el mes de febrero de 2006. (fls. 75 a 77) Al respecto, debe decirse, en primer lugar, que no existe dato cierto en el proceso sobre la fecha en que se efectuó esa contratación y, en segundo término, que el análisis allegado por el municipio demandado permite confirmar precisamente que el agua suministrada en dicha localidad no cumple con la totalidad de los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998 para ser considerada como apta para el consumo humano2, pues en dicho análisis se evidencia que la muestra analizada en el aspecto bacteriológico no cumple las exigencias de dicha normativa. De otro lado, en el mencionado oficio se menciona también que el municipio adquirió una planta compacta, que consiste en un sistema de filtración rápida, la cual maneja los mismos principios del tratamiento convencional, incluyendo la desinfección con hipoclorito de calcio; de este hecho tampoco existe constancia en el proceso, pues ni siquiera se menciona la fecha de dicha adquisición, ni se acompañó el documento que acredite esa compra. 6.- Por lo tanto, se revocará el numeral noveno de la parte resolutiva del fallo apelado y, en su lugar, teniendo en cuenta los criterios citados en el numeral 4 de estas consideraciones, se reconocerá a favor de la Corporación demandante un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual estará a cargo del municipio de Sativanorte. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE el numeral 9º de la parte resolutiva del fallo apelado, y en su lugar, reconócese a favor de la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente – Fundegente un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser pagado por el municipio de Sativanorte. Notifíquese y cúmplase. 2 El agua potable, a términos de lo dispuesto en el artículo 1º ibídem, “es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.” La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 5 de junio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente