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CE-15001-23-31-000-2004-00397-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00397-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE GAMEZA - Vulneración de derechos colectivos ante impotabilidad del agua / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Acueducto; renta de destinación específica de forzosa inversión / ACUEDUCTO DE GAMEZA - Campaña educativa / CAMPAÑA EDUCATIVA - Acueducto municipio de Gámeza El municipio de Gámeza como prestador directo del servicio de acueducto es responsable del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable en toda época y en cualquier punto que conformen la red de distribución, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 475 de 1998. Por ello la Sala considera inaceptable que el municipio de Gámeza carezca del suministro de agua potable para sus habitantes cuando claramente es el responsable que el suministro de agua cumpla con lo previsto en el artículo 25 ibidem, más aún que se demostró en el expediente que el Municipio cuanta con la infraestructura, disponibilidad presupuestal y el apoyo internacional de la embajada de Japón para el correcto funcionamiento del acueducto. Igualmente, los Municipios cuentan con una renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable cuyos recursos provienen del Sistema General de Participación previsto en el Acto Legislativo 01 de 2001 y 04 de 2007, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, la Ley 715 de 2001 y 1176 de 2007. La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa (…). Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pero modificará su numeral 2.2. para ordenar al Alcalde de Gámeza, que a más tardar,

en los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia con cargo a los recursos para inversión en agua potable que se giren en el año 2008 por la Nación como «Participación de Propósito General», adopte, durante la presente vigencia fiscal, un plan de acción con su respectivo cronograma de modo que en un plazo razonable, formule y ejecute las medidas técnicas, presupuestales y de planeación de modo que asegure que el agua suministrada a la población de Gámeza sea apta para el consumo humano, en cumplimiento de los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998. Por último, el municipio de Gámeza a través de la Secretaría de Salud de Boyacá y con la participación de las Juntas de Acción Comunal deberá adelantar una campaña educativa para que los habitantes del municipio de Gámeza hiervan el agua antes de consumirla y para que se les imparta instrucción sobre las condiciones de almacenamiento, uso y demás, necesarias para la prevención de riesgos a la salubridad, especialmente de la población infantil, hasta tanto se preste en forma permanente el servicio de suministro de agua potable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00397-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO

AMBIENTE – FUNDEGENTE - Y ALCIDES RIAÑO SANCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE GAMEZA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Gámeza contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 3 de noviembre de 2005, estimatoria de las pretensiones de la demanda.

Mediante auto de 11 de marzo de 2005 1, el Tribunal acumuló a la acción popular correspondiente a la radicación 2004-00397 2, la 2004 – 00564 3, por existir identidad de partes y de causa petendi.

I. ANTECEDENTES Expediente 2004 – 0397

1. LA DEMANDA El 30 de enero de 2004 RICHARD JAVIER ARÉVALO, en nombre propio y como representante de la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE –FUNDEGENTE instauraron acción popular contra el municipio de Gámeza, para reclamar la protección a los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. 1.1Hechos Los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos practicados entre julio y noviembre de 2003 por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá a muestras de agua tomadas

de grifos en viviendas ubicados en las Veredas Saza y Daita y en la Carrera 4.a No. 3 – 07 de la cabecera de Gámeza, demuestran que no es apta para el consumo humano, pues contraviene los valores fisicoquímicos y microbiológicos 1 Folio 75 a 77 Cuaderno Principal 2 15001-23-31-000-2004-00397-01; Actores: Richard Javier Arévalo y FUNDEGENTE.

3 15001-23-31-000-2004-00564-01; Actor: Alcides Riaño Sánchez admisibles según el artículo 25 4 del Decreto 475 de 1998 5. 1.2Pretensiones Que se ordene al municipio de Gámeza, suministrar agua apta para el consumo humano conforme a los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998. Integrar el Comité de Verificación contemplado en el inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Reconocerle el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1El apoderado del Instituto Seccional de Salud de Boyacá expuso que según los artículos 41, 42 y 43 del Decreto 475 de 1998 es competencia del municipio de Gámeza suministrar agua apta para el consumo humano, sin embargo, que ha adelantado acciones para vigilar la calidad de agua.

Agregó que ha suscrito convenios interadministrativos con Municipios y Empresas Sociales del Estado –ESE para ejecutar las acciones de vigilancia en la calidad del agua en cumplimiento con los Planes de Atención Básica – PAB. Adujo que según el artículo 14 del Decreto 216 de 2003 6 compete a la Dirección de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al seguimiento de políticas y normas para la 4 Artículo 25. El agua para consumo humano debe cumplir con los siguientes valores admisibles desde el punto de vista microbiológico:

Técnica utilizada MICROORGANISMOS INDICADORESFiltración por membranaSustrato definidoTubos múltiples de fermentación «aceptable hasta el año 2000»Coliformes totales0 UFC/100 cm30 microorganismos/100 cm3<2microorganismos/100 cm3Escherichia coli0 UFC/100 cm30 microorganismos/100 cm3negativoParágrafo primero. Los resultados de los análisis microbiológicos se deben reportar en las unidades de NMP/100 cm3 (número más probable), si se utiliza la técnica del número más probable o la técnica enzimática de sustrato definido y en UFC/100 cm3 (unidades formadoras de colonia), si se utiliza la técnica de filtración por membrana. Parágrafo segundo. Se recomienda un valor máximo admisible de 100 Unidades Formadoras de Colonias (U.F.C.) por 100 centímetros cúbicos (cm3), para microorganismos mesófilos, como prueba complementaria de la calidad del agua desde el punto de vista microbiológico. 5 «Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.» 6 Artículo 14. DIRECCIÓN DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO BÁSICO Y AMBIENTAL. La Dirección de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental cumplirá las siguientes funciones: […]

3. Realizar seguimiento de la implementación de la política y normas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable, saneamiento básico y ambiental, así como para la protección, conservación y recuperación de los recursos naturales renovables que sean utilizados en la captación, transporte, tratamiento y disposición final de tales servicios. prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable, saneamiento

básico y ambiental. 2.2El Municipio de Gámeza no contestó la demanda. Expediente 2004 – 0564

1. LA DEMANDA El 19 de febrero de 2004, ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ instauró acción popular contra el municipio de Gámeza, para reclamar la protección a los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. 1.1Hechos El análisis bacteriológico y fisicoquímico practicado en junio de 2003 por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá a una muestra de agua tomada del grifo de

la vivienda ubicada en la Carrera 4.a No. 3 – 07 de la cabecera de Gámeza, demuestra que no es apta para el consumo humano, pues contraviene los valores fisicoquímicos y microbiológicos admisibles según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998. La falta de potabilidad del agua representa riesgo inminente para la salubridad de sus habitantes. 1.2Pretensiones El actor solicita que se ordene al municipio de Gámeza, a más tardar dentro de un mes, suministrar agua apta para el consumo humano conforme los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998 y reconocerle el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1 El apoderado del Instituto Seccional de Salud de Boyacá reiteró los argumentos expuestos en el Expediente 2004 – 0397. 2.2 El Municipio de Gámeza no contestó la demanda.

3. LAS AUDIENCIAS DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

3.1 Expediente 2004 – 0397 Se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2004 7, con la asistencia del Procurador Agrario, el apoderado del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, una Delegada de la Defensoría del Pueblo, el Alcalde de Gámeza y su apoderado. El Alcalde manifestó que está construyendo una planta de tratamiento que mejoraría la calidad del agua y que, además, desde noviembre de 2003 ha adelantado jornadas de limpieza y tratamiento de albercas, ha practicado trece (13) análisis fisicoquímicos y microbiológicos periódicos para hacer seguimiento a la calidad del agua y charlas educativas. Aseveró que la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso –COSERVICIOS SA ESP realizó el 8 de octubre de 2004 un análisis microbiológico y fisicoquímico que demostró que el agua para consumo humano en el Municipio de Gámeza cumple con los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998. La audiencia se declaró fallida ante la inasistencia del actor. 3.2 Expediente 2004 – 00564 Se llevó a cabo el 26 de abril de 2005 8, con la asistencia del actor, ALCIDES RIAÑO, una Delegada de la Defensoría del Pueblo, el Alcalde de Gámeza y su apoderado. La audiencia se declaró fallida ante la inasistencia de los representantes legales del Instituto Seccional de Salud de Boyacá y de FUNDEGENTE, como actor en el proceso acumulado radicado 2004 – 00397.

4. PRUEBAS Se allegaron las siguientes:  Copia de análisis microbiológicos y fisicoquímicos 509 9, 510 10 y 943 11 de 2003 (1° de julio y 18 de noviembre) practicados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá en que consta que las muestras de agua tratada y cruda,

tomadas de grifos de las viviendas ubicadas en la Carrera 4ª N° 3 – 07, en las 7 Folios 44 a 46 8 Folios 65 a 67 9 Folio 10 Expediente 2004 – 0397 y 4 del Expediente 2004 – 0564 10 Folio 9 Expediente 2004 – 0397. 11 Folio 8 Expediente 2004 – 0397 Veredas Daita, el Arrastrado y Saza de Gámeza cuya fuente proviene de la Quebrada El Arrastradero y del Nacimiento de El Púlpito, no son aptas según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998.  Oficio 12 en que el Supervisor Técnico, el Coordinador y el Subgerente de Salud Pública del Instituto Seccional de Salud de Boyacá manifestaron que realizan las actividades de inspección y vigilancia a través de análisis fisicoquímicos y microbiológicos de acuerdo con los requerimientos previstos por el Decreto 475 de 1998, y de los PAB en los que prevé la realización de visitas a los sistemas de abastecimiento y plantas de tratamiento. Concluyó que no es necesario declarar la emergencia sanitaria en el municipio de Gámeza.  Informe de Análisis Externos R–1050–00-22 de 2004 (8 de octubre) 13

practicado por COSERVICIOS S.A. ESP en que consta que las muestras de agua aportadas por la Alcaldía cumplen los niveles fisicoquímicos pero bacteriológicamente no son aptas según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998 pues presentaba E-Coli y Coliformes Totales.  Oficio de 9 de noviembre de 2004 14 en que el Coordinador del Plan de Atención Básica y el Gerente de la E.S.E. del municipio de Gámeza hacen constar que en el Proyecto de Salud Ambiental se programaron trece (13) muestras de agua en un (1) punto de la zona urbana y doce (12) puntos en la zona rural.  Oficio 15 en que el Gerente de la E.S.E. de Gámeza certificó que en noviembre de 2003 se llevaron a cabo jornadas de lavado, limpieza de tanques, capacitaciones sobre el manejo adecuado de disolución de hipoclorito y accesorias sobre la técnica de desinfecciones y mejoramiento de tanques de almacenamiento de agua potable.  Propuesta de la Secretaría de Planeación Municipal 16 para la construcción de una planta de tratamiento de filtros rápidos que incluye un sistema hidráulico para la remoción de agentes contaminantes 12 Folio 28. Expediente 2004 – 0397. 13 Folios 49 a 50. Expediente 2004 – 0397. 14 Folio 51. Expediente 2004 – 0397. 15 Folio 52. Expediente 2004 – 0397. 16 Folios 53 a 71. Expediente 2004 – 0397.  Memorial presentado por RICHARD ARÉVALO GUERRERO al a quo 17 en que

afirmó que ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, actor popular del Expediente 200400564-01, presentó la misma acción popular y se ha hecho pasar por representante legal de FUNDEGENTE, sin contar con la autorización de la entidad. Por ello, presentó denuncias disciplinaria, ante el Consejo Superior de la Judicatura (Seccional Boyacá), 18 y penal, ante la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja 19. Advirtió que por amenazas en contra de su vida realizadas por aquel no pudo asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento.  Informe consolidado de vigilancia de la calidad del agua destinada al consumo humano en el Departamento de Boyacá 20 en que el Instituto Seccional de Salud de Boyacá hace constar que en el 2003 se realizó un análisis fisicoquímico y microbiológico a muestras de agua del municipio de Gámeza que demostró que no es apta para el consumo humano.  Oficio de 22 de abril de 2005 21 en que el Secretario de Planeación del municipio de Gámeza certificó que la Administración Municipal ha construido una planta de tratamiento de filtros rápidos para un caudal de veinte (20) litros por segundo que cuenta con una (1) canaleta de entrada, un (1) vertedero, un (1) dosificador de sulfato de aluminio, seis (6) compartimientos para la floculación, dos (2) sedimentadotes, dos (2) decantadores, dos (2) filtros rápidos y una (1) canaleta de conducción hacia los dos tanques de almacenamiento de agua donde se lleva a cabo el proceso de coloración.

Aseveró que los análisis fisicoquímicos y microbiológicos se encuentran dentro de los parámetros establecidos por el Decreto 475 de 1998, y que a pesar de que los análisis bacteriológicos se encuentran por fuera de lo permitido se adelanta la instalación de dosificadores de cloros. 17 Folio 179. Expediente 2004 – 0397. 18 Folios 180 a 182. Expediente 2004 – 0397. 19 Folios 183 a 185. Expediente 2004 – 0397. 20 Folio 5. Expediente 2004 – 0564. 21 Folio 70. Expediente 2004 – 0564.  Oficio de 25 de abril de 2005 22 en que el Tesorero Municipal certificó que para la vigencia de 2004 se ejecutaron veinte millones de pesos ($20’000.000.oo) del rubro 5.1.13.13 para la rehabilitación planta de tratamiento y ciento cincuenta y cinco millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento diez pesos ($155’852.110.oo) del rubro 5.1.8.3.N para la construcción de la planta de tratamiento de agua potable en el casco urbano.  Oficio de 25 de abril de 2005 23 en que el Tesorero Municipal certificó que para la vigencia 2005 existe el rubro 309-1.1 CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE PLANTAS Y ACUEDUCTOS MUNICIPALES por valor de ciento setenta millones de pesos ($170’000.000.oo).  Contrato de Donación de 12 de febrero de 2004 24 suscrito por la Embajada de Japón y el municipio de Gámeza para mejorar el acueducto, por valor de hasta

Sesenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Un dólares (US $65.251).  Informe de análisis externos – Planta de Tratamiento Cachón R-1050-00-22 de 2005 (10 de marzo) 25 practicado por COSERVICIOS S.A. ESP en que certificó que las muestras de agua tomada de Cucuato, cuya fuente es el nacimiento de agua Piedra Ventana cumplen con los parámetros fisicoquímicos, pero bacteriológicamente no son aptas para el consumo humano, según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998 por presentar E-Coli y Coliformes Totales. En virtud de decreto oficioso de pruebas, el Tribunal allegó las siguientes:  Oficio de 9 de Junio de 2005 26 en que el Secretario de Planeación certificó que la Administración Municipal construyó una Planta de Tratamiento de Filtros Rápidos integrado por una (1) canaleta de entrada, un (1) vertedero, un (1) dosificador de sulfato de aluminio, seis (6) compartimentos para la floculación tipo vertical, dos (2) sedimentadores, dos (2) decantadores, dos (2) filtros rápidos y una (1) conducción hacia los dos tanques de almacenamiento para los proceso de cloración. Señaló que las pruebas de estanquidad probaron el buen funcionamiento de los filtros y la reducción en los grados de contaminación fisicoquímicos según lo 22 Folio 71. Expediente 2004 – 0564. 23 Folio 72. Expediente 2004 – 0564. 24 Folio 73 a 76. Expediente 2004 – 0564.

25 Folio 77 a 78. Expediente 2004 – 0564. 26 Folio 85. Expediente 2004 – 0397. previsto en el Decreto 475 de 1998, pese a ello los análisis bacteriológicos no cumplen con los requerimientos exigidos por la normativa e instó a instalar unos dosificadores de cloro en los tanques de almacenamiento.  Oficio SA – 442 de 2005 (17 de junio) 27 en que el Coordinador de Salud Ambiental y el Subgerente de Salud Pública de la Secretaría de Salud de Boyacá sostuvieron que de acuerdo con la Resolución 1096 de 2000 el agua destinada al consumo humano no debe contener microorganismo patógenos ni sustancias toxicas que puedan poner en riesgo la vida de los habitantes del municipio de Gámeza. Asimismo, deben cumplir los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos exigidos por el Decreto 475 de 1998. Aseveran que es obligación de las entidades prestadores del servicio público de acueducto el control en la calidad del agua y es deber del Ministerio de Salud a través de las entidades departamentales de Salud ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998. Afirmaron que de acuerdo con el grado de incidencia de las condiciones que afectan la calidad de agua destinada al consumo humano, el municipio de Gámeza se encuentra en un índice de medio – alto según información de los años 1998 a 2004. Anexaron copia de análisis microbiológicos y fisicoquímicos 389 28, 390 29, 391 30, 392 31, 393 32, 394 33 y 395 34 de 2005 (7 de junio) practicados por la Secretaría de

Salud de Boyacá en que consta que las muestras de agua cruda tomadas de las Cajas de Inspección (Captación) después de la planta de tratamiento, de un grifo de la Vereda San Antonio, de grifos de la Carrera 5ª Nº. 5 – 59 y Carrera 4ª Nº. 3 – 41, cuya fuente son las quebradas Canelas y Los Borracheros, no son aptas para el consumo humano según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998. Allegaron copia de los Reportes de Morbilidad y Mortalidad 35 en la población pobre y vulnerable en el Municipio en los años 2002 y 2003, de los cuales algunos 27 Folios 86 a 90. Expediente 2004 – 0397. 28 Folio 94. Expediente 2004 – 0397. 29 Folio 95. Expediente 2004 – 0397. 30 Folio 96. Expediente 2004 – 0397. 31 Folio 97. Expediente 2004 – 0397. 32 Folio 98. Expediente 2004 – 0397. 33 Folio 99. Expediente 2004 – 0397. 34 Folio 100. Expediente 2004 – 0397. 35 Folios 101 a 118. Expediente 2004 – 0397. diagnósticos son asociados por la deficiente calidad del agua.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. RICHARD ARÉVALO GUERRERO afirmó que el agua destinada al consumo humano en el municipio de Gámeza no es apta pues incumple con los requerimientos exigidos por el artículo 25 del Decreto 475 de 1998.

Sostuvo que los análisis fisicoquímicos y microbiológicos allegados al expediente

demostraron la existencia de agentes contaminantes en el agua, lo que demuestra que las plantas de tratamiento de agua del acueducto son insuficientes. Advirtió que su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento se debió a amenazas que ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ realizó y que por le otorgó poder a JUAN RICARDO CUELLAR VARGAS para que lo sustituya en el trámite del proceso. 5.2. El apoderado de FUNDEGENTE reiteró que el agua destinada al consumo humano en el municipio de Gámeza, no cumple con los requerimientos previstos en el artículo 25 del Decreto 475 de 1998, pues los análisis realizados por la Secretaría de Salud de Boyacá demostraron que el agua no cumple con los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos y posee diversos agentes contaminantes que afectan la vida e integridad de sus habitantes. Agregó que las entidades prestadoras del servicio de acueducto son responsables del cumplimiento de las normas que garanticen que el agua destinada para consumo humano sea apta, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 475 de 1998 36.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005 el Tribunal amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad pública pues los análisis 36 Artículo 4o. Las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable establecidas en el presente decreto, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que

conforman el sistema de distribución. Parágrafo. Las personas que prestan el servicio público de acueducto, bajo condiciones normales, deberán garantizar su abastecimiento en continuidad y presión en la red de distribución, acorde con lo dispuesto en los planes de gestión y resultados (PGR), elaborados por las personas que prestan el servicio público de acueducto y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 142 de 1994.[…] fisicoquímicos y bacteriológicos practicados demuestran que el agua suministrada a los habitantes de Gámeza no es apta según los parámetros organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos establecidos en el Decreto 475 de 1998. Ordenó al Departamento de Boyacá que en un plazo máximo de un (1) mes, por intermedio de la Secretaría de Salud, formule al Municipio de Gámeza las recomendaciones necesarias para asegurar que el agua que se suministre sea apta para el consumo humano y vigile el cumplimiento de las mismas y al Municipio que en un plazo máximo de cinco (5) meses, adelante las medidas y realice las gestiones técnicas y administrativas necesarias para garantizar el suministro de agua cumpla los valores organolépticos, microbiológicos y fisicoquímicos previstos en el artículo 25 del Decreto 475 de 1998. Integró el Comité de Verificación con las partes, la Secretaría de Salud de Boyacá, el Procurador II Agrario Delegado ante el Tribunal, el Alcalde y el Personero de Gámeza.

Reconoció el incentivo a los actores en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes e impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a FUNDEGENTE y a RICHARD JAVIER ARÉVALO GUERRERO por su inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del municipio de Gámeza, solicita revocar la sentencia impugnada pues auncuando los análisis fisicoquímicos y microbiológicos arrojan como resultado que el agua no es apta para el consumo humano, desde el 2004 ha adelantado las labores de rehabilitación y construcción de la Planta de Tratamiento con una capacidad de 20 litros por segundo, que en el año 2005 suscribió con la Embajada de Japón Contrato de Donación para el proyecto de mejoramiento del acueducto del Municipio y suscribió la Orden de Prestación de Servicio 204 de 2005 (1 de octubre) para ejecutar las acciones de control de factores de riesgo de acuerdo al PAB.

Afirma que teniendo la carga de la prueba según el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, los actores no probaron la alegada vulneración de derechos colectivos y advirtió que en el presente caso procede la acción de cumplimiento pues se pretende que se acate lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 142 de 1994. Aportó el oficio de 28 de noviembre de 2005 37 en que el Técnico de Saneamiento Ambiental informa al Alcalde sobre la visita llevada a cabo el 25 de noviembre de

2005 en que constató que la planta de tratamiento no está realizando el proceso de cloración para la remoción y eliminación de microorganismos patógenos y coniformes, y ordenó realizarla en quince (15) a treinta (30) días para garantizar que el agua destinada para consumo humano sea apta.

IV. CONSIDERACIONES  La acción popular es procedente así existan otros medios de defensa judicial.

En jurisprudencia reiterada esta Sala 38 ha precisado que por su carácter de medio de defensa judicial principal, las acciones populares son autónomas de los procedimientos y actuaciones administrativas, y de los recursos y acciones ordinarias que pudieran ser idóneos para el mismo cometido. No acertó el municipio de Gámeza al sostener que la acción es improcedente por disponer el actor de otro medio de defensa judicial como la acción de cumplimiento.  El caso concreto El Tribunal amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad pública, por considerar que de las muestra de aguas tomadas en el municipio de Gámeza se demostró que el agua destinada al consumo humano no es apta, según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998. El Municipio sostiene que a pesar que los análisis fisicoquímicos y microbiológicos practicados por COSERVICIOS S.A. E.S.P. y la Secretaría de Salud de Boyacá demuestran que el agua no es apta para consumo humano se vienen realizando las gestiones técnicas y administrativas para el mejoramiento del acueducto, como la rehabilitación y construcción de la Planta de Tratamiento y que para el efecto

celebró un contrato de donación con la Embajada de Japón para el mejoramiento 37 Folio 217. Expediente 2004-0397. 38 Auto de 24 de enero de 2008, Radicación 08001 2331 000 2005 01401 01, Actor: Germán Alonso Gutiérrez Frías, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. del acueducto y la Orden de Prestación de Servicio 204 de 2005 para el control de factores de riesgo de acuerdo con el PAB del Municipio. Consta según los oficios de 22 de abril y 9 de junio de 2005 suscritos por el Secretario de Planeación que el municipio de Gámeza cuenta con una planta de tratamiento de filtros rápidos para un caudal de veinte (20) litros por segundo que ha reducido los grados de contaminación fisicoquímicos en el acueducto pero que los niveles bacteriológicos incumplen con los parámetros establecidos en el artículo 25 del Decreto 475 de 1998 haciéndose necesario la instalación de unos dosificadores de cloro en los tanques de almacenamiento. El Tesorero Municipal en oficio de 25 de abril de 2005 certificó que para la vigencia fiscal de 2004 se ejecutaron veinte millones de pesos ($20’000.000.oo) del rubro 5.1.13.13 para la rehabilitación planta de tratamiento y ciento cincuenta y cinco millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento diez pesos ($155’852.110.oo) del rubro 5.1.8.3.N para la construcción de la planta de tratamiento de agua potable en el casco urbano. Asimismo, que en la vigencia

fiscal de 2005 se contaba con el rubro 309-1.1 CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE PLANTAS Y ACUEDUCTOS MUNICIPALES por valor de ciento setenta millones de pesos ($170’000.000.oo). El 12 de febrero de 2005 el Municipio celebró Contrato de Donación con la Embajada de Japón por valor de sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y un dólares (US $65.251) para el mejoramiento del acueducto Municipal. Mediante oficio SA – 442 de 2005 (17 de junio) la Secretaría de Salud de Boyacá reiteró que según las muestras realizadas y el índice de riesgo global el municipio de Gámeza se encuentra en un índice de medio – alto por lo que requiere activar la alerta sanitaria pues el agua no es apta para el consumo humanos según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998. Igualmente, mediante oficio de 28 de noviembre de 2005 el Técnico de Saneamiento Ambiental informó a al Alcaldía que la planta de tratamiento no está llevando a cabo el proceso de coloración para la remoción y eliminación de microorganismos patógenos y coliformes. Quedó probado que auncuando se demostró que el municipio de Gámeza dispone de rubros presupuestales ha recibido apoyo de la Embajada Japón y cuenta con una Planta de Tratamiento de Filtros Rápidos, los análisis bacteriológicos, fisicoquímicos y microbiológicos practicados en los meses de marzo y junio de

2005, cuyas muestras fueron tomadas de diferentes puntos como la quebradas Piedra Ventana, Canelas y Los Borracheros, la planta de tratamiento y la carrera 5 Nº. 5 – 59, carrera 5 Nº. 5 – 5 y carrera 4 Nº. 3 – 41 evidencian que el agua no se ajusta a los parámetros del Decreto 475 de 1998. Por ello, resulta inaceptable que el municipio de Gámeza desatiendan sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como el de resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potables, cuando posee la infraestructura y los recursos presupuestales para prestar de manera adecuada el servicio de público de acueducto. Se reitera que la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad directa de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente. «Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos (...) podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente (...) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territ

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