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CE-15001-23-31-000-2004-00453-01_20040902-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00453-01_20040902-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión pues para su decreto requiere un estudio propio de la sentencia y dado que no se allegaron copias auténticas de los documentos aducidos como prueba La medida [de la suspensión provisional] resulta improcedente si para avizorar la infracción al ordenamiento jurídico es menester hacer lucubraciones o razonamientos profundos y sistemáticos, si más allá de la confrontación entre la norma, el acto acusado y las pruebas presentadas, se debe hacer una valoración mancomunada, sistemática y profunda de la prueba documental anexada y de las normas invocadas, puesto que tal tipo de razonamientos solamente se pueden hacer al momento de fallar, garantizando al sujeto pasivo de la acción su derecho a la defensa y a contradecir todos y cada uno de los medios de prueba que para sustentar la causal de nulidad anexa el accionante. (…). Sin embargo, lo único que surge en grado manifiesto de todo lo anterior, es que la medida de suspensión provisional resulta improcedente, puesto que para arribar a la vulneración del ordenamiento jurídico se tendría que entrar a examinar el contenido mismo del acta 003 para determinar si como lo afirma la demandante, se inobservaron algunos requisitos formales; igualmente se tendría que realizar la valoración sistemática y profunda de los medios de prueba aportados con la demanda, lo cual en aras de tutelar el derecho fundamental a la defensa, únicamente se puede surtir en el fallo correspondiente. De otro lado, precisar si la decisión de elegir

personero municipal se adoptó por el número mínimo requerido de concejales, es algo que no puede surgir de la simple confrontación entre el acto acusado y la ley, puesto que se hace necesario valorar la situación derivada del retiro de un número importante de concejales, momentos antes de proceder a la votación para la elección de personero, conllevando un examen minucioso de la normatividad respectiva. Además, ninguna confrontación podría realizar la Sala entre el acto acusado y las normas pertinentes del Acuerdo 18 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Nuevo Colón, en atención a que ese acto administrativo se aportó en copia informal (…) y como lo dice el artículo 152 del C.C.A., si bien la confrontación puede hacerse con documentos públicos, cuando estos se aduzcan en copia deben estar autenticados en la forma señalada en el artículo 254 del C. de P.C. En fin, la trasgresión de las disposiciones jurídicas citadas por la demandante no se advierte en forma palmar y por requerir de una valoración probatoria inherente al trámite total de la acción la Sala confirmará la providencia censurada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00453-01(3529)

Actor: DORA NUBIA AVENDAÑO GARCIA

Demandado: PAOLA ANDREA PAEZ FUENTES – PERSONERO MUNICIPAL

DE NUEVO COLÓN Referencia: Electoral - Apelación Suspensión Provisional Decide la Sala del Recurso de Apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 30 de junio de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dentro de la Acción Electoral promovida por la

ciudadana DORA NUBIA AVENDAÑO GARCÍA.

ANTECEDENTES El Objeto de la Acción Con la demanda se pretende declarar la “… nulidad del acta No. 003 de fecha diez (10) de enero del 2004 mediante la cual el Concejo de Nuevo Colón eligió personero”. Los Fundamentos de Hecho 1.- Que el 10 de enero de 2004 se reunieron los concejales municipales de Nuevo Colón con el fin de elegir personero municipal, donde se leyó la hoja de vida de cada uno de los aspirantes, quienes conformaban una lista. 2.- Que resultó elegida con dos votos PAOLA ANDREA PÁEZ FUENTES “cuando el quoron (sic) es de nueve es decir para ser elegido personero se necesaria (sic) la mitad mas (sic) uno”. 3.- Que el acta 003 del 10 de enero de 2004 no reúne los requisitos “… es decir una relación sucinta de los hechos debatidos, las proposiciones presentadas, no se sabe que (sic) hojas de vida de personas que se presentaron al cargo de personero fueron propuestas y por quienes (sic), como (sic) se realizo (sic) la votación, como (sic) fue elegida, si fue aprobada”.

4.- Que a la personera elegida se le comunicó su elección como tal con oficio 028 del 14 de enero del corriente año, cuando el acto de notificación debe ser público. 5.- El concejo municipal de Nuevo Colón mediante acta 005 del 24 de enero de 2004 dio posesión a la personera electa. 6.- Que en dicha acta de posesión la personera manifestó aportar el certificado de terminación de estudios, cuando en su hoja de vida aseguró ser profesional y tener tarjeta profesional. La Decisión del A-quo El Tribunal del conocimiento denegó la medida de suspensión provisional aduciendo que si bien la parte actora cumplió con el requisito de sustentación, la manifiesta infracción de la norma no se presenta porque: “Si bien a partir de los documentos arrimados con la demanda y su corrección, se tiene que la señorita PAOLA ANDREA PÁEZ FUENTES fue elegida como Personera del Municipio de Nuevo Colón (folios 35 a 51), no resulta claro si la elección de la mencionada ciudadana se dio en forma irregular para derivar de ello la manifiesta infracción a la normatividad invocada por la actora, éste estudio es propio de una decisión de mérito y no de la sencilla confrontación que la institución de la suspensión provisional exige. Adicionalmente, el documento que obra a folios 67 a 83 del expediente fue allegado en fotocopia simple, por lo que no reúnen los requisitos de autenticidad del artículo 254 del C. de P.C. y por ello no puede dársele el valor probatorio pretendido por la demandante” El Recurso de apelación En su escrito de impugnación afirma la recurrente que se transgredió el artículo

263 de la C.N., porque conformado el concejo municipal de Nuevo Colón por nueve miembros, la decisión de elegir personero ha debido tomarse con la mitad más uno de sus integrantes, en tanto que PAOLA ANDREA PÁEZ FUENTES fue elegida apenas con dos votos. La misma idea la refuerza con lo dispuesto en los artículos 92, 95, 99, 100 y 102 del Acuerdo 18 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Nuevo Colón, porque en su opinión cuatro de los concejales se retiraron del recinto de la corporación antes de la votación, con lo que sus votos se entienden dados en blanco; además, porque el acta no reúne los requisitos tales como la síntesis de lo ocurrido en su transcurso y porque la elección de funcionarios no se podía hacer por el sistema de planchas, han debido hacerse las postulaciones correspondientes. Por último, señala que la causal de inhabilidad que se configura es la consagrada en el artículo 223 del C.C.A., modificado por la Ley 62 de 1988 numeral 4 por computar votos con violación del sistema de cuociente electoral; y que la personera, en opinión de la recurrente, no ostenta el título profesional que dijo tener en su hoja de vida. Trámite del recurso Con auto del 22 de julio de 2004 el Tribunal a-quo concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de junio de 2004, el que una vez recibido en esta corporación se decide de plano, previas las siguientes. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación deriva su competencia para asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de abril de 2004, mediante el cual

se decretó la suspensión provisional del acto acusado, de lo normado en el artículo 129 del C.C.A. Suspensión provisional y el caso concreto En aplicación del principio de legalidad se presume que los actos administrativos, en su expedición, estuvieron ajustados a Derecho y que por lo mismo, una vez ejecutoriados se tornan de obligatorio cumplimiento; sin embargo, para preservar la legalidad abstracta y el orden jurídico la constitución política de 1991 confiere a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos (art. 238), solamente si con ellos se ha trasgredido, en grado manifiesto, una norma jurídica. La regulación jurídica de la suspensión provisional así lo revela cuando en el artículo 152 del C.C.A., se establecen como requisitos para su viabilidad los siguientes: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.- Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentada antes de que sea admitida; 2.- Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.- Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor” Común a las acciones de nulidad y las de nulidad y restablecimiento del derecho,

para los efectos de la suspensión provisional de los actos administrativos, es la violación de una norma jurídica en grado manifiesto, en forma ostensible o palmar, de tal suerte que para arribar a esa conclusión sólo baste realizar una confrontación entre el acto acusado y la disposición jurídica que se invoque como infringida, constatación que igualmente puede surtirse a través del examen de documentos públicos acompañados con la solicitud. La medida resulta improcedente si para avizorar la infracción al ordenamiento jurídico es menester hacer lucubraciones o razonamientos profundos y sistemáticos, si más allá de la confrontación entre la norma, el acto acusado y las pruebas presentadas, se debe hacer una valoración mancomunada, sistemática y profunda de la prueba documental anexada y de las normas invocadas, puesto que tal tipo de razonamientos solamente se pueden hacer al momento de fallar, garantizando al sujeto pasivo de la acción su derecho a la defensa y a contradecir todos y cada uno de los medios de prueba que para sustentar la causal de nulidad anexa el accionante. Ahora bien, según la parte demandante el acto de elección de PAOLA ANDREA PÁEZ FUENTES como personera municipal de Nuevo Colón, contenido en el acta 003 del 10 de enero de 2004, debe suspenderse provisionalmente por haber inobservado el conjunto normativo arriba mencionado. Sin embargo, lo único que surge en grado manifiesto de todo lo anterior, es que la medida de suspensión provisional resulta improcedente, puesto que para arribar a la vulneración del ordenamiento jurídico se tendría que entrar a examinar el contenido mismo del

acta 003 para determinar si como lo afirma la demandante, se inobservaron algunos requisitos formales; igualmente se tendría que realizar la valoración sistemática y profunda de los medios de prueba aportados con la demanda, lo cual en aras de tutelar el derecho fundamental a la defensa, únicamente se puede surtir en el fallo correspondiente. De otro lado, precisar si la decisión de elegir personero municipal se adoptó por el número mínimo requerido de concejales, es algo que no puede surgir de la simple confrontación entre el acto acusado y la ley, puesto que se hace necesario valorar la situación derivada del retiro de un número importante de concejales, momentos antes de proceder a la votación para la elección de personero, conllevando un examen minucioso de la normatividad respectiva. Además, ninguna confrontación podría realizar la Sala entre el acto acusado y las normas pertinentes del Acuerdo 18 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Nuevo Colón, en atención a que ese acto administrativo se aportó en copia informal (fls. 67 a 83) y como lo dice el artículo 152 del C.C.A., si bien la confrontación puede hacerse con documentos públicos, cuando estos se aduzcan en copia deben estar autenticados en la forma señalada en el artículo 254 del C. de P.C. En fin, la trasgresión de las disposiciones jurídicas citadas por la demandante no se advierte en forma palmar y por requerir de una valoración probatoria inherente al trámite total de la acción la Sala confirmará la providencia censurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta,

R E S U E L V E

Primero.- Confírmase el auto proferido el 30 de junio de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por la ciudadana DORA NUBIA AVENDAÑO GARCÍA, en cuanto negó la suspensión provisional del acto de elección de PAOLA ANDREA PÁEZ FUENTES como Personera Municipal de Nuevo Colón, período 2004 – 2007. Segundo.- Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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