CE-15001-23-31-000-2004-00457-01_20040706-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-00457-01_20040706-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca la decisión pues para su decreto se requiere un estudio propio de la sentencia Como lo establece la norma [artículo 152-2 del C.C.A.], para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. (…). El Tribunal por su parte sustenta la medida en el hecho de que no se señaló el motivo de la convocatoria, que deduce como una exigencia de la norma antes citada. El Tribunal no define su criterio en cuanto al cargo específico del solicitante de la medida provisional. Y en relación con el cargo de infracción de la aludida norma, (…), por no haberse convocado al Concejo con la antelación de tres días allí señalada, se observa que esta Corporación ha dicho que ese término se inicia en la misma fecha de la sesión de convocatoria para elección, según lo cual en este caso la actuación del Concejo se ciñó a la ley. (…). No obstante, como puede deducirse de la cita jurisprudencial anterior, la definición del asunto implica la necesidad de acudir a análisis e interpretaciones jurídicos que no son propios de esta etapa procesal en que la ley exige que la trasgresión de la norma superior surja a priori, de la simple
confrontación, lo que hace improcedente la medida provisional adoptada por el Tribunal. (…). Pero, para los efectos de la procedencia de la medida excepcional que se cuestiona, se reitera que, como lo dispone el artículo 152-2 del C.C.A., es requisito que la violación de la norma superior que se invoca sea flagrante, manifiesta, prima facie, y resulte de la simple confrontación o de los documentos públicos aducidos con la demanda, y en este caso, la hoja de vida en que se fundamenta la decisión del Tribunal no tiene ese carácter (…). Además, la verificación de los requisitos para ser Secretario de Concejo Municipal de Chíquiza es asunto que corresponde definir en la sentencia, previo agotamiento del correspondiente debate probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00457-01(3402)
Actor: TARCISIO CUERVO SUAREZ
Demandado: BERTULFO JEREZ PINEDA - SECRETARIO CONCEJO MUNICIPAL DE CHÍQUIZA - BOYACÁ Referencia: Resuelve recurso de apelación Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por el
demandado contra el auto del 2 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto demandado.
I. 1°.- El ciudadano Tarcisio de Jesús Cuervo Suárez, obrando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de la elección del señor Bertulfo Jerez Pineda como Secretario del Concejo Municipal de Chíquiza, Boyacá, efectuada por dicha Corporación el 10 de enero de 2004, y que consta en el Acta correspondiente a la sesión de esa fecha.
En la demanda se solicita expresamente suspender con carácter provisional el acto acusado, por violación manifiesta de los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994, y del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, por lo siguiente: a) Se trasgredió el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, según el cual los concejos municipales deben elegir a los funcionarios de su competencia en los primeros días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus periodos constitucionales previo señalamiento de la fecha con tres (3) días de anticipación, y el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que establece que en los plazos de días se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos que se exprese lo contrario, porque según el Acta 002 del Concejo Municipal de Chíquiza, correspondiente a la sesión del día miércoles 7 de enero de 2004, dicho Concejo fue citado para el día sábado 10 de enero siguiente para la elección del
Secretario, la que efectivamente se realizó el día señalado, sin observancia del término de tres (3) días de antelación señalado por la ley, teniendo en cuenta que el día de la elección fue un sábado, que es de descanso y por tanto no se cuenta. b) Se desconoció el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, porque el señor Bertulfo Jerez Pinedo no acreditó los requisitos señalados en la citada norma para ser designado Secretario del Concejo Municipal de Chiquiza, que es de sexta categoría, que son, título de bachiller o experiencia administrativa mínima de dos años. 2°.- El Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la suspensión provisional del acto electoral acusado por los siguientes motivos: a. El Concejo Municipal de Chíquiza trasgredió los procedimientos legales para la elección de funcionarios, establecidos en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, porque “si la norma consideró indispensable señalar la fecha para elección de los funcionarios que le compete con tres días de anticipación, debe entenderse la necesidad de indicar el motivo de la reunión, en especial si se trata de la elección de secretario de la corporación” (folio 50). b. Respecto a los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, de acreditar título de bachiller o experiencia administrativa mínima de dos años, dice el Tribunal que “examinada la fotocopia de la hoja de vida de Bertulfo Jerez Pineda ... el citado señor no reúne ninguno de los requisitos de que trata la norma para acceder al cargo de Secretario del Concejo Municipal de Chíquiza.
3°.- El demandado impugna la decisión del Tribunal por considerar que: a) En la providencia que decreta la suspensión provisional del acto acusado se invoca el artículo 34 de la Ley 136 de 1994, lo cual es absolutamente impreciso porque dicha norma nada tiene que ver con la elección de funcionarios por parte de los Concejos Municipales. b) En cuanto a la trasgresión del artículo 35 de la misma ley, que establece los mecanismos de designación de los funcionarios de competencia de los Concejos, consta en el acta No. 002 correspondiente a la sesión del 7 de enero de 2004 que el propio demandante propuso convocar a esa Corporación para que se reúna el siguiente sábado para elegir funcionarios y esa propuesta se aprobó y que conforme con lo anterior, no se puede negar la existencia del motivo de tal convocatoria, por lo cual no se puede afirmar que la norma aludida se trasgredió de manera flagrante, como lo exige el texto legal sobre suspensión provisional de los actos administrativos y los desarrollos jurisprudenciales sobre el mismo asunto. Agrega que entre el 7 y el 10 de enero de 2004 sí trascurrieron los tres (3) días que señala la ley, y que para los efectos de la designación de funcionarios por parte de los Concejos Municipales se hallan habilitados los diez (10) primeros días del periodo de iniciación de sesiones por disposición del artículo 35 de la Ley 136 de 1994. c) En relación con los requisitos para ser Secretario del Concejo Municipal de Chíquiza, afirma que el demandado se ha desempeñado como Concejal Principal de ese municipio en los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1998 y el
31 de diciembre de 2000 y del 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 y fue Presidente del Concejo Municipal de Chiquiza durante el año 2001, que demuestra una amplísima experiencia administrativa, superior a los dos años a que alude la norma.
II. 1°.- El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los
siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. …” Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. 2°.- Para sustentar su solicitud de suspensión provisional, el demandante cita en primer término como norma manifiestamente infringida por el acto acusado el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, que dispone: “ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo
señalamiento de fecha con tres días de anticipación. ....” Afirma el demandante que la violación manifiesta de la norma radica en el hecho de que la convocatoria al Concejo Municipal de Chíquiza para la elección de Secretario de esa Corporación no se hizo con la antelación de tres (3) días que ordena la norma transcrita. El Tribunal por su parte sustenta la medida en el hecho de que no se señaló el motivo de la convocatoria, que deduce como una exigencia de la norma antes citada. El Tribunal no define su criterio en cuanto al cargo específico del solicitante de la medida provisional. Y en relación con el cargo de infracción de la aludida norma, expuesto por el demandante, por no haberse convocado al Concejo con la antelación de tres días allí señalada, se observa que esta Corporación ha dicho que ese término se inicia en la misma fecha de la sesión de convocatoria para elección, según lo cual en este caso la actuación del Concejo se ciñó a la ley porque la elección acusada se efectuó cuando había transcurrido el plazo de los “tres días de anticipación”1. En consecuencia, con fundamento en el precedente jurisprudencial citado, el término de los tres días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 se cuenta desde el 7 de enero y se cumple el 10 del mismo mes y año; por lo tanto, no se violó el artículo 35 de la Ley 136 de 1994. No obstante, como puede deducirse de la cita jurisprudencial anterior, la definición del asunto implica la necesidad de acudir a análisis e interpretaciones jurídicos que no son propios de esta etapa procesal en que la ley exige que la trasgresión
de la norma superior surja a priori, de la simple confrontación, lo que hace improcedente la medida provisional adoptada por el Tribunal. 3°.- En cuanto a la violación manifiesta del artículo 37 de la Ley 136 de 1994, que señala los requisitos para ser Secretario del Concejo Municipal, que en el caso de Chíquiza son “acreditar título de bachiller o ... experiencia administrativa mínima de dos años”, se observa que en la correspondiente acta, el Concejal Tarcisio Cuervo Suárez, aquí demandante, manifestó su inquietud con respecto a la falta de requisitos del candidato finalmente elegido Secretario, pero el asunto no se sometió a debate. Pero, para los efectos de la procedencia de la medida excepcional que se cuestiona, se reitera que, como lo dispone el artículo 152-2 del C.C.A., es requisito que la violación de la norma superior que se invoca sea flagrante, manifiesta, prima facie, y resulte de la simple confrontación o de los documentos públicos aducidos con la demanda, y en este caso, la hoja de vida en que se fundamenta la decisión del Tribunal no tiene ese carácter (folios 8 y 9). Además, la verificación de 1 Ver sentencia 2973 del 21 de noviembre de 2002. los requisitos para ser Secretario de Concejo Municipal de Chíquiza es asunto que corresponde definir en la sentencia, previo agotamiento del correspondiente debate probatorio. III. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el punto segundo del auto del 2 de marzo de 2004 del Tribunal
Administrativo de Boyacá, por el cual se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Bertulfo Jerez Pineda como Secretario del Concejo Municipal de Chíquiza, Boyacá, efectuada por dicha Corporación el 10 de enero de 2004, y que consta en el Acta No. 003 correspondiente a la sesión de esa fecha. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE,
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario