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CE-15001-23-31-000-2004-00484-01(17627)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00484-01(17627)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Las actividades de generación, transformación, distribución y comercialización de energía eléctrica se les aplica el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Municipio de Almeida La Sala parte de reiterar que el impuesto de industria y comercio sobre las actividades de generación, transformación, distribución y comercialización de energía eléctrica se encuentran reguladas, de manera íntegra, en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 y en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y, por eso, se aplican de preferencia sobre la Ley 14 de 1983. Estas normas regulan no solamente la jurisdicción en donde se grava el impuesto, sino que también precisan los hechos generadores, los sujetos pasivos y activos y las bases gravables del mismo. El artículo 18 del Acuerdo 10 de 1994, que regula la base gravable del impuesto de industria y comercio por las actividades comerciales, industriales y de servicios que se presten en la jurisdicción del municipio de Almeida, como se vio está ubicado dentro del Capítulo I del Título III del Código de Rentas del Municipio de Almeida, referido al impuesto de industria y comercio y, por tanto, la base gravable prevista en esa disposición debe entenderse referida a todas las actividades que se gravan con dicho impuesto. En ese entendido, visto aisladamente el artículo 18 del Acuerdo 10 de 1994 no viola la Ley 56 de 1981 ni el artículo 51 de la Ley 383

de 1997. Lo mismo ocurre con el artículo 15 del Acuerdo No. 003 de 1999 que reguló, de manera genérica, los sujetos responsables del impuesto de industria y comercio; y con los artículos 14 y 15 del Acuerdo No. 026 de 2001, que regularon, también de manera genérica, en su orden, los sujetos pasivos y la tarifa del Impuesto de industria y comercio en el Municipio de Almeida.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7 / LEY 383 DE 1997ARTÍCULO 51

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 10 DE 1994 ( 8 de diciembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 10 (No anulado) / ACUERDO 033 DE 1995 ( 7 de febrero) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 3 LITERAL E (No anulado) / ACUERDO 033 DE 1995 ( 7 de febrero) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 3

LITERAL F (Anulado parcialmente) / ACUERDO 003 DE 1990 ( 7 de febrero) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 15 (No anulado) / ACUERDO 003 DE 1990 ( 7 de febrero) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 16 LITERAL G ( Anulado parcialmente) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 14 (No anulado) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 15 (No anulado) / ACUERDO

026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 16 (No anulado) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 17 (No anulado) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 18 (No anulado) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 19 (No anulado) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 20 (No anulado) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 21 (No anulado) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 22 (No anulado) EMPRESAS DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA - Tarifa del impuesto de industria y comercio. Municipio de Almeida / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – El señalamiento general de los mismos no da lugar a la nulidad del Acuerdo El literal f), que fija la tarifa para las empresas de distribución de energía eléctrica, sí viola el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, toda vez que no tuvo en cuenta los presupuestos previstos en esas leyes para gravar el servicio público domiciliario de energía eléctrica y las actividades

complementarias de este servicio, como la de distribución de energía eléctrica. Ahora bien, lo mismo ocurre con el literal g) del artículo 16 del Acuerdo No. 003 de 1999 en cuanto fijó como tarifa a pagar por el impuesto de industria y comercio a cargo de las empresas industriales de generación de energía eléctrica, el 10/1000, sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior, expresados en moneda nacional obtenidos por tales empresas, pues, el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 dispuso que el ICA para la explotación a cualquier título de las plantas de generación de energía eléctrica se liquida sobre un límite máximo de tasación equivalente a cinco pesos ($5) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. la Sala declarará la nulidad de la tarifa del 10 x 1000 prevista en el literal f) del Artículo 3º del Acuerdo 033 de 1995, para el servicio de distribución de energía eléctrica, por contravenir las normas que la parte actora invocó como violadas, concretamente, las Leyes 56 de 1981 y 383 de 1997. La misma suerte correrá, por las mismas razones, la expresión “y de generación de Energía” contenida en el literal g) del artículo 16 de Acuerdo 003/99.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 - LITERAL A) DEL ARTÍCULO 7

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 10 DE 1994 ( 8 de diciembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 10 (No anulado) / ACUERDO 033 DE 1995 ( 7 de

febrero) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 3 LITERAL E (No anulado) / ACUERDO 033 DE 1995 ( 7 de febrero) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 3

LITERAL F (Anulado parcialmente) / ACUERDO 003 DE 1990 ( 7 de febrero) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 15 (No anulado) / ACUERDO 003 DE 1990 ( 7 de febrero) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 16 LITERAL G ( Anulado parcialmente) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 14 (No anulado) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 15 (No anulado) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 16 (No anulado) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 17 (No anulado) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 18 (No anulado) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 19 (No anulado) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 20 (No anulado) / ACUERDO 026 DE 2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 21 (No anulado) / ACUERDO 026 DE

2001 ( 25 de noviembre) CONCEJO DE ALMEIDA – ARTICULO 22 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00484-01(17627)

Actor: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO

Demandado: MUNICIPIO DE ALMEIDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Almeida, contra la sentencia del 24 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que falló lo siguiente: “PRIMERO: Declárase la nulidad del Artículo 18 del Acuerdo No. 010 de diciembre 8 de 1994 de los literales e) y f) del artículo tercero del Acuerdo No. 033 de 1995 de los artículos 15 y 16 literal g) del Acuerdo No. 003 de febrero 7 de 1999 y de los artículos 14 a 22 del Acuerdo No. 026 de Noviembre 25 de 2001, expedidos por el Municipio de Almeida.”1

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones de rigor.” El texto subrayado de las disposiciones acusadas es el siguiente: “ACUERDO Nro. 010

Diciembre 8 de 1994

POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL CÓDIGO RENTÍSTICO

MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE ALMEIDA

(…)

TITULO III

DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS

CAPÍTULO PRIMERO

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (…) ARTÍCULO 18. La liquidación de este impuesto se hará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, obtenidos por los sujetos pasivos del impuesto.” “ACUERDO Nro. 033 Diciembre 10 de 1995 1 El numeral primero fue corregido mediante auto del 18 de febrero de 2009. La sentencia, por error, señaló como fecha del Acuerdo No. 003, el año 1997, siendo lo correcto, el año 1999, así: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del artículo 18 del Acuerdo No 010 de diciembre 8 de 1994; de los literales e) y f) del artículo tercero del Acuerdo No. 033 de 1995; de los artículos 15 y 16, literal g), del Acuerdo No. 003 de febrero 7 de 1997 y de los artículos 14 a 22 del Acuerdo No 026 de noviembre 25 de 2001, expedidos por el Municipio de Almeida.” POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 10 DE DICIEMBRE 8 DE 1994

POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECIÓ EL CÓDIGO RENTÍSTICO DEL

MUNICIPIO DE ALMEIDA (…) ARTÍCULO TERCERO. El artículo diecinueve quedará así: Sobre la base gravable definida en el artículo anterior se aplicarán las siguientes tarifas: e) Para empresas prestadoras de servicios el (5 x 1000) f) Para empresas de distribución eléctrica el (10 x 1000)”

“ACUERDO Nro. 003

Febrero 7 de 1999 POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL CÓDIGO RENTÍSTICO DEL MUNICIPIO DE ALMEIDA EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ALMEIDA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en particular las conferidas por las Leyes 14 de 1983 y 44 de 1990 (…)

TÍTULO III

DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS

CAPÍTULO PRIMERO

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (…) ARTÍCULO 15 . Las personas Naturales, Jurídicas o Sociedades de Hecho, que desarrollen actividades comerciales, industriales y de servicios en el Municipio, ya sea en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de Comercio o sin ellos, son responsables del pago del Impuesto de Industria y Comercio. ARTÍCULO 16 . La tasa a pagar se hará de acuerdo a las Categorías establecidas así: a. Almacenes de ropa 1ra. Categoría 7/1000 2da. Categoría 5/1000 b. Tiendas de Víveres, Abarrotes, Cantinas 1ra. Categoría 7/1000 2da. Categoría 5/1000 c. Canchas de Tejo 7/1000 Billares 7/1000 Empresas Avícolas 10/1000 d. Taller de Ebanistería 7/1000 e. Fábrica de Postería 7/1000 f. Empresas de Transporte 7/1000 g. Empresas industriales y de generación de Energía el 10/1000, sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior, expresados en

moneda nacional obtenidos por los sujetos pasivos del Impuesto. “ACUERDO Nro. 026 Noviembre 25 de 2001

POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL CÓDIGO RENTÍSTICO DEL

MUNICIPIO DE ALMEIDA.

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en particular las que le conferidas (sic) por las leyes (sic) 1983 y 44 de 1990 y, (…)

TÍTULO IV

DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS

CAPÍTULO PRIMERO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTÍCULO 14. Las personas Naturales, Jurídicas o sociedades de hecho, que desarrollen actividades comerciales, industriales y de servicios en el Municipio, ya sea en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos son responsables del pago de Impuesto de Industria y comercio. ARTÍCULO 15 . La taza (sic) a pagar por las actividades gravadas que darán (sic) de la siguiente forma:

1. Actividades Industriales del 2 al 7/1000 así:

a. Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción extracción (sic), fabricación, confección, preparación transformación (sic) reparación, manufactura y ensamblajes de cualquier clase de materiales o bienes pagarán el 5/1000.

2. Actividades comerciales del 2/10 (sic) así:

a. Entiéndese por actividades de servicio las dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: Expendio de bebidas y comidas, servicio

de Restaurante, cafés, Hoteles, Casa de Huéspedes, Moteles, amoblados, transporte y aparadores, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, servicio de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales sitios de recreación (sic) salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, Mecánicas automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de monteplos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho, prestador de servicios públicos comunicaciones y distribución de energía eléctrica pagaran (sic) el 8/1000 por venta. ARTÍCULO 16. Toda prestación o exhibición de actos cinematográficos teatrales, circos, corridas de toros, riñas de gallos y demás espectáculos públicos que cobren por la respectiva entrada debe pagar el impuesto de espectáculos públicos. ARTÍCULO 17. Cada boleta de entrada se grava al 20% de su valor, el 10% para el Municipio y el otro 10% para coldeportes (sic) su cobro se hará de manera separada. ARTÍCULO 18 . Para el respectivo pago del impuesto el responsable de l espectáculo presentara (sic) una planilla por triplicado en la Tesorería Municipal. ARTÍCULO 19. El pago debe hacerse en el transcurso de los tres días

siguientes a la ejecución del espectáculo. ARTÍCULO 20 . Están exentos de pagar este impuestos (sic) aquellos espectáculos públicos y conferencias que se realicen con un fin cultural o social. ARTÍCULO 21 . La tarifa no permanente o transitoria de bienes inmuebles o premios diferentes a dinero que se realicen en el Municipio pagarán el impuesto sobre Billetes, y tiquetes de rifa, apuestas y premios de las mismas, conforme a la ley. PARÁGRAFO 1. Se prohíben las rifas de carácter permanente, azar a la circulación, tener o vender billetes de rifas fraccionadas, en la cantidad que sea. ARTÍCULO 22. Para realizar una rifa ocasional o transitoria es necesaria la correspondiente autorización del Señor Alcalde, quien deberá presentarse (sic) un memorial de solicitud donde aparezca: Fecha de realización Valor total de la emisión Valor del Plan de Premios Valor estimado de Administración y Propaganda y Valor estimado de las utilidades para el responsable de la rifa. PARÁGRAFO 1. Excepcionesse (sic) de este artículo a las actividades realizadas sin ánimo de lucro.” ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La abogada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, directamente, formuló las siguientes pretensiones: “(…) se declare la nulidad del Artículo 18 del Acuerdo 10 de diciembre 8 de 1994, Numerales (sic) e) y f) del Artículo Tercero del Acuerdo 033 de 1.995, artículo 15 y 16 literal g) del Acuerdo 003 de febrero 7 de 1.999 y artículo 15

del Acuerdo No. 026 de noviembre 25 de 2001 y/o en general, la nulidad de los artículos 15 y 16 del Acuerdo 003 de febrero 7 de 1999 y 14 a 22 del Acuerdo 26 de Noviembre 25 de 1001 (sic) sobre impuesto de industria y comercio.” La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 287, numeral 2º; 313, numeral 4º y, 338 de la Constitución Política  Artículo 7º de la Ley 56 de 1981  Artículo 51 de la Ley 383 de 1997 Formuló los cargos de violación que a continuación se resumen:  El artículo 18 del Acuerdo 010 de 1994, artículo 3º del Acuerdo 033 de 1.995, los artículos 15 y 16 del Acuerdo 003 de 1.999 y el artículo 15 del Acuerdo No. 026 de 2001 violan el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 Dijo que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 fijó la base y la tarifa del impuesto de industria y comercio a cargo de las empresas generadoras de energía, de acuerdo con la capacidad instalada de la central generadora. Indicó que la ley mencionada debe ser aplicada de manera preferente a la actividad que regula, inclusive sobre la Ley 14 de 1983. Por ello, agregó que, si las normas locales pretenden incluir el gravamen de dicha actividad, esas normas deben sujetarse a los parámetros establecidos en la norma especial. Transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-486 de 1997 y del Consejo

de Estado, expediente 12537. Afirmó que de la lectura del artículo 51, numeral 1º, de la Ley 383 de 1997 se desprende que la norma aplicable a la actividad de generación de energía eléctrica siempre ha sido la Ley 56 de 1981. Agregó que el municipio de Almeida-Boyacá es autónomo para crear tributos y para aplicarlos dentro de su jurisdicción, entre ellos el impuesto de industria y comercio. Que, no obstante, dicha autonomía no es absoluta, sino limitada por la Constitución y la ley. A juicio de la actora, los artículos acusados no se ajustan a los lineamientos de la base gravable y la tarifa establecidos en la Ley 56 de 1981 para la actividad de generación de energía eléctrica. Señaló que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 dispone claramente que las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, a una tarifa limitada a cinco pesos anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. Manifestó que la citada disposición establece una opción o facultad para los municipios, de gravar o no con el ICA a las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica. De tal manera que, agregó, sería equivocada la afirmación según la cual, la opción de los municipios radica, no en disponer si grava o no con el impuesto a estas entidades, sino en disponer si adopta o no el régimen especial de base gravable y de tarifa del ICA para la actividad de generación de energía eléctrica.

En ese orden, indicó que al existir una norma especial aplicable al ICA para la actividad de generación de energía eléctrica, es claro que el Concejo Municipal de Almeida se apartó de la misma al establecer parámetros y directrices distintas a las señaladas en la Ley 56 de 1981.  El artículo 18 del Acuerdo 010 de 1994, los artículos 15 y 16 del Acuerdo 003 de 1999 y el artículo 15 del Acuerdo No. 026 de 2001 infringen los artículos 287 y 313 de la Carta Política de Colombia Explicó que la potestad de crear tributos radica exclusivamente en el Congreso Nacional, derivada de la cláusula general de competencia establecida en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política. No obstante, indicó que de los artículos 287, numeral 3º, y 313, numeral 4º, de la Constitución se deriva el reconocimiento de potestades tributarias concurrentes en cabeza de los entes territoriales. Sostuvo que la potestad tributaria del Concejo de Almeida, para gravar la actividad de generación de energía eléctrica, debió sujetarse a lo establecido en los artículos 7º de la Ley 56 de 1981 y 51 de la Ley 383 de 1997. Sin embargo, consideró que el artículo 18 del Acuerdo 010 de 1994, el artículo 3º del Acuerdo 33 de 1995, los artículos 15 y 16 del Acuerdo 033 de 1999 y el artículo 15 del Acuerdo 026 de 2001 socavaron tales disposiciones al desconocer los límites establecidos en las mismas.  Nulidad de los artículos 15 y 16 del Acuerdo 003 de 1999 y de los

artículos 14 a 22 del Acuerdo 026 de 2001, sobre impuesto de industria y comercio Precisó que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución, tanto el Congreso como las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales deben, al momento de crear un tributo, fijar los elementos integrantes del mismo. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-413 de 1996. De acuerdo con lo anterior, consideró que el Concejo Municipal de Almeida, al adoptar el impuesto de industria y comercio en los Acuerdos 003 de 1999 y 026 de 2001, no señaló claramente cada uno de los elementos integrantes del impuesto: sujeto pasivo, sujeto activo, hecho generador, base gravable y tarifa. Agregó que “[E]n principio, los artículos 15 y 16 del Acuerdo 003 de 1999 y los artículos 14 a 22 del Acuerdo No. 026 de 2001 debieron establecer la base gravable del impuesto de industria y comercio valiéndose del marco previsto en la ley 56 de 1981 para la generación de energía y Ley 14 de 1983 para las actividades generales sometidas al tributo. Así las cosas, la base gravable del impuesto de industria y comercio en Almeida debió ser la capacidad instalada para las actividades especiales de generación de energía y el promedio mensual de ingresos bruto del año inmediatamente anterior para las actividades generales industriales, comerciales y de servicios.” Insistió en que debido a que en el municipio de Almeida operan entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, los artículos 15 y 16

del Acuerdo 003 y 14 y 22 del Acuerdo 026 debieron incluir la base gravable especial del impuesto de industria y comercio prevista en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, confirmada por el artículo 51 de la Ley 383 de 1997. Dijo que si el municipio de Almeida dispuso gravar con ICA a las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica, debió hacerlo en consideración a la capacidad en kilovatios instalada en la respectiva central generadora. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La demandante solicitó la suspensión provisional de las disposiciones demandadas, la que fue negada por el Tribunal a quo en providencia del 18 de abril de 2007. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DE ALMEIDA-BOYACÁ contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que la Ley 56 de 1981 se expidió como mecanismo legal para aliviar, compensar y beneficiar a aquellos municipios afectados por las obras públicas de generación de energía eléctrica, toda vez que gran parte de sus territorios fueron inundados para dar paso a la construcción de embalses y centrales hidroeléctricas. Indicó que la Ley 14 de 1983 se creó para fortalecer los fiscos municipales y para unificar los elementos del impuesto que aplicaban los municipios, regulando en forma genérica el impuesto de industria y comercio para las actividades industriales, comerciales y de servicios, con una base gravable unificada y unas tarifas preestablecidas. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-486/97 y del Consejo de Estado, expedientes 13305 y 13848, que según su dicho, condicionan

la aplicación de la Ley 56 de 1981 a su inclusión por parte de los concejos municipales. Consideró que la aplicación obligatoria de la norma especial en la actividad de generación de energía eléctrica viola la autonomía que los municipios poseen sobre sus propios tributos, “pues sin lugar a dudas la ley le estaría otorgando un tratamiento preferencial a determinados contribuyentes invadiendo la esfera que tienen las entidades territoriales en materia fiscal.” Dijo que “en el hipotético evento en que la Ley 56 de 1981 fuese forzosamente aplicable a la generación de energía, debemos concluir que igualmente existe y se conserva la obligación de presentar la declaración del impuesto. Es importante dejar en claro que la referida ley, como bien lo explica la numerosa jurisprudencia, es una norma que establece una regulación especial para la generación de energía eléctrica, según la cual la base gravable y la tarifa son esencialmente diferentes a las establecidas en el régimen general del ICA consagrado por la Ley 14 de 1983, pero los demás elementos del impuesto y el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales continúan reguladas por la norma general, ello es claro.” Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 7 de noviembre de 2002, expediente 12537. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 24 de julio de 2008, declaró la nulidad de las disposiciones acusadas. Dijo que la parte actora demostró que los actos demandados fijaron la base gravable del ICA para las actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica, y demás labores complementarias, para los

años 1995, 1996, 1999 y 2002, conforme con las Leyes 14 de 1983 y 44 de 1990. Que tales actos no distinguieron quiénes eran los propietarios de las obras para generación de energía eléctrica, razón por la que tales sujetos quedaron regulados por las Leyes 14 y 44 ibídem. Trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 9 de noviembre de 2006, en la que, según dijo, se habría advertido que las empresas propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio por la actividad industrial de generación de energía eléctrica, conforme con el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, que otorga un tratamiento diferente para dicha actividad, no aplicable en forma concurrente con la Ley 14 de

1983. Por lo tanto, concluyó que los acuerdos municipales no pueden gravar el hecho generador de la actividad de generación eléctrica, como si se tratara de una actividad industrial cualquiera, ni señalar una base gravable distinta a la fijada por la Ley 56 de 1981, so pretexto de aplicar el principio de autonomía tributaria y/o la Ley 14 de 1983.

Consideró que quienes realicen actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica, y las demás labores complementarias, deben pagar el ICA de conformidad con la Ley 56 de 1981, siempre y cuando sean propietarias de las obras destinadas a la generación de energía eléctrica. Y, que aquéllos que realicen dichas actividades sin ostentar la calidad de propietarios,

pagan el impuesto de conformidad con la Ley 14 de 1983. Estimó que los actos acusados eran nulos, porque gravaron las actividades antes enunciadas conforme con la Ley 14 de 1983, sin precisar que las tarifas establecidas sólo son susceptibles de aplicarse a las empresas que no son propietarias de obras de generación. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Almeida-Boyacá, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación. Sin embargo, desde ya la Sala advierte que las razones de la inconformidad no están referidas a la sentencia impugnada ni a los actos cuya nulidad se demanda en este proceso. En efecto, el apoderado del municipio demandado alegó hechos como la inexistencia de la presentación de ciertas declaraciones de ICA2, la debida 2 Sobre el particular dijo que la inexistencia de la declaración privada tiene fundamento en el artículo 746 del E.T., que dispone que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos. Explicó el alcance de los artículos 578, 596, 599, 602, 606, 612 y 877 del E.T., para concluir que “la Alcaldía de Almeida no le confirió la naturaleza de declaración a los Recibos de Pago y los Comprobante (sic) de Egreso con los que la sociedad accionante pretende dar por cumplida su obligación formal de declarar.” Como argumentos jurídicos, alegó la correcta aplicación de las normas municipales que regulan el impuesto de industria y comercio para la generación de energía eléctrica. notificación de ciertos actos administrativos3 y la omisión de la empresa CHIVOR

S.A. E.S.P. de presentar declaraciones de ICA en el Municipio de Almeida.4 También aludió a la normativa territorial que le permitía al municipio de Almeida cobrar el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos obtenidos por la mentada empresa, relacionados, al igual que el asunto que ahora se ventila, con la generación de energía eléctrica. Por eso, en ese recurso de apelación, el apoderado del municipio demandado aludió a los Acuerdos Nos. 003 de febrero 7 de 1999, 010 de noviembre 8 de 1994, 033 de diciembre 10 de 1995 y 026 de noviembre 25 de 2001, pero para decir que esas eran las normas que constituían el soporte jurídico para el cobro del impuesto de industria y comercio en el municipio de Almeida a la sociedad

CHIVOR S.A.

También puso de presente que tales Acuerdos no habían previsto la aplicación del régimen especial estatuido en la Ley 56 de 1981, en virtud de que el municipio interpretó que era facultativo de las entidades territoriales acogerse a ese régimen. En consecuencia, insistió en que la actividad industrial de generación de energía eléctrica estaba gravada conforme con el régimen general de la Ley 14 de 1983.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión, en los que puso de presente las siguientes situaciones: Dijo que el Municipio de Almeida no sustentó el recurso de apelación interpuesto, en la forma como lo disponen los artículos 181 del C.C.A. y 348 del Código de

Procedimiento Civil. 3 En este aspecto hizo alusión a la debida notificación de ciertos actos administrativos y precisó que con fundamento en el artículo 715 y siguientes del E.T., la Administración comprobó que la sociedad CHIVOR .A. ESP no acreditó la obligación legal de declarar. Así mismo, que “[C]on fundamento en las declaraciones Caprichosas presentadas por la Sociedad CHIVOR S.A., la administración de Almeida expidió el correspondiente auto Declarativo, donde se le informó a la sociedad CHIVOR S.A. ESP, que se tenía como “no presentadas” las declaraciones aportadas ante la administración Municipal; con fundamento en ello, es que son válidos todos los actos proferidos en los procesos sancionatorios contra la sociedad CHIVOR S.A. ESP.” Indicó que la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado a cabalidad, en la dirección procesal informada por la demandante. Puso de presente que el interesado conoció oportunamente el contenido del acto, puesto que así lo reconoció en los escritos posteriores que dirigió a la Alcaldía y en la misma demanda que dio origen al presente proceso. 4 Sostuvo que la sociedad CHIVOR S.A. ESP, de conformidad con el Acuerdo Municipal 026 de 2001 y la Ley 14 de 1983 estaba obligada a presentar las declaraciones del ICA por las vigencias 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, en los formularios, con el contenido y en los plazos indicados en estas normas. Afirmó que existió información que acreditaba que CHIVOR S.A. recibió y está recibiendo ingresos brutos por la

“[G]eneración de energía eléctricas en la central hidroeléctrica de su propiedad (…)”. Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 24 de julio de 2003, expediente 13305. 5 En ese aparte del recurso, el apoderado del municipio demandado también hizo alusión al caso concreto de la empresa CHIVOR S.A. y dijo que era falso que la Administración M

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