CE-15001-23-31-000-2004-00525-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2004-00525-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE BUZBANZA - Vulneración de derechos colectivos ante impotabilidad del agua De acuerdo con el anterior contexto fáctico y probatorio, para la Sala, es claro que la sentencia apelada debe revocarse, como quiera que está probado que si existió infracción a los derechos colectivos invocados en la demanda, en particular a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice ésta, lo cual se desprende con claridad del informe de la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, en el que se da cuenta que los resultados de los análisis practicados a unas muestras de agua tomadas en el año 2003 evidencian que la misma no cumple con todos los parámetros técnicos para que el agua sea considerada apta para el consumo humano, sin que exista prueba en el plenario que con anterioridad a la presentación de la demanda se hayan iniciado las actuaciones necesarias para corregir tal situación. Así mismo, es de anotar que la entidad demandada ha tenido a su alcance los recursos o formas de adquirirlos para atender y poder desarrollar de manera adecuada el procedimiento para el mejoramiento del agua que consume los habitantes del municipio y no lo ha realizado de manera pertinente. También se reconocerá a los actores un incentivo económico en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, el cual deberá ser cancelado por el municipio de Buzbanzá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00525-01(AP)
Actor: ALCIDES RIAÑO SANCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE BUSBANZA - BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente FUNDEGENTE, y el señor Alcides Riaño Sanchez contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 1.- Las pretensiones El 19 de enero de 2004, la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente, a través de su representante legal, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Busbanzá (Boyacá), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordene lo siguiente: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un (1) mes o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los
términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.
2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
3. Sírvase fijar el incentivo a favor del accionante (sic) y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 7 de este cuaderno – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
Con posterioridad, el 19 de febrero de 2004, el ciudadano Alcides Riaño Sánchez formuló demanda contra el mismo municipio, con miras a obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice dicha salubridad, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Por auto del 30 de marzo de 2005 proferido en el proceso de la referencia se decretó la acumulación a éste del proceso radicado con el número 2004 0161. (fls. 81 a 84 del segundo cuaderno) En la demanda que dio origen al proceso núm. 2004 0525 se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se declare responsable al Municipio de Busbanzá y demás entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto por no suministrar AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, y apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto y garanticen el derecho a la seguridad y salubridad
pública, aplicando de manera concreta lo que en materia de tratamiento y calidad del agua potable prevé el decreto 475 de 1998, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del capítulo III del decreto 475 de 1998.
2. Que se inicie y mantenga en uso la etapa de desinfección sanitaria.
3. Que se haga efectiva la separación de los procesos de
Clarificación y Clorificación.
4. Que se realice periódicamente el mantenimiento y la desinfección necesaria tanto de los tanques de almacenamiento como a toda la red de distribución del agua potable.
5. Realizar los estudios necesarios para garantizar a la población la salubridad y seguridad pública.
6. Que se de cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano.
7. Que se amparen los derechos e intereses colectivos de la comunidad en general, a la salubridad pública, el acceso a los servicios, entre otros, y a que su prestación sea eficiente, oportuna y de calidad.
8. Que se fije el incentivo de ley contenido en la ley 472/982.”
(fl. 2mayúsculas sostenidas del texto original) Folios 1 a 3 del cuaderno principal. 2.- Los hechos: Como fundamento fáctico de la acción se exponen en los procesos acumulados, en síntesis, lo siguiente: 1.- El municipio demandado presta el servicio de acueducto, pero el agua que suministra a la población servida no es apta para el consumo humano, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998 y demás normas
concordantes. 2.- La población servida y abastecida de agua contaminada no apta para el consumo humano está expuesta a contraer, entre otras enfermedades, las siguientes: infección urinaria, enfermedad diarreica, infección respiratoria, meningitis, según lo enseña la doctrina médica especializada. 3.- De otro lado, como soporte de la conclusión de que el agua suministrada a la población del municipio de Busbanzá no cumple los parámetros de calidad exigidos en el Decreto 475 de 1998, se señalaron algunos estudios fisicoquímicos y bacteriológicos que se realizaron por el laboratorio del Instituto de Salud Seccional de Boyacá. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Busbanzá (Boyacá) contestó la demanda a través de su apoderado, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Señaló que el Municipio de Busbanzá realiza los procedimientos necesarios para la purificación del agua, por lo que no es cierto que esta no sea apta para el consumo humano, es decir, que se están realizando los programas de lavado, desinfección mantenimiento de las fuentes que aportan el servicio de acueducto al municipio, a los tanques de almacenamiento y distribución del acueducto municipal, a los tanques domiciliarios de las residencias del municipio. Destacó que actualmente se está suministrando el agua a la comunidad proveniente de Cusagota la cual no presenta muestras de contaminación, según informe rendido por el Laboratorio Fisicoquímico Ltda.
Aseguró que los resultados del Instituto Seccional de Salud, se hicieron en viviendas específicas que no cuentan con una adecuada instalación y almacenamiento de aguas provenientes del acueducto municipal, lo anterior por cuanto el Municipio ha realizado nuevos análisis y los resultados son que esa agua es apta el consumo humano. Resaltó la existencia de tanques de almacenamiento cubiertos, planta de tratamiento y programas de promotoria que tiene que ver con la higiene y buen uso del agua para consumo humano. Indicó que la apreciación del actor es errada, pues el Municipio de Busbanzá realiza los tratamientos adecuados para que el agua que consume la población, sea adecuada. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 5 de julio de 2005, la cual se declaró fallida en cuanto la parte actora no compareció. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes 1.- El actor popular Alcides Riaño Sánchez adujo que la administración del Municipio de Busbanzá si bien ha utilizado recursos para solucionar el problema del agua servida a su comunidad, también lo es, que el ente territorial no determina cual es el porcentaje de destinación especifica para el sector de agua potable y saneamiento básico con el fin de dilucidar las proyecciones. Indicó que el ente territorial le ha causado un grave daño a la comunidad, puesto que la calidad del agua que se esta utilizando no es apta para el consumo humano.
Precisó que en el municipio no hay técnicos en Saneamiento Ambiental que cuenten con los elementos técnicos necesarios para cumplir con el programa de toma y análisis de muestras de agua. 2.- Por su parte, el apoderado del Municipio de Busbanzá, adujo que dentro del proceso este allegó la prueba pertinente para determinar que el agua que se consume en el Municipio, es apta para el consumo humano, pues cumple con las especificaciones técnicas y de salubridad. Reitero que las muestras de aguas tomadas y que establecieron algún grado de contaminación fueron captadas de grifos de viviendas particulares, que podían tener deficiencias en el almacenamiento de agua. Señalo que dentro del proceso no existe prueba alguna que determine que las muestras de agua supuestamente contaminadas pertenecían al acueducto público municipal. 3.- De otro lado, La Procuraduaria Judicial Ambiental y Agraria de Boyacá, anotó que de las pruebas se desprende que el municipio se encuentra en la obligación de ejercer un mejor control sobre el tratamiento en aras de procurar de una manera constante suministrar un líquido apto para el consumo humano. Razón por la cual considera que aunque no prosperan las pretensiones de los actores, es oportuno exhortar al municipio demandado para que acciones los mecanismos necesarios con el propósito de que se corrijan las fallas fisicoquímicos. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de referirse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso, así como a las pruebas obrantes en el proceso, negó las súplicas de la
demanda. Indicó que el Municipio de Busbanzá ha generado actuares tendientes a mejorar la condición del suministro de agua a los habitantes del Municipio, como quiera que para antes de 2004 el agua tenia índice de riesgos para ser consumida. Señaló que las pruebas microbiológicas realizadas por la Secretaria de salud del Departamento de Boyacá en agosto de 2005, acreditan que el agua es apta para el consumo humano, en consecuencia no se probó que se estuviera vulnerando los derechos colectivos anunciados. Aseguro que si bien las muestras señalaron una condición fisicoquímica de alcalinidad superior a los márgenes autorizados, mal podría asegurarse que el agua se encuentre contaminada, simplemente implica un ajuste en los procedimientos utilizados. Concluyó haciendo una invitación a la Alcaldía para tomar nota de la recomendación, respecto de los procedimientos utilizados en el tratamiento del agua. De acuerdo con lo anterior, negó el incentivo por cuanto no se probó la vulneración de los derechos invocados por las partes demandantes. VI.- LOS RECURSOS Inconforme con la anterior decisión, el ciudadano Alcides Riaño Sanchez, la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando que en el expediente sí hay pruebas que indican que el agua suministrada a la población del Municipio de Busbanzá no es apta para el consumo humano y que en los años 2000 a 2004 se calificó a esa localidad con riesgo medio-alto por la Secretaría de Salud Departamental. Por su parte la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio AmbienteFundegente, manifestó que se debe recovar la sentencia apelada,
como quiera que el ente territorial no ha cumplido con la normativa exigida, pues de las pruebas allegadas al proceso se destaca que el agua no es apta para el consumo humano. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 3.- El a quo en la sentencia apelada negó las suplicas de la demandada, por cuanto no se probó la vulneración de los derechos colectivos mencionados. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, expidió normas técnicas de
calidad del agua potable. Conforme a lo señalado en el artículo 4º de dicho Decreto, las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable en él establecidas, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución. El agua potable, a términos de lo dispuesto en el artículo 1º ibídem, “es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.” 5.- Pues bien, a efectos de resolver lo pertinente, se tienen las siguientes pruebas: - 5.1.- A folios 4 a 6 se encuentran copias de los resultados de los análisis que le hicieron a las distintas fuentes de agua del ente territorial presentados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá - laboratorio de Salud Publica del mes de noviembre del año 2003, en que se indica que el agua presenta contaminaciones con coliformes totales1. - 5.2.- A folios 97 y 98 se observan los resultados de los análisis de las tomas de agua que el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, realizó en agosto del 2005 a las distintas fuentes de agua, en el que se señaló que el agua del Municipio de Busbanza no era apta para su consumo2. 1 Prueba presentada por el Actor: Alcides Riaño Sanchez, folios 4 a 6 de este cuaderno.
2 Prueba presentada por el Actor: ALCIDES RIAÑO, de este cuaderno. - A folios 89 a 93 obra informe de la Secretaria de Salud del Departamento de Boyacá, en el que se señala que el riesgo del municipio frente a las condiciones del agua según los registros que se tiene para los años 200-2004, pueden catalogarse en medio – alto, es decir de un 45.6%. - Obra copia por parte de la Tesorería municipal del ente territorial, en el que se indica que el presupuesto para la vigencia fiscal de 2004, por concepto del programa para infraestructura de agua y saneamiento básico es de $3.000.000., (cuaderno anexo) 6.- De acuerdo con el anterior contexto fáctico y probatorio, para la Sala, es claro que la sentencia apelada debe revocarse, como quiera que está probado que si existió infracción a los derechos colectivos invocados en la demanda, en particular a la salubridad pública3 y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice ésta, lo cual se desprende con claridad del informe de la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, en el que se da cuenta que los resultados de los análisis practicados a unas muestras de agua tomadas en el año 2003 evidencian que la misma no cumple con todos los parámetros técnicos para que el agua sea considerada apta para el consumo humano, sin que exista prueba en el plenario que con anterioridad a la presentación de la demanda se hayan iniciado las actuaciones necesarias para corregir tal situación. Así mismo, es de anotar que la entidad demandada ha tenido a su alcance los recursos o formas de adquirirlos para atender y poder desarrollar de manera adecuada el procedimiento para el mejoramiento del agua que consume los
habitantes del municipio y no lo ha realizado de manera pertinente. De esta forma, emerge una conducta omisiva por parte de la Administración municipal, pues es la encargada de la prestación del servicio público en comento, como quiera que efectivamente ha violado los derechos e intereses colectivos invocados en la acción, toda vez que los documentos allegados al proceso ponen de presente que al momento de ser presentada la demanda y hasta el momento 3 Debe anotarse que aunque no existe prueba sobre los problemas en la salud de la población del municipio demandado, lo cierto es que la ingestión de agua no apta para el consumo humano, como la que se suministra a los habitantes del Municipio de Busbanzá (Boyacá), sí puede generar tales afecciones. en que se profirió el fallo el agua suministrada en la localidad no era apta para el consumo humano. En ese orden de ideas, como quiera que la sentencia apelada no se encuentra acorde con la situación procesal, la Sala la revocará, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído, para en su lugar, proteger los derechos colectivos invocados por los demandantes, como consecuencia de lo cual también se reconocerá a los actores un incentivo económico en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, el cual deberá ser cancelado por el municipio de Buzbanzá. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos e
intereses colectivos de la comunidad del Municipio de Busbanzá (Boyacá) a gozar de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contemplados en los literales a), g), h), j) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, se ordena al Alcalde del mismo municipio efectuar los estudios y las obras que sean pertinentes con el fin de garantizar el suministro efectivo de agua en condiciones aptas para el consumo humano a los habitantes de la referida localidad, para lo cual se le concede el término de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este proveído. Segundo.- Para garantizar el cumplimiento de este fallo, CONFÓRMASE un comité de verificación integrado por las partes, el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Defensor del Pueblo y el Secretario de Salud de Boyacá Tercero.- Fíjase como incentivo a favor de las partes demandantes la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno, los cuales deberán ser pagados por el Municipio demandado. Cuarto.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión
celebrada el 19 de junio de 2008. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con excusa