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CE-15001-23-31-000-2004-00537-01(AG)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2004-00537-01(AG)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedencia. Finalidad / CONDICIONES UNIFORMES - Inexequibilidad inciso 1 artículo 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 Ahora bien, en la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción de grupo, son los siguientes: -Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas. -Que cada una de esas personas, sea natural o jurídica, pertenezca a un grupo y haya sufrido un perjuicio individual. - Que esas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios. Frente a este elemento, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-569 de 2004, declaró la inexequibilidad de la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad” contenida en el inciso primero de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998. -Que la acción se ejerza únicamente con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. -Que la acción se presente dentro del término legal. -Que la acción sea ejercida por intermedio de abogado. - Que en la demanda se identifiquen al demandado y a todos los individuos perjudicados. Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para identificarlos y así definir el grupo. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que no es posible definir la naturaleza de las acciones de grupo sin referir su finalidad, la cual es obtener el resarcimiento de perjuicios

ocasionados a un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-1062/00 y C-569/04 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Finalidad. Naturaleza La acción de grupo no está prevista exclusivamente para reclamar daños que tengan origen en la amenaza o vulneración de derechos colectivos, ni el artículo 88 constitucional, como tampoco la Ley 472 de 1998 restringen su procedencia para la protección de derechos subjetivos. Es así como, a través de esta acción, puede alegarse la violación de derechos subjetivos de origen constitucional o legal, siempre que se demuestre la existencia de un perjuicio. En conclusión, la acción de grupo, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios originados tanto por la vulneración de derechos colectivos, como de derechos subjetivos de origen constitucional o legal. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional GRUPO PERJUDICADO - Conformación / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO - Uniformes para el grupo / CONDICIONES UNIFORMES - Acción de grupo Si bien la causa generadora debe ser idéntica, el daño causado a los miembros y los perjuicios derivados del mismo no tienen que ser iguales para cada uno de los accionantes. La causa o concausas generadoras del daño, son uniformes para el grupo, mientras que el perjuicio sufrido por cada uno de los accionantes puede no serlo en virtud de las condiciones que ostentan en relación con la parte

demandada y la forma de vinculación con ella. Por consiguiente, no importa el hecho de que en condición de asociados algunos miembro reclamen el valor de sus aportes, y en condición de ahorradores, otros pretendan el valor de sus ahorros, lo importante es que el daño sufrido por cada uno de ellos provenga de uno o varios hechos generadores relacionados, que es lo que dicen los demandantes que ocurrió y es lo que debe establecerse dentro del proceso si en realidad ocurrió o no. Por lo anterior, considera la Sala que se equivocó el Tribunal al haber rechazado la demanda por considerar que no se daban las condiciones de uniformidad para demandar por acción de grupo, pues confundió el a quo la uniformidad del hecho dañoso, con la de los integrantes del grupo, siendo que ésta, viene dada única y exclusivamente por aquella, sin que en el presente caso, pueda afirmarse que la variedad de condiciones individuales de los miembros del grupo, sea determinante para formar parte del mismo. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-569/04 y C-1062 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Prueba del daño / ACCION DE GRUPO - Oportunidad para interponer la acción Considera la Sala que en atención a lo dispuesto por el artículo 52 de la ley 472 de 1998 para este tipo de acciones, no es necesario demostrar el daño al momento de presentar la demanda, para que se pueda considerar la admisibilidad de la acción de grupo, sino que bastará con que el escrito de demanda cumpla con los requisitos de procedencia señalados en dicho artículo. La demostración del daño causado se deberá hacer dentro del trámite del proceso, pues además es una de

las razones de ser del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00537-01(AG)DM

Actor: JOSE EDGAR HERNANDEZ GARAVITO Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 1° de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar la acción de grupo interpuesta por RAUL ARMANDO MARTINEZ MARTINEZ y demás actores mencionados a folios 2 a 6 de la demanda conforme a los poderes que obran a folios 119 a 326. “SEGUNDO: Devuélvanse a la actora los anexos a la (sic) demanda sin necesidad de desglose”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2004 ante la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls.1 a 118 cdno. 2), el señor José Edgar Hernández Garavito y otros, vinculados todos a la Caja Popular Cooperativa

(CAJACOOP) como asociados, ahorradores, depositantes, trabajadores, extrabajadores y proveedores, identificados a folios 119 a 326 del cuaderno 2 del

expediente, actuando a través de un mismo apoderado judicial, formularon acción de grupo contra - La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Superintendencia de Economía Solidaria, La Superintendencia Bancaria de Colombia, El Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria (DANSOCIAL) y el Fondo de Garantías (FOGACOOP) -, con el fin de que se les declare responsables de los daños antijurídicos causados a los miembros del grupo y se les condene a pagar a cada uno de los accionantes los perjuicios causados, como consecuencia de la toma de posesión y posterior liquidación de la Caja Popular Cooperativa.

2. Las pretensiones: En esta dirección, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare que la PARTE DEMANDADA es responsable de los daños antijurídicos causados a nuestros mandantes como al resto del grupo identificado en el numeral 1 de conformidad con lo expuesto en esta demanda. “Segunda: Se condene a la PARTE DEMANDADA a pagar a cada uno de nuestros mandantes la totalidad de perjuicios que les fueron causados, en una suma igual o superior a las relacionadas en el capitulo de los Hechos de esta demanda. “Tercera: Se condena a la PARTE DEMANDADA a pagar a cada uno de nuestros mandantes la indexación sobre los perjuicios que les fueron causados, desde el momento en que debería de haberse hecho exigible la obligación, hasta la fecha de solución o pago. “Cuarta: Se condene a la PARTE DEMANDADA a pagar al resto del grupo, el valor de los perjuicios que les fueron causados, de conformidad con lo que resulte probado en

el proceso. “Quinta: Se condene a la PARTE DEMANDADA a pagar al resto del grupo la indexación sobre los perjuicios que les fueron causados, desde el momento en que debería de haberse hecho (sic) exigible la obligación, hasta la fecha de solución o pago. “Sexta: Se condene a la PARTE DEMANDADA a pagar a favor de mis mandantes, el valor de los intereses moratorios y compensatorios, sobre el valor de los perjuicios causados, a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Bancaria en los términos del artículo 884 del Código de Comercio. “Séptima: Se condene a la PARTE DEMANDADA a pagar a favor del resto del grupo, el valor de los intereses moratorios y compensatorios, sobre el valor de los perjuicios causados, a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Bancaria en los términos del artículo 884 del Código de Comercio. “Octava: Para efectos del pago de las indemnizaciones de que tratan las peticiones anteriores, se ordene a la PARTE DEMANDADA a que lo realice de las siguiente forma; a) “Para aquellos demandantes o miembros del grupo que ostentaban la calidad de asociados de la Caja Popular Cooperativa, en el momento de la intervención por parte del Dancoop, el pago de una suma liquida de dinero equivalente al valor total de los aportes que cada uno de ellos tenia para esta época. b) “Para aquellos demandantes o miembros del grupo que ostentaban la calidad de asociados de la Caja Popular Cooperativa, en el momento de la intervención, el pago de una suma liquida de dinero equivalente al valor de las apropiaciones que por revalorización, la Ley les otorgaba y que debían de

proveerse cada año, al tenor de la resolución 1557 de junio 10 de 1994 del Dancoop, desde el momento de la intervención hasta la fecha de solución o pago. c) “Para aquellos demandantes o miembros del grupo que ostentaban para la fecha de la intervención la calidad de ahorradores de la Caja Popular Cooperativa el pago de una suma liquida de dinero equivalente al valor total de los ahorros de cada uno de ellos tenia en el momento de la intervención de la Caja por parte del Dancoop. d) “Para aquellos demandantes o miembros del grupo que ostentaban para la fecha de la intervención la calidad de ahorradores de la Caja Popular Cooperativa, el pago de una suma liquida de dinero equivalente al valor de los intereses pactados , liquidados sobre el valor total de los ahorros que cada uno de ellos tenia en el momento de la intervención de la Caja por parte del Dancoop, o en su defecto el pago de los intereses moratorios y compensatorios de acuerdo con la tasa máxima de interés bancario corriente fijada por la Superintendencia Bancaria, liquidados, al tenor del artículo 884 del Código de Comercio, desde el momento de la intervención hasta la fecha de solución o pago. e) “Para aquellos demandantes o miembros del grupo que ostentaban la calidad de depositantes de la Caja Popular Cooperativa, en el momento de la intervención por parte del Dancoop, el pago de una suma liquida de dinero equivalente al valor total de los depósitos, en cualquiera de las modalidades, que cada uno de ellos tenia para esa época. f) “Para aquellos demandantes o miembros del grupo que ostentaban la calidad de depositantes de la Caja

Popular Cooperativa, en el momento de la intervención por parte del Dancoop, el pago de una suma liquida de dinero, equivalente al valor de los intereses pactados sobre los depósitos en cualquiera de sus modalidades, o en su defecto el pago de los intereses moratorios y compensatorios de acuerdo con la taza máxima de interés bancario corriente fijada por la Superintendencia Bancaria , liquidados, al tenor del artículo 884 del Código de Comercio, desde el momento de la intervención hasta la fecha de solución o pago. g) “Para aquellos demandantes o miembros del grupo que para la época de la intervención de la Caja por parte del Dancoop, ostentaban la calidad de trabajadores de la Caja Popular Cooperativa, el pago de la totalidad de derechos laborales que le puedan corresponder a cada uno. Teniendo en cuenta que las liquidaciones laborales de la Caja Popular Cooperativa, con ocasión de la intervención fueron hechas en situaciones anormales y vulneratorias para los trabajadores y que su reclamación ante la justicia laboral, estuvo, está y estará sujeta a las condiciones aleatorias e inciertas de la liquidación. h) “Para aquellos demandantes o miembros del grupo que para la época de la intervención de la Caja por parte del Dancoop, ostentaban la calidad de trabajadores de la Caja Popular Cooperativa, el pago de las sanciones de ley sobre el no pago de las acreencias laborales, liquidadas desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta el momento de solución o pago. Por las razones expuestas en el literal anterior. i) “Para aquellos demandantes o miembros del grupo que para la época de la intervención de la Caja por

parte del Dancoop, ostentaban la calidad de extrabajadores de la Caja Popular Cooperativa, el pago de la totalidad de derechos laborales que le puedan corresponder a cada uno. Teniendo en cuanta que las liquidaciones laborales de la Caja Popular Cooperativa, con ocasión de la intervención fueron hechas en situaciones anormales y vulneratorias para los trabajadores y que su reclamación ante la justicia laboral, estuvo, está y estará sujeta a las condiciones aleatorias e inciertas de la liquidación. j) “Para aquellos demandantes o miembros del grupo que para la época de la intervención de la Caja por parte del Dancoop, ostentaban la calidad de extrabajadores de la Caja Popular Cooperativa y no les había sido cancelados sus derechos y acreencias laborales, el pago de una suma liquida de dinero equivalente a las sanciones de ley, liquidadas desde el momento del retiro hasta la fecha de solución o pago. Por las razones expuestas en el literal anterior. k) “Para aquellos demandantes o miembros del grupo que ostentaban la calidad de proveedores de la Caja Popular Cooperativa, en el momento de la intervención por parte del Dancoop, el pago de una suma liquidad de dinero, equivalente al valor de las acreencias y obligaciones a su favor y en contra de la Caja Popular Cooperativa. l) “Para aquellos demandantes o miembros del grupo que ostentaban la calidad de proveedores de la Caja Popular Cooperativa, en el momento de la intervención por parte del Dancoop, el pago de una suma liquida de dinero, equivalente al valor de los intereses comerciales moratorios al tenor de lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio,

liquidados desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones, hasta la fecha de solución o pago. m) “Para aquellos demandantes o miembros del grupo que ostentaban la calidad de asociados, ahorradores, depositantes, trabajadores, extrabajadores o proveedores de la Caja Popular Cooperativa, que con ocasión de la intervención y posterior liquidación de Cajacoop, se vieron obligados a aceptar sumas de dinero por sus acreencias, que no corresponden con la realidad contable, financiera o laboral, el pago de los saldos dejados de percibir por los aquí demandantes o miembros del grupo. n) “Para aquellos demandantes o miembros del grupo que ostentaban la calidad de asociados, ahorradores, depositantes, trabajadores, extrabajadores o proveedores de la Caja Popular Cooperativa, que con ocasión de la intervención y posterior liquidación de Cajacoop, se vieron obligados a aceptar sumas de dinero por sus acreencias, que no corresponden con la realidad contable, financiera o laboral, el pago de los intereses bancarios corrientes liquidados al tenor del artículo 884 del Código de Comercio, a la máxima tasa que fije la Superintendencia Bancaria sobre los saldos dejados de percibir por los aquí demandantes o miembros del grupo, desde el momento en que cada una de las obligaciones se hizo exigible hasta la fecha de solución o pago”. “Novena: Se condene a la PARTE DEMANDADA, al pago de los perjuicios extrapatrimoniales y morales ocasionados a los asociados, ahorradores, depositantes, trabajadores, extrabajadores y proveedores de la Caja Popular Cooperativa. “Décima: Se condene a la PARTE DEMANDADA en

costas y agencias en derecho y se ordene el pago del beneficio establecido en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

3. Los Hechos: En síntesis, la parte actora narro los siguientes: 3.1. Mediante Decreto 798 de marzo 20 de 1997 el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito público, expidió la siguiente norma: “Los recursos que en desarrollo del presente artículo no acepte la dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que permanezcan en entidades financieras, DEBERÁN SER DEPOSITADOS

EXCLUSIVAMENTE EN ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. En caso de que con tales recursos se realicen inversiones, las mismas deberán efectuarse a través de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores, o de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria” 3.2. La consecuencia inmediata con la expedición de dicha disposición, no fue otra distinta a la iliquidez en que quedó sumida la Caja Popular Cooperativa, toda vez que, como CAJACOOP no estaba vigilada por la Superintendencia Bancaria, sino por el DANCOOP -actualmente Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria (DANSOCIAL)-, el Gobierno Nacional poco tiempo después de la expedición de la norma, retiró sumas superiores a ochenta mil millones de pesos que tenía depositadas en esta entidad. 3.3. Como consecuencia de lo dispuesto en el decreto 798 de 1997, se hizo inevitable el desequilibrio económico y financiero de las Cooperativas de

Ahorro y Crédito del país, que aunque durante mucho tiempo manejaron recursos del gobierno no se encontraban vigiladas en el momento de la expedición de la norma por la Superintendencia Bancaria, lo que las condujo a la inevitable iliquidez y posterior quiebra y liquidación. 3.4. Para el Gobierno Nacional como conocedor y regulador de la actividad financiera, era previsible que con los alcances del decreto 798 de 1997, las Cooperativas de Ahorro y Crédito del país que estaban vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP) desaparecerían inevitablemente. Con dicha conducta, el gobierno estaba siendo responsable de que el sector cooperativo se debilitara y el derecho colectivo a la libre competencia económica se vulnerara. 3.5. Al tenor del decreto 663 de 1993 y en aplicación del artículo 16 del decreto 1134 de 1989, el DANCOOP debía ejercer las mismas funciones de la Superintendencia Bancaria frente a las cooperativas especializadas de ahorro y crédito del país. Sin embargo, el Gobierno Nacional a través del DANCOOPactualmente DANSOCIALomitió pronunciarse sobre los balances de la Caja Popular Cooperativa e incumplió de manera grave con su deber de vigilancia sobre la solvencia de los negocios de la entidad. 3.6. El DANCOOP -actualmente DANSOCIALcomo ente encargado de vigilar a la Caja Popular Cooperativa, conoció en todo momento y antes de la intervención, el estado de los negocios de la entidad, y no obstante conocer esta situación, se abstuvo de decretar y practicar las medidas cautelares previstas en el

decreto 1134 de 1989 orientadas a impedir que la situación económica empeorara. 3.7. No obstante el legislador previó la toma de posesión como última alternativa a aplicar, y de existir las medidas cautelares como mecanismo de prevención y protección para evitarla, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante resolución numero 1889 de 19 de noviembre de 1997, ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa, prevista en el artículo 117 del decreto 663 de 1993 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.8. El Estado a través del DANCOOP -actualmente DANSOCIALincurrió en omisión de los deberes que le corresponden por ley, toda vez, que conociendo de antemano los informes y balances, no implementó las medidas tendientes a prevenir el deterioro del erario público y la protección de los recursos de ahorradores, asociados, depositantes y demás demandantes dentro del proceso. 3.9. La Caja Popular Cooperativa CAJACOOP no presentó en ningún momento ni los estados financieros ni los balances oficiales con reporte de pérdidas en altas sumas de dinero. Sin embargo, El DANCOOP -actualmente DANSOCIALprofirió una resolución en la cual sostuvo lo anterior no solo para exonerarse de responsabilidad sino para justificar la drástica medida de liquidar la entidad. 3.10. Con fundamento en el artículo 115 del decreto 663 de 1993, que habla de la procedencia de la medida, y del artículo 16 del decreto 1134 de 1989 que le confiere al DANCOOP la inspección y vigilancia de las Cooperativas de

Ahorro y Crédito, el Departamento Administrativo Nacional de CooperativasDANCOOPantes de tomar posesión para administrar la Caja Popular Cooperativa -CAJACOOP-, debió contar con el concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero dicho concepto y tal aprobación no se llevaron a cabo haciendo irregular la toma de posesión de la Caja Popular Cooperativa. 3.11. Los asociados, ahorradores y demás personas vinculadas con CAJACOOP afectadas económicamente con la intervención y liquidación, desconocen a la fecha de la presentación de esta demanda la existencia de un inventario de activos y pasivos encontrados por el agente especial y bienes encontrados por el agente interventor en el momento de la intervención. Tampoco conocen la existencia de una póliza de manejo por el dinero que se puso a disposición del interventor y mucho menos la selección de los agentes y el pago de honorarios a los mismos, desconociendo el derecho que le asiste a los afectados como propietarios particulares de la entidad cooperativa. 3.12. El Gobierno Nacional en menos de 5 años cambió cuatro veces los agentes especiales para la administración de los bienes de propiedad de CAJACOOP, dadas las calidades precarias e incompetentes de quienes seleccionaba bajo su responsabilidad. La misma inestabilidad se vivió con los revisores fiscales, que removió constantemente sin importar la inestabilidad que podía generar a CAJACOOP en la vigilancia de sus intereses. 3.13. De la observación de los balances y estados financieros de pérdidas y ganancias presentados por los interventores que administraron la Caja

Popular Cooperativa en nombre del Gobierno Nacional se evidenciaron algunas irregularidades desde la intervención para administrar hasta la liquidación, las cuales se demostraron por medio de la relación de documentos que se presentaron con el libelo inicial.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto de 1 de marzo de 2004 rechazó la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: (fls. 1092 a 1098 cdno ppal): Consideró el a quo, que los perjuicios individuales que alegan los demandantes no se originan en la misma causa, toda vez que la relación que vinculó a cada miembro del grupo con la Caja Popular Cooperativa no es la misma y mientras unos miembros se encuentran en condición de asociados, otros están como depositantes, ahorradores, trabajadores, extrabajadores o proveedores, razón por la cual, no se puede considerar que dicho grupo cumple con los requisitos establecidos para adelantar una acción de esta clase.

Por tanto, argumentó el tribunal de instancia, que si el hecho generador en cada caso deriva de relaciones distintas, el posible daño es diferente, y mientras para unos el daño consiste en la perdida de sus inversiones, para otros lo es el incumplimiento de derechos de carácter laboral o comercial, sin cumplir en este sentido con la situación común que se exige para demandar, mediante la acción de grupo. Por otro lado, consideró que tampoco era procedente dicha acción por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, toda vez que para adelantar una acción de grupo es necesario que el daño se haya causado o que haya cesado la acción vulnerante generadora del mismo. En el

caso sub-lite, a la fecha de presentación de la demanda no se ha agotado la etapa de liquidación de la Caja Popular Cooperativa y por consiguiente, no se ha concretado el daño, razón por la cual no se puede acudir a la acción de grupo. En este mismo sentido, manifestó que en el proceso de liquidación de una entidad se debe respetar el orden de prelación previsto en la ley, por lo que adelantar una acción de grupo en esta dirección para que se cancelen las acreencias de los miembros del grupo accionante, sería irrespetar dicho orden y contrariar el derecho a la igualdad y la ley.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de instancia, el actor interpuso oportunamente recurso de apelación (fls.1108 a 1112), en el que adujo lo siguiente: Manifestó que discrepa de los argumentos esgrimidos por el tribunal, ya que confunde las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para las personas que conforman el grupo, con la forma como cada individuo se vinculó a la Caja Popular Cooperativa.

Por otro lado, manifestó que el daño causado al grupo accionante tiene múltiples expresiones en el transcurso del tiempo, y en el caso sub-lite existió un daño concreto en contra del patrimonio de CAJACOOP en el momento en que el Gobierno Nacional mediante la expedición del decreto 798 de 1997, impidió que las entidades que no estuvieran vigiladas por la Superintendencia Bancaria captaran depósitos de recursos públicos, por cuanto la entidad que la vigilaba era el DANCOOP -actualmente DANSOCIAL-. Argumentó el recurrente que éste es un daño concreto que ya acaeció y puede ser perfectamente cuantificable frente al desmedro de los

intereses de la Caja Popular Cooperativa en relación con esta decisión. Adicionalmente consideró que el daño también se concretó cuando el agente interventor en lugar de ser una entidad con experiencia y manejo en el sector financiero y con la liquidez suficiente, fue una entidad cuyo objeto social era la agricultura y su capital ascendía a solo 5 millones de pesos, lo cual puede valorarse como daño en contra del patrimonio de la Caja Popular Cooperativa.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Aspectos generales de las acciones de grupo De conformidad con el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, la acción de grupo es un mecanismo instituido para posibilitar la indemnización de perjuicios causados a un número plural de personas, sin perjuicio de la procedencia de las acciones particulares.

La Ley 472 de 1998 que desarrolla el citado artículo 88, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, define a éstas últimas como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (...)”. Respecto de la naturaleza de la acción de grupo, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Se reitera que las acciones de clase o grupo constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por una categoría o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una indemnización resarcitoria económicamente, del perjuicio ocasionado por un daño infringido en sus derechos e intereses.”1 De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha identificado como características de la acción de grupo, las siguientes: “i) No involucran derechos colectivos. El elemento común

es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.”2 1 Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Ahora bien, en la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción de grupo, son los siguientes: a) Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas. b) Que cada una de esas personas, sea natural o jurídica, pertenezca a un grupo y haya sufrido un perjuicio individual. c) Que esas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios. Frente a este elemento, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-569 de 2004, al declarar la inexequibilidad de la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad” contenida en el inciso primero de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, manifestó frente a

las condiciones del grupo que: “La acción de grupo fue prevista para aquellos eventos en donde un número plural de personas sufre un menoscabo en sus intereses, sin importar que las personas estuvieran o no previamente agrupadas, pues el hecho mismo de la afectación de sus intereses por una causa común puede llevar a convertirlos en un grupo que reclama sus derechos. .................................................................................................. ...... “Las acciones de grupo son indemnizatorias para la reparación de daños causados a un número plural de personas, según el artículo 88 de la Constitución; que su objeto, es la protección de un interés de grupo con objeto divisible, frente al cual, el principio de organización, que consultaría la necesidad de la preexistencia de grupo, es irrelevante; y finalmente, que permite incluir la protección de grupos abiertos, compuestos por una multitud de sujetos de difícil determinación e identificación, pero que por el hecho del daño, se constituyen en un grupo de especial entidad

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